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AAPP-00014-2014

1/12 Procedimiento Nº AP/00014/2014 RESOLUCIÓN: R/01417/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00014/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA DE CASARRUBUELOS, vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS en el que declara que el 14 de diciembre de 2012 se facilitó a Izquierda Unida copia del expediente del presupuesto municipal del ejercicio 2013, informándose de las siguientes reservas: • “Los datos de carácter personal, que según la Ley Orgánica de Protección de Datos(LOPD) tiene la consideración de tales, se hallan protegidos de manera especial por la citada Ley Orgánica y en los términos de la misma. Obviamente los registros contienen datos de carácter personal en abundancia, por lo que su tratamiento debe efectuarse con las debidas garantías. • La información suministrada así como las fotocopias de los documentos que se le entregan, pueden ser utilizadas, según lo crea conveniente, para el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites constitucionales y legales, en especial los referidos que derivan de la LOPD. • Cualquier utilización de la información o de las fotocopias que se le entregan para fines distintos de los que motivan su entrega o cualquier divulgación impropia de las mismas dará lugar a responsabilidades, incluso penales, que se exigirán en los términos que prevé la legislación vigente. • En todo caso debe de guardar reserva de la información que se le facilita, singularmente de aquella que ha de servir de antecedentes para decisiones que aún están pendientes de adoptar. También deberá evitar la reproducción de las fotocopias que se le entregan..." El 20 de febrero de 2013 se observa que en la página https://eses.facebook.com.............. de Internet se encuentran publicados todos y cada uno de los documentos que integran el mencionado expediente y que se compone de Providencia de Alcaldía, Informes de Secretaría-Intervención, Anexo de Personal al servicio del Ayuntamiento (con las iniciales de los trabajadores), entre otros. Aportan impresiones de pantalla de la publicación del referido documento de presupuestos, que incluye en el ANEXO “PERSONAL 1013 LABORAL POR AREA DE GASTO” datos de los trabajadores, figurando en el campo “nombre” las siglas de los nombres y apellidos, y cumplimentados los campos de “tipo de personal”, “puesto de trabajo” el sueldo total y su desglose por sueldo, trienios y complementos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: - La Inspección de Datos ha verificado que la publicación se mantiene con fecha 01/10/2013. Se comprueba con una conexión a Internet que en Scribd (sitio web utilizado para compartir documentos que permite a los usuarios publicar documentos de diversos formatos e incrustarlos en una página web) figura publicado el documento “PRESUPUESTO 2013” del Ayuntamiento de Casarrubuelos de Madrid, figurando “publicado por IU Casarrubuelos”. Consta así mismo que fue publicado 7 meses antes. En el documento se aprecia la publicación integra del ANEX de PERSONAL mencionado. - Se solicitó información al respecto al GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA DE CASARRUBUELOS, manifestando sus representantes lo siguiente: 1.“Trasladarles que el Grupo Municipal de IU en Casarrubuelos carece de CIF propio. A estos efectos, actuando de manera subsidiaría por ende, el CIF de Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, ********. 2.El Grupo Municipal de IU Casarrubuelos, obtuvo la documentación a través del equipo de Gobierno por formar parte de la corporación municipal. El presupuesto fue sancionado en el Pleno Municipal el 21 de diciembre de 2012. Este grupo ha querido en todo momento actuar de buena fe al respecto y con total transparencia hacia la ciudadanía, entendiendo que los presupuestos municipales, una vez sancionados en sesión plenaria son públicos y de pleno conocimiento por parte de los vecinos, debido además, a la obligatoriedad de exposición pública durante el período de alegaciones, así como una vez aprobado definitivamente. Máxime cuando está en trámite parlamentario una Ley de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, que pretende la obligatoriedad del acceso a la información, con el objetivo de recuperar la legitimidad y confianza necesaria en las instituciones, pilares básicos de la democracia. 3.La normativa aplicable vendría dada por el artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece en su punto 1 la obligatoriedad de exposición pública del presupuesto. Así mismo el artículo 168 apartado 1 del mismo real decreto expresa la obligatoriedad de que entre la documentación que acompaña al presupuesto municipal se incluya el anexo de personal de la entidad local.” TERCERO: Con fecha 17 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA DE CASARRUBUELOS por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el del artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 10 de marzo de 2014, el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 - - Que los presupuestos municipales no constituirían un fichero de datos personales, por lo que la LOPD no resultaría de aplicación. Que, en cualquier caso, el presupuesto municipal es un documento público. El artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que, aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El apartado 7 del citado artículo 169 del RDL 2/2004 determina que la copia del presupuesto y sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio. El presupuesto del Ayuntamiento de Casarrubelos fue aprobado por el Pleno de la Corporación el día 21 de diciembre de 2012 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 21 de enero de 2013. La publicación del presupuesto del Ayuntamiento de Casarrubelos para el ejercicio 2013, se realizó en febrero de 2013 en la página de Internet https://eses.facebook.com..............., por lo que no existe una vulneración del deber de secreto sobre una información que es pública. Los datos personales que pueden contener los presupuestos del Ayuntamiento, no son datos sujetos a protección, dado que han sido recogidos para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias o se refieren a las partes de un contrato en una relación negocial, laboral o administrativas. En el caso del Anexo de personal, además de ser un documento que forma parte del presupuesto, contiene datos de carácter personal (iniciales, puestos, retribuciones), pero son datos recogidos dentro del ámbito laboral o administrativo sin que puedan ser considerados como datos que merezcan una especial protección y sobre los que no es necesario recabar el consentimiento del interesado. Incluso si los presupuestos municipales fueran considerados como un fichero estructurado de datos personales, debería concluirse que dicho documento es una fuente de acceso público, por lo que no se ha vulnerado el artículo 10 de la LOPD. En base a todo lo anterior, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. QUINTO: Con fecha 12 de marzo de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02372/2013, así como la documental aportada por el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00014/2014 presentadas por el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 24 de abril de 2014, la Instructora del procedimiento emitió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. Notificada la propuesta de resolución con fecha 28 de abril de 2014, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos, el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que, en febrero de 2013, el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos publicó en la dirección de Internet https://eses.facebook.com............, todos y cada uno de los documentos que integran el expediente del Presupuesto para el ejercicio de 2013 y que se compone, entre otros, de Providencia de Alcaldía, Informes de Secretaría-Intervención, Anexo de Personal al servicio del Ayuntamiento (folios 6-204). SEGUNDO: En el Anexo de Personal al servicio del Ayuntamiento publicado, constan los datos personales (mediante iniciales) relativos al personal laboral o funcionario asociado a los siguientes conceptos: situación, tipo de personal, puesto de trabajo, grado, nivel, sueldo, trienios, complementos y total de las retribuciones (folios 123-127). TERCERO: Con fecha 1 de octubre de 2013, la Inspección de Datos constató mediante Diligencia que el Anexo de Personal al servicio del Ayuntamiento continuaba publicado en la citada dirección de Internet (folios 206-211). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Expuesto lo anterior, procede en primer lugar, contestar las alegaciones del denunciado en las que manifiesta que los presupuestos municipales no constituirían un fichero de datos personales, por lo que la LOPD no resultaría de aplicación. A este respecto hay que señalar que, con independencia de que los presupuestos municipales, per se, puedan constituir o no un fichero de datos personales, lo que resulta evidente que los expedientes de tramitación de los citados presupuestos, que contienen datos personales, si constituyen un fichero de datos personales, en tanto que contienen un conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, acorde a la definición dada en el artículo 3
  8. b)de la LOPD. Por lo tanto dicha alegación debe ser desestimada. V En segundo lugar, el Grupo Municipal de IU manifiesta que los datos personales que pueden contener los presupuestos del Ayuntamiento, no son datos sujetos a protección, dado que han sido recogidos para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias o se refieren a las partes de un contrato en una relación negocial, laboral o administrativas. Sin embargo, los datos personales citados sí están sujetos a protección. El artículo 6 de la LOPD estipula que no se precisa el consentimiento de los afectados para el tratamiento de dichos datos personales, pero ello no significa que los datos tratados puedan hacerse públicos. Todo lo contrario, ya que dichos datos están sujetos al deber de secreto que, supuestamente, se considera incumplido en el presenta supuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. VI La entidad denunciada también manifiesta que el presupuesto municipal es un documento público y que debería concluirse que dicho documento es una fuente de acceso público. La consideración de fuentes de acceso público aparece contemplada en el artículo 3.
  9. j)de la LOPD que establece lo siguiente: “
  10. j)Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación”. Alega, también, el Grupo Municipal de Izquierda Unida que la publicación se realizó a tenor de lo dispuesto en el artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece en su punto 1 la obligatoriedad de exposición pública del presupuesto y que el artículo 168 apartado 1 del mismo real decreto expresa la obligatoriedad de que entre la documentación que acompaña al presupuesto municipal se incluya el anexo de personal de la entidad local. A este respecto el artículo 168 (establece el Procedimiento de elaboración y aprobación inicial): “1. El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:
  11. a)Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
  12. b)Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente.
  13. c)Anexo de personal de la entidad local. […]” Por su parte el artículo 169, señala lo siguiente: “1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas” Por lo tanto, el Real Decreto Legislativo 2/2004, no establece su publicación sino su exposición pública tras la aprobación inicial y previo anuncio en el boletín oficial de la provincia, y siempre referido al presupuesto no al resto de documentos que conforman el expediente administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VII Pasamos seguidamente a analizar la infracción del artículo 10 de la LOPD que se imputa al Grupo Municipal de Izquierda Unida y que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, consta acreditado que, al menos entre el mes de febrero y el 3 de octubre de 2013, el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos publicó en la dirección de Internet https://es-es.facebook.com/notes/izquierda-unida-decasarrubuelos/presupuestos, todos y cada uno de los documentos que integran el expediente del Presupuesto para el ejercicio de 2013 y que se compone, entre otros, de Providencia de Alcaldía, Informes de Secretaría-Intervención, Anexo de Personal al servicio del Ayuntamiento (folios 6-204). En el Anexo de Personal al servicio del Ayuntamiento publicado, constan los datos personales (mediante iniciales) relativos al personal laboral o funcionario asociado a los siguientes conceptos: situación, tipo de personal, puesto de trabajo, grado, nivel, sueldo, trienios, complementos y total de las retribuciones (folios 123-127). Y así lo ha reconocido el propio Grupo Municipal de Izquierda Unida que ha reconocido los hechos y ha manifestado que actuó de buena fe al respecto y con total transparencia hacia la ciudadanía, entendiendo que los presupuestos municipales, una vez sancionados en sesión plenaria son públicos y de pleno conocimiento por parte de los vecinos. Sin embargo, la publicación de los datos personales relativos al nombre (mediante iniciales) del personal laboral o funcionario asociado a los siguientes conceptos: situación, tipo de personal, puesto de trabajo, grado, nivel, sueldo, trienios, complementos y total de las retribuciones es innecesaria para lograr las finalidades perseguidas y, por tanto, resulta desproporcionado desde el punto de vista de la ponderación entre la libertad de información y el derecho a la protección de los datos personales. En cuanto a que los datos personales consten publicados mediante iniciales, no es óbice para que, puestos en relación con los restantes conceptos publicados, no permita la identificación de sus titulares, máxime cuando dichos datos pertenecen al personal que presta servicios en el Ayuntamiento de una pequeña localidad madrileña de poco más de 3.000 habitantes, en la que los vecinos se conocen. Por otra parte, el Grupo Municipal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid no ha acreditado ante esta Agencia que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 contara con el consentimiento de los afectados para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de los afectados en un expediente de tramitación del presupuesto municipal de 2013. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado que los datos personales de todo el personal del Ayuntamiento de Casarrubelos en poder del Grupo Municipal, dado que el Ayuntamiento le había facilitado el acceso al expediente mediante Decreto de la Alcaldía por formar parte de la corporación municipal, fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VIII El artículo 44.3.
  14. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a todo el personal laboral y funcionario, y que procede calificar la infracción como grave. IX Expone la entidad imputada que no ha existido culpabilidad en la comisión de los hechos y que ha actuado de buena fe. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  15. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, sí el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es evidente la existencia, en este caso de, al menos, una falta de diligencia plenamente imputable al Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos por la divulgación de los datos personales concerniente a todo el personal laboral y funcionario del Ayuntamiento, información que contiene datos personales relativos al relativos al nombre (mediante iniciales) relativos al personal laboral o funcionario asociado a los siguientes conceptos: situación, tipo de personal, puesto de trabajo, grado, nivel, sueldo, trienios, complementos y total de las retribuciones. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito del denunciado, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. X Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente caso el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Casarrubuelos no ha comunicado durante el procedimiento que haya procedido a la eliminación de la dirección de Internet la información publicada, por tanto se requiere a dicho Grupo Municipal a fin de que proceda a la retirada de la citada información, así como para que comunique la adopción de medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA DE CASARRUBUELOS ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA DE CASARRUBUELOS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite fehacientemente en el plazo de un mes desde la notificación de este acto lo siguiente: - Que ha procedido a la retirada de su página de Internet de los datos personales cuya publicación resulta innecesaria para el ejercicio de sus funciones. Al objeto de comprobar el cumplimiento de dicho requerimiento se abre expediente de actuaciones previas E/04031/2014. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA DE CASARRUBUELOS y al AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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