1/4 Procedimiento Nº AP/00014/2016 RESOLUCIÓN: R/02440/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00014/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONCELLO DE A CORUÑA, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Que en base a lo resuelto en el expediente E/07500/14, tramitado en esta Agencia, se acordó remitir requerimiento al CONCELLO DE A CORUÑA para que procediera a inscribir un nuevo fichero independiente relativo a “videovigilancia en la vía pública ante posibles incidencias en materia de seguridad ciudadana en determinados eventos puntuales SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, Se efectuaron dos requerimientos notificados con fechas 20/11/15 y 28/12/15 acordados en el marco del expediente E/07500/14 no constando contestación a los mismos. TERCERO: Con fecha 01/04/10 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas a CONCELLO DE A CORUÑA con por la presunta infracción del artículo 20 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.A de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Consta certificado del Servicio de Correos acreditando la entrega de dicho Acuerdo en la dirección del CONCELLO DE A CORUÑA con fecha 8/4/16 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para alegaciones sin que se hayan recibido las mismas, se procede a elevar el procedimiento a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entenderá el mismo como propuesta de resolución en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS 1º Consta el expediente E/07500/14, tramitado en esta Agencia, por el que se acordó remitir requerimiento al CONCELLO DE A CORUÑA para que procediera a inscribir un nuevo fichero independiente relativo a “videovigilancia en la vía pública ante posibles incidencias en materia de seguridad ciudadana en determinados eventos puntuales 2º Que con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación 3º Que dentro el expediente de actuaciones previas, consta que no se habían acreditado el cumplimiento de las medidas requeridas. 4º Consta notificado el acuerdo de inicio del expediente sancionador con fecha 8/4/16. 5º: No han efectuado alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas por parte de CONCELLO DE A CORUÑA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento de declaración de infracción al concluirse que, por parte del organismo denunciado, no se han adoptado las medidas correctoras solicitadas y por consiguiente no se ha atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 28/4/15 por el Director de la Agencia de Protección de Datos. Se comunicaba así mismo que dichos hechos podrían suponer infracción del artículo 20 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.a de dicha norma, III El artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV El artículo 37.1.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el CONCELLO DE A CORUÑA fue requerido con fecha 14/5/15 para que procediera, en un plazo de tres meses, a comunicar al Registro de esta Agencia la inscripción del fichero de “Vidieovigilancia en la vía publica ante posibles incidentes en materia de seguridad ciudadana en determinados eventos puntuales” del que es responsable. Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/07042/15. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que la denunciada haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 28/4/15, V El artículo 44.3.
- a)de la LOPD considera que es infracción grave
- a)Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución o notificada al denunciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador según lo previsto en el artículo 59 de la LRJPAC que establece que el trámite se tendrá por efectuado y se seguirá el procedimiento cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, y no habiéndose presentado alegaciones, procede en consecuencia aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento de Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 20. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que CONCELLO DE A CORUÑA ha infringido lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 37.1.a de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONCELLO DE A CORUÑA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es