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AAPP-00015-2014

1/10 Procedimiento Nº AP/00015/2014 RESOLUCIÓN: R/01421/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00015/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE NOVELDA, vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B., en el que denuncia que tras una reclamación por el corte de agua sufrido en su domicilio, le han enviado una carta con la que se adjunta un listado de cartas enviadas, donde figuran los datos personales de 13 personas, a las que se les han enviado también cartas desde la empresa del agua. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A y al Ayuntamiento de Novelda, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Con fecha 18 de julio de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Novelda, en la que manifiestan que, el citado listado fue proporcionado por Aqualia al denunciante como consecuencia de una reclamación presentada por el mismo ante esa entidad. 2. Con fecha 31 de julio de 2013, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad AGUALIZA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A., en el que ponen de manifiesto, entre otros, que: 2.1. Desde esa entidad no ha facilitado al denunciante en ningún momento la documentación con datos de 13 personas. 2.2. El Ayuntamiento de Novelda les dio traslado de la reclamación del denunciante, desde la entidad se procedió a contestar aportando la documentación necesaria que acreditasen los hechos, entre la que se encontraba el listado de cartas de aviso enviadas por correo. 2.3. De la misma manera se recibió carta de la OMIC del Ayuntamiento con fecha 22/11/2012, a la que se contestó en los mismos términos. 2.4. Con fecha 28 de agosto de 2013, se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en el que manifiesta que la carta junto con el listado le fue remitido desde la Oficina del Ayuntamiento de Novelda. Adjunta copia del sobre donde se encontraba la documentación, que le fue enviada. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE NOVELDA por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 18 de marzo de 2014, el Ayuntamiento de Novelda presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - - - Que AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A, es la empresa con la que el Ayuntamiento tiene contratada la gestión del agua en Novelda, además, en la documentación aportada, el denunciante siempre se dirige a Aqualia y no al Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Novelda no es responsable del fichero, ni posee un fichero con los datos personales objeto del presente procedimiento. En el presente caso se trata de un fichero de Clientes cuyo responsable es Aqualia. La intervención del Ayuntamiento ha sido siempre a través de la OMIC, dando traslado a las partes (denunciante y Aqualia) de las distintas demandas y respuestas solicitadas De los escritos presentados por el denunciante ante la OMIC queda claro que es a Aqualia a quien expone su reclamación y le recrimina que no ha cumplido su deber de secreto respecto del resto de los datos personales que aparecen en la relación. El listado en cuestión fue entregado al denunciante antes de que éste presentara la primera reclamación ante la OMIC, que fue con fecha 20/11/2012. La actuación de la OMIC ha estado legitimada y fundamentada actuando como fuente de información entre el denunciante y Aqualia, informando en los términos que les autoriza y exige la normativa a ambas partes para que puedan aportar los documentos y pruebas que consideren necesarias. De toda la documentación tramitada, la OMIC no ha recibido de Aqualia, ni ha aportado al denunciante ninguna relación “listado para envío de cartas certificadas a correos de fecha 07 de junio de 2012” Adjunto remitió copia del expediente administrativo que obra en la OMIC. Por todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. QUINTO: Con fecha 20 de marzo de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/03130/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Novelda. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00015/2014 presentadas por el Ayuntamiento de Novelda, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 22 de mayo de 2014, la Instructora del procedimiento emitió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el Archivo del presente procedimiento. El Ayuntamiento de Novelda no realizó alegaciones a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2012, Don B.B.B. presentó una reclamación ante el Ayuntamiento de Novelda (la OMIC) en la que manifestaba que la empresa Aqualia Gestión Integral de Aguas, S.A. le había cortado el suministro del agua como consecuencia del impago de algunos recibos (folio 3). SEGUNDO: Con fecha 24 de octubre de 2012, Aqualia Gestión Integral de Aguas, S.A. contestó a la OMIC del Ayuntamiento de Novelda que, con fecha 7 de junio de 2012 se remitió carta certificada de aviso de corte a Don B.B.B., “según documento adjunto” (folios 4 y 6) TERCERO: El citado “documento adjunto” es un “ A.A.A.” en el que constan los datos personales relativos a trece personas, entre los que se encuentran los del denunciante. Los datos personales que obran en el citado listado son los siguientes: número de contrato, nombre y apellidos, dirección del cliente, código postal y población. En el caso del denunciante obran los siguientes datos: nombre, apellidos, apartado de correos, código postal y población (folio 4) CUARTO: Aqualia ha aportado copia del expediente tramitado como consecuencia de la reclamación del denunciante ante la OMIC, de dicha documentación se desprende que Aqualia remitió a la OMIC el citado “ A.A.A.” adjunto a su respuesta a la OMIC de 24 de octubre de 2012 (folios 20-41, y en concreto, folios 27-29). QUINTO: Con fecha 26 de noviembre de 2012, la OMIC del Ayuntamiento de Novelda remitió al denunciante copia de la carta remitida por Aqualia (folios 7 y 46-47). SEXTO: El denunciante manifiesta que el citado listado le fue remitido por el Ayuntamiento de Novelda adjunto a la carta del 26 de noviembre de 2012 (folio 45) SÉPTIMO: El Ayuntamiento de Novelda ha informado a esta Agencia que la intervención en este asunto ha sido siempre a través de la OMIC, dando traslado a las partes (denunciante y Aqualia) de las distintas demandas y respuestas solicitadas (folio 59). OCTAVO: Comparados los documentos aportados por el denunciante (folio 6), por Aqualia (folio 28) y por el Ayuntamiento (folio 71), todos ellos de fecha 24 de octubre de 2012, y con los correspondientes sellos de entrada y de salida, en los que Aqualia Gestión Integral de Aguas, S.A. contestó a la OMIC del Ayuntamiento de Novelda que, con fecha 7 de junio de 2012 se remitió carta certificada de aviso de corte a Don B.B.B., se observa que los tres son idénticos, salvo que: - En el documento aportado por el denunciante se recoge: - “el 07 de junio de 2012 se remite certificada la carta de aviso de corte, según documento adjunto. La carta la recibe el cliente…” (folio 6). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - En el documento aportado por Aqualia se recoge: - “el 07 de junio de 2012 se remite certificada la carta de aviso de corte, según documento adjunto. La carta la recibe el cliente…” (folio 28) - Sin embargo en el documento aportado por el Ayuntamiento de Novelda – indicando que fue el remitido al denunciante- se recoge: “- el 07 de junio de 2012 se remite certificada la carta de aviso de corte. La carta la recibe el cliente…” (folio 71) NOVENO: El Ayuntamiento de Novelda niega que entregara al denunciante el citado listado, argumentando que se lo habría facilitado Aqualia en respuesta a una reclamación anterior y antes de que éste presentara su reclamación ante la OMIC (folio 60). Por su parte, Aqualia también niega haber facilitado tal listado al denunciante (folio 20). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo procede señalar que la LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  3. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  4. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  5. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 A su vez, el artículo 3.
  6. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa, pues, al Ayuntamiento de Novelda la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, partimos del hecho constatado de que el denunciante tiene en su poder un “ A.A.A.” en el que constan los datos personales relativos a trece personas, entre los que se encuentran los del denunciante. Los datos personales que obran en el citado listado son los siguientes: número de contrato, nombre y apellidos, dirección del cliente, código postal y población. En el caso del denunciante obran los siguientes datos: nombre, apellidos, apartado de correos, código postal y población (folio 4) Sin embargo, aunque consta que Aqualia ha aportado copia del expediente tramitado como consecuencia de la reclamación del denunciante ante la OMIC, y de dicha documentación se desprende que Aqualia remitió a la OMIC el citado “ A.A.A.” adjunto a su respuesta a la OMIC de 24 de octubre de 2012 (folios 20-41, y en concreto, folios 27-29). Y consta también que, con fecha 26 de noviembre de 2012, la OMIC del Ayuntamiento de Novelda remitió al denunciante copia de la carta remitida por Aqualia (folios 7 y 46-47). Asimismo, el denunciante manifiesta que el citado listado le fue remitido por el Ayuntamiento de Novelda adjunto a la carta del 26 de noviembre de 2012 (folio 45). El Ayuntamiento de Novelda niega que entregara al denunciante el citado listado, argumentando que se lo habría facilitado Aqualia en respuesta a una reclamación anterior y antes de que éste presentara su reclamación ante la OMIC (folio 60). Por su parte, Aqualia también niega haber facilitado tal listado al denunciante (folio 20). Por tanto, no ha quedado debidamente acreditado que los datos personales relativos a trece personas - que se encuentran en poder del denunciante- contenidos en el “ A.A.A.”, que procederían del fichero “Clientes” de Aqualia y que fueron remitidos al Ayuntamiento de Novelda, en el transcurso de un procedimiento ante la OMIC, fueran entregados al denunciante por dicho Ayuntamiento, puesto que dicha información pudo haber remitida al denunciante en el transcurso de una reclamación anterior y antes de que éste presentara su reclamación ante la OMIC, como argumenta el Ayuntamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por tanto, no ha quedado acreditada con suficiente certeza la autoría de los hechos, por lo que no cabe declarar la infracción del Ayuntamiento de Novelda. V En el presente caso, en el que se denuncia la posible vulneración del deber de secreto por parte del Ayuntamiento de Novelda, por haber facilitado al denunciante datos relativos terceros, y aunque llama la atención la discrepancia entre los documentos aportados por cada una de las partes con el que presenta el Ayuntamiento (Hecho probado noveno) no consta acreditada la autoría, de modo que no existe prueba suficiente que permita a esta Agencia imputar una posible vulneración del artículo 10 de la LOPD ni al Ayuntamiento ni a ninguna otra persona física o jurídica. No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20/02, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por otra parte, la Audiencia Nacional ha señalado, en su Sentencia de fecha 25/05/2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 29/2000, interpuesto contra una resolución de esta Agencia, que “queda probado, y admitido por las partes, que el Banco sancionado emitió un extracto y que el mismo coincide con el presentado por D..., ex esposo de la denunciante y titular de la cuenta, Dña... Ahora bien la resolución no sanciona, ni puede sancionar, al Banco por apreciarse tal coincidencia sino porque ha considerado que aquel extracto fue entregado por personal del Banco a una persona que no era en ese momento titular de la cuenta corriente, vulnerando de este modo su deber de guardar secreto sobre los datos del correspondiente fichero automatizado. En este sentido, es cierto que la lectura de la resolución sancionadora, y de la desestimatoria del recurso de reposición, deja bien a las claras que la administración está sancionando precisamente el hecho de la entrega por parte del Banco al Sr... de un extracto de cuenta corriente de la que es titular su ex esposa, y ningún tipo de indefensión se ha producido cuando vemos la actuación del hoy actor en defensa de sus intereses; mas dando por buena la integración de los hechos probados, la Sala, como pasamos a razonar, de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21/02/2001, en la que señala que “La única prueba de cargo, de la que la APD infiere la responsabilidad de la recurrente, es el hecho de que fuera el ex marido de Dña... quien suministrara al abogado dicho extracto que fue aportado al incidente de modificación de medidas, debiendo convenirse con la recurrente que la tenencia del extracto, a juicio de esta Sala, es una prueba indiciaria insuficiente para destruir su presunción de inocencia pues, ciertamente, dicho extracto pudo llegar a la posesión de D... por conductos distintos de su entrega directa por parte de la entidad bancaria, por lo que no quedando acreditada ninguna de estas hipótesis, esta duda razonable acerca de la forma en la que el ex marido obtuvo el extracto de la cuenta de la denunciante ha de operar siempre en beneficio de la sancionada, procediendo, en consecuencia, estimar su pretensión de anulación de la sanción impuesta por falta de prueba bastante de la participación de la recurrente en la entrega del extracto bancario a persona distinta de la titular de la cuenta”. VI Como conclusión, de las actuaciones realizadas por parte de la Inspección de Datos y del presente procedimiento en relación a los hechos denunciados y, en atención a lo expuesto, no ha quedado debidamente acreditado que los datos personales relativos a trece personas - que se encuentran en poder del denunciante- contenidos en el “ A.A.A.”, que procederían del fichero “Clientes” de Aqualia y que fueron remitidos al Ayuntamiento de Novelda, en el transcurso de un procedimiento ante la OMIC, fueran entregados al denunciante por dicho Ayuntamiento, puesto que dicha información pudo haber sido remitida al denunciante en el transcurso de una reclamación anterior y antes de que éste presentara su reclamación ante la OMIC, como argumenta el Ayuntamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por tanto, no ha quedado acreditada con suficiente certeza la autoría de los hechos, por lo que no cabe declarar la infracción del Ayuntamiento de Novelda. VII Por último, procede señalar que, según el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 los datos “no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”. Por ello, su utilización se limitará al ejercicio de los derechos inherentes a su función de interesado. En consecuencia, no pueden emplearse para fines distintos. Por lo tanto, se advierte al denunciante, que no podrá utilizar los datos personales contenidos en el “ A.A.A.”, salvo para el ejercicio de los derechos inherentes a su función de interesado Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE NOVELDA y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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