1/14 Procedimiento Nº AP/00015/2015 RESOLUCIÓN: R/01168/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00015/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE CALZADILLA DE TERA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que el Ayuntamiento de Calzadilla de Tera (en lo sucesivo el denunciado) ha publicado en el tablón de edictos la relación de personas que le deben recibos de agua y el impuesto de circulación incluyendo la cantidad adeudada. Adjunta fotografía del tablón donde está publicado el listado denunciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado. De la respuesta facilitada por éste se desprende lo siguiente, teniendo en cuenta que no aportan ningún tipo de documentación y todo son manifestaciones: “La finalidad de colocar en el tablón de anuncios un listado con las pocas personas que no han pagado algún impuesto municipal es meramente informativo, ya que algunas de ellas no viven en la localidad y no tenemos otra forma de comunicarlo (…) Que el plazo de exposición es de quince días (…) Que se llega a este listado después de haber intentado notificarlo por todos los medios, y algunos vecinos lo rechazan de manera deliberada y reiterada, año tras año (…) Que es una práctica basada en la costumbre del lugar y nunca nadie ha visto vulnerados sus derechos por ellos”. TERCERO: Con fecha 24 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al denunciado por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 16/06/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado manifestando: <<…De conformidad con lo establecido en el art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habiéndose intentado la notificación por dos veces sin que haya podido practicarse por causas no imputables a la Administración, por anuncio se cita a los sujetos pasivos, obligados tributarios o representantes, el anuncio se publicará por una sola vez, para cada interesado en el Boletín Oficial de la Provincia, estando igualmente expuesto en el TABLON DE ANUNCIOS DEL SERVICIO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA. Como se puede comprobar la misma Diputación de Zamora publica en su tablón de anuncios a los deudores e incorpora más datos personales del contribuyente que los puestos de manifiesto en nuestro tablón relativos al denunciante, como por ejemplo municipio de residencia y D.N.I. El artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone: Añade a lo anterior el artículo 59, deI mismo cuerpo Legal que: «1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, INTENTADA LA NOTIFICACION, NO SE HUBIESE PODIDO PRACTICAR, LA NOTIFICACIÓN SE HARÁ POR MEDIO DE ANUNCIOS EN EL TABLÓN DE EDICTOS DEL AYUNTAMIENTO EN SU ÚLTIMO DOMICILIO y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.» Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 «El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el Legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (artículo 59.5 LPAC). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado Legalmente. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de diciembre de 2009, número 695/2009, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial anterior habría matizado que aun cuando no se acuda a la notificación mediante Correos, las garantías han de ser idénticas a las que acabamos de exponer; sin que la negativa del interesado a recibir la notificación pueda frustrar la actividad administrativa, y ello en base al principio de buena fe en las relaciones administrativas que impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, si bien ello no autoriza a acudir a la notificación edictal si no consta que haya tenido lugar el intento fallido de la misma con todas las garantías. Caso que no ocurre en la denuncia que nos ocupa dado que se ha intentado la notificación en su domicilio no sólo dos sino tres veces. La Jurisprudencia señala además que si la Administración no logra una notificación efectiva en el domicilio que corresponde pero tiene o puede tener racional conocimiento de otro deberá intentar allí la notificación afirmando en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de julio de 2009, número 664/2009, que: en materia de notificaciones, y máxime en el campo del derecho sancionador, se ha señalado que debe extremarse la actividad de la Administración en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 orden a obtener la notificación personal de la resolución dictada. Y en el presente caso, ante la notificación en un domicilio en el que el demandante resultó ser, según se acredita en la correspondiente tarjeta, desconocido, se aplicó directamente, sin otra gestión, el procedimiento de notificación colectivo, siendo así que la Agencia Tributaria no tuvo la menor dificultad para obtener el domicilio correcto perteneciente al recurrente. Lo que implica que no se utilizó por la Administración sancionadora la mínima diligencia a fin de alcanzar aquella notificación personal, manteniendo el procedimiento en su estricta vertiente formal, lo que ha sido ya en otras ocasiones rechazado por el Tribunal Constitucional y, más recientemente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 25 de febrero de 2008 cuyos términos son los siguientes «...una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación de la providencia de apremio». En la misma línea de la anteriores, advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 que la notificación edictal tiene como presupuesto que el intento de notificación al interesado se ha realizado cumpliendo todos los requisitos, esto es, que se ha intentado la entrega por dos veces y que se ha hecho llegar el aviso al interesado, lo cual ha de resultar acreditado por la Administración; añadiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 18 de marzo de 1995 que ante un mecanismo concreto de notificación del acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos a los que hemos venido aludiendo «por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con Plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que aquel en consecuencia disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa». No es el caso que nos ocupa ya que conocemos el domicilio permanente del denunciante y como tal consta en el Padrón de Habitantes y se ha tratado de notificar tres veces y no sólo dos como establece la Ley. No puedo por menos señalarle que hablamos de un Municipio de 346 habitantes donde nos conocemos todos. Con un único funcionario compartido con otros 4 ayuntamientos. En relación con lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos. Así, el artículo 4.1 de la Ley orgánica de Protección de Datos dispone que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y Legítimas para las que se hayan obtenido. A este respecto, su artículo 6. 2 establece «2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; citando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés Legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado». En términos similares a los expuestos por la Agencia Española de Protección de Datos en el supuesto referido se habría pronunciado también la Agencia de Protección de Datos de Madrid, afirmando que «el artículo 4 de la LOPD determina que sólo deberán utilizarse aquellos datos personales adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad determinada, explícita y Legítima para la que fueron recabados. Y el artículo 10 de la LOPD determina la obligación de secreto profesional tanto del responsable del fichero como de quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con todo lo anterior, si se hiciera necesaria la notificación de un documento de un procedimiento sancionador mediante publicación en tablón de edictos o en Boletín Oficial, se debería elaborar un «anuncio» que contuviera sólo los datos exclusivamente necesarios para llevar a cabo la finalidad prevista: Notificar una fase del procedimiento, con somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados puedan acudir para conocer el contenido íntegro del acto, de forma tal que sólo se indiquen los datos exclusivamente necesarios para ello (los adecuados, pertinentes y no excesivos) y así, se preserve tanto el derecho a la protección de datos personales como la obligación de notificar un acto al interesado». En nuestro caso los datos objeto de publicación edictal no contiene ningún dato que atente contra el interesado, es más la propia DIPUTACION DE ZAMORA publica un mayor número de datos tal como municipio de residencia, D.N.I. e importe y concepto de la deuda tributaria. Lo cierto es que la Legislación establece que se realizará la notificación nuevamente en el plazo de tres días por el mismo medio, con lo que se entendería que éste puede repetir tal notificación en dicho plazo mediante el mismo medio y, en principio, no esperar el plazo de un mes para volver a intentarlo. Si este segundo intento resulta fallido, dado que estamos ante un expediente sancionador habrá de conjugarse la circunstancia de que la publicación en el tablón del Ayuntamiento deberá contener los datos exactos y que sean necesarios para identificar a los titulares afectados así como la preservación del derecho del afectado a su intimidad. De modo que, conforme se ha expuesto, el anuncio contendría únicamente los datos del afectado (Nombre, apellidos y D.N.I., a fin de que sea identificado verazmente) y un mera reseña de la resolución sin contener el Texto íntegro a fin de salvaguardar la intimidad de las personas. Así, tal y como establece la Agencia Española de Protección de Datos en el anuncio se hará una somera indicación del contenido del acto, de forma tal que sólo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 indiquen los datos exclusivamente necesarios para ello. Por último señalar que podrá existir algún defecto de forma pero en todo momento se han publicado los Edictos en el Tablón de anuncios dando lo mínimos datos precisos en un expediente de cobro en ejecutiva y protegiendo en todo momento los datos personales del denunciante siendo la primera vez que nos vemos en esta circunstancias por motivos fáciles de imaginar. * Se envía copia del B.O.P. de la Diputación de Zamora sobre edicto de deudores tributarios. * Certificación del Secretario-Interventor sobre imposibilidad de notificación al denunciante…>> (el subrayado es de la AEPD). QUINTO: Con fecha 19/06/2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación E/02677/2014, así como la documental aportada por el denunciado. SÉXTO: Con fecha 1/07/2015 el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se exonere de responsabilidad al denunciado por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador. SÉPTIMO: Con fecha 16/07/2015 se recibe en esta Agencia correo electrónico del denunciado comunicando la conformidad con la citada propuesta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 13 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que declara que el denunciado ha publicado en el tablón de edictos la relación de personas que le deben recibos de agua y el impuesto de circulación incluyendo la cantidad adeudada. Adjunta fotografía del tablón donde está publicado el listado denunciado (folios 1 a 12). SEGUNDO: Durante la tramitación del presente procedimiento el denunciante ha manifestado: <<…De conformidad con lo establecido en el art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habiéndose intentado la notificación por dos veces sin que haya podido practicarse por causas no imputables a la Administración, por anuncio se cita a los sujetos pasivos, obligados tributarios o representantes, el anuncio se publicará por una sola vez, para cada interesado en el Boletín Oficial de la Provincia, estando igualmente expuesto en el TABLON DE ANUNCIOS DEL SERVICIO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 ZAMORA. Como se puede comprobar la misma Diputación de Zamora publica en su tablón de anuncios a los deudores e incorpora más datos personales del contribuyente que los puestos de manifiesto en nuestro tablón relativos al denunciante, como por ejemplo municipio de residencia y D.N.I. El artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone: Añade a lo anterior el artículo 59 del mismo cuerpo Legal que: «1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, INTENTADA LA NOTIFICACION, NO SE HUBIESE PODIDO PRACTICAR, LA NOTIFICACIÓN SE HARÁ POR MEDIO DE ANUNCIOS EN EL TABLÓN DE EDICTOS DEL AYUNTAMIENTO EN SU ÚLTIMO DOMICILIO y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó (…). No es el caso que nos ocupa ya que conocemos el domicilio permanente del denunciante y como tal consta en el Padrón de Habitantes y se ha tratado de notificar tres veces y no sólo dos como establece la Ley. No puedo por menos señalarle que hablamos de un Municipio de 346 habitantes donde nos conocemos todos. Con un único funcionario compartido con otros 4 ayuntamientos (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Por último señalar que podrá existir algún defecto de forma pero en todo momento se han publicado los Edictos en el Tablón de anuncios dando lo mínimos datos precisos en un expediente de cobro en ejecutiva y protegiendo en todo momento los datos personales del denunciante siendo la primera vez que nos vemos en esta circunstancias por motivos fáciles de imaginar. * Se envía copia del B.O.P. de la Diputación de Zamora sobre edicto de deudores tributarios. * Certificación del Secretario-Interventor sobre imposibilidad de notificación al denunciante…>> (el subrayado es de la AEPD) (37 a 47). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus artículos 10 y 11 al regular el Deber de secreto y la Comunicación de datos establecen: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.” III El artículo 97 de la Ley General Tributaria establece: “Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:
- a)Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
- b)Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.” IV El artículo 112 de la Ley General Tributaria (LGT) Notificación por comparecencia, vigente en el momento de la denuncia establecía: <<…1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:
- a)En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el “Boletín Oficial” correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.
- b)En el “Boletín Oficial del Estado” o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el “Boletín Oficial” correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho “Boletín Oficial”. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente “Boletín Oficial”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección…>> V Así mismo el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Práctica de la notificación, establece: <<…1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. (Derogado) 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
- a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
- b)Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos…>> El precepto establece los supuestos en los que debe acudirse a la utilización de anuncios, entre ellos, aquél en el que la notificación personal no ha resultado factible; por lo tanto, no se otorga a la Administración una facultad discrecional para publicar estos anuncios ad libitum sino que, de forma reglada, se indica en qué supuestos ha de utilizarse este sistema. En el presente supuesto se ha constatado que en la publicación de la notificación edictal se obtuvo previamente la notificación infructuosa al denunciante. Lo dispuesto anteriormente debe ponerse en conexión con la obligación de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos e intereses, que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992. VI En consecuencia, la publicación de los datos personales en el tablón de edictos del denunciado, es una cesión de datos de carácter personal, definida en el artículo 3
- i)de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal establecido en el artículo el artículo 11 de la misma Ley, donde se establece que la misma solo puede verificarse para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y cesionario y exige para que pueda tener lugar, el previo consentimiento del interesado (artículo11.1), otorgado con carácter previo a la cesión y suficientemente informado de la finalidad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar (artículo 11.3), y que debe recabar el cedente como responsable del fichero que contiene los datos que se pretenden ceder. No obstante, el artículo 11.2 prevé una serie de excepciones que, a los efectos que interesan en el presente supuesto, quedan limitadas a la contenida en el apartado
- a)que prevé la posibilidad de cesión inconsentida “Cuando la cesión está autorizada en una Ley.” Por tanto, será necesario que exista una norma con rango de Ley, estatal o autonómica que habilite la cesión no consentida de los datos. La publicación de los datos personales en el tablón de edictos del denunciado, se encuentra autorizada por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en la LGT, por tanto, no constituye ninguna infracción de la LOPD. Sin embargo, la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 61, relativo a la “Indicación de notificaciones y publicaciones”, dispone que: “Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento”. En conclusión, la publicación de los datos personales del denunciante en el tablón de edictos del denunciado es adecuada a la LOPD, no constituyendo infracción alguna. Por todo ello, procede el archivo de las presentes actuaciones. No obstante, sí el denunciado considerase que la publicación de datos personales de sus vecinos en su tablón de edictos pudiese lesionar derechos e intereses legítimos de los mismos, podrá optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992 antes trascrito. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad al AYUNTAMIENTO DE CALZADILLA DE TERA, por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE CALZADILLA DE TERA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es