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AAPP-00015-2017

1/28 Procedimiento Nº AP/00015/2017 RESOLUCIÓN: R/03129/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00015/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, y al MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/06/2016 se recibió una denuncia de A.A.A. (acuerdo de inicio del procedimiento AP/15/2017), exponiendo: “Está incursa en un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos” (AEP en lo sucesivo) y al consultar la <web www.publicidadconcursal.es>, se dio cuenta que figuran un conjunto de documentos contenidos en un archivo pdf que constituyen un “acta notarial” que “ha extralimitado los datos expuestos” siendo de libre acceso público.” Indica que figura toda la documentación que aportó para su solicitud, revelándose entre otros los datos de sus hijos menores de edad, sentencia de divorcio (con referencias al informe psicosocial de sus hijos), escrituras de sus propiedades, nominas, contrato de alquiler con la dirección de su actual domicilio, libro de familia, números de cuentas corrientes, datos del vehículo, declaración de la renta de 2014, certificado de antecedentes penales, certificado de empadronamiento, certificados de nacimientos de sus hijos, deudas contraídas, número de su teléfono móvil, correo electrónico, etc. Refiere la denunciante: “Que se ha puesto en contacto con el Registro Público Concursal en el día de ayer 15/06/2016 a las 13:58h y este es el momento, día 16 de junio de 2016 10:07h, en el que todavía sigue publicada el acta”. Se anexa con el escrito de denuncia documentación de la consulta realizada al sitio web “www.publicidadconcursal.es”, por el criterio A.A.A. y NIF.: ***NIF.1, los días 15 y 16/06/2016 10:24h y 17:14, constando información “SECCION III Acuerdo extrajudicial”: nº de expediente ***EXPEDIENTE.1, fecha de apertura expediente XX/XX/2016, de solicitud acuerdo XX/XX/2016 y de aceptación mediador, 27/04/2016 nombre y apellidos del mediador y de su dirección de correo electrónico. En el pie de página figura Registradores de España. En la citada consulta figura: “fichero adjunto”, nombre: ”***EXPEDIENTE.1.pdf”, formato pdf, tamaño 13.803.1 KB. Descargar PDF. Según la visión de la pantalla en la que aparece el apartado FICHERO ADJUNTO, el diseño de la página bajo el titulo ACUERDO EXTRAJUDICIAL lleva las cabeceras: DATOS DEL ACUERDO que contiene datos básicos del solicitante, en el apartado “Deudor”, la cabecera segunda: FASE: NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL con el apartado: ”Datos registrales” que contiene la fecha solicitud del acuerdo y la de aceptación del mediador. Una tercera cabecera se denomina 1.”FICHERO ADJUNTO” y contiene el documento pdf que se puede abrir y descargar por cualquier persona. Se adjunta impresión del citado fichero descargado, en el que constan, entre otros, los siguientes documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/28  Acta del Notario B.B.B., de XX/XX/2016 “para la tramitación de expediente para el acuerdo extrajudicial de pagos de persona natural no empresario o profesional” En el acta, se menciona su dirección, nombre y apellidos, la empresa en la que presta servicios en 2015 y 2016, y la estimación de su pasivo en cinco millones e indica que incorpora a dicha acta. Aporta copia que se contiene en el mismo pdf, con los siguientes documentos:

  1. a)El formulario de solicitud (folios 17, 29 y ss.,) que contiene la dirección de correo electrónico de A.A.A., su línea de teléfono móvil, nombre de los hijos, estado civil, cuentas corrientes y saldos, titularidad de bienes inmuebles, marca y modelo de vehículo de su titularidad, identificación de los acreedores, El formulario va acompañado por la cita de 14 documentos, publicándose íntegramente todos, y todos se referencian en el acta. Así, se visiona, entre otros, la sentencia de divorcio como documento 2 que establece la custodia compartida y valora el informe psicosocial que emitió el equipo adscrito al Juzgado en que se examinan las relaciones padres-hijos y entre los padres, declaración de IRPF de año 2014 (48 y ss.), nóminas de la empresa en la que presta servicios de diciembre 2015 a febrero 2016, copia del libro de familia en que figura la anotación del matrimonio e hijos (60, y ss.), copia de contrato de arrendamiento etc.
  2. b)En el acta se indica que “Me requiere a mi” para que “admita la solicitud de tramitación de expediente para acuerdo extrajudicial de pagos” y “Proceda a la designación de un mediador concursal conforme al artículo 242 bis, 1, 3 de la Ley Concursal”. En el apartado FORMACION DE EXPEDIENTE indica que: “por medio de este acta queda abierto un expediente identificativo de toda la tramitación que se va a llevar a cabo y que se compondrá de este acta, los documentos que ya han sido incorporados a ella, los que en su caso
  3. c)El acta lleva un apartado que indica DOCUMENTOS UNIDOS, entre los que se visualizan los ya mencionados.
  4. d)También, adjunta la denunciante sendos correos electrónicos remitidos al COLEGIO DE REGISTRADORES (15/06/2016 en los que manifiesta lo sucedido y uno de 16/06/2016, a 10h 30, en el que indica que aún no se ha quitado de la web. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizan las siguientes: 1. La Inspección de Datos verificó el 27/07/2016, que en la página web “www.publicidadconcursal.es” arroja el resultado de: REGISTRO PUBLICO CONCURSAL (RPC en lo sucesivo) con datos e información asociada a la denunciante referente a la tramitación de un AEP. La información que se contiene en la impresión consta de DATOS DEL CONCURSO, DATOS JUDICIALES y 1 “Fichero adjunto”. En DATOS DEL CONCURSO aparece fecha de resolución YY/YY/2016, número de procedimiento y de expediente. En un su apartado figura el nombre y NIF del concursado (la denunciante) y otros dos su apartados: “Concurso acumulado” y “Contenido edicto” figurando en este el literal “se tiene por reciba la comunicación por parte de D. B.B.B. notario del….del inicio de tramitación de un AEP a instancia de A.A.A.. En DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/28 JUDICIALES constan los apartados “Dictador sentencia”, y el de “Identidad sentenciador”. El apartado 1 “Fichero adjunto”. Refleja que alberga un fichero pdf de tamaño 237,6 KB, y al lado “abrir”. Se ha procedido a la apertura del citado fichero y consta Decreto nº RRR/2016, del Juzgado de 1ª instancia nº 14 de Madrid, de fecha YY/YY/2016, Procedimiento: Comunicación art. 5 bis Ley Concursal 497/2016 (dos páginas). No constando el fichero ACTA al que hace referencia la denunciante. Dichas circunstancias constan anexas a la Diligencia de fecha 27/07/2017. 2. El COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA (en adelante CR) informa, con fecha de 27/02/2017, en relación con la publicación de datos personales asociados a la denunciante en el Registro Público Concursal (RPC) lo siguiente:
  5. a)El RPC es un registro público que tiene como finalidad dar información sobre las situaciones concursales y acuerdos extrajudiciales, regulado en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9/07, Concursal y desarrollado por el Real Decreto 892/2013, de 15/11. La puesta en marcha y el mantenimiento del RPC corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA y encontrándose adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. El encargado del tratamiento del RPC es el CR que recibe la información que le remiten los Juzgados, Registradores, Notarios y Registros públicos y que la consulta al mismo se realiza a través de la página web <www.publicidadconcursal.es>.  Detalla el proceso cronológico producido para la publicación en el RPC del acta completa con la información y documentación adjunta asociada a la denunciante, y su posterior anulación. El notario B.B.B. realiza la publicación en el RPC el 10/05/2016, para comunicar el nombramiento de Mediador Concursal, accediendo al portal de tramitación telemática del CR, mediante firma electrónica, en la que adjunta un fichero en formato “pdf” (ACTA ***EXPEDIENTE.1) que contiene la información objeto de la reclamación ante la AEPD. El 15/06/2016, 13:56:00: se recibe en el CR correo electrónico de la denunciante en el que manifiesta que en la página web <wwww.publicidadconcursal.es> se ha publicado información sobre su persona, como documento adjunto al acta firmada por el Notario, con datos personales, escrituras, nominas, contratos de alquiler, datos de sus hijos, etc. Ese mismo día a las 14:01:00, el CR informa a la denunciante que la reclamación ha sido trasladada a los departamentos correspondientes para ser resuelta. El Notario se pone en contacto con el CR solicitando la anulación de la publicación que realizó el 10/05/2016 el 15/06/2016 14:47:39: y a las 15:59:14: el CR solicita al Notario que envíe un correo solicitando la anulación. El 16/06/2016, a las 10:11:25: El CR recibe correo electrónico del Notario confirmando la petición de anulación del ACTA ***EXPEDIENTE.1 previamente publicada por él mismo en el que se indica textualmente: “merced a una queja de la denunciante acerca de la facilidad de que cualquier persona pueda acceder libremente al contenido completo del expediente del acuerdo extrajudicial de pagos de la misma, me interesaría que se pudiera anular la publicación en ese Registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/28 Público del expediente relativo a ésta, que en su día comuniqué con la referencia web ***REFERENCIA.1. Y ello con la finalidad de volverlo a publicar, sin la incorporación del contenido del acta, sino únicamente indicando la apertura del expediente y el nombramiento y aceptación del mediador concursal”.  16/06/2016 13:58:53: El CR comunica al Notario que puede proceder a formalizar la anulación de la publicación en el RPC.  16/06/2016 14:53:42: El CR “confirma telefónicamente con el Notario que la información ha sido anulada y que no aparece en el RPC.”  16/06/2016 15:08:00: Se recibe correo de la denunciante en el CR comunicando que la información ya no aparece y que el problema está solventado dando las gracias. Se adjunta impresión de los correos electrónicos descritos anteriormente.
  6. b)Añade el CR que no tuvieron constancia de la irregularidad hasta que recibieron la reclamación de la denunciante. TERCERO: Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó el 9/06/2017, en el procedimiento AP/00015/2017: “1. INICIAR PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA por la presunta infracción de los artículos 10 y 9.1 de dicha norma, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  7. d)y 44.3.
  8. h)de la citada Ley Orgánica. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de LOPD, por la presunta infracción de los artículos 10 y 9.1 de dicha norma, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  9. d)y 44.3.
  10. h)de la citada Ley Orgánica.” CUARTO: Los días 13 y 16/06/2017, tuvieron entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dos escritos remitidos por C.C.C., en los que expone, en resumen, que en la misma página web del RPC, sección AEP, se está exponiendo en acceso abierto, documentación con los datos de carácter personal que sobrepasa la finalidad prevista, incluyendo en los acuerdos de inicio, documentación de todo tipo. Proporciona dos nombres, los de D.D.D. y de E.E.E.. Aporta además copia de documentos de la primera, extraídos de la citada web emitidos por Bancos, o la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en los que aparecen los datos de los solicitantes. QUINTO: El Servicio de Inspección de Datos verificó el 14/06/2017, que en la página web del RPC, sección acuerdo extrajudicial, figura la solicitud de un acuerdo el 16/04/2016 con fecha de aceptación del mediador del 20 y un fichero adjunto en formato pdf de 2.860 KB. Se accede a dicho archivo y se descarga e imprime su contenido, pudiéndose ver: 1) Acta notarial para la tramitación para el AEP de persona natural no empresario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/28 profesional, de D.D.D. y su esposo, fechada a 16/04/2016. Aportan, según se recoge en el testimonio del Acta, las declaraciones de la renta de 2011 a 2014, ultimas tres nóminas recibidas por el esposo, certificado de percepción de prestación del Servicio Público de Empleo, de ella, además documentación complementaria presentada como copia del certificado de antecedentes penales, saldos de las cuentas y diversas escrituras sobre compraventa de un terreno para la vivienda familiar, así como de obra nueva y de préstamo hipotecario, vehículos indicando sus matrículas, número de teléfono móvil y dirección de correo electrónico. En el acta se contempla que va a formar un expediente identificativo de toda la tramitación que se va a llevar a cabo y que se compondrá entre otros del Acta y los documentos incorporados a ella. Sin solución de continuidad aparece una DILIGENCIA de 20/04/2016 mediante la que se nombra y se acepta el cargo de Mediador Concursal. A continuación figura “Sigue documentación unida” en la que se contiene la “solicitud de procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial” firmado por los solicitantes y detallando y viéndose los documentos relacionados en la declaración del acta notarial. SEXTO: Por esta segunda denuncia, se acuerda el 26/06/2017 el inicio del procedimiento de infracción de la Administraciones Publicas AP/00028/2017 a: 1) COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA por la presunta infracción de los artículos 10 y 9.1 de dicha norma, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  11. d)y 44.3.
  12. h)de la citada Ley Orgánica. 2) DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de LOPD, por la presunta infracción de los artículos 10 y 9.1 de dicha norma, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  13. d)y 44.3.
  14. h)de la citada Ley Orgánica. También se indicaba la reciente apertura por los mismos hechos en el procedimiento AP/00015/2017. SÉPTIMO: Con fecha 31/07/2017 la Directora de la AEPD acordó la acumulación de procedimientos, de modo que el AP/0028/2017 queda subsumido en el AP/00015/2017 de conformidad con el artículo 58 de la Ley 39/2015. OCTAVO: En cuanto a las alegaciones presentadas, constan: A) Con fecha 28/06/2017, frente al inicialmente abierto AP/0015/2017, el CR manifiesta: 1) Diferencia entre el responsable del fichero que es el Ministerio de Justicia, de otros actores, cedentes legalmente previstos, que son Juzgados, Registradores, Notarios y Registros Públicos. 2) El CR es el encargado del tratamiento y así lo establece el RD 892/2013, que: “se limita a gestionar la plataforma tecnológica que publica automáticamente la información recibida, ciñéndose a las instrucciones recibidas del responsable del fichero”. “El CR desarrolla solo la gestión material del servicio de publicidad”, artículo 2.3 del Real Decreto. El CR no califica ni filtra el contenido que recibe. Una actividad o función fuera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/28 de lo encargado supondría salirse del esquema del encargado de tratamiento. El CR no puede retirar unilateralmente la información sin antes consultar con los sujetos que cargan la misma. Además, los documentos enviados como archivos adjuntos, son documentos públicos y el CR no está autorizado para su modificación, teniendo en cuenta que son documentos firmados electrónicamente. El artículo 13 del Real Decreto establece la obligación del Notario de remitir la certificación o copia del acta al RPC sobre la apertura del expediente. El Notario es el único que puede validar o anular dicha información 3) EL RPC, funciona como una ventanilla telemática al público a manera de tablón de anuncios electrónico, sin que tenga ningún calificador previo de contenidos. 4) Se ha incluido en el RPC un literal informativo sobre las partes que aportan datos e información para que tengan en cuenta la LOPD y sea pertinente y no excesiva en relación al ámbito, finalidades explícitas y legitimas según especifica el RPC. También se informa: “En caso de detectar que ha cargado información adicional que considere excesiva, inadecuada o no necesaria y, deseara eliminarla o rectificarla, póngase en contacto con el Departamento de Atención al Cliente del CR”. 5) Solicitaron el 12/06/2017 a la D.G.R. del Notariado que recordase a los actores implicados la necesidad de publicar la información adecuada y no excesiva. Aportan copia del envío. 6) No han vulnerado el artículo 10 que trata del secreto profesional, que por otra parte, no se identifica, ni ha realizado conducta activa cuyo objeto fuera la publicidad o comunicación a terceros de los datos. 7) En cuanto a la comisión de la infracción del artículo 9.1 de la LOPD y su relación con los artículos 88.3.
  15. c)y 89.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); que precisan que el contenido del documento de seguridad debe prever las funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de datos, el CR manifiesta que cuenta con medidas de seguridad de nivel medio. NOVENO: Frente al acuerdo de inicio AP/28/2017, el CR efectúa unas alegaciones que reiteran las realizadas frente al acuerdo AP/15/2017. DÉCIMO: Con fecha 29/09/2017, se accede a la web del RPC para verificar si en otras actas de apertura del AEP pudieran constar datos excesivos en los archivos remitidos como apertura del procedimiento por parte de los Notarios y que figuran en el apartado FICHERO ADJUNTO en pdf. Se obtienen e imprimen en la web publicidadconcursal.es diversas actas de apertura del expedientes remitidas por Notarios, buscadas al azar, y que constan en archivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/28 adjuntos pdf en acceso abierto. Se observa que en las mismas se reproducen más datos de los que indica ese artículo. Constan entre otros: e-mail, dirección del deudor, número de teléfono, copias de la documentación que presentaron junto a la solicitud como le sucedió a la denunciante A.A.A. (figuran documentos como relación de préstamos bancarios bienes o derechos de los que son titulares, listados de acreedores, y sobre la denuncia de C.C.C. que formaba parte originariamente del AP/28/2017 continúan los mismos datos que refería en su denuncia. Las personas de las que se visionan datos excesivos no comprendidos en los términos del artículo 13 del Reglamento Concursal, y a efectos de su próxima subsanación, son: 1) F.F.F., NIF ***NIF.2. Acta notarial de 6/05/2016 en archivo adjunto pdf 159.2 KB. Se informa de su línea telefónica móvil y de su dirección de correo electrónico. 2) G.G.G., NIF ***NIF.3, acta notarial en fichero adjunto, 1.354, 4 KB. Se informa en la misma que la esposa es beneficiara del subsidio de desempleo, titularidad de vehículos con sus matrículas, titularidad de un bien inmueble e identificación, número de teléfono móvil, correo electrónico. 3) D.D.D., NIF ***NIF.4, y esposo figura un archivo adjunto de 2,960 KB. En el acta notarial se contiene entre otros, del esposo: copia de nómina certificado de BBVA sobre estado de una cuenta que identifica, de la AEAT documento de información cobre pagos aplazados entre 5/04 a 5/12/206. 4) H.H.H., NIF ***NIF.5, acta notarial de 30/09/2015 en la que se contienen números de cuenta y saldo, cuadro de ingresos regulares previstos, cuadro de gastos mensuales previstos 5) I.I.I., NIF ***NIF.6, acta notarial de 10/03/2015, se informa de la titularidad de cuentas bancarias, cuadro de activos y pasivo, listado de bienes y de derechos, relación de acreedores, relación de contratos vigentes, relación de gastos mensuales 6) J.J.J. NIF ***NIF.7, efectivo y activos líquidos de que dispone, bienes y derechos de ella y de su esposo, ingresos regulares, lista de acreedores de ambos, contratos vigentes y relación de gastos mensuales previstos De la diligencia de acceso al RPC, se observa que se ha incorporado un literal informativo que sale en la consulta de cada deudor, que indica: “Le informamos que los datos de carácter personal que se tratan y publican en este portal, han sido publicados directamente por los Juzgados de lo Mercantil, los Registradores Mercantiles, los Notarios, los Administradores Concursales, Cámaras de Comercio y por los registros públicos en los que se realicen los asientos previstos en la Ley Concursal, siendo el responsable del Registro Público Concursal el Ministerio de Justicia. Asimismo, le informamos que el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España actúa como encargado del tratamiento del Ministerio de Justicia en los términos previstos en la política de privacidad del portal, principalmente prestando sus servicios tecnológicos para la correcta gestión del portal, no aportando ni modificando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/28 datos ni documentos en éste portal en ningún momento, siendo la finalidad y uso de los datos incorporados al Registro Público Concursal los previstos en la Ley Concursal y resto de normativa aplicable, sin que puedan emplearse para un fin distinto. Por todo lo anterior, en caso de encontrar alguna discrepancia en la información publicada, rogamos se dirijan en primer lugar a quien remitió la información publicada en el Registro Público Concursal (en su caso, a los Juzgados de lo Mercantil, los Registradores Mercantiles, los Notarios y los registros públicos en los que se realicen los asientos previstos en la Ley Concursal).” DÉCIMO PRIMERO: Se accede e imprime la POLÍTICA DE PRIVACIDAD que figura en la web RPC, que informa: “De acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 de 13 de diciembre, se informa de lo siguiente: Los datos de carácter personal que se tratan y publican en este portal, obtenidos de la remisión de información realizada por los Juzgados de lo Mercantil, los Registradores Mercantiles, los Notarios y por los registros públicos en los que se realicen los asientos previstos en la Ley Concursal, son responsabilidad del Ministerio de Justicia, actuando como encargado del tratamiento el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. La finalidad y uso de los datos incorporados al Registro Público Concursal son los previstos en la Ley Concursal, sin que puedan emplearse para un fin distinto. Para más información relativa a la protección de datos de carácter personal y el Registro Público concursal, es posible consultar el artículo 5 del Real Decreto 892/2013. Los datos regulados por el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal serán públicos, conforme al artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. El acceso al Registro Público Concursal será público, gratuito y permanente, sin que requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno. Asimismo, se informa expresamente a los usuarios que acceden a la plataforma que prestan su consentimiento inequívoco a que sus datos personales queden incorporados al fichero correspondiente relacionado con el control de acceso a aplicaciones, así como al tratamiento del mismo, siendo en este caso responsable del fichero y del tratamiento el Colegio de Registradores. La política de privacidad del Colegio de Registradores asegura el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la normativa vigente, pudiendo utilizar para ello cualquiera de los canales de comunicación del Colegio de Registradores, con dirección en la Calle Diego de León número 21, 28006 Madrid, utilizando el servicio de Soporte Telefónico (902 181 442 / 91 270 16 99), o a través de la dirección de correo electrónico soporte.lopd@corpme.es o, en general, por el medio de comunicación que habitualmente utilice. También podrán dirigirse por escrito, en caso de que lo encontrase necesario, al Colegio de Registradores, Servicio de Sistemas de Información, Oficina de Seguridad, Calle Diego de León nº 21, 28006 Madrid. El Colegio de Registradores ha adoptado los niveles de seguridad de protección de los Datos Personales legalmente requeridos, y ha instalado todos los medios y medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/28 técnicas y organizativas a su alcance para evitar la pérdida, mal uso, alteración, acceso no autorizado y robo de los datos, cuyo secreto y confidencialidad garantiza. El Colegio de Registradores no realizará ninguna cesión de los datos personales incorporados a sus ficheros, salvo aquellas previstas expresamente en la Ley. El Colegio de Registradores se reserva el derecho a modificar los aspectos de su responsabilidad contenidos en esta política para adaptarla a novedades legislativas o jurisprudenciales.” DECIMO SEGUNDO: Se obtiene e incorpora la impresión de la Orden JUS/2831/2015 de 17/12, BOE 29/12 por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un AEP. En su artículo 2, se indica que el formulario irá dirigido al Notario correspondiente a su domicilio y en el apartado 3, que se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten por los órganos que se indican en este artículo. El formulario recoge la información que se habrá de proporcionar para solicitar el inicio del acuerdo extrajudicial, y en concreto: 1. Identificación del solicitante: datos relativos bien a la persona natural, bien a la persona jurídica que lo solicita. 2. Concurrencia de las condiciones para iniciar el procedimiento: tipo de insolvencia y causas, información penal, solicitud de procedimientos para evitar o superar la insolvencia, etc. 3. Inventario de bienes y derechos: relación de ingresos, bienes, derechos, etc. Así como señalamiento de aquellos que sean necesarios para la actividad. 4. Listado de acreedores: número de acreedores, datos, contratos en vigor, gastos mensuales previstos, etc. Se accede también a la página web del Ministerio de Justicia y se hace clic sobre el formulario para la presentación de la solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, verificándose que es una transcripción del BOE en pdf. En el modelo que aparece en el BOE no figura información sobre la recogida y el tratamiento de los datos ni para el ejercicio de derechos que prevé la LOPD. DÉCIMO TERCERO: Con fecha 29/09/2017 se acuerda a efectos probatorios, incorporar al procedimiento y dar por reproducida la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05176/2016 y las alegaciones al acuerdo de inicio, así como la denuncia de C.C.C. y la documentación generada derivada de la misma. También se incorpora el acuerdo de acumulación de procedimientos. Además, se decide solicitar la siguiente información:
  16. a)Al Ministerio de Justicia, responsable del fichero, se aprecia que continúan expuestos datos desproporcionados no adecuados a la finalidad de la publicidad requerida en el Registro. Al respecto, se le solicita qué medidas va a adoptar para la subsanación de dicha situación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/28
  17. b)Al Ministerio de Justicia, si ha emitido alguna Instrucción o existe algún formulario estandarizado y predeterminado sobre alcance y limitación del contenido de las actas para la tramitación de expediente para el AEP, que es publicado en al Registro Público Concursal, y que han de remitir los Notarios.
  18. c)Al Ministerio de Justicia, si ha tomado alguna medida de comprobación de información contenida ya o de la que se está enviando, en las actas por los Notarios a esta sección 3 del registro concursal, en fichero adjunto, en “acuerdo de apertura del procedimiento extrajudicial de pagos”, informando de los extremos que han acometido y sus resultados. La notificación telemática fue recibida el 29/09/2017 y en el plazo otorgado no se recibió respuesta alguna.
  19. d)Al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, trámites que se han de seguir para que en el supuesto como el denunciado por A.A.A., una vez que el afectado se pone en contacto con ese Colegio, se supriman los datos excesivos. Indique si dichos trámites han sido producto de la instrucción del Ministerio de Justicia. Responde el 18/10/2017 que no ha recibido instrucción alguna sobre el modo de actuar ante existencia de daos excesivos en el RPC, y que las únicas instrucciones recibidas y cumplidas del Ministerio de Justicia han sido: -Crear un canal web para dar publicidad concursal, en www.publicidadconcursal.es. - Adoptar medidas de seguridad de nivel medio. - Disponer de un canal para el ejercicio de derechos ARCO. - No obstante, han elaborado motu proprio un protocolo para dichos casos del que aportan copia. Manifiestan que ese fue el procedimiento que se siguió en el caso de A.A.A.. También declaran que ha sido el CR el que ha incluido un literal sobre la información a cargar por parte de los actores que tienen la facultad de enviar documentos para la publicidad en el RPC. - Del análisis del protocolo aportado, destaca: o Se utilizará para supuestos de datos excesivos. o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se anotará la incidencia con sus características y los tramites que se hacen. El CR ratifica la no conformidad de los datos publicados en el RPC. Puesta en contacto con el actor que ha comunicado los datos, confirmando la necesidad de anulación de la información publicada. ”Solo la persona que ha comunicado los datos publicados puede anular y modificar el contenido de la información www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/28 publicada.” El CR confirmará la anulación o modificación del contenido de la información excesiva publicada en el RPC. o Comunicación final al afectado que la información ya no aparece. DÉCIMO CUARTO: Con fecha 23/10/2017 se emitió propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Declarar que el MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO) ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. d)y el ARCHIVO de la infracción imputada a la misma entidad, por infracción del artículo 9.1 de la misma norma. SEGUNDO: Declarar el ARCHIVO de las infracciones de los artículos 10 y 9.1 de la LOPD imputadas al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA. TERCERO: Requerir a la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. CUARTO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados. QUINTO: Comunicar la Resolución que se adopte al DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD.” Frente a la misma, el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA presentó escrito el 10/11/2017, mostrando su conformidad con la propuesta. El Ministerio de Justicia presenta escrito de 10/11/2017 en el que indica:
  21. a)“Han solicitado informe al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA que acompañan como documento 1”. En el mismo se considera que la responsabilidad de la publicación de datos excesivos debiera recaer principalmente en los operadores que los han remitido, sin perjuicio de que consideran que el Ministerio debiera publicar las normas oportunas para evitar la publicación de datos excesivos.
  22. b)Han sido las remisiones de las actas notariales las que han provocado la difusión de datos “por encima de lo que exige la propia publicidad concursal”. En base al artículo 13.1 del Real Decreto que regula el RPC, 892/2013, se dice expresamente que el Notario remitirá certificación o copia del acta al Registro Público concursal. Aunque el punto 3 del mismo artículo añada que “La información señalada en este precepto que se haya de remitir por el Notario o Registrador Mercantil se ajustará al formato que se proporcione por el Registro Público Concursal.”, la causa no ha sido la falta de un formato preestablecido sino la deficiente y poco clara regulación contenida en la normativa concursal junto con lo novedoso del ámbito que abarca.
  23. c)Aporta copia de la actual plantilla del RPC sobre la remisión de datos, respecto de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/28 cual figuran los datos que se solicitan. Consiste en la impresión del pantallazo de una solicitud de un AEP de 1706/2017. Se pueden ver sus datos básicos, número de expediente y los datos del mediador
  24. d)Indica que el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA no está facultado para revisar o anular los documentos que anexan los Notarios.
  25. e)Considera erróneo que el Notario abra o remita un Acta, cuando la naturaleza de esta es la de constatar hechos o indicar los que percibe. La normativa concursal indica que se ha de abrir expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. La normativa concursal solo refiere “Acta notarial” en el artículo 241.2 de la Ley Concursal en la que precisa que ”Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal.” Quizá esta mención en la parte final del procedimiento confunda a los Notarios y tramiten desde el inicio en forma de Acta.
  26. f)Considera que sí que tenía implementada la plantilla para insertar los datos, estimando que son los datos básicos que constan en el acceso de la persona, que salen en todos los acuerdos. Cosa distinta es el apartado de “fichero adjunto”, considerando este apartado como “innecesario”. “Sin la plantilla de remisión de datos hubiera sido imposible, no solo insertar el fichero pdf, sino la propia remisión de los datos del Notario relativos a la identidad del deudor, apertura del expediente, identidad del mediador, su aceptación y su propia identidad no se podría añadir el fichero adjunto.”
  27. g)No está de acuerdo con la aseveración que se contiene el fundamento de derecho I de la propuesta que dice: “Se deriva de este artículo y de la Ley Concursal, así como del análisis de la información que se contiene en el apartado de FICHERO ADJUNTO del RPC, que las actas que se insertan por los Notarios en dicho fichero, agrupan la designación y aceptación del mediador, y refieren también la anterior solicitud del deudor. De la tramitación de este procedimiento se desvela el hecho de que no existe formato preestablecido por el responsable del fichero que concrete el contenido de datos sobre dicho acuerdo de apertura del expediente y aceptación del mediador. Estos acuerdos que se insertan en forma de FICHERO ADJUNTO son los que dejan ver a cualquier persona que acceda, diversa información y diversos datos que son excesivos para la finalidad de la publicidad registral y que contraviene los términos de la Ley concursal y su reglamento de desarrollo, vulnerándose asimismo la LOPD.” No se muestra de acuerdo pues para la remisión de los datos figura una plantilla que debe cumplimentar el Notario con independencia de que adjunte archivo adjunto de acta notarial. Considera pues que “no es responsabilidad del responsable del fichero el hecho de que se incluyan datos excesivos” en este caso por el Notario
  28. h)La Dirección General de los Registros y del Notariado carece de un conocimiento preciso de porque en la web creada para insertar los datos para la publicidad concursal se dio la posibilidad de adjuntar copias o certificaciones de expedientes o actas, cuando las mismas ni debían ser publicadas ni se requerían para otras finalidades, “salvo la posibilidad de que fuera creada sin su conocimiento”. “En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/28 ningún caso debió establecerse la posibilidad de adjuntar al fichero documentos pues excedía de la publicidad en extracto a proporcionar por el portal de publicidad concursal, “y al responsable del fichero, ajeno a la gestión material, le era imposible controlar su contenido.”
  29. i)Se han adoptado las siguientes medidas: a. Se están tramitando dos instrucciones dirigidas a Notarios, Registradores mercantiles y otros responsables sobre la remisión de datos y contenido a enviar al RPC a efectos de publicidad. Una de ellas, que está pendiente de “preceptivo informe” de la A.E.P.D., trata los asuntos de la designación de mediador concursal, la comunicación de datos del deudor y a su publicación inicial en el portal concursal. Se ha introducido un criterio interpretativo especificativo del artículo 13.3 del Reglamento concursal en el sentido de que “en ningún caso será admisible la remisión literal de actas notariales ni siquiera como documentos adjuntos.” También se incluye que “En este sentido, el Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de bienes muebles de España, deberá arbitrar los medios informáticos pertinentes para que los datos del deudor publicados en el registro sean solamente los que refiere el apartado 1 del artículo 13 del RD 892/2013, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LOPD”. b. La otra Instrucción se refiere a todos los datos a remitir al RPC regulado en el artículo 198 de la Ley 22/2003 de 9/07, a efectos de su publicidad y por consiguiente también comprenderá con dicho carácter general la totalidad de los datos a remitir sobre el acuerdo extrajudicial, añadiendo que el expediente estará a disposición de los acreedores interesados en la Notaria correspondiente para la publicidad de su contenido. c. Por parte del organismo encargado de su gestión, se confeccionarán las plantillas que sean necesarias incluso para datos a que se refiere la regla 13, las cuales no admitirán ningún dato distinto de los indicados, ni darán posibilidad de adjuntar documento alguno. d. Se propondrá la modificación de la Orden JUS/2831/2015 de 17/12 que aprueba el formulario para solicitud de nombramiento para alcanzar el acuerdo extrajudicial incluyendo una cláusula informativa de la finalidad de la recogida y tratamiento de datos y ejercicio de derechos.
  30. j)Solicita el archivo por su falta de responsabilidad y que se entienda que han adoptado las medidas correctoras tendentes a evitar que una nueva infracción se reproduzca. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/28 1) A.A.A. denuncia que en la página web de acceso libre, publicidadconcursal.es están expuestos datos excesivos en relación con su solicitud sobre acuerdo extrajudicial de pagos que hizo ante el Notario, el 10/05/2016. Los datos conectados con la información se hallan en la citada página web, “Sección IIII Acuerdos extrajudiciales”, en un apartado en el que figura el titulo 1. “FICHERO ADJUNTO”, en un archivo pdf que puede abrirlo cualquier persona. La documentación que se visionaba era toda la que aportó junto con su solicitud, y el formulario de solicitud (folio 17, 29 y ss.,) que contiene su dirección de correo electrónico, su línea de teléfono móvil, nombre de los hijos, estado civil, cuentas corrientes y saldos, titularidad de bienes inmuebles, marca y modelo de vehículo de su titularidad, identificación de los acreedores, así como la sentencia de divorcio como documento 2 que establece la custodia compartida y valora el informe psicosocial que emitió el equipo adscrito al Juzgado en que se examinan las relaciones padres-hijos y entre los padres, declaración de IRPF de año 2014 (48 y ss.), nóminas de la empresa en la que presta servicios de diciembre 2015 a febrero 2016, copia del libro de familia copia de contrato de arrendamiento etc. El mismo tipo de documentación en el mismo lugar del Registro Público Concursal se puede ver respecto de otras personas que solicitaron dicho acuerdo de pagos extrajudicial, por citar solo algunas: D.D.D. y su marido K.K.K., solicitud de 16/04/2016 (folio 188, 193 s 250, 256 a 270). En el curso de tramitación de este procedimiento, se verifica además que continúan (28/09/2017) expuestos los datos de D.D.D., encontrando en una búsqueda al azar otros afectados: G.G.G. fecha solicitud 28/06/2017, H.H.H., L.L.L., J.J.J., solicitud de 23/04/2015. 2) Todos los archivos enviados al apartado fichero adjunto lo fueron por los Notarios ante los que se solicitó por los afectados el AEP, publicando actas en las que se dan a conocer dichos datos y se anexan todos los documentos presentados por los solicitantes. 3) El reglamento del Registro Público concursal, Real Decreto 892/2013 de 15/11 establece en su artículo 13 que el Notario remitirá certificación o copia del acta al RPC para su publicación en la sección tercera de la apertura del expediente, debiendo indicar: el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento de AEP con acreedores, indicando que ha de portar: Identidad del deudor, incluido su número de identificación fiscal, fecha de presentación de solicitud y de admisión del procedimiento, fecha de aceptación del mediador concursal así como datos de este. En su párrafo tercero, dicho artículo establece que “La información que se haya de remitir por el Notario se ajustará al formato que se proporcionará por el RPC”. No consta que el responsable del fichero, Ministerio de Justicia, haya establecido control alguno respecto de este contenido mínimo y los ficheros que se enviaban al FICHERO ADJUNTO de esta Sección III de AEP. 4) El contenido de los datos y documentación a presentar por los afectados cuando soliciten el AEP se prevé en la Orden JUS/2831/2015 de 17/12. Incluye entre otros inventario de bienes y derechos, relación de ingresos, bienes, listado de acreedores, y solicitud de procedimientos para evitar o superar la insolvencia. 5) El Reglamento del RPC establece el libre acceso sin justificación alguna a la información del RPC que se establece como publica en el mismo, entre la que se haya el acuerdo de inicio de solicitud de AEP. También establece que dicho RPC depende del Ministerio de Justicia, adscrito a la D. Gral. de Registros y del Notariado a la que corresponde dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico y técnico den soporte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/28 a la actividad del Registro. De acuerdo con el Reglamento del RPC (artículos 2 y 3), el responsable del RPC es el MINISTERIO DE JUSTICIA. El encargado de tratamiento de los datos del RPC es el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA (artículo 3 del citado Reglamento). No existían por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA instrucciones específicas para el control o revisión de los datos que los Notarios envían al RPC sobre la publicación de archivos a efectos de publicar el inicio del acuerdo extrajudicial de pagos en el RPC. 6) Durante la tramitación del procedimiento se ha comprobado que existen otras personas en la misma situación que la denunciante, al figurar en “Fichero adjunto” actas remitidas por los Notarios a los que se les solicitó el acuerdo extrajudicial y que contienen más datos personales relacionados con distinto tipo de información que no se requiere para la publicación del trámite del citado acuerdo. No consta que el MINISTERIO DE JUSTICIA acredite que ha realizado controles y subsanado los datos en relación con la aparición de dichos datos excesivos en el citado RPC. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  31. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El RPC se encuentra regulado en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9/07, Concursal, El artículo 232 de la citada Ley regula la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos: 1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador concursal. 2. La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Lo dispuesto en el artículo 164.2.2.º será de aplicación, en caso de concurso consecutivo, a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. El contenido de los formularios normalizados de solicitud, de inventario y de lista de acreedores, se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo. Para la valoración de los préstamos o créditos con garantía real se estará a lo dispuesto en el artículo 94.5. Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/28 bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios. Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro. 3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al Notario del domicilio del deudor. El receptor de la solicitud comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231, los datos y la documentación aportados por el deudor. Si estimara que la solicitud o la documentación adjunta adolecen de algún defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar un acuerdo extrajudicial de pagos, señalará al solicitante un único plazo de subsanación, que no podrá exceder de cinco días. La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para solicitar la iniciación del acuerdo extrajudicial, pudiendo presentarse una nueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de dichos requisitos. El artículo 233.3 indica: “El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal…. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el «Registro Público Concursal». De esta redacción que la ley proporciona se deduce que cuando acepta el mediador la designación, se produce el hecho del que los Notarios darán cuenta, para que las hojas registrales se correspondan con tal circunstancia, no solo a los registros públicos de bienes y al Registro Civil, sino “a los demás registros públicos que correspondan”, aunque a renglón seguido abunda en el imperativo de: ordenar “ su publicación” “en el Registro Público concursal”, que no hay que olvidar es un Registro público en Internet. Art. 238, referido al cierre del expediente cuando los acreedores lo aprueban en el sentido de “2. Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto”. La Orden JUS/2831/2015 de 17/12, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos indica que dicho modelo normalizado que se ha de determinar por el Ministerio de Justicia y en su artículo 2.1:”Presentación y destinatario del formulario de solicitud” se indica: “La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/28 su domicilio.” En los ANEXOS figura el formulario en el que se han de cumplimentar los datos personales. Así, entre otros, además de los del DNI, teléfono y dirección, la identidad y DNI del cónyuge, si estos son titulares de la vivienda familiar, nombres y apellidos de personas a cargo de la solicitante, importe de las deudas, estimación del importe global de bienes y derechos, si ha sido condenado por delito contra el patrimonio y otros hechos, inventario de bienes y derechos. Además, se indica que ha de acompañar una serie de documentos entre los que destaca: Ultimas tres nominas percibidas, certificado de rentas expedido por la AEAT de los cuatro últimos ejercicios, certificados de la cuantía mensual de prestaciones o rentas sociales si los percibiera, relación de número de cuenta o deposito, cantidad y saldo, acompañando certificados expedidos por la entidad financiera, y si es titular de bienes inmuebles, la identificación del mismo y el valor catastral en euros, la lista de acreedores con la identificación domicilio y dirección electrónica. Se aprecia que ni el formulario del BOE ni el que figura en la página web del Ministerio disponen de clausula informativa de la finalidad de la recogida y tratamiento de datos, del fichero en el que se almacenan y del ejercicio de derechos por parte de las personas que los proporcionan. El desarrollo del Registro Público Concursal se establece en el Real Decreto 892/2013, de 15/11. La exposición de motivos del citado RD anticipa los principios generales siguientes: “La sección tercera, relativa a los acuerdos extrajudiciales, contiene la información precisa sobre la iniciación y finalización de los procedimientos para alcanzar los acuerdos extrajudiciales de pagos regulados en el título X de la Ley Concursal, así como las previsiones de publicidad edictal del proceso de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.” Otra vez la norma contiene el principio de adecuación y precisión de la información en el inicio del procedimiento. “….La puesta en marcha y el mantenimiento del Registro Público Concursal corresponde al Ministerio de Justicia, que encomienda su gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. En lo que se refiere al funcionamiento del Registro Público Concursal, son los Juzgados, los Registradores Mercantiles, los Notarios y los registros públicos los que proporcionan la información de los distintos concursos y expedientes de acuerdo extrajudicial que se ha de incorporar al Registro.” “Al Registro Público Concursal corresponde el almacenamiento y sistematización de toda esa información, facilitando la interconexión con los demás registros, cumpliendo así la función coordinadora prevista en el apartado 7 del artículo 24 de la Ley Concursal…” “… Otro tanto sucede con la publicidad correspondiente a la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, que se producirá con la certificación o copia del acta que acuerde dicha apertura. Y que al igual que los restantes anuncios, actas o resoluciones que se adopten sobre ese expediente, se remitirán al Registro Público Concursal, así como a los correspondientes registros públicos que corresponda, de los cuales procederá, a su vez, la información que integrará la sección segunda del Registro…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/28 En el artículo 1.2 se indica que “El régimen de funcionamiento del Registro Público Concursal asegurará la difusión, coordinación y publicidad de las actas, anuncios y resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9/07, Concursal, sobre los acuerdos extrajudiciales, procedimiento de homologación y de los asientos registrales derivados de los mismos.” El artículo 2 del mismo Real Decreto establece: “1. La publicidad de las resoluciones concursales publicadas en el Registro Público Concursal se realizará a través de un portal en Internet que se localizará dentro de la sede electrónica que determine el Ministerio de Justicia. 2. El Registro Público Concursal depende del Ministerio de Justicia y se encuentra adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que corresponde dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico y técnico den soporte a la actividad del Registro. 3. La gestión material del servicio de publicidad se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia”. Por otra parte, el artículo 3. “Acceso a la información del Registro Público Concursal”, establece lo siguiente: 1. El acceso al Registro Público Concursal será público, gratuito y permanente, sin que requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno. 2. Las resoluciones procesales se publicarán en el Registro en extracto, que incluirá los datos indispensables para la determinación de su contenido y alcance con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos. El artículo 4.1 y .3, titulado “estructura y contenido del Registro” precisa: “1. El portal se estructura en tres secciones:
  32. a)Sección primera, de edictos concursales.
  33. b)Sección segunda, de publicidad registral de resoluciones concursales.
  34. c)Sección tercera, de acuerdos extrajudiciales.” “3. La sección tercera comprenderá la información y los anuncios que se regulan en el capítulo IV…” En relación con la protección de datos personales el artículo 5 del citado Real Decreto especifica: “
  35. a)La finalidad y uso de los datos incorporados al Registro Público Concursal son los previstos en la Ley Concursal, sin que puedan emplearse para un fin distinto.
  36. b)Las personas de las que se obtendrán datos serán las declaradas en concurso y todas aquellas a que se refieran las resoluciones que se publican de conformidad con la Ley Concursal que no son concursados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/28
  37. c)Los datos serán los remitidos por los Juzgados de lo Mercantil, los Registradores Mercantiles, los Notarios y por los registros públicos en los que se realicen los asientos previstos en la Ley Concursal.
  38. d)La estructura del Registro y los datos personales incluidos en él se ajustarán a lo establecido en los artículos 3 y 4.
  39. e)Los datos indicados serán públicos, conforme al artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la forma indicada en el artículo 6 de este real decreto.
  40. f)El responsable del Registro Público Concursal es el Ministerio de Justicia.
  41. g)El encargado del tratamiento de los datos del Registro Público Concursal es el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, y ante él se ejercerán derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.” Dentro del capítulo IV del mismo RD, se contiene el artículo 13, que se titula: “De la sección tercera de acuerdos extrajudiciales”: “Remisión de información al Registro Público Concursal” del que destaca: 1. El Notario o el Registrador Mercantil remitirá certificación o copia del acta al Registro Público Concursal para su publicación en la sección tercera de la apertura del expediente, debiendo indicar:
  42. a)La identidad del deudor, incluido su número de identificación fiscal.
  43. b)La fecha en que se ha presentado la solicitud del deudor.
  44. c)La fecha en que se ha admitido la apertura del procedimiento.
  45. d)La fecha de aceptación del mediador concursal.
  46. e)La identidad del mediador concursal, incluido su número de identificación fiscal, y la dirección electrónica en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación. 2. El Notario o el Registrador Mercantil comunicará al Registro Público Concursal la finalización de las negociaciones. En los supuestos del apartado 6 del artículo 235, el apartado 4 del artículo 236 y el apartado 3 del artículo 238, una vez que el mediador concursal haga constar estas circunstancias por acta, el Notario o Registrador Mercantil comunicará la fecha del cierre del expediente y, en su caso, si se ha solicitado declaración de concurso. 3. La información señalada en este precepto que se haya de remitir por el Notario o Registrador Mercantil se ajustará al formato que se proporcione por el Registro Público Concursal.” La Ley concursal indicaba sobre el acuerdo de inicio: “dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes…” y al resto de registros públicos” mientras que ahora el reglamento se refiere a “certificación o copia del acta…” “debiendo indicar…”un contenido mínimo y básico. Se deduce que el contenido del acuerdo de iniciación debe contener datos limitados no todos los aportados en la solicitud por el solicitante. En cuanto al sujeto está claro que ha de ser el Notario, pero no se indica que él lo haya de publicar, sino que lo ha de remitir. La condición de cedente de datos o información al Notario no supone la exposición automática de los mismos, sino que la plataforma del RPC en Internet de la que es responsable debe, ajustándose al contenido de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/28 la normativa concursal limitar que los datos de su plataforma contenga datos no necesarios. Se deriva de este artículo y de la Ley Concursal, así como del análisis de la información que se contiene en el apartado de FICHERO ADJUNTO del RPC, que las actas que se remitan por los Notarios en dicho fichero, agrupan la designación y aceptación del mediador, y refieren también la anterior solicitud y en este caso la documentación completa del deudor que se anexan al acta, extremo este último que excede del contenido de lo que debe ser publicable. Un Registro Público como el concursal, con la peculiaridad de que su acceso es por Internet y se puede realizar consultas por cualquier persona, sin acreditar interés alguno, ha de prever que sus contenidos son conformes con lo mínimo, no ofrecer más datos de los necesarios. Fuera porque no se revisaba someramente el contenido de las actas enviadas directamente por los Notarios, a los que se permitía dicha introducción directa, fuera porque no había una plantilla creada para ello, el caso es que se puede acceder, y descargar y guardar los archivos, conociendo datos excesivos que suponen una revelación de datos e información no deseada por la norma. pueden La posición del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, es expresamente según la norma reglamentaria un encargado del tratamiento por mor de dicha disposición. La exposición de motivos señala que se encargará de la “gestión material del servicio de publicidad, que la realizará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia”. Finalmente se debe aludir al Reglamento Notarial, que en su artículo 198 indica: “los notarios, previa instancia de parte (…) extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten y que por su naturaleza no sean materia de contrato”. En este supuesto no parece adecuado que la actuación administrativa del Notario se materialice en un acta pues se trata de la tramitación de un procedimiento y de la comunicación o remisión de la constatación del acuerdo de inicio con designación del mediador, más bien se trata de colaboración administrativa dentro del tipo de funciones que desempeña. III La LOPD define: Artículo 3: “
  47. b)Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  48. c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  49. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.”
  50. g)Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/28 Artículo 43.1 “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” IV La inclusión de las actas de Notarios en las que se adjuntan toda la documentación presentada junto con la solicitud, en cumplimiento del citado Real Decreto 892/2013, de 15/11, mediante el que se regula dicho Registro, supone que se muestre a terceros información asociada a datos personales de las solicitantes, de sus hijos y cónyuge, números completo de sus cuentas bancarias o sentencia de divorcio entre otros. Examinando la normativa concursal, no existe precepto legal que autorice la cesión a dicho Registro o la necesidad de dar a conocer a terceros dichos datos en orden a la información pública de la solicitud ni para la tramitación del procedimiento. Más bien al contrario, por la indicación expresa de los datos y la información que se han de contener en el acuerdo de apertura del procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos y nombramiento de mediador. Los datos a publicar serían exclusivamente el nombre y apellidos y el NIF, (artículo 13 del RD). El encargado de dicha publicación es el Ministerio de Justicia, mientras que el responsable del envío es el Notario. Se imputa a las denunciadas, la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD señala: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” En el presente supuesto el responsable del fichero es el MINISTERIO DE JUSTICIA que se define en el artículo 3.
  51. d)de la LOPD como: “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” EL CR ostenta la condición de encargado de tratamiento, que según el artículo 3.
  52. g)de la LOPD, sería: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” La LOPD regula el “Acceso a datos por cuenta de terceros” en su artículo 12, del que destaca que su acceso supone la prestación de un servicio al responsable del tratamiento, caracterizada porque el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. Uno de los aspectos del encargo de tratamiento es seguir las instrucciones del responsable del mismo: "únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento” y en este caso no hay instrucción específica del responsable al encargado sobre los datos que remitían e introducían directamente los Notarios en el RPC. En el presente supuesto, el encargo se articula mediante el Real Decreto que regula el RPC, si bien podría completarse con instrucciones por parte del responsable del fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/28 ya que esa norma no cubre todos los aspectos técnicos e internos a tener en cuenta. El Real Decreto que regula el RPC menciona en su artículo 13 que el formato para el contenido del escrito de apertura del expediente en el que los Notarios habrán de enviar la información se establecería por el RPC o sea por el responsable del fichero. Este formulario o modelo ha de reunir esos requisitos que la LOPD predica en su adecuación, proporcionalidad y no datos excesivos que a lo largo de la norma se reitera. Por un lado, el responsable del fichero no ha concretado la información que se ha de contener en el formulario de consulta, ya sea en la pantalla de consulta del RPC ya sea en el fichero adjunto, y, además, el encargado de tratamiento no controla su contenido para que se adapte a lo que específicamente ha de contener lo que se publica, que si se trata del acuerdo de inicio del AEP y designación de mediador son solo los datos del deudor. Como responsable del fichero, la Dirección General de los Registros del Notariado, no ha previsto este contenido mínimo, o implementado en la plantilla lo que ha de cumplimentar el Notario, ni prestableció control alguno sobre los ficheros directamente remitidos y publicados por los Notarios. Ello supuso que envíos de acuerdos de apertura de pagos extrajudiciales figurasen expuestos en la web con acceso libre, y que, al no ajustarse a su contenido imprescindible, han sido tratados y expuestos datos en abierto para cualquier persona. En el presente supuesto, el encargado de tratamiento de la web donde aparece la información, no es responsable de esta infracción del artículo 10 pues no puede tratar los datos por cuenta del responsable más que a través de las instrucciones que este le hubiera predispuesto, y en este caso no existía nada contemplado sobre este aspecto. El apartado en el que figura la documentación expuesta FICHERO ADJUNTO no reza con nombre alguno en la página web, ni se identifica a que fase se corresponde ni que datos o documentos albergan. Tampoco el fichero pdf contiene relación de denominación alguna. En el apartado FICHERO ADJUNTO, que no informa de que se trata o de lo que contiene, es donde figuran los datos que vulneran el secreto, al poder abrirse, verse y descargarse por cualquiera, y que contienen la totalidad de los documentos que los solicitantes asocian a sus solicitudes en cumplimiento de la Orden Ministerial del Ministerio de Justicia estableció. De la tramitación de este procedimiento se desvela el hecho de que no existe formato preestablecido por el responsable del fichero que concrete el contenido de datos sobre dicho acuerdo de apertura del expediente y aceptación del mediador. Estos datos son excesivos para la finalidad de la publicidad registral y contraviene la LOPD. En cuanto al encargo de tratamiento del CR, el Real Decreto solo menciona que este llevaría la gestión del RPC, algo demasiado genérico para un encargo de tratamiento, que debe contar con las instrucciones y directrices adecuadas impartidas por el responsable del fichero. Otros extremos del Real decreto 892/2013, de 15/11 señalan que le corresponde: Artículo 2.3.”La gestión material del servicio de publicidad se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia”. Artículo 5.g)”El encargado del tratamiento de los datos del Registro Público Concursal es el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, y ante él se ejercerán derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.” No se considera responsable de la infracción del artículo 10 de la LOPD al CR, debiendo quedar exonerado de esta responsabilidad al no haber previsión sobre los archivos adjuntos que se deben enviar, su formato en cuanto al contenido, que son precisiones que forman C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/28 parte de la recogida de datos, responsabilidad que corresponde al responsable del fichero, debiéndose por tanto exonerar al Colegio, que actúa como encargado de tratamiento de datos. La exposición de dichos archivos de acceso libre ha dado lugar a la vulneración del deber de secreto del que es responsable el responsable del fichero, Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, que decide sobre la finalidad, uso, cancelación, bloqueo, disposición de los datos del PRC, plataforma en Internet de libre acceso y consulta. Se considera que le habría correspondido a dicha Dirección General de los Registros del Notariado haber previsto que en el apartado de archivos adjuntos, los documentos que los Notarios enviaban no fueran más allá del contenido específico para su fin. El Real Decreto lo tuvo en cuenta indicando que el responsable del fichero tenía que establecer un formato con el contenido de la información indispensable para surtir los efectos deseados por el contenido mínimo del acuerdo de apertura. V La infracción del artículo 10 por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO está tipificada como grave en el artículo 44.3.
  53. d)de la LOPD que indica: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” VI Se imputa además a las denunciadas la comisión de la infracción del artículo 9.1 de LOPD, que señala: ”El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantice la seguridad de los datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana del medio físico o natural”. El artículo 9.1 se ha de poner en este caso en relación con los artículos 88.3.
  54. c)y 89.1, del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD) que indican: “88.3. El documento (referido al de seguridad) deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
  55. c)Funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros.” Artículo 89.1: “1. Las funciones y obligaciones de cada uno de los usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas en el documento de seguridad. También se definirán las funciones de control o autorizaciones delegadas por el responsable del fichero o tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/28 El problema detectado consiste en un acceso generalizado por parte del público, no en los accesos de los usuarios de los archivos. Ello se ha debido a una deficiente implantación de la estructura de los documentos/archivos que remiten los Notarios y la verificación de los mismos o a la implantación de una plantilla que contuviera solo los apartados necesarios para el acuerdo de inicio del procedimiento. Los hechos no han sido causado por faltas o fallos de medidas de seguridad, que no consta se vulnerase ninguna. Más bien el fallo se debió a la falta de previsión sobre el contenido que remitían los Notarios y la falta de previsión sobre el contenido indispensable para dicho fin. Se constata que lo sucedido es que faltaba la previsión del examen o adecuación del contenido de los acuerdos de inicio que los Notarios remitían al portal del RPC. No figura encomendado al encargado de tratamiento la calificación previa del contenido de lo remitido por los Notarios u otros actores que intervienen, si bien una somera revisión antes de la publicación podría haber evitado la exposición de los datos en abierto. No se trata de que la norma no prevea la revisión de las calificaciones de las actas Notariales, pues el procedimiento es en parte administrativo, sino de que cuando se tratan datos en una plataforma en Internet, el responsable de la misma debe prever estas circunstancias ya que está tratando datos. Así, la infracción no se ha cometido por falta de medidas de seguridad. Ante la obligación de remitir ciertos datos de información por el Notario, el acuerdo de apertura del procedimiento de pago extrajudicial debe contener lo estricto y necesario, sin anexos de documentación adicional como ha sucedido en este supuesto. Procede archivar la infracción imputada a las denunciadas por falta de medidas de seguridad, al no concurrir tales fallos en la comisión de los hechos. VII Sobre la alegación realizada por el Ministerio de Justicia trasladando la responsabilidad de los hechos al Notario que introduce las actas en el RPC, se debe indicar que dichos cedentes de datos establecidos en la norma, lo son por ser competentes para iniciar el procedimiento. Remiten la documentación y cumplimentan directamente los datos en una plataforma, de la que tanto técnica como materialmente es responsable el Ministerio de Justicia. Acceden e introducen datos, pero el Ministerio ostenta la posición de responsable del fichero y del tratamiento, con lo que no puede este alegar que desconocía que existía un apartado denominado “fichero adjunto” o que no conocía que se podían albergar datos o información en dicho campo. Mantiene la denunciada que no es preciso el espacio de FICHERO ADJUNTO, si bien no ha sido suprimido y todavía figura dicho apartado conteniendo datos excesivos al reproducir dicho apartado la totalidad de los documentos aportados por los solicitantes. El hecho de ser la plataforma del RPC una plataforma de remisión, luego de volcado de una serie de datos preciso, no resta la responsabilidad que el responsable del fichero tiene sobre dicho contenido. Tanto del diseño técnico como del contenido, el responsable del fichero y del tratamiento debe poner los medios para que dicho contenido sea limitado y no se revelen datos de los solicitantes que no guardan relación con dicho inicio del procedimiento. Ya se implante en la aplicación una pantalla que recoja directamente los apartados y datos mínimos requeridos donde cumplimenten los Notarios los datos y sean los que se visionen o ya se deje el archivo del fichero adjunto, lo que debe contenerse en los acuerdos son datos mínimos. La decisión de la implantación por uno u otro sistema corresponde al Ministerio de Justicia, pero en todo caso, debe realizar una ordenación del contenido que se ha de remitir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/28 y donde se debe contener, identificando en la página el concreto contenido de lo que se contiene. Además, actualmente todavía figuran datos que revelan secreto de los mismos de los solicitantes en dicho apartado de FICHERO ADJUNTO. Se seleccione uno u otro formato, la información ha de ser precisa, estricta, y limitada. Como responsable del fichero, de la plataforma, el Ministerio debe velar con instrucciones pro activas para unificar el contenido legalmente establecido y el espacio en el que se expondrá. Se observa que el Notario remitió el acta que figura en un apartado del formulario de consulta del RPC. Pero la forma de la remisión a la plataforma del RPC es que directamente expone los datos, sin que exista un filtro establecido del contenido. Se alega que un acta no puede ser corregida más que por el Notario que es el competente para realizar los actos de inicio. Sin embargo, la remisión no implica publicación directa de los datos pues la norma señala que se remitirá. Se añade además que debe contener dicha remisión, unos puntos mínimos al respecto. En el presente supuesto, existe una sistematización del tratamiento de datos que constan organizados, fácilmente consultables por distintos parámetros y que son tratados a través de un medio automatizado. A diferencia de por ejemplo otros Registros Públicos, como el Registro de la Propiedad, el acceso es público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, pero no es un acceso indiscriminado y total como está configurado el acceso al RPC. Accesos a diversos registros como el Registro civil, exigen indicar algún tipo de interés conectado con la consulta, si bien se puede presumir que dispone del mismo, pero no se puede acceder en Internet a todos los datos que puedan figurar como en el RPC. La norma concursal habla para abrir el expediente de APE de envío de certificado para que haga constancia en la “hoja registral”, situación que no se da en el RPC que es un Registro en Internet y que ofrece datos sobre el deudor, fruto de la tramitación de un expediente por el Notario que gestiona la petición y comunica los tramites a Juzgados, Registros o al solicitante. La naturaleza electrónica de este tipo de RPC ha de llevar internamente su expediente electrónico que se almacenará en dicho Registro, pero no todos los trámites y gestiones han de ser accesibles a todos ni estar abiertos para su consulta indefinidamente. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015 Ley de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas…que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso, o de las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. Cabe indicar que el principio de culpabilidad impide la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, también es cierto, que la ausencia de intencionalidad resulta secundaria ya que este tipo de infracciones normalmente se cometen por una actuación culposa o negligente, lo que es suficiente para integrar el elemento subjetivo de la culpa. Desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/28 capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto. La conducta que configuraría el supuesto el ilícito administrativo, revelar datos a terceros cuando se tiene la responsabilidad de custodiarlos, requiere la existencia de culpa, que se concretaría en la falta de diligencia observada por el Ministerio que ha de gestionar la plataforma y su contenido. La denunciada es una entidad que opera en el manejo de datos, especialmente en conexión con registros públicos. Dicha condición impone un deber de diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los datos personales, en lo que atañe al cumplimiento de los deberes que la legislación sobre protección de datos establece para garantizar los derechos fundamentales y las libertades públicas. El artículo 46 de la LOPD indica en su título: “Infracciones de las Administraciones públicas”: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” Por otro lado, también en este caso ha quedado constatado que el Ministerio de Justicia ha establecido el formulario de petición de acuerdo extrajudicial de pagos, que ha de cumplimentar el afectado y remitir al Notario. Sin embargo, dicho modelo/formulario, carece de información sobre la recogida, finalidad, tratamiento y sede de ejercicio de derechos respecto esos datos que se van a proporcionar al Notario, y luego se van a extractar en la página web del RPC como contenido mínimo del acuerdo de apertura del procedimiento. Esta circunstancia debería ser subsanada por el responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de las infracciones de los artículos 10 y 9.1 de la LOPD imputadas al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/28 MERCANTILES DE ESPAÑA, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  56. d)y 44.3.
  57. h)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 9.1 de la LOPD imputada al MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO), tipificada como grave en artículo 44.3.
  58. h)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: DECLARAR la comisión de la infracción del artículo 10 de la LOPD del MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  59. d)de la LOPD. CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE JUSTICIA, (DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO), de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, subsane el contenido que de las actas notariales figuran referidas a las personas que se contienen en esta resolución y en el RPC en el apartado 1FICHERO ADJUNTO, y analice si existen otros casos similares que hayan de ser subsanados, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06663/2017. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, y al MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO). SEXTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción /2004, de 22/12, de la A.E.P.D. sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), Las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/28 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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