1/10 Procedimiento Nº AP/00016/2014 RESOLUCIÓN: R/01412/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00016/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de al EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y Doña B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas comprendidas entre el 27 de febrero y el 16 de abril de 2013, tuvieron entrada en esta Agencia cinco escritos remitidos por Don A.A.A. y Doña B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) en los que denuncian al Ayuntamiento de Puertollano por la publicación en sus tablones de anuncios y en su página web los “Listados provisionales de admitidos y excluidos del Plan de Empleo de Emergencia 2012 de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real” en los que constan sus datos personales y las rentas familiares de los aspirantes. Adjunto a su denuncia aportaron copia de los citados listados, sin que conste que hayan sido recabados de la página web del Ayuntamiento ni de los tablones de anuncios. Asimismo, aportaron copia de la convocatoria en la que especifica que el baremo se realizará en función de la renta per cápita de la unidad familiar. Por otra parte, se prevé la publicación en los tablones de anuncios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 16 de junio de 2013, se realizó consulta a la página web del Ayuntamiento de Puertollano, www.puertollano.es...............: Por el criterio apellido “ A.A.A.” aparecen los siguientes listados: - Con Renta y sin Vida Laboral.pdf. Listado por Orden Alfabetico.pdf Admitidos Alfabéticamente por Renta Familiar.pdf Admitidos. Renta Familiar.pdf Admitidos Vida Laboral.pdf A la vista de los listados, comprenden los siguientes datos: nº de orden y nombre y apellidos. En los listados consultados no constan los datos relativos a renta ni a vida laboral. Los citados listados comprenden número de orden por cada uno de los criterios enumerados, nombre y apellidos de cientos de personas. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que, de la naturaleza de la convocatoria, se deduce información sensible sobre aquellas personas que se presentan, sean admitidos o excluidos. Debe señalarse que el apartado sexto de la convocatoria señala como colectivo preferente “… aquellas personas desempleadas que hayan agotado las prestaciones o subsidios de desempleo y tengan responsabilidades familiares…” y en el apartado
- a)“Trabajadores/as que no perciban prestaciones por desempleo ni de nivel contributivo ni de nivel asistencial (subsidio por desempleo) y que tengan cargas familiares”. La divulgación a terceros de la citada información, en la página web y tablón de anuncios accesibles a terceros, podría suponer una vulneración del deber de secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal según se recoge en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. CUARTO: Con fecha 20 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el del artículo 44.3.
- d)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 18 de marzo de 2014, el Ayuntamiento de Puertollano presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestaba lo siguiente: - - - Los “Listados provisionales de admitidos y excluidos del Plan de Empleo de Emergencia 2012 de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real”, forman parte del procedimiento iniciado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de enero de 2013, que aprobaba la convocatoria para la selección y posterior contratación de personal para la realización de obras/servicios correspondientes al Plan de Empleo de Emergencias. En el curso del procedimiento, el 20 de febrero de 2013 se inició el plazo de presentación de solicitudes conforme al modelo que adjunta y que señalaba textualmente en su parte inferior: “De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales, da usted su autorización para que se utilicen los datos personales de esta solicitud a efectos de su tramitación y a incorporarlos al fichero del Ayuntamiento, inscrito en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos”. Baremadas las solicitudes, se procedió a la exposición pública de los Listados provisionales, con el objetivo de que todos los solicitantes – cuyo número se elevó a 3.063- pudieran tener conocimiento de su baremación siendo, por tanto, imprescindible la publicación de sus datos personales para que dispusieran de elementos suficientes para valorar si su solicitud había sido debidamente baremada. Igualmente se expuso con carácter público los “Criterios utilizados para la confección de los presentes listados”, por lo que los denunciantes conocían la forma y el contenido de la publicación de los listados. La publicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - de los listados es uno de los trámites del procedimiento de la convocatoria abierta de contratación. El Ayuntamiento ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, incluyendo en la solicitud el párrafo señalado anteriormente por el que autoriza al tratamiento de sus datos a los efectos de su tramitación. Por todo ello, entiende que no ha vulnerado el artículo 10 de la LOPD, pues recabó y obtuvo la autorización de los denunciantes a efectos de la tramitación y publicación de los listados provisionales, que constituye uno de los trámites administrativos que comprenden el procedimiento para la contratación de personal. En base a todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. SEXTO: Con fecha 20 de marzo de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02236/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Puertollano. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00016/2014 presentadas por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 29 de abril de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. OCTAVO: Con fecha de entrada en la Agencia el 27 de mayo de 2014, el Ayuntamiento de Puertollano realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que reiteró lo ya alegado al Acuerdo de inicio del procedimiento e insistió en que no se entiendo vulnerado el deber de secreto, toda vez que se recabó y se obtuvo la autorización de las personas denunciantes para la utilización de sus datos personales a efectos de tramitación y que la publicación de los listados provisionales constituye uno de los trámites administrativos que componen el procedimiento para la contratación de personal en el Plan de Empleo de Emergencia 2012 de la Diputación Provincial. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2013, el Ayuntamiento de Puertollano, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, aprobó la convocatoria para la selección y posterior contratación de personal para la realización de obras/servicios correspondientes al Plan de Empleo de Emergencias 2012 de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real. En dicho acuerdo constan, entre otras, las siguientes bases: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - Primera: Objeto de la convocatoria.- se establece como requisito esencial de todos los trabajadores/as contratados con cargo a estas ayudas que sean desempleados y que no perciban prestación o subsidio por desempleo. - Segunda: Sistema de provisión.- concurso de méritos. - Sexta. Orden de prioridad en las contrataciones.- Entre las personas desempleadas, será colectivo destinatario con carácter preferente aquellas que hayan agotado las prestaciones o subsidios por desempleo y tengas responsabilidades familiares, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 215.2 de Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio…. En todos los casos, se atenderá al nivel de protección por desempleo de los/las posibles beneficiarios/as, con arreglo al siguiente orden: a)Trabajadores/as que no perciban prestaciones por desempleo ni de nivel contributivo ni de nivel asistencial (subsidio por desempleo) y que tengan cargas familiares. b)Trabajadores/as que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo y que tengan cargas familiares. c)Trabajadores/as que no perciban prestaciones por desempleo ni de nivel contributivo ni de nivel asistencial (subsidio) y que no tengan cargas familiares. d)Trabajadores/as que perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo y que tengan cargas familiares. e)Trabajadores/as que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo y que no tengan cargas familiares. f)Trabajadores/as que perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo y que no tengan cargas familiares. - Séptima.- Baremo de la puntuación: El Baremo de las solicitudes se realizará en función de la Renta Per Cápita de los solicitantes contemplados en su unidad familiar. Los solicitantes en cuya unidad familiar la Renta Per Cápita supere el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional quedaran excluidos del proceso de selección, en tanto existan otros con inferior renta. En caso de empate tendrán preferencia las familias monoparentales y las familias con mayor número de miembros, si persiste el empate tendrán preferencia la persona de mayor edad. - Octava: Instancias: Se presentara la instancia en la Oficina de Atención al Ciudadano…, solicitando tomar parte en la citada convocatoria, en la que los aspirantes deben manifestar que se someten a las bases de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 - Emitida la correspondiente resolución, se hará pública la relación de personas que hayan sido seleccionadas y las que no, indicando los motivos de ello, mediante anuncios en los tablones de edictos del Ayuntamiento, de la Oficina de Atención al Ciudadano, Área de la Mujer, Servicios Sociales, Departamento de Personal, etc…., al objeto de que las personas interesadas puedan formular alegaciones (folios 216-219). SEGUNDO: La solicitud de admisión al concurso de méritos para el Plan de Empleo de Emergencias 2012 de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, contiene en su parte inferior el siguiente texto: “De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales, da usted su autorización para que se utilicen los datos personales de esta solicitud a efectos de su tramitación y a incorporarlos al fichero del Ayuntamiento, inscrito en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos”. (folios 220-221). TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2013, la Inspección de Datos realizó consulta a la página web del Ayuntamiento de Puertollano, www.puertollano.es..............., verificando que por el criterio apellido “ A.A.A.” (nombre de uno de los denunciantes) aparecen los siguientes listados: - Con Renta y sin Vida Laboral.pdf. Listado por Orden Alfabético.pdf Admitidos Alfabéticamente por Renta Familiar.pdf Admitidos. Renta Familiar.pdf Admitidos Vida Laboral.pdf Asimismo consta acreditado que los citados listados comprenden los siguientes datos: nº de orden y nombre y apellidos, aunque no constan los datos relativos a renta ni a vida laboral, sino que comprenden número de orden por cada uno de los criterios enumerados, nombre y apellidos de cientos de personas. (folios 114-206). CUARTO: La convocatoria no preveía la publicación de los “Listados provisionales de admitidos y excluidos del Plan de Empleo de Emergencia 2012 de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real” en la página web del Ayuntamiento sino en los tablones de edictos del citado Consistorio (folio 219) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
- f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de Puertollano la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el presente caso, el Ayuntamiento de Puertollano había publicado en su página web, en abierto y a la vista de cualquiera, los “Listados provisionales de admitidos y excluidos del Plan de Empleo de Emergencia 2012 de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real”, los siguientes listados: - Con Renta y sin Vida Laboral.pdf. Listado por Orden Alfabético.pdf Admitidos Alfabéticamente por Renta Familiar.pdf Admitidos. Renta Familiar.pdf Admitidos Vida Laboral.pdf Asimismo consta acreditado que los citados listados comprenden los siguientes datos: nº de orden y nombre y apellidos, aunque no constan los datos relativos a renta ni a vida laboral, sino que comprenden número de orden por cada uno de los criterios enumerados, nombre y apellidos de cientos de personas (folios 114-206). Y así lo ha reconocido el propio Ayuntamiento que manifestó a esta Agencia que, publicó los listados dentro del marco del procedimiento de la convocatoria abierta de contratación, una vez baremadas las solicitudes, se procedió a la exposición pública de los Listados provisionales, con el objetivo de que todos los solicitantes pudieran tener conocimiento de su baremación siendo, por tanto, imprescindible la publicación de sus datos personales para que dispusieran de elementos suficientes para valorar si su solicitud había sido debidamente baremada. Sin embargo, la publicación en la página web del Ayuntamiento de los datos personales de los solicitantes relativos a su situación en un baremo que, de la naturaleza de la convocatoria, se deduce información sensible sobre aquellas personas que se presentan, sean admitidos o excluidos. Debe señalarse que el apartado sexto de la convocatoria señala como colectivo preferente “… aquellas personas desempleadas que hayan agotado las prestaciones o subsidios de desempleo y tengan responsabilidades familiares…” y en el apartado
- a)“Trabajadores/as que no perciban prestaciones por desempleo ni de nivel contributivo ni de nivel asistencial (subsidio por desempleo) y que tengan cargas familiares”. Por otra parte, el Ayuntamiento de Puertollano no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de los denunciantes para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, el Ayuntamiento de Puertollano al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de los solicitantes de una convocatoria de puestos de trabajo relativos a su renta familiar y a su situación de desempleo. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas entre los que figuran los de los denunciantes en poder del Ayuntamiento de Puertollano fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Puertollano se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a los denunciantes y otras personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03973/2014. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al EXCMO AYUNTAMIENTO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PUERTOLLANO y a Don A.A.A. y a Doña B.B.B.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es