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AAPP-00016-2015

1/12 Procedimiento Nº AP/00016/2015 RESOLUCIÓN: R/01992/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00016/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que en marzo de 2014 ha recibido una carta certificada de la Diputación Provincial de Burgos. Se trata de una notificación de embargo de salario correspondiente al mes de marzo. En la carta se le informa de la comunicación enviada a la empresa en la que trabaja para que procedan al embargo de una cantidad correspondiente al mes de marzo. Aunque en la carta no se le informa del motivo del embargo, tras comunicar con la Diputación tiene conocimiento de que el motivo del embargo es el impago de un recibo por consumo de agua del año 2012 que por falta de saldo se devolvió por la entidad bancaria. El hecho denunciado hace referencia a que en el sobre de la comunicación, a la vista de cualquiera que pudiera haber tenido acceso al mismo, se pone una pegatina en la que se informa del embargo del salario. Aporta copia del citado sobre donde puede comprobarse que debajo de los datos personales aparece la siguiente anotación “NOT: EMBARGO SALARIO MARZ/14” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de Burgos y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. No aportan ningún tipo de documentación. 2. Manifiestan que “la carta remitida al denunciante es una notificación de diligencia de embargo de salario practicada por el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación en el desarrollo del procedimiento administrativo de apremio contra la persona citada como consecuencia del incumplimiento de una obligación de carácter tributario en período voluntario”. “El procedimiento de apremio es de naturaleza coactiva para el obligado (artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPA)); a él acude la Administración cuando ha de imponer la prestación de satisfacer una cantidad líquida (artículo 97 de la LPA) y se tramita e impulsa de oficio en todos sus trámites (artículo 163.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Gestión Tributaria), por lo que, contestando a su segunda cuestión, existe habilitación legal para realizar la susodicha notificación sin disponer del consentimiento previo del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 “La razón de que en la notificación figure impreso el texto “EMBARGO SALARIO MARZ/14”, es dar cumplimiento a la obligación impuesta a la Administración por el artículo 59 de la LPA de acreditar la identidad y el contenido del acto notificado”. TERCERO: Con fecha 12 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la Diputación Provincial de Burgos por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 31 de marzo de 2015, la Diputación Provincial de Burgos presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Manifestó que “debe existir una precisa correlación entre el ilícito y la acción imputada mediante una correcta y adecuada subsunción de los hechos probados en el tipo sancionador aplicado”. - Que no comprende por qué la AEPD considera que la actuación realizada por el Servicio de Recaudación está subsumida en el tipo sancionador aplicado (artículo 10 LOPD). - Que no comprende por qué la AEPD considera que la actuación realizada por el Servicio de Recaudación ha vulnerado o puesto en riesgo el bien jurídico protegido por la LOPD, esto es, el honor e intimidad personal y familiar del interesado. QUINTO: Con fecha 9 de abril de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02906/2014, así como la documental aportada por la Diputación Provincial de Burgos. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00016/2015 presentadas por la Diputación Provincial de Burgos. SEXTO: Con fecha 12 de junio de 2015, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Diputación Provincial de Burgos ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. h)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 9.1 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Con fecha 13 de julio de 2015, la Diputación Provincial de Burgos realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 manifestó su discrepancia por considerar que no ha vulnerado la normativa de protección de datos ya que, al tratarse de una notificación administrativa en el curso de un procedimiento de apremio y en el que se ha utilizado la notificación administrativa por medio del servicio de correos, no se entiende ni cómo, ni cuando, si el servicio de correos funciona con regularidad, puede ser un sobre visualizado por personas no autorizadas. Respecto a la pegatina del sobre con la expresión “NOT: EMBARGO SALARIO MARZ/14” manifiesta que la Diputación lo indicó en el anverso del sobre de forma redundante e innecesaria y en el anverso por imperativo legal y califica de negligencia el hecho de indicar esta expresión en el sobre. Asimismo, concreta que la locución embrago de salarios expresa el contenido del acto y, junto con el nombre y apellidos y dirección fiscal debe constar por prescripción legal, en el acuse de recibo que forma parte inseparable con el sobre de la notificación, justificando dicha actuación en virtud de la normativa que regula dichas notificaciones, en concreto el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por todo ello concluye que no ha incumplido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don C.C.C., con domicilio en C/ A.A.A. de Santurce 48980 (Bizkaia) denunció ante esta AEPD que en el mes de marzo de 2014, recibió una carta certificada de la Diputación Provincial de Burgos, que contenía una notificación de embargo de salario, en la que se le informa de la comunicación enviada a la empresa en la que trabaja para que procedan al embargo de una cantidad correspondiente al mes de marzo, y en cuyo sobre aparece, a la vista de cualquiera que pudiera haber tenido acceso al mismo, una pegatina en la que se informa del embargo del salario (folios 1-7). SEGUNDO: El denunciante aportó copia del citado sobre, dirigido a su domicilio particular, con membrete Diputación Provincial de Burgos – Servicio de Recaudación, en el que consta una pegatina con los siguientes datos: - B.B.B. C/ A.A.A. 1. Vizcaya “NOT: EMBARGO SALARIO MARZ/14” (folio 4) TERCERO: No consta acreditado que en el sobre dirigido a la empresa del denunciante constara la mención a “NOT: EMBARGO SALARIO MARZ/14”. Asimismo, tampoco consta acreditado que el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de Burgos hubiera comunicado a la empresa el motivo del embargo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos enjuiciados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio del presente expediente de declaración de infracción de las Administraciones Públicas como constitutivos de infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  4. d)de la citada Ley Orgánica. No obstante, en esta fase del procedimiento, se considera conveniente modificar la calificación jurídica efectuada e imputar a la Diputación Provincial de Burgos una infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, tipificada en el artículo 44.3.
  5. h)de la LOPD. Respecto a si es o no procedente cambiar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, conviene señalar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como ahora sucede, permanezcan invariables los hechos en los que se funda la acusación formulada. El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor del presunto infractor es el de que le sean notificados los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). Por el contrario, y a diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de marzo de 2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. (El subrayado es de la AEPD). III Con carácter previo al análisis de la infracción imputada procede señalar que el artículo 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” El artículo 17.1 de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” IV La LOPD traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46, y en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma Ley Orgánica establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento, de encargado de tratamiento y de cesión de datos: “
  6. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  7. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
  8. i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a la persona distinta del interesado.” V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Se imputa a la Diputación Provincial de Burgos el presunto incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. A este respecto, el artículo 9 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles son los accesos que la LOPD pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad, es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta a los ficheros el artículo 3.
  9. a)los define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal” con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte, la letra
  10. c)del mismo artículo 3 permite considerar tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente expediente, la “conservación” o “consulta” de los datos personales, tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados como si no lo son. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  11. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  12. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso –la conservación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  13. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca, están, también, sujetos a la LOPD.
  14. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se refiere a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  15. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Es necesario analizar las previsiones que el R. D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, prevé para garantizar que no se produzcan accesos no autorizados a los ficheros. El citado Reglamento define en su artículo 5.2 ñ) el “Soporte” como el “objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos”. Por su parte, en el artículo 81.1 del mismo Reglamento se establece que “Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104. El artículo 88.3, referido al documento de seguridad, establece lo siguiente: “El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
  16. a)Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.
  17. b)Medidas, normas, procedimientos de actuación, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este reglamento.
  18. c)Funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros.
  19. d)Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.
  20. e)Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
  21. f)Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o tratamientos automatizados.
  22. g)Las medidas que sea necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos últimos”. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. El Reglamento citado, distingue entre medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados (Capítulo III Sección 2ª del Título VIII) y las medidas de seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados (Capítulo IV Sección 2ª del Título VIII). Igualmente el citado Reglamento regula: “Artículo 91. Control de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio. Artículo 92. Gestión de soportes y documentos. 1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad. Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad. 2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad. 3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte. 4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior. 5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.” Así, la Diputación de Burgos está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. Sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al establecer un sistema de notificación del “Embargo de salarios al obligado al pago” que no impidió de manera fidedigna que los datos personales del denunciante nombre, apellidos y domicilio completo, pudieran ser accesibles por terceros, asociados a su situación de sujeto a embargo de salario. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional, en Sentencia de 07/05/2009, en la que se declara lo siguiente: "En el presente caso la Sala no aprecia que se haya producido la revelación de secretos que se imputa a AAA, por varias razones: Por un lado, porque no ha resultado acreditado que los datos personales de D... respecto de los que hubiera deber de secreto profesional por parte de AAA, hayan sido revelados a persona alguna. La infracción tipificada en el art. 44.3.
  23. g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional –como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corrientese hayan puesto de manifiesto a un tercero, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido. Efectivamente, la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución se limita a poner de manifiesto que el sistema de cierre, mediante ventanilla transparente, de los sobres utilizados por el Banco para realizar determinadas comunicaciones a sus clientes pudiera dar lugar a que determinados datos personales contenidos en esas comunicaciones puedan ser conocidas por terceras personas respecto de las que deba mantenerse el secreto. No prueba sin embargo que los datos fueran efectivamente conocidos por dichos terceros. Estaríamos, por tanto, como sostiene el recurrente, ante una posible infracción de medidas de seguridad -que es una infracción de actividad- pero no ante la infracción que se le imputa que exige la puesta en conocimiento de un tercero de los datos personales”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril de 2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En concreto cabe destacar la sentencia AN de 10/07/2014, en la que en un supuesto similar la AEPD sancionó a la empresa denunciada por la infracción del artículo 9.1, al tratarse de una entidad de cobros que había remitido mediante …”correo postal sobres de reclamación de deuda con la frase “COBRO DE MOROSOS” en letras de tamaño grande y bien visible y que cualquiera que presencie la inserción de la correspondencia puede ver ese texto…”. En dicha sentencia la AN confirma la resolución de la AEPD y considera vulneradas “las medidas técnicas y organizativas necesarias para impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos que constaban en sus ficheros … posibilitando el acceso no autorizado de la condición de moroso del destinatario de la comunicación, que tendría que estar vedado a terceros para salvaguardar la confidencialidad del contenido de la información . Sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 comunicación que supone una flagrante violación de las medidas de seguridad impuestas por la normativa reguladora de la protección de datos…” VI La Diputación Provincial de Burgos manifestó al acuerdo de inicio del presente procedimiento y a la propuesta que “debe existir una precisa correlación entre el ilícito y la acción imputada mediante una correcta y adecuada subsunción de los hechos probados en el tipo sancionador aplicado”. A este respecto procede señalar que, como ya se ha señalado en otros precedentes de esta AEPD, no debe bastar decir que los datos personales sobre los que se debe guardar respeto se han mostrado a personas no autorizadas, sino que se deberá demostrar que, efectivamente, se ha producido tal revelación de datos. Por tanto, y a la vista de los hechos probados, se ha considerado conveniente modificar la calificación jurídica efectuada que no es la revelación del deber de secreto que, efectivamente, es una infracción de resultados, sino la vulneración de las medidas de seguridad en la notificación de “Embargo de salarios al obligado al pago”, dando lugar a que dicha notificación pudiera ser visualizada por personas no autorizadas como, por ejemplo, porteros de fincas u otros terceros no autorizados. En esta Agencia existen algunos precedentes similares en los que se imputó directamente la infracción del artículo 9, como es el caso del AP/00015/2013 o en los que se modificó la calificación jurídica a la vista de los Hechos como en el PS/236/2012. Por otra parte, en sus alegaciones a la propuesta de resolución ha manifestado, respecto a la pegatina del sobre con la expresión “NOT: EMBARGO SALARIO MARZ/14”, que la Diputación lo indicó en el anverso del sobre de forma redundante e innecesaria (incluso lo califica de negligencia) pero expone que en el anverso lo hizo por imperativo legal indicando que la locución embrago de salarios expresa el contenido del acto y, junto con el nombre y apellidos y dirección fiscal debe constar por prescripción legal, en el acuse de recibo que forma parte inseparable con el sobre de la notificación, justificando dicha actuación en virtud de la normativa que regula dichas notificaciones, en concreto el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Sin embargo, las normas citadas no prevén la publicación del contenido del acto en el sobre de las notificaciones de procedimientos de apremio. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VII El artículo 44.3.
  24. h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que la Diputación Provincial de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Burgos ha incurrido en la infracción grave descrita. VIII A este respecto el artículo 46 de la LOPD indica: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3h) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 9.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04758/2015. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS y a Don C.C.C.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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