1/5 Procedimiento Nº AP/00016/2016 RESOLUCIÓN: R/01851/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00016/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BELLREGUARD y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En la resolución recaída en el expediente E/01009/2015, se requirió al Ayuntamiento de Bellreguard en orden a la necesidad de proceder a crear e inscribir en el Registro General de Protección de Datos (en lo sucesivo RGPD) el fichero de videovigilancia de Tráfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos constatados, se pasó nota el RGPD, quien impulsó nuevos requerimientos en relación con dicha exigencia: - Con fecha 29 de abril de 2015, el Ayuntamiento contestó a los requerimientos del Registro General señalando que no era necesaria la creación del fichero de videovigilancia. - De vuelta a la Inspección de Datos, se incoó de oficio el nuevo expediente de actuaciones previas E/04329/2015, volviendo a requerir al Ayuntamiento que, con fecha 1 de julio de 2015, acusó recibo de dicho requerimiento sin responder al mismo. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que el Ayuntamiento de Bellreguard, dispone de un sistema de vídeo vigilancia destinado al control de tráfico que graba imágenes y sonido sin que hubiera inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 5 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Bellreguard por la presunta infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- a)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 3 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de Bellreguard presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba su disconformidad respecto a la apertura del presente procedimiento ya que manifiesta que cumplió el requerimiento de la resolución, procediendo a realizar los trámites oportunos que notificó a la AEPD con fecha 6 de julio de 2015, en base al requerimiento efectuado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Según alega, los cambios requeridos se realizaron por Internet con la ayuda de un técnico de la AEPD, que consistieron en dar de alta en el campo finalidad, modificando el registro de ficheros, añadiendo al campo de control y vigilancia del tráfico urbano, el concepto de vehículos, como consta en el requerimiento efectuado en su día, sin que se pusiera ninguna obligación más. En base a todo ello, solicita que se proceda al archivo del presente procedimiento. Adjunto a sus alegaciones, aporta, entre otros, copia de los siguientes documentos: - - Notificación del RGPD de modificación de ficheros, de fecha 20/07/2016, al Ayuntamiento de Bellregurad. Acuerdo del Director de la AEPD de modificación del fichero. Contenido de la Inscripción del fichero Vehículos, modificado con fecha 20/07/2015, en el que consta añadida la finalidad de Videovigilancia. Respuesta del Ayuntamiento a la AEPD, de fecha 02/07/2015, en el que se adjunta justificante electrónico de la inscripción del fichero de vidoevigilancia para control del tráfico urbano y publicación en el BOP de Valencia. Acuse de recibo de la Agencia. Decreto de la Alcaldía de 02/06/2015, sobre modificación y creación de ficheros. Etc. SEXTO: Con fecha 9 de mayo de 2016, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/04329/2015, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Bellreguard. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00016/2016 presentadas por el Ayuntamiento de Bellreguard, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 30 de junio de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el Archivo del presente procedimiento. El Ayuntamiento de Bellreguard no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Mediante resolución de fecha 18/03/2015, relativa al procedimiento de actuaciones previas E/01009/2015, el Director de la AEPD requirió al Ayuntamiento de Bellreguard a fin de que procediera a crear e inscribir en el Registro General de Protección de Datos el fichero de videovigilancia de Tráfico. SEGUNDO: Con fecha 29 de abril de 2015, el Ayuntamiento contestó a los requerimientos del Registro General señalando que no era necesaria la creación del fichero de videovigilancia (folios 2-3). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: Con fecha 19/05/2015, el Subdirector General del RGPD, requirió del nuevo al Ayuntamiento haciéndole constar que el en fichero de Vehículos inscrito el 28/09/2009, del que es titular ese Ayuntamiento, no constaba declarada la finalidad de “Videovigilancia”, así como tampoco se recoge en la publicación del Decreto de Alcaldía de 17/07/2009 (BOP de Valencia de agosto de 2009) (folios 4-9) CUARTO: La Inspección de Datos incoó de oficio el nuevo expediente de actuaciones previas E/04329/2015, volviendo a requerir al Ayuntamiento que, con fecha 1 de julio de 2015, acusó recibo de dicho requerimiento sin que constase su cumplimiento (folios 1014). QUINTO: Consta acreditado que, mediante Decreto de la Alcaldía de 02/06/2015, el Ayuntamiento de Bellreguard acordó la disposición general para la modificación/ creación del fichero de Vehículos, que se publicó en el BOP de Valencia el 19/06/2015, nº 116 (folios 90-93). SEXTO: Consta que, con fecha 02/06/2015, el Ayuntamiento de Bellreguard solicitó la inscripción de modificación de fichero “Vehículos” en el RGPD, en el que se añade la finalidad de “Videovigilancia” (folios 100-102). SÉPTIMO: Con fecha 20/07/2015, el RGPD procedió a la modificación del fichero “Vehículos” solicitada por el Ayuntamiento y lo notificó al responsable del fichero. Consta añadida la finalidad de Videovigilancia en el Contenido de la Inscripción del fichero Vehículos (folios 81-84) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La inscripción de ficheros de las Administraciones Públicas se establece en el artículo 20 de la LOPD, que señala lo siguiente: “1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente”. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
- a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
- b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
- c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
- d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
- f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
- g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción” Dicha infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- a)de la LOPD que considera como tal “Proceder a la creación de los ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente”. III En el presente caso, en la resolución recaída en el expediente E/01009/2015, se requirió al Ayuntamiento de Bellreguard en orden a la necesidad de proceder a crear e inscribir en el Registro General de Protección de Datos (en lo sucesivo RGPD) el fichero de videovigilancia de Tráfico. Con fecha 29 de abril de 2015, el Ayuntamiento contestó a los requerimientos del Registro General señalando que no era necesaria la creación del fichero de videovigilancia (folios 2-3). Por ello, con fecha 19/05/2015, el Subdirector General del RGPD, requirió del nuevo al Ayuntamiento haciéndole constar que el en fichero de Vehículos inscrito el 28/09/2009, del que es titular ese Ayuntamiento, no constaba declarada la finalidad de “Videovigilancia”, así como tampoco se recoge en la publicación del Decreto de Alcaldía de 17/07/2009 (BOP de Valencia de agosto de 2009) (folios 4-9). Por último, la Inspección de Datos incoó de oficio el nuevo expediente de actuaciones previas E/04329/2015, volviendo a requerir al Ayuntamiento que, con fecha 1 de julio de 2015, acusó recibo de dicho requerimiento sin que constase su cumplimiento (folios 10-14). No obstante lo anterior, consta acreditado que, mediante Decreto de la Alcaldía de 02/06/2015, el Ayuntamiento de Bellreguard acordó la disposición general para la modificación/ creación del fichero de Vehículos, que se publicó en el BOP de Valencia el 19/06/2015, nº 116 (folios 90-93). Asimismo, consta que, con fecha 02/06/2015, el Ayuntamiento de Bellreguard solicitó la inscripción de modificación de fichero “Vehículos” en el RGPD, en el que se añade la finalidad de “Videovigilancia” (folios 100102). Finalmente, con fecha 20/07/2015, el RGPD procedió a la modificación del fichero “Vehículos” solicitada por el Ayuntamiento y lo notificó al responsable del fichero. Consta añadida la finalidad de Videovigilancia en el contenido de la Inscripción del fichero Vehículos (folios 81-84). Por tanto, consta que el Ayuntamiento de Bellreguard si cumplió con el requerimiento efectuado por el Director de la AEPD en la resolución del expediente E/01009/2015, ya que a la fecha de la reiteración del requerimiento por parte de la Inspección de Datos, el Ayuntamiento ya había realizado los trámites administrativos oportunos para la inscripción del fichero y, finalmente con fecha 20/07/2015, el RGPD procedió a la modificación del fichero “Vehículos” solicitada por el Ayuntamiento y lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 notificó al responsable del fichero, en el que consta añadida la finalidad de Videovigilancia en el contenido de la Inscripción del fichero Vehículos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento.. SEGUNDO: NOTIFICAR BELLREGUARD. la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es