1/13 Procedimiento Nº AP/00017/2015 RESOLUCIÓN: R/02144/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00017/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la sede de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sita en (C/...........1) (Zamora) y cuyo titular es Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T) con CIF ****** (en adelante el denunciado). En escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en las oficinas de la Delegación de Zamora pertenecientes a la AEAT que captan espacios públicos. El organismo carece de la Disposición de Creación de fichero y de la autorización administrativa para la instalación del sistema. El monitor de visualización de las imágenes captadas, se encuentra expuesto al público. Se adjunta a la denuncia copia del BOE núm. 182 en relación a la creación de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 6 de agosto de 2014 se solicitó información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 22 de agosto de 2014 en el que el Delegado Provincial de la A.E.A.T de Zamora, manifiesta: La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante A.E.A.T) es la responsable del sistema de videovigilancia instalado. En la Orden HAC-2632/2002 de 16 de octubre (BOE 256 de 25 de octubre de 2002, pag. 37500) se autoriza al Director General de la A.E.A.T para que mediante publicación en el BOE acuerde al creación, modificación…etc de los ficheros de titularidad de la A.E.A.T (documento Anexo II). Con fecha 19 de octubre de 2012 se recepcionó una instalación de seguridad en la Delegación Provincial de la A.E.A.T de Zamora, contratada a través del Catálogo del Servicio Central de Suministros (expediente ***EXPTE.1) de la Dirección General de Patrimonio del Estado. Esta instalación remodeló y actualizó la existente. Se componía de un conjunto de sistemas de detección de intrusión, detección de incendios, extinción de incendios y ampliación de CCTV y control de accesos. El suministrador elegido fue la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A (VINSA). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 La finalidad del sistema es exclusivamente la seguridad interior y exterior del personal con acceso y tránsito por el edificio de la Delegación de la A.E.A.T. El 14 de octubre de 2013 se publica en el BOE nº 246 la Resolución de 30 de septiembre de 2013 por la que se modifica la de 30 de abril de 2008, por la que se aprueba la creación de un fichero automatizado de datos de carácter personal, sustituyéndolo por el fichero que figura como anexo a la presente Resolución y en el cual se incluye el CCTV de la delegación de Zamora (documento Anexo III). A partir de esta fecha se puso en funcionamiento el sistema investigado. - Se anexan fotografías de los carteles informativos de zona videovigilada, pudiendo observarse su localización en la cristalera de la puerta de entrada a la Delegación, otra puerta de acceso a la misma y en la cancela que da paso a una zona interior de aparcamiento (Anexo VIII). - En documento Anexo IV se adjunta impreso informativo a disposición de los interesados en la Secretaría General del Centro y por el vigilante de Seguridad de servicio, en relación al tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia y en el cual se informa como responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Área de Seguridad, Madrid. - El sistema está compuesto por tres cámaras fijas sin capacidad de zoom, localizadas según se indica en los planos de situación adjuntos (Anexo V), en base a los cuales destacamos: - Cámara 1: Se localiza en la rampa de acceso al garaje, en el interior perimetral del edificio. Cámara 2: Se sitúa en el interior del vestíbulo principal de acceso al edificio. Cámara 3: Se encuentra instalada en la fachada sur-oeste del inmueble. El documento Anexo VIII incorpora fotografías de cada una de las cámaras así como de la imagen captada por las mismas, tal y como se visualizan sobre el monitor del sistema, de cuyo análisis se desprende: Cámara 1: capta el espacio interior inmediato a una de las puertas de acceso al inmueble. Cámara 2: recoge el espacio del vestíbulo principal de acceso, pudiendo distinguirse el puesto de control de acceso, el arco y escáner de seguridad. Cámara 3: capta parte de la fachada del inmueble, un área de vía pública y la cancela de acceso a un patio interior. - Existen dos monitores de visualización, ubicados respectivamente en el control de accesos de seguridad de la entrada principal (mediante el cual se controla y permite el paso de vehículos) y otro localizado en el cuarto de seguridad junto al videograbador. - Se acompañan fotografías de los mismos en documento Anexo VIII. - Las imágenes son grabadas digitalmente y se conservan por un período de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 treinta días, transcurridos los cuales se sobreescriben en el disco duro. - El personal autorizado al acceso al sistema está constituido por: o El Administrador General de la AEAT. o Personal delegado por el Jefe Regional de Seguridad de la Agencia Tributaria (JRS), exclusivamente para la búsqueda y grabación con autorización previa del mismo. o Dos operadores vigilantes de seguridad de la empresa SECURITAS DIRECT. - Se incorpora copia del anexo al Contrato de Seguridad suscrito en agosto de 2010 con la empresa SECÚRITAS DIRECT, que contempla el compromiso para la protección de datos obtenidos mediante los sistemas de videovigilancia (Anexo VI). - Asimismo el documento Anexo VII aporta copia de la disposición de creación de fichero, publicada en el BOE de 15 de mayo de 2008, núm. 118. - Existe un Documento Genérico de Seguridad de los Ficheros de Videovigilancia de la A.E.A.T, cuya copia se adjunta (Anexo I). - El sistema de videovigilancia instalado en la Delegación Provincial de Zamora, no se encuentra conectado a ninguna Central de Alarmas. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dispone de un sistema de videovigilancia la sede de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sita en (C/...........1) (Zamora) que captura imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. CUARTO: Con fecha 26 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 21 de abril de 2015, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 1. “ La Agencia Estatal de la Administración Tributaria es un Ente de Derecho Público adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda (en la actualidad Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). El Ministerio de Economía y Hacienda, tal y como dispone la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, consta en el anexo de la citada disposición como Ministerio/Órgano del sistema y Sector estratégico, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Según el artículo 14.4, el operador podrá “...implantar las medidas generales de protección, tanto las permanentes como aquellas de carácter temporal que, en su caso, vayan a adoptar para prevenir, proteger y reaccionar ante posibles ataques deliberados contra aquellas”. La propia Ley 5/2014 de Seguridad Privada, establece en su artículo 42 de servicios de videovigilancia, apartado 3 establece que “las cámaras de video vigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización”. 2. La AEAT busca en todo momento la proporcionalidad en el diseño y funcionamiento de estos sistemas, intentando siempre el menor recurso a la vigilancia por cámara, habiendo realizado previamente evaluaciones de los efectos derivados de estos sistemas. Tanto es así que tal y como se observa en la diferente documentación y material gráfico aportado, los ángulos visuales intentan recoger únicamente datos relevantes, resultando marginal aquellos detalles que resulten irrelevantes; el tipo de equipo elegido es de tipo fijo, sin permitir el movimiento de las cámaras; se imposibilita la opción zoom, quedando sin efecto la posibilidad de aumentar las imágenes por parte de las mismas ni realizar primeros planos; y en resumen otro tipo de medidas buscando siempre la proporcionalidad e idoneidad del sistema en su conjunto. Los alrededores de las instalaciones se refieren exclusivamente a espacios sin cuya grabación resultaría dificultoso el control de la seguridad en los accesos o posibles puntos de acceso a las instalaciones, así como actos vandálicos contra la propiedad. 3. En su escrito de acuerdo de inicio de procedimiento se nos indica que la cámara 3 capta parte de la fachada del inmueble, un área de vía pública y la cancela de acceso a un patio interior. Lo que plantearía una captación no proporcional de vía pública, entendemos que es una captación marginal y que no afecta al tratamiento de las imágenes, y tiene que ver con la captación de imágenes y su autorización, competencia esto último de la Delegación del Gobierno o del Ministerio del Interior, para lo cual nos volvemos a remitir a la primera alegación de este documento. No obstante, atendiendo a las consideraciones efectuada por esa AEPD, se procede a modificar la visualización de esta cámara 3 en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 4. Se ha procedido a la reorientación física de la cámara para que capte únicamente la fachada del inmueble y la cancela de acceso al patio interior que forma parte del edificio público, siendo de acceso restringido. Se adjunta fotografía de la anterior visualización en el monitor y su actual visualización tras la modificación” SEXTO: Con fecha 24 de abril de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/04081/2014, así como la documental aportada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00017/2015 presentadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 3 de julio de 2015, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO respecto de la infracción imputada del artículo 6.1 de la LOPD. OCTAVO: La Agencia Estatal de la Administración Tributaria no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. denunció que la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Zamora dispone de cámaras en el exterior del edificio que captan imágenes de la vía pública (folio 1). SEGUNDO: El titular del sistema es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T) con CIF ****** (folios 19 y 78 entre otros). TERCERO: Consta acreditado que la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Zamora dispone de un sistema de videovigilancia cuya finalidad es la protección del edificio patrimonial y de sus instalaciones oficiales, así como el control de los accesos de los edificios y zonas de acceso restringido. - El inmueble en el que se ubica la Delegación Provincial, es propiedad de la A.E.A.T. - Dispone de carteles en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifica al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. - El sistema dispone de tres cámaras exteriores fijas sin capacidad de zoom, (indicadas como Cámaras 1, 2 y 3) que controlan la rampa de acceso al garaje, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 el interior perimetral del edificio, el interior del vestíbulo principal de acceso al edificio y la fachada sur-oeste del inmueble. - Existen dos monitores de visualización, ubicados respectivamente en el control de accesos de seguridad de la entrada principal (mediante el cual se controla y permite el paso de vehículos) y otro localizado en el cuarto de seguridad junto al videograbador. - Las imágenes son grabadas digitalmente y se conservan por un período de treinta días, transcurridos los cuales se sobreescriben en el disco duro. - Consta Anexo del Contrato de Seguridad suscrito en agosto de 2010 con la empresa SECÚRITAS DIRECT, que contempla el compromiso para la protección de datos obtenidos mediante los sistemas de videovigilancia (Anexo VI). - La disposición de creación de fichero fue publicada en el BOE de 15 de mayo de 2008, núm. 118. - El 14 de octubre de 2013 se publicó en el BOE nº 246 la Resolución de 30 de septiembre de 2013 por la que se modifica la de 30 de abril de 2008, por la que se aprueba la creación de un fichero automatizado de datos de carácter personal, sustituyéndolo por el fichero que figura como anexo a la presente Resolución y en el cual se incluye el CCTV de la delegación de Zamora. A partir de esta fecha se puso en funcionamiento el sistema investigado. - Consta un Documento Genérico de Seguridad de los Ficheros de Videovigilancia de la A.E.A.T. - El sistema de videovigilancia instalado en la Delegación Provincial de Zamora, no se encuentra conectado a ninguna Central de Alarmas. (folios 19-76) CUARTO: De las fotografías de cada una de las cámaras así como de la imagen captada por las mismas, tal y como se visualizan sobre el monitor del sistema, se desprende que la cámara 3 capta imágenes de parte de la fachada del inmueble, de la cancela de acceso a un patio interior y de un área muy parcial de vía pública que se estima proporcional y que no permitiría identificar a cualquier persona que transite por dicha travesía. (folios 70-73) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar hay que señalar que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” En el caso que nos ocupa, la Delegación Provincial de la AEAT de Zamora procedió a la instalación de un sistema de video vigilancia que dispone de tres cámaras exteriores que controlan las fachadas y accesos al edificio y el acceso al garaje. Dicho sistema funciona mediante visualización en dos monitores de las imágenes captadas y graba imágenes que se conservan por un periodo de treinta días. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el titular de la entidad donde se encuentran instaladas las videocámaras, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T) toda vez que es ésta la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como responsable de las cámaras instaladas en la sede de la Delegación Provincial de la AEAT de Zamora, es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. IV Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la finca del denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En el caso que nos ocupa, la Delegación Provincial de la AEAT de Zamora procedió a la instalación de un sistema de video vigilancia que dispone de tres cámaras exteriores que controlan las fachadas y accesos al edificio y el acceso al garaje y que según se desprende del escrito de denuncia, captaban vía pública de forma desproporcionada. Sin embargo, en el presente supuesto se ha verificado, a través de las fotografías de cada una de las cámaras así como de la imagen captada por las mismas, tal y como se visualizan sobre el monitor del sistema, que únicamente podría atribuirse dicha captación desproporcionada a la cámara 3. No obstante, dicha cámara capta imágenes de parte de la fachada del inmueble, de la cancela de acceso a un patio interior y de un área muy parcial de vía pública que se estima proporcional y que no permitirían identificar a cualquier persona que transite por dicha travesía (Hecho Probado cuarto) Por tanto, en el presente caso, no existe prueba suficiente que permita proponer imputar una posible vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. V No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20/02, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por otra parte, la Audiencia Nacional ha señalado, en su Sentencia de fecha 25/05/2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 29/2000, interpuesto contra una resolución de esta Agencia, que “queda probado, y admitido por las partes, que el Banco sancionado emitió un extracto y que el mismo coincide con el presentado por D..., ex esposo de la denunciante y titular de la cuenta, Dña... Ahora bien la resolución no sanciona, ni puede sancionar, al Banco por apreciarse tal coincidencia sino porque ha considerado que aquel extracto fue entregado por personal del Banco a una persona que no era en ese momento titular de la cuenta corriente, vulnerando de este modo su deber de guardar secreto sobre los datos del correspondiente fichero automatizado. En este sentido, es cierto que la lectura de la resolución sancionadora, y de la desestimatoria del recurso de reposición, deja bien a las claras que la administración está sancionando precisamente el hecho de la entrega por parte del Banco al Sr... de un extracto de cuenta corriente de la que es titular su ex esposa, y ningún tipo de indefensión se ha producido cuando vemos la actuación del hoy actor en defensa de sus intereses; mas dando por buena la integración de los hechos probados, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 la Sala, como pasamos a razonar, de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21/02/2001, en la que señala que “La única prueba de cargo, de la que la APD infiere la responsabilidad de la recurrente, es el hecho de que fuera el ex marido de Dña... quien suministrara al abogado dicho extracto que fue aportado al incidente de modificación de medidas, debiendo convenirse con la recurrente que la tenencia del extracto, a juicio de esta Sala, es una prueba indiciaria insuficiente para destruir su presunción de inocencia pues, ciertamente, dicho extracto pudo llegar a la posesión de D... por conductos distintos de su entrega directa por parte de la entidad bancaria, por lo que no quedando acreditada ninguna de estas hipótesis, esta duda razonable acerca de la forma en la que el ex marido obtuvo el extracto de la cuenta de la denunciante ha de operar siempre en beneficio de la sancionada, procediendo, en consecuencia, estimar su pretensión de anulación de la sanción impuesta por falta de prueba bastante de la participación de la recurrente en la entrega del extracto bancario a persona distinta de la titular de la cuenta”. VI Como conclusión, de las actuaciones realizadas por parte de la Inspección de Datos y del presente procedimiento en relación a los hechos denunciados y, en atención a lo expuesto, no se ha podido acreditar que las cámaras instaladas inicialmente por la entidad denunciada, que se encontraban orientadas hacia espacio público, captasen o grabasen imágenes de forma desproporcionada, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar en archivo respecto de la infracción imputada del artículo 6.1. En cualquier caso, durante el transcurso del procedimiento la AEAT ha comunicado a esta AEPD que ha procedido a la reorientación física de la cámara controvertida para que capte únicamente la fachada del inmueble y la cancela de acceso al patio interior que forma parte del edificio público, siendo de acceso restringido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO respecto de la infracción imputada del artículo 6.1 de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la AGENCIA ESTATAL DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 ADMINISTRACION TRIBUTARIA y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es