1/10 Procedimiento Nº AP/00017/2016 RESOLUCIÓN: R/02468/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00017/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ** DE GRANADA (MINISTERIO DE JUSTICIA), vista la denuncia presentada por B.B.B. y C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7/04/2015, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una denuncia de B.B.B. de Examinadores de Tráfico, y C.C.C. funcionario examinador (en adelante denunciante ante la AEPD), contra el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, manifestando: Que el funcionario examinador sufrió diversas agresiones y vejaciones por parte de un alumno que se estaba examinando, disconforme con la calificación que recibió, estos hechos fueron denunciados y se abrió Juicio de faltas inmediato ***/2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada. El examinador y denunciante ante la AEPD recibieron la citación de dicho Juzgado convocándoles al juicio que tendría lugar, el 16/03/
- En la citación constaban sus datos personales de dirección postal y teléfono particular, siendo la citación única para denunciante y denunciado. Ello ha provocado llamadas y contactos indeseados realizados por el denunciado ante los Tribunales, viéndose afectada no sólo la intimidad y datos personales del funcionario, sino también su propia seguridad y la de sus familiares que viven en el domicilio facilitado por el Juzgado al denunciado. Se acompaña dicha CEDULA DE CITACIÓN emitida por el Juzgado, de fecha de 13/02/2015, en la que consta el nombre, apellidos y domicilio postal del denunciante y del denunciado así como el teléfono móvil del denunciante, figurando firmada por el Secretario Judicial. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por el Subdirector General de Inspección de Datos se solicita el 29/02/2016 información al JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5, en concreto: “Sí la información que consta en la Cédula de Citación procede de ficheros jurisdiccionales según establece el artículo 236 ter de la LOPJ, se adjunta copia. Sí la emisión de una única Cédula de Citación, en este caso, emana de la decisión del Secretario Judicial o del Juez-Magistrado. En base a qué normativa debe constar en la Cédula de Citación los datos personales del denunciado y del denunciante: nombre, apellidos, dirección postal y teléfono. Sí es práctica habitual que figure una única Cédula de Citación para el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 y para el denunciado y que conste en la misma ambos domicilios y el teléfono. Con fecha 16/03/2016 el citado Juzgado indica: “La CEDULA DE CITACIÓN dimana de una decisión judicial y procede de los ficheros jurisdiccionales, es decir del programa informático “ADRIANO”, que constituye el registro informático del Juzgado. La CEDULA DE CITACIÓN contiene todos los requisitos que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 175.2, que establece que la cédula de citación contendrá, el nombre, apellidos y domicilio de los que debieren ser citados y si estos datos fuesen ignorados, cualquier otra circunstancia que permita conocer el lugar en que se hallaren, y esto incluye el número de teléfono. Por otro lado, el artículo 967.1 de la citada Ley, en su parte final, establece que a las citaciones del investigado a juicio, como en el caso que nos ocupa, debe de acompañarse copia de la querella, denuncia o atestado policial, con el objeto de que el investigado conozca el presunto delito que se le imputa y pueda hacer valer su derecho a la defensa en el juicio. Luego, el denunciado conoce, en razón de este precepto, las señas de identidad del denunciante o querellante, las cuales deben de encabezar denuncia o querella. El artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “las partes personadas podrán tomar conocimiento de todas las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”. Lo que significa que pueden tener acceso a las actuaciones, examinarlas, así mismo, deben de notificarle todas las resoluciones que se dicten y darle traslado de todos los documentos que se aporte a las actuaciones, así como solicitar copias y testimonios de todo lo actuado.” TERCERO: Con fecha 5/04/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ** DE GRANADA (MINISTERIO DE JUSTICIA) por una infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante el mismo escrito enviado y que se registra con fechas 22 y 26/04/2016, se reitera que la notificación se realizó conforme a la normativa vigente que se limitan a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley Orgánica del Poder Judicial a través de un programa informático implantado en los Juzgados. Los datos tratados lo fueron con fines jurisdiccionales. En el momento en que sucedieron los hechos no estaban vigentes los artículos que se citan en el acuerdo de inicio, el 236 bis y sexies de la LOPJ que se introdujeron por la reforma operada por el artículo 36 de la LO 7/2015 de 21/07 y entraron en vigor el 1/10/
- Alude a las actuaciones públicas que conlleva la posibilidad de acceder a los autos en su totalidad para que no se produzca indefensión con la mera condición de ser parte. QUINTO: Con fecha 25/08/2016 se emitió propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, por parte de la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ** DE GRANADA (MINISTERIO DE JUSTICIA), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Con fecha 12/09/2016 reitera lo alegada reiterando que el artículo 967.1 de la LECri. Vigente en el momento en que se emitió la cédula de citación bien a establecer que “A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado”. Es decir aun cuando la dirección y el teléfono no aparecieran en la cédula de citación al denunciado, a dicha cédula se acompañó la citada copia y en la misma aparecen todos los datos de filiación del denunciante recogidos por la Policía en la denuncia, porque el denunciado debe conocer a la persona que le imputa y los hechos. De no conocer el denunciado la dirección del denunciante y el teléfono del mismo por no aparecer en la cédula de citación, conocería dichos datos a través de la copia de la denuncia. HECHOS PROBADOS
- Los presentes hechos tienen su origen en unos hechos sufridos por el denunciante C.C.C. en su actividad de examinador de tráfico para la obtención de permisos de conducción. Derivado de los mismos, formalizó una denuncia que supuso el inicio de un procedimiento ante el Juzgado número ** de Granada, por “falta de injurias y vejaciones”
(1).
- La carta que se le envía al denunciante para la citación está realizada con una aplicación informática y firmada por el Secretario del Juzgado el 13/02/
- En la misma se contienen los datos de nombre y apellidos de las personas que se citan para que comparezcan el 16/03/2015 al juicio oral en hoja única. También se contiene en el mismo documento no solo el detalle de nombre y apellidos de denunciante y denunciado, sino que se indica tanto para denunciante como para denunciado el domicilio con calle, número y localidad y en el caso del denunciante, además se añade el número de teléfono móvil
(3). Estos datos no solo identifican plenamente al denunciante, sino que además permiten identificar donde vive, así como añaden el conocimiento de su línea móvil. La misma cédula de citación se ha enviado a las dos partes del proceso de modo que ambos tienen conocimiento de los datos que se contienen en la misma. 3. La denunciada justifica el modo de creación del documento y su envío en que es un escrito que se crea a través de una aplicación informatica y cumple los requisitos que las normas procesales detallan. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993 que inicia la doctrina del derecho de protección de datos: “Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran. 6. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin. De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/2000, de 10 de mayo), el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993, FJ 7). 7. De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993, indica que” el artículo 18.4 de la CE, del que son desarrollo las Leyes Orgánicas 5/1992 y 15/1999, incorpora un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, "en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama "la informática". Se añade que dicho derecho tiene un contenido negativo, de modo que el uso de la informática "encuentra un límite en el respeto al honor y la intimidad de las personas y en el pleno ejercicio de sus derechos", pero también un contenido positivo, "en forma de derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona". La llamada "libertad informática" es así, también, derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático ("habeas data"); doctrina reiterada en la STC 202/1999. De este modo, puede existir lesión del derecho o libertad informática cuando existe conducta que vulnera el derecho de la persona al control de sus datos personales. Es decir, el derecho fundamental a la protección de datos persigue, en suma, garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino; o dicho de otro modo, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno; mientras que el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Por lo tanto, el objeto del derecho a la protección de datos -de aquí su singularidad- es más amplio que el objeto del derecho a la intimidad, pues entre otras cosas, y en lo que ahora nos interesa, tiene como contenido esencial del mismo, el conferir a la persona afectada el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de usar de los datos a ella referentes. El mismo atribuye a su titular un conjunto de poderes o facultades, que se traducen en auténticos deberes para aquellos que utilizan los datos, y que son, esencialmente: el derecho a que se requiera, con carácter general, el previo consentimiento para la recogida y uso de datos personales; el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de los mismos; y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. Pues solo así se puede garantizar el poder de disposición sobre los datos personales.” III A la denunciada se le imputa la infracción del artículo 4.1 de la LOPD que dispone “Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 LOPD, con la denominación “calidad de los datos” es el primer precepto del Título II dedicado a los “principios de la protección de datos”, que constituyen el contenido esencial del derecho a la protección de datos y configuran un sistema de tutela que garantizan una utilización racional y razonable de los datos personales. En este sentido ha señalado la Sala en las SSAN, Sec 1ª, de 24-3-204 (rec.445/2002) y 7-72006 (rec.31/2005), que los principios generales contenidos en el citado Titulo II definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, también debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conviene recordar el concepto amplio de tratamiento de datos que da el artículo 3.
- c)LOPD “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En el presente supuesto la Oficina Judicial facilitó a la parte denunciada en el proceso penal mediante la cédula de citación los datos de la dirección en la que reside el denunciante y su teléfono móvil completando la identificación de su persona no solo en el nombre y apellidos sino en su lugar donde reside y el número de teléfono en el que puede ser localizado y llamado. La Oficina Judicial justifica el trámite en el ajuste a lo determinado por las normas procesales, si bien no justifica que su contenido tenga que ser como fue. Es decir, si bien existe habilitación legal para el tratamiento de los datos de las partes por el Juzgado al desempeñar sus competencias legalmente conferidas, no dispone de competencias para comunicar la dirección y la línea de teléfono de la parte dente al denunciado. Por otra parte, tampoco resulta necesario dicho conocimiento por la parte denunciada y coloca en una situación delicada al denunciante. La Oficina Judicial al llevar a cabo dicho envío notificatorio, está tratando datos de carácter personal, y dio lugar además a la revelación de datos personales que resultaban excesivos, no pertinentes a la otra parte que en nada importa a su derecho de defensa conocer o no la dirección o su teléfono. Resulta claro que para informar y dar por notificado un acto procesal, que era la razón de ser de la citación era totalmente innecesario tratar los citados datos del denunciante de domicilio y línea móvil. La alegación de que el escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de citación se origina a través de una aplicación informatica no impide que se deba enviar o bien notificación individualizada o bien segregar datos no necesarios del comunicado como lo son a todas luces la línea móvil y la dirección en este procedimiento. Además indica la Oficina Judicial que de no haberse puesto los datos en la citación igualmente habrían sido conocidos por la parte denunciada al acceder a la copia de la querella. En tal sentido, se debe indicar que el traslado de dicha copia debería para respetar la adecuación a la LOPD anonimizar o tachar datos no necesarios ni precisos para la defensa de la otra parte cuyo conocimiento no viene a añadir un plus en su derecho de defensa y si a conocer datos personales que identifican la persona y el espacio a través de la dirección o el tiempo a través de una localización permanente con el conocimiento del móvil. Unas buenas prácticas de respeto del derecho de protección de datos implicaría esa forma de actuación. En el caso que nos ocupa independientemente que no se analiza el traslado de copia de la demanda judicial, se acredita la vulneración del artículo 4.1 con la modalidad del envío de la cédula de notificación denunciada. Esta cuestión, puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales del denunciante fueron expuestos y conocidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el artículo 4.1 de la LOPD. El cumplimiento de los requisitos procesales no significa que no pueda a la vez conjugarse con la tramitación correcta y adecuada a los fines de la notificación. Por ello, la vigencia concreta del artículo de la LOPJ que se comenta en el acuerdo de inicio a partir de una determinada fecha no significa que no se ha incurrido en la infracción señalada. La LOPD sigue siendo aplicable se contenga o no un artículo concreto que especifique conductas propias u obligaciones a partir de un determinado momento en la ley procesal. Sus principios y sus artículos ya resultaban vigentes antes de la aprobación de los artículos referidos. La aprobación e inserción en la LOPJ de los nuevos artículos aquilata más en detalle la referencia al acceso documental por las partes, pero en este supuesto tampoco se trata del acceso a los autos que puede implicar derecho de defensa, sino un acto de gestión procedimental que ha contribuido por la forma de efectuarse a la violación del derecho del afectado que ha visto como el denunciado en el proceso conoce su dirección y su línea móvil, y que eventualmente ello podría causar perjuicios a su titular. IV La Oficina Judicial ha incurrido en conducta tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que califica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” V Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En este caso la conducta de la Oficina Judicial vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de los datos de los datos personales del ahora denunciante en concreto con la revelación al imputado de la dirección y de su línea móvil. Estos datos pueden obrar en el procedimiento y servir para su tramitación por el órgano competente, pero se ha de discernir y separar del conocimiento de la parte denunciada en un proceso en que originariamente no se acredita que el denunciado conociera dichos datos, llegando a conocerlos a través de la cedula. Dada la naturaleza de la infracción que se perfecciona y consume con la notificación realizada en su día, no se impone la adopción de medida alguna para corregir o cesar en sus efectos, entendiendo que se ha de proceder con especial diligencia en dichas citaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ** DE GRANADA (MINISTERIO DE JUSTICIA) ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ** DE GRANADA (MINISTERIO DE JUSTICIA), y al superior jerárquico : SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA, sede en Granada (ref. Área de control y recursos info previa 8/2016), al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, y a B.B.B., TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es