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AAPP-00017-2018

1/6 Procedimiento Nº AP/00017/2018 RESOLUCIÓN: R/01032/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00017/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA, vista la denuncia presentada por la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN MURCIA (FeSP-UGT-Murcia), representada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito presentado por la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN MURCIA (FeSP-UGT-Murcia), representada por Don A.A.A. (en lo sucesivo la entidad denunciante), en el que denuncia que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGION DE MURCIA ha publicado en su página web documentos con datos de carácter personal de empleados públicos (nombre; apellidos; DNI en el caso de funcionarios, aunque no en el caso de personal laboral; edad y fecha de nacimiento), sin consentimiento de los mismos. En concreto, se trata de listados de candidaturas definitivas para las elecciones a la Junta de personal docente no universitario y al censo para dichas elecciones (año 2014). Dichos listados están disponibles en los siguientes enlaces: ***URL.1 y ***URL.2. Se aportan impresiones de dichos documentos. SEGUNDO: Con fecha 27 de febrero de 2018, consta Diligencia a la que se adjunta impresión, obtenida con fecha 16 de febrero de 2018, de la integridad del archivo que contiene el mencionado censo, así como del censo relativo a las elecciones del comité de empresa de personal laboral docente 2015 (con indicación del centro de trabajo y municipio), disponible en la dirección ***URL.3. TERCERO: Con fecha 23 de marzo de 2018, consta Diligencia a la que se adjunta impresión, obtenida en esa fecha, del archivo “Censo para elecciones sindicales a juntas de personal docente no universitario – actualizado a 12/12/2012”, disponible en la página web de la consejería denunciada, en el siguiente enlace: ***URL.4 CUARTO: Con fecha 5 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA por la presunta infracción del artículo 10 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. QUINTO: Con fecha 25 de mayo de 2018 consta Diligencia a la que se adjunta impresión, obtenida en esa fecha, del contenido de los enlaces: ***URL.1 y ***URL.2, en los que ya no se encuentran disponibles los documentos denunciados publicados en dichas direcciones web. SEXTO: El artículo 64.2.
  2. f)de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expone que el acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, deberá contener al menos: “Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGION DE MURCIA ha publicado en su página web documentos con datos de carácter personal de empleados públicos (nombre, apellidos, DNI, edad y fecha de nacimiento), sin consentimiento de los mismos. En concreto, se trata de listados de candidaturas definitivas para las elecciones a la Junta de personal docente no universitario, al censo para dichas elecciones (año 2014), al censo relativo a las elecciones del comité de empresa de personal laboral docente 2015 (con indicación del centro de trabajo y municipio) y al censo para elecciones sindicales a juntas de personal docente no universitario actualizado a 12/12/2012.     Dichos listados se encontraron en los siguientes enlaces: ***URL.1 ***URL.2. ***URL.3. ***URL.4 SEGUNDO: Con fecha 25 de mayo de 2018 aparecen retirados los listados correspondientes a las candidaturas definitivas para las elecciones a la Junta de personal docente no universitario y al censo para dichas elecciones (año 2014). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 64.2.
  4. f)de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expone que el acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, deberá contener al menos: “Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos:  Que dicha posibilidad sea advertida expresamente en el acuerdo de iniciación.  Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el citado artículo.  Que no se presenten alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 10 de la LOPD establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 responsable del mismo.” El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En el presente caso, ha quedado acreditado que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA ha publicado en su página web documentos con datos de carácter personal de empleados públicos, sin consentimiento de los mismos. Se acredita por ello la existencia de un incumplimiento del deber de secreto, produciéndose una ausencia de confidencialidad. En este sentido, cabe señalar que, si bien los listados relativos a las candidaturas definitivas para las elecciones a la Junta de personal docente no universitario y al censo para dichas elecciones (año 2014) ya no se encuentran disponibles en la página web, continúan publicados los listados correspondientes al censo relativo a las elecciones del comité de empresa de personal laboral docente 2015 y al censo para elecciones sindicales a juntas de personal docente no universitario actualizado a 12/12/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV El artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, se ha producido una vulneración del deber de secreto que procede calificar como infracción grave. V El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, la retirada de los listados con datos de carácter personal objeto del presente procedimiento que continúan publicados en su página web y de cualesquiera otros documentos con datos de carácter personal cuya publicación pudiera suponer una infracción del artículo 10 de la LOPD, así como la adopción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de dicho precepto. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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