1/21 Procedimiento Nº AP/00018/2014 RESOLUCIÓN: R/01605/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00018/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IES “XXXXX”), vista la denuncia presentada por cuatro denunciantes y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2013, tuvieron entrada en esta Agencia escritos remitidos por cuatro denunciantes (relación de denunciantes en documento Anexo I) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del IES XXXXX sito en (C/..............2), del municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz) y cuyo titular es Instituto de Enseñanza Secundaria “XXXXX” con CIF ******** (en adelante el denunciado). En los mencionados escritos, los denunciantes manifiestan la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por 16 cámaras ubicadas en zonas como patios al aire libre, pista deportiva y zonas interiores del edificio, las cuales son ya vigiladas por profesorado de guardia. No se ha informado de modo expreso, preciso e inequívoco del uso de las cámaras. No existen carteles informativos en los accesos al edificio. La cámara ubicada en la puerta trasera de las instalaciones, capta imágenes de la vía pública. Se hace uso de las cámaras, por parte de la Dirección del Centro, para el control del profesorado según consta en actas de ETCP, de coordinación de áreas y de departamentos y testimonios del profesorado asistente a las mismas. El monitor para el visionado de las imágenes se ubica en el despacho de la Directora del Centro, al que tienen acceso todos los miembros del centro, personal de administración, limpieza, servicios y conserjería; difundiéndose públicamente el contenido de las imágenes tomadas sin consentimiento explícito de los interesados. Se adjuntan a las denuncias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o
(1)Plano con la ubicación de las cámaras de videovigilancia y reportaje fotográfico. o
(2)Copia de actas de reuniones de los Departamentos de FOL y Edificación y Obra civil celebradas con fechas: 19, 20, 26 y 27 de febrero de 2013 ; 5, 12, 13, 16, 19 y 26 de marzo de 2013; 9 y 16 de abril de 2013 ; en las que entre otros temas tratados, la Directora del Centro afirma: “… que en ningún momento es intención del equipo directivo utilizar las cámaras para vigilar al profesorado, pese a lo que un sector del claustro piensa y quiere hacer creer… y que toda esta polémica se ha generado a raíz de la ausencia injustificada de la profesora…, que pese a firmar el parte no se encontraba en el centro durante su horario. Por ello se recurrió a las cámaras…” o
(3)Transcripción de actas de reunión de Coordinación de Área de Formación Profesional celebradas con fechas: 20 y 27 de febrero de 2013, 6 de marzo de 2013 y 3 de abril de 2013. En ellas, se solicita www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 información y aclaración del uso de las cámaras y en las que se transcriben las siguientes respuestas sobre el tema de registro de firmas: “… contestan que siguen el mismo procedimiento para todos…y además se busca en las cámaras si has salido del Centro. Que el uso de las cámaras es a posteriori para constatar un hecho…” o
(4)Documentación en la que se solicita y deniega la copia de determinadas actas de las reuniones de ETCP, y en la que se informa que “las solicitadas actas se encuentran cada semana a disposición del claustro en el tablón de información de Jefatura de Estudios para su Consulta”. Asimismo se solicita a la Dirección del Centro la conformidad de la veracidad de los siguientes párrafos que constan en las actas de ETCP, publicadas en la sala de profesorado: Acta de ETCP de 5 de marzo de 2013: “… En cuanto al segundo procedimiento,…Se contesta que el uso de la cámara es excepcional y como garantía de no perjudicar al profesorado pensándose que no está en el Centro y no ser cierto…”. Acta de ETCP de 12 de marzo de 2013: “… Directora del Centro, aclara que las cámaras nunca se miran a priori, ni se está vigilando a nadie, pero que es un recurso que se tiene y por tanto, siempre que sea para corroborar una acción se miran. …Asegura que no hay ninguna actuación de vigilancia hacia el profesorado por parte de la directiva, ...por lo que quiere aclarar y dejar constancia en acta que en el actual caso por el que se está polemizando el uso de las cámaras se ha utilizado para evitar poner una sanción concretamente a la profesora…”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al Instituto de Enseñanza Secundaria “XXXXX”, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1.1 Con fecha 3 de septiembre de 2013 se solicitó información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 en el que manifiesta: El responsable del sistema de videovigilancia instalado es el INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA XXXXX. La empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L (en adelante la empresa de seguridad). homologada como empresa de seguridad por el Ministerio del Interior con el número 1200, realizó la instalación del sistema. Se adjunta como documento ANEXO 10 copia del contrato de servicio de conexión de alarma e instalación y mantenimiento de equipos de videovigilancia, suscrito con fecha 29 de julio de 2010 entre las partes cuyo objeto se define como “… la prestación por parte de la citada empresa de seguridad de un servicio de instalación y mantenimiento, y explotación de alarmas…que se realizará en el IES XXXXX…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de videovigilancia se instaló en el verano del curso www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 2009-10, a raíz de diversos sucesos de robos en el Centro y otros incidentes que ocurrían en horario en el que el centro no estaba abierto y no había saltado el sistema de alarma existente. Los citados hechos fueron denunciados por esta Dirección a la Policía Nacional. Motivo por el cual llegó a plantearse la necesidad de la instalación de un sistema de videovigilancia. Se informó de esta decisión al claustro a través de ETCP y Consejo Escolar, procediéndose a la contratación e instalación con la citada empresa de seguridad. Se acompaña fotografía del cartel informativo de zona videovigilada, en el que se identifica al IES XXXXX como responsable ante quien poder ejercitar los derechos (documento ANEXO 3). Asimismo en documento ANEXO 4, se adjunta copia del modelo de cláusula informativa sin cumplimentar. La empresa de Seguridad informa (documento ANEXO 5) sobre el sistema de cámaras instalado y en el cual se detalla la localización de 15 cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, de las cuales dos son tubulares de lente varifocal con carcasa especial para exterior y trece tipos minidomo para interior con lente fija. Asimismo indica que el sistema está centralizado en el despacho de Dirección, donde existe un monitor exclusivo para el uso de visionado y programación. Se aporta la siguiente documentación:
(1)plano del centro con la ubicación de las cámaras (ANEXO 6),
(2)reportaje fotográfico de las cámaras sin detallar (ANEXO 7) y
(3)fotografías de las imágenes visualizadas en el monitor de visualización multiplexor ubicado en el despacho de Dirección (ANEXOS 8 y 9). En documento ANEXO 1 se adjunta copia de la notificación de inscripción fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***CÓD.1 y en el que figura como responsable el INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA XXXXX. Existe un servicio de explotación de central de alarmas suscrito con fecha 29 de julio de 2010 con la empresa de seguridad. En documento ANEXO 2 queda acreditada que la empresa de seguridad está autorizada por el Ministerio del Interior y en documento ANEXO 10 se adjunta copia del contrato de prestación del citado servicio. En relación al procedimiento empleado para informar a los trabajadores del Centro IES XXXXX, se ha llevado a cabo mediante la cartelería según normativa vigente y según queda recogido en actas de órganos colegiados y no colegiados (claustro, consejo escolar y ETCP), resultando del conocimiento del claustro de profesorado desde su instalación. No se informa en relación a los términos recogidos en las actas de ETCP C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 de fechas 5 de marzo y 12 de marzo de 2013 sobre el uso y tratamiento de las imágenes captadas por el sistema de cámaras. 1.2 Con fecha 4 de octubre de 2013 y mediante diligencia de inspección se constata la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código ***CÓD.1 con la finalidad de “videovigilancia de las instalaciones” y cuyo responsable figura el INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA XXXXX. 1.3 Con fecha 8 de octubre de 2013 se solicita al responsable del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 29 de octubre de 2013, en el que la Directora del IES XXXXX comunica: Se adjunta certificado de las Actas de claustro, Consejo Escolar y E.T.C.P (Equipo Técnico de coordinación Pedagógica, que estaba entonces formado por todos los jefes y jefas de departamento), en las cuales queda reflejado cómo y en qué momentos se informó y se aprobó la instalación del sistema de videovigilancia y sistema de alarma. Así cabe destacar: Actas de ETCP con fecha: 15/06/2010, 06/09/2010, 05/10/2010, 30/11/2010, 11/01/2011 y 29/03/2011 (documento Doc.1). Actas de Consejo Escolar con fecha: 16/06/2010 y 30/06/2010 (documento Doc.2). Actas de Claustro con fecha: 30/06/2010 y 10/09/2010 (documento Doc.3). Se manifiesta, que tal y como se refleja en los citados documentos la decisión sobre su instalación se tomó a raíz de un robo y varios incidentes ocurridos a lo largo del curso 2009-10. El Centro no contaba entonces con sistema de videovigilancia y el sistema de alarma no funcionaba correctamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En documento Anexo III se acompaña copia del “punto C) del Proyecto de Gestión incluido en la Plan de Centro” donde se recoge para conocimiento de toda la Comunidad Educativa, la existencia de dicho sistema de videovigilancia. En documentos Anexo IV y Anexo V, se aportan dos planos en los que se especifica la ubicación de las cámaras que integran el sistema. En documento gráfico Anexo II se incorporan fotografías de cada una de las cámaras y de la imagen que visualiza en el monitor del sistema, indicando la ubicación exacta del dispositivo en el Centro y el área que visiona. El sistema de grabación utilizado, se corresponde con un grabador digital de 16 canales con disco duro. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 Su acceso está limitado en modo remoto a la Central Receptora de Alarmas, cuando se produce un salto de alarma, y en modo directo, sobre el monitor del sistema, mediante clave conocida exclusivamente por la Dirección del Centro (Directora y dos jefes de estudios). El sistema está programado para que las imágenes se conserven durante una semana, transcurrido el plazo se borran automáticamente. Cualquier miembro de la Comunidad Educativa puede acceder a las imágenes en presencia de algún miembro del citado Equipo Directivo. En base a las dimensiones y características del Centro, el sistema funciona ininterrumpidamente durante 24 horas. Del análisis del documento gráfico Anexo II, se observa la existencia de los siguientes dispositivos: Nueve cámaras, indicadas como CAM: 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 15, ubicadas en el interior del Centro; las cuales captan imágenes de zonas de espacios interiores. Cinco cámaras exteriores, indicadas como CAM: 1, 2, 4, 7 y 13, localizadas en el perímetro interior del Centro; que captan espacios externos y privativos del mismo. La cámara CAM 14, situada en el zona trasera exterior del Centro, recoge imágenes de la entrada trasera y parte de la vía pública correspondiente a (C/..............1). La cámara CAM 16 se encuentra fuera de servicio, no visualizándose ninguna imagen en el monitor del sistema. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”), dispone de un sistema de videovigilancia, sin que haya informado previamente a sus trabajadores de que los datos incorporados podrán ser usados para el control laboral de los mismos, según se recoge en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Por otra parte, se desprende que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”), dispone de un sistema de videovigilancia que captura imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la LOPD. CUARTO: Con fecha 17 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 “XXXXX”) las presuntas infracciones de los artículos 5, en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores, y 6.1 de dicha norma, tipificadas como leve y grave, respectivamente, en los artículos 44.2.c y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 11 de abril de 2014, el IES XXXXX, en representación de la Consejería de Educación presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: Respecto a la infracción imputada del artículo 5 de la LOPD: Que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de videovigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. Por tanto la conducta cuestionada es la ausencia o insuficiencia de información en la recogida de datos que exprese que ésta tendría como destino el control de asistencia del personal en el Centro docente, pues consta que ya se informa suficientemente de la existencia de zonas vídeo vigiladas de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción 1/2006. Expresa su disconformidad en tanto que el uso de cámaras en el centro no tiene finalidad de presencia del personal, sino únicamente de vigilancia de las instalaciones por razones de seguridad. El control de asistencia del profesorado se gestiona de acuerdo con la normativa específica: resolución de 6 de octubre de 2005, de la D. G. de recursos Humanos por la que se aprueba el Manual para la gestión del cumplimiento de la jornada y horarios en los Centros Públicos de educación y Servicios Educativos dependientes de la Consejería, por lo que se realiza a través de una hoja de formas y de documentos internos que justifiquen la asistencia en caso de olvido. Las cámaras de video vigilancia del centro no constituyen soporte material de control de asistencia de personal. No procede, por tanto, la imputación de la infracción del artículo 5 de la LOPD en relación con el artículo 20 del Estatuto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 los trabajadores, por lo que procede el archivo del expediente. Respecto a la infracción imputada del artículo 6.1 de la LOPD: Alega, básicamente, que las imágenes captadas por las cámaras exteriores no captan imágenes de la vía pública, salvo de forma mínima, parcial y limitada, de forma proporcionada para no frustrar la finalidad de vigilancia perseguida. En cuanto a la seguridad de los datos, señala que las imágenes recogidas por las cámaras se pueden visualizar únicamente en un monitor instalado en el despacho de la Dirección y para ello es necesaria una contraseña y clave que sólo es conocida por la Directora y dos Jefes de Estudios. Por otra parte las imágenes grabadas tienen una vigencia de 7 días y el monitor de visionado de las imágenes aparece siempre apagado. SEXTO: Con fecha 15 de abril de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/04419/2013, así como la documental aportada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”). Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00018/2014 presentadas por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 12 de junio de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”) ha infringido lo dispuesto en los artículos 5 en relación con el 20.3 del Estatuto de los trabajadores y 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como leve y grave, respectivamente, en el artículo 44.2.
- c)y 44.3.
- b)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de en los artículos 5 y 6.1 de la LOPD de la mencionada Ley. OCATAVO: Con fecha 4 de julio de 2014, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”) presentó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, reiteró lo ya manifestado en sus alegaciones al Acuerdo de inicio. Expresó su disconformidad con la propuesta de resolución argumentando que el hecho de que se hubiera recogido en las Actas las afirmaciones recogidas respecto al uso de las cámaras en el ámbito docente, no constituyen un elemento suficiente como prueba de cargo de la infracción imputada del artículo 5.1 en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y manifiesta que ningún expediente sancionador hacia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 un profesor o personal con destino en el IES, se ha adoptado utilizando como prueba de cargo el visionado de las cámaras. En cuanto a la infracción del artículo 6.1, manifiesta que las cámaras exteriores no captan imágenes de la vía pública, salvo de forma mínima, parcial y limitada, de forma proporcionada para no frustrar la finalidad de vigilancia perseguida. En base a todo ello solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Cuatro denunciantes han denunciado ante la AEPD que el IES “XXXXX” sito en (C/..............2), del municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), dispone de un sistema de videovigilancia que ha sido utilizado para el control laboral de sus trabajadores, sin haber sido informados previamente de que dichas imágenes podrían ser utilizadas para el control laboral de los mismos. Asimismo denuncian que las cámaras exteriores captan y graban imágenes de la vía pública (folios 1-144). SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es el Instituto de Enseñanza Secundaria “XXXXX” con CIF ********, que depende de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (folio 154). TERCERO: Dicho sistema ha sido instalado por motivos de seguridad (folio 154), Dicho fichero consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos con la finalidad “Vigilancia y seguridad de las instalaciones” y cuyo responsable figura el IES “XXXXX” (folios 175-178) CUARTO: El IES “XXXXX” tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la Empresa de Seguridad Serramar Vigiancia y Seguridad, S.L., que incluye conexión con Central de Alarmas (folios 158-160 y 171-175). QUINTO: La empresa de seguridad ha informado que el sistema de vídeovigilancia lo constituyen 15 cámaras de vídeo instaladas sin posibilidad de movimiento ni zoom, de las cuales dos son tubulares de lente varifocal con carcasa especial para exterior y trece tipos minidomo para interior con lente fija. Asimismo indica que el sistema está centralizado en el despacho de Dirección, donde existe un monitor exclusivo para el uso de visionado y programación (folios 164-165). SEXTO: El IES “XXXXX” ha informado que las cámaras se distribuyen de la siguiente forma: Nueve cámaras, indicadas como CAM: 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 15, ubicadas en el interior del Centro; las cuales captan imágenes de zonas de espacios interiores. Cinco cámaras exteriores, indicadas como CAM: 1, 2, 4, 7 y 13, localizadas en el perímetro interior del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 Centro; que captan espacios externos y privativos del mismo. La cámara CAM 14, situada en la zona trasera exterior del Centro, recoge imágenes de la entrada trasera y parte de la vía pública correspondiente a (C/..............1). La cámara CAM 16 se encuentra fuera de servicio, no visualizándose ninguna imagen en el monitor del sistema. (folios 183-185 y 196-227) SÉPTIMO: El IES manifiesta que el sistema graba imágenes y grabadas tienen una vigencia de 7 días (folio 185, entre otros). que las imágenes OCTAVO: De la visualización de las imágenes captadas directamente desde el monitor, se desprende que las cámaras 1 y 14 captan vía pública (folios 196-198 y 223-224). Por otro lado, el enfoque de la cámara 1 hacia la vía pública se observa con claridad en el folio 5. NOVENO: Consta acreditado que el IES “XXXXX” ha utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral de sus trabajadores, así se recoge en la siguiente documentación aportada por los denunciantes: Copia de actas de reuniones de los Departamentos de FOL y Edificación y Obra civil celebradas con fechas: 19, 20, 26 y 27 de febrero de 2013 ; 5, 12, 13, 16, 19 y 26 de marzo de 2013; 9 y 16 de abril de 2013 ; en las que entre otros temas tratados, la Directora del Centro afirma: “… que en ningún momento es intención del equipo directivo utilizar las cámaras para vigilar al profesorado, pese a lo que un sector del claustro piensa y quiere hacer creer… y que toda esta polémica se ha generado a raíz de la ausencia injustificada de la profesora…, que pese a firmar el parte no se encontraba en el centro durante su horario. Por ello se recurrió a las cámaras…” Transcripción de actas de reunión de Coordinación de Área de Formación Profesional celebradas con fechas: 20 y 27 de febrero de 2013, 6 de marzo de 2013 y 3 de abril de 2013. En ellas, se solicita información y aclaración del uso de las cámaras y en las que se transcriben las siguientes respuestas sobre el tema de registro de firmas: “… contestan que siguen el mismo procedimiento para todos…y además se busca en las cámaras si has salido del Centro. Que el uso de las cámaras es a posteriori para constatar un hecho…” Documentación en la que se solicita y deniega la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 copia de determinadas actas de las reuniones de ETCP, y en la que se informa que “las solicitadas actas se encuentran cada semana a disposición del claustro en el tablón de información de Jefatura de Estudios para su Consulta”. Asimismo se solicita a la Dirección del Centro la conformidad de la veracidad de los siguientes párrafos que constan en las actas de ETCP, publicadas en la sala de profesorado: Acta de ETCP de 5 de marzo de 2013: “… En cuanto al segundo procedimiento,…Se contesta que el uso de la cámara es excepcional y como garantía de no perjudicar al profesorado pensándose que no está en el Centro y no ser cierto…”. Acta de ETCP de 12 de marzo de 2013: “… Directora del Centro, aclara que las cámaras nunca se miran a priori, ni se está vigilando a nadie, pero que es un recurso que se tiene y por tanto, siempre que sea para corroborar una acción se miran. …Asegura que no hay ninguna actuación de vigilancia hacia el profesorado por parte de la directiva, ...por lo que quiere aclarar y dejar constancia en acta que en el actual caso por el que se está polemizando el uso de las cámaras se ha utilizado para evitar poner una sanción concretamente a la profesora…”. (folios 21-36) DÉCIMO: Consta acreditado que el IES “XXXXX”, con fechas comprendidas entre el 15 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011 informó a sus trabajadores de la instalación del sistema de videovigilancia (folios 186-195). UNDÉCIMO: Sin embargo, no consta acreditado que el IES “XXXXX” hubiera informado previamente a sus trabajadores de que dichas imágenes podrían ser utilizadas para el control laboral de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, (BOE del 12/12/06), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si en el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. En el caso que nos ocupa, el IES “XXXXX” actúa como responsable del fichero de un sistema de videocámaras con fines de control de seguridad que capta y graba las imágenes de los trabajadores y alumnos. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el IES “XXXXX” toda vez que es dicha entidad la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En primer lugar, se imputa a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”), la posible comisión de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 La obligación que impone el artículo 5 de la LOPD es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. IV Por otro lado, y en el supuesto de que dicha información pudiera utilizarse para el control laboral de los trabajadores, entre todas las cuestiones de que debe informarse previamente a la obtención de los datos se encuentra la finalidad de la recogida, cuestión de especial importancia en un caso como este en que una de las finalidades potenciales del sistema denunciado es la del control laboral. Finalidad de la que deberán ser informados previa, expresa, precisa e inequívocamente los afectados a quienes se soliciten datos como los aquí planteados. Respecto de esta cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del E.T. y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
- e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. Y el artículo 20.3 del E.T. recoge que: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. La legitimación prevista en el artículo 20.3 del ET permite el tratamiento de los datos de carácter personal con esta finalidad del control laboral sin necesidad del consentimiento inequívoco del afectado, según la excepción prevista en el artículo 6 de la LOPD, que, de nuevo, tampoco exime al empleador de la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. V En el presente caso, no consta acreditado que el IES “XXXXX” hubiera informado previamente a sus trabajadores de que el sistema de videovigilancia podía ser utilizado para el control laboral o el control horario de sus trabajadores. (Hecho Probado Undécimo) Sin embargo, consta acreditado que el IES “XXXXX” utilizó en varias ocasiones las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia para el control laboral o el control horario de sus trabajadores, circunstancia que se desprende de la copia de la documentación aportada por los denunciantes, fundamentalmente de lo recogido en varias Actas de reuniones celebradas entre el 19 de febrero y el 16 de abril de 2013 (Hecho Probado Noveno). VI Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal, “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el IES “XXXXX” utilizó en varias ocasiones las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia para el control laboral o el control horario de sus trabajadores, sin haber informado previamente a sus trabajadores de que el sistema de videovigilancia podía ser utilizado para el control laboral o el control horario de sus trabajadores VII En segundo lugar se imputa la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el Centro formativo, la presunta comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas en vía pública captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. VIII Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior de IES denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 En este caso, las cámaras ubicadas en Centro formativo denunciado graban imágenes en las que se observa que las cámaras captan imágenes de la vía pública que superan la propiedad del denunciado sin que exista autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el presente caso, De la visualización de las imágenes captadas directamente desde el monitor, se desprende que las cámaras 1 y 14 captan vía pública (folios 196198 y 223-224). Por otro lado, el enfoque de la cámara 1 hacia la vía pública se observa con claridad en el folio 5. Por lo tanto, consta acreditado que, al menos las cámaras relacionadas en el Hecho Probado Octavo, captan imágenes de la vía pública. IX El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. X Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En conclusión, en el presente caso, ha quedado acreditado que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”), dispone de un sistema de videovigilancia, sin que haya informado previamente a sus trabajadores de que los datos incorporados podrán ser usados para el control laboral de los mismos, por lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 se propone declarar la infracción del artículo 5 de la LOPD. Asimismo, consta acreditado que, dispone de un sistema de videovigilancia que capta imágenes de la vía pública, sin contar con legitimación para el tratamiento de los datos personales captados por dichas cámaras, al carecer de la pertinente autorización administrativa, por lo que considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”), ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD, en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: DECLARAR que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”) ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: REQUERIR de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5 y 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04322/2014. En concreto: - - Deberá acreditar fehacientemente que ha procedido a la retirada o a la reorientación de las cámaras exteriores de manera que no capten vía pública aportando, a tal efecto, fotografías que recojan las imágenes captadas por cada una de las cámaras exteriores. Deberá acreditar que ha procedido a informar a los trabajadores de que los datos personales incorporados al fichero de videovigilancia podrán ser usados para el control laboral de los mismos o, en su defecto, no podrá usar dichos datos para el control laboral de éstos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo I a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (IES “XXXXX”), y la presente resolución y a cada uno el Anexo que le corresponda a Denunciante 1, Denunciante 2, Denunciante 3 y Denunciante 4. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es