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AAPP-00019-2015

1/14 Procedimiento Nº AP/00019/2015 RESOLUCIÓN: R/02080/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00019/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LANGUILLA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25/9/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. en el que manifiesta lo siguiente: <<En el procedimiento de juicio verbal Nº. ***/2013, seguido en el Juzgado Nº.1 de Primera Instancia de Sepúlveda, en el que quien suscribe es demandante, por la parte demandada se aporta a los autos certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza urbana solicitada por el Ayuntamiento de Languilla, Segovia, obtenida el 19/4/2013 y con la finalidad de "gestión municipal, de un bien catastrado” a nombre de quien suscribe y de mi esposa sito en la localidad de Maderuelo, Segovia. Se trata de un procedimiento judicial de naturaleza civil, entre dos particulares, en que el certificado es aportado por la parte demandada sin que el juzgado lo haya solicitado, y sin que en el mismo sea parte el Ayuntamiento de Languilla. De conformidad con el artículo 51 del RDLEG. 1/2004 de 5 de marzo, se consideran datos protegidos, el nombre apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el catastro inmobiliario como titulares, así como, el valor catastral, y los valores catastrales del suelo, y en su caso de la construcción de los bienes inmuebles individualizados. El artículo 53 del citado texto legal establece una serie de supuestos en los que las administraciones públicas pueden tener acceso a esos datos. Los hechos concretos que se denuncian son: - Por qué el Ayuntamiento de Languilla, Segovia, solicita un certificado catastral de un bien inmueble catastrado a mi nombre, sin mi autorización, con la finalidad de realizar una gestión municipal, cuando el inmueble se encuentra situado en una localidad distinta como es la de Maderuelo, Segovia. Municipios distintos. - Como es posible que el certificado original solicitado por el Ayuntamiento de Languilla, Segovia, con la finalidad de hacer una " gestión municipal" sea aportado por un particular en un procedimiento judicial entre particulares. ¿cómo lo ha obtenido? Desde mi punto de vista, y es lo que denuncio, el Ayuntamiento de Languilla, Segovia, como punto de información catastral ha utilizado su autorización administrativa para un uso particular accediendo indebidamente a mis datos personales y a los de mi esposa, alegando realizar una gestión municipal falsa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 inexistente, para que un particular pueda aportar el certificado como prueba documental.>> El denunciante no aportaba documentación acreditativa. Mediante resolución de fecha 27/1/2014 el director de esta Agencia acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas ante la carencia de pruebas. En fecha 17/2/2013 tuvo entrada en la Agencia recurso de reposición a la citada resolución, en el cual se aportaba documentación, recurso que fue estimado por el Director de la Agencia mediante resolución de fecha 02/07/2014. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: - Certificación catastral del inmueble de referencia ***REF.1, y CSV *********** realizada por el Ayuntamiento de Languilla en fecha 19/4/2013. - Escrito fechado el 25/9/2013 por el que solicita al Ayuntamiento de Languilla, entre otras cuestiones, que justifique el acceso a sus datos catastrales, así como la identificación de la persona a quien le fue entregado el certificado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. Mediante escrito de fecha 4/7/2014 se comunicó al denunciante el inicio de actuaciones previas de inspección E/02783/2014, solicitándole que remitiese la documentación disponible referente al juicio verbal ***/2013 que se sigue en el Juzgado nº 1 de Primera Instancia de Sepúlveda. Consta acuse de recibo de dicha solicitud, según el cual fue entregado en fecha 14/7/2014. A fecha del informe de la Inspección, 02/03/2015, no se ha recibido contestación a dicha solicitud. 2. Mediante diligencia de fecha 7/7/2014 se accede a la sede electrónica del Catastro y se obtiene copia del certificado catastral origen de la denuncia. Examinado dicho certificado, se observa que se trata de un certificado del inmueble de referencia ***REF.1, que aparece solicitado por el Ayuntamiento de Languilla en fecha 19/4/2013, constando como finalidad “gestión municipal”. Dicho documento identifica al denunciante como titular del inmueble, constando su nombre, NIF y domicilio, así como del resto de copropietarios. Muestra claramente una marca de agua en la que aparece “SOLO VÁLIDA PARA USO DE LA ADMINISTRACIÓN SOLICITANTE”. 3. Solicitada información al ayuntamiento de Languilla, la entidad informa: <<- La Certificación catastral remitida no fue realizada por el Ayuntamiento de Languilla sino por el Ayuntamiento de Maderuelo en el ejercicio de sus funciones. El hecho de que en la citada Certificación aparezca como solicitante el Ayuntamiento de Languilla se debe a que los municipios de Languilla, Maderuelo, Aldealengua de Santa María y Riofrío de Riaza se encuentran agrupados en lo referido a su gestión municipal; por ello, cuando la Gerencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Catastro emitió los certificados para acceso a los datos protegidos de los 4 municipios poniendo como solicitante a uno de ellos de modo que accediendo a cada municipio, como solo hay una persona autorizada que es la misma en los 4 municipios siempre sale como solicitante el Ayuntamiento de Languilla aunque se trate de inmuebles de Maderuelo, Aldealengua de Santa María o Riofrío de Riaza. Todo lo anterior se explica porque estos municipios apenas tienen 100 habitantes y sólo abren un día por semana con lo que carecen de más personal.>> 4. Recibido escrito del Ayuntamiento de Maderuelo, se manifiesta en los mismos términos que el de Languilla, añadiendo: <<- En lo que se refiere al acceso a los datos del inmueble sito en calle (C/.........1) de Maderuelo, fue solicitado por D. A.A.A. que de conformidad con los datos obrantes en estas oficinas municipales reside en dicho inmueble, así aparece en el padrón desde su implantación, en este lugar consta su domicilio fiscal y se conoce como su residencia habitual. Visto lo anterior el acceso de D. A.A.A. pudo ser ejercido por acreditar un interés legítimo y directo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y cumpliendo las directrices establecidas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter Personal.>> 5. Solicitada información a la D.G. del Catastro, de la contestación se desprende que: a. La certificación catastral origen de la denuncia fue obtenida por un funcionario que presta sus servicios en los ayuntamientos de Languilla y Maderuelo (Segovia), ayuntamientos que no disponen de un Punto de lnformación Catastral (PlC), por lo que ha de considerarse que las certificaciones emitidas lo han sido para el ejercicio de sus competencias, y en consecuencia, la información obtenida por ese acceso no debe ser suministrado a un tercero. En ese sentido, las certificaciones catastrales obtenidas por usuarios registrados para uso de la Administración autorizada incluyen una marca de agua con la siguiente inscripción: "Sólo válida para uso de la administración solicitante" y además aparece el literal: "Solo podrá utilizarse para el ejercicio de las competencias del solicitante". b. En el supuesto de que una misma persona preste servicios en más de una institución, como en este caso, el registro de los usuarios debe hacerse diferenciadamente aunque su identificación se realice con el mismo certificado, de manera que al inicio de su sesión como usuario registrado de la SEC, tenga que señalar la institución a través de la cual tiene concedido el acceso. En el presente caso, sin embargo, dicho registro se hizo de manera indistinta, por lo que se han dado de alta incorrectamente acceso a los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 correspondientes de los municipios de Languilla y Maderuelo de manera indiferenciada y con un usuario a nombre del Ayuntamiento de Languilla. Ya se ha subsanado dicha anomalía en el registro de usuarios. c. Al no disponer ninguno de los dos Ayuntamientos de PIC, las certificaciones emitidas por ese usuario lo son exclusivamente para el ejercicio de las competencias propias del Ayuntamiento donde se ubica el inmueble, y no para la entrega de la información o certificaciones emitidas a posibles interesados por lo que no procede la evaluación del interés legítimo de un tercero. TERCERO: Con fecha 13 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE LANGUILLA por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 16 de abril de 2015, el Ayuntamiento de Languilla presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: - “La Certificación catastral del inmueble sito en calle (C/.........1) no ha sido expedida por el Ayuntamiento de Languilla. - Que como expresa en su informe la Gerencia Territorial del Catastro “En el presente caso, sin embargo, dicho registro se hizo de manera indistinta, por lo que se han dado de alta incorrectamente acceso a los datos correspondientes de los municipios de Languilla y Maderuelo de manera indiferenciada y con un usuario a nombre de Ayuntamiento de Languilla. Ya se ha subsanado dicha anomalía en el registro de usuarios.”. De conformidad con ello, se justifica que aparezca el usuario Ayuntamiento de Languilla aunque jamás se haya emitido el certificado catastral por esta entidad. - Que no se puede acusar a este Ayuntamiento de Languilla de vulnerar el deber de guardar secreto cuando este Ayuntamiento no ha realizado gestión alguna que pueda llevar a esa conclusión ya que no ha emitido el Certificado Catastral que denuncia el particular y del que se ha tenido conocimiento por los escritos remitidos por la Agencia de Protección de datos. - Que en este caso nos encontramos ante un error material o de hecho que la misma Gerencia Territorial del Catastro ha reconocido en su informe como hemos citado anteriormente y que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967 (RJ 1967/2488), 24 de marzo de 1977 (RJ 1977/1809), 15 y 31 de octubre y 16 de103 noviembre de 1984 (RJ 1984/5099, RJ 1984/5172 y RJ 1984/5776), 30 7/10 de mayo y 18 de septiembre de 1985 (RJ 1985/2325 y RJ 1985/4196), 31 de enero, 13 y 29 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 (RJ 1989/619, RJ 1989/2655, RJ 1989/2353, RJ 1989/7247 y RJ 1989/8981), 27 de febrero de 1990 (RJ 1990/1521), 16 y 23 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9760) y 28 de septiembre de 1992 (RJ 1992/8022), tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
  2. l)que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; Viendo el expediente que nos ocupa , claramente nos encontramos ante este supuesto que tras ser subsanado por la Gerencia Territorial del Catastro toca hacer lo mismo con las consecuencias de su error como es el caso que nos ocupa que ha llevado a un particular a denunciar a esta entidad en la creencia errónea de que este Ayuntamiento de Languilla había emitido un Certificado Catastral de una localidad distinta a Languilla; visto que esta denuncia nace del error reconocido por la Gerencia Territorial del Catastro , queda sin contenido la denuncia debiendo procederse al sobreseimiento de este procedimiento tras haberse constatado la inexistencia de acción punible alguna sobre esta entidad que como se ha podido constatar jamás ejerció ninguna acción que afectase al particular denunciante.” De conformidad con todo lo anterior este Ayuntamiento de Languilla solicitó: - “Que se proceda al sobreseimiento del presente procedimiento por razón de que la denuncia deriva de (según informe de la Gerencia Territorial del Catastro “que se han dado de alta incorrectamente acceso a los datos correspondientes de los municipios de Languilla y Maderuelo de manera indiferenciada y con un usuario a nombre de Ayuntamiento de Languilla. Ya se ha subsanado dicha anomalía en el registro de usuarios.” - Que se proceda al sobreseimiento del presente procedimiento porque si esa actuación errónea del catastro citada anteriormente no se hubiere producido el particular denunciante no habría puesto denuncia alguna al Ayuntamiento de Languilla. - Que se proceda al sobreseimiento del presente procedimiento porque el Ayuntamiento de Languilla no puede ser sancionado por una acción realizada incorrectamente por el Catastro al realizar su trabajo y que ha llevado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 confundir al particular que creyó que esta administración había realizado una acción que en realidad nunca se produjo.” QUINTO: Con fecha 22 de abril de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02783/2014, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Languilla. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00019/2015 presentadas por el Ayuntamiento de Languilla, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 19 de junio de 2015, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO respecto de la infracción imputada del artículo 10 de la LOPD SÉPTIMO: El Ayuntamiento de Languilla no ha presentado alegaciones a la citada propuesta dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. denunció ante esta Agencia que en el Juicio Verbal Nº. ***/2013, seguido en el Juzgado Nº.1 de Primera Instancia de Sepúlveda, en el que actúa como demandante, se aportó a los autos, por la parte demandada, una certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza urbana solicitada por el Ayuntamiento de Languilla, Segovia, obtenida el 19/4/2013 y con la finalidad de "gestión municipal, de un bien catastrado” a nombre del denunciante y de su esposa sito en la localidad de Maderuelo, Segovia. Manifiesta que se trata de un procedimiento judicial de naturaleza civil, entre dos particulares, en que el certificado es aportado por la parte demandada sin que el Juzgado lo haya solicitado, y sin que en el mismo sea parte el Ayuntamiento de Languilla (folios 1-19). SEGUNDO: El denunciante ha aportado copia (manifiesta que el original obra en el procedimiento del Juicio Verbal que fue aportado como Documento nº 6) de la Certificación catastral del inmueble de referencia ***REF.1, y CSV *********** en la que aparece como solicitante el Ayuntamiento de Languilla, con fecha de emisión el 19 de abril de 2013 y finalidad: “gestión municipal” (folios 3-6). TERCERO: Con fecha 26 de mayo de 2014, la Inspección de Datos solicitó al denunciante copia de la documentación referente al Juicio Verbal Nº. ***/2013, seguido en el Juzgado Nº.1 de Primera Instancia de Sepúlveda. Requerimiento que fue notificado, según consta en el acuse en el servicio de Correos, sin que el denunciante aportara dicha documentación (folios 24-26) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 CUARTO: Mediante diligencia de la Inspección de Datos de fecha 7 de julio de se accedió a la sede electrónica del Catastro y se obtuvo copia del certificado catastral origen de la denuncia. Examinado dicho certificado, se observa que se trata de un certificado del inmueble de referencia ***REF.1, que aparece solicitado por el Ayuntamiento de Languilla en fecha 19/4/2013, constando como finalidad “gestión municipal”. Dicho documento identifica al denunciante como titular del inmueble, constando su nombre, NIF y domicilio, así como del resto de copropietarios. Muestra claramente una marca de agua en la que aparece “SOLO VÁLIDA PARA USO DE LA ADMINISTRACIÓN SOLICITANTE” (folios 27-30) QUINTO: La Secretaría de Estado de Hacienda, Dirección General del Catastro ha informado lo siguiente: - La certificación catastral origen de la denuncia fue obtenida por un funcionario que presta sus servicios en los Ayuntamientos de Languilla y Maderuelo (Segovia), ayuntamientos que no disponen de un Punto de lnformación Catastral (PlC), por lo que ha de considerarse que las certificaciones emitidas lo han sido para el ejercicio de sus competencias, y en consecuencia, la información obtenida por ese acceso no debe ser suministrado a un tercero. En ese sentido, las certificaciones catastrales obtenidas por usuarios registrados para uso de la Administración autorizada incluyen una marca de agua con la siguiente inscripción: "Sólo válida para uso de la administración solicitante" y además aparece el literal: "Solo podrá utilizarse para el ejercicio de las competencias del solicitante". - En el supuesto de que una misma persona preste servicios en más de una institución, como en este caso, el registro de los usuarios debe hacerse diferenciadamente aunque su identificación se realice con el mismo certificado, de manera que al inicio de su sesión como usuario registrado de la SEC, tenga que señalar la institución a través de la cual tiene concedido el acceso. - En el presente caso, sin embargo, dicho registro se hizo de manera indistinta, por lo que se han dado de alta incorrectamente acceso a los datos correspondientes de los municipios de Languilla y Maderuelo de manera indiferenciada y con un usuario a nombre del Ayuntamiento de Languilla. Ya se ha subsanado dicha anomalía en el registro de usuarios. - Al no disponer ninguno de los dos Ayuntamientos de PIC, las certificaciones emitidas por ese usuario lo son exclusivamente para el ejercicio de las competencias propias del Ayuntamiento donde se ubica el inmueble, y no para la entrega de la información o certificaciones emitidas a posibles interesados por lo que no procede la evaluación del interés legítimo de un tercero. (folios 42-51). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Pasamos a examinar la infracción del 10 de la LOPD que se imputa al Ayuntamiento de Languilla. “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el asunto que nos ocupa, los hechos probados acreditan que desde el Ayuntamiento de Languilla o el de Maderuelo (Segovia), se expidió, por parte de un funcionario, una certificación catastral relativa a la finca del denunciante que, supuestamente, fue entregada a un tercero no autorizado. El denunciante manifiesta que dicho tercero la aportó al Juicio Verbal Nº. ***/2013, seguido en el Juzgado Nº1 de Primera Instancia de Sepúlveda. La D. G. del Catastro ha informado que dicha certificación sólo es válida para uso de la administración solicitante y además aparece el literal: "Solo podrá utilizarse para el ejercicio de las competencias del solicitante", por lo que las certificaciones emitidas por ese usuario lo son exclusivamente para el ejercicio de las competencias propias del Ayuntamiento donde se ubica el inmueble, y no para la entrega de la información o certificaciones emitidas a posibles interesados por lo que no procede la evaluación del interés legítimo de un tercero. Por otra parte, la D. G. del Catastro ha reconocido un error en su registro de usuarios dado que, respecto al funcionario que consta como usuario, ha manifestado que en el supuesto de que una misma persona preste servicios en más de una institución, como en este caso, el registro de los usuarios debe hacerse diferenciadamente aunque su identificación se realice con el mismo certificado, de manera que al inicio de su sesión como usuario registrado de la SEC, tenga que señalar la institución a través de la cual tiene concedido el acceso. En el presente caso, sin embargo, dicho registro se hizo de manera indistinta, por lo que se han dado de alta incorrectamente acceso a los datos correspondientes de los municipios de Languilla y Maderuelo de manera indiferenciada y con un usuario a nombre del Ayuntamiento de Languilla. D. G. del Catastro ha manifestado que ya se ha subsanado dicha anomalía en el registro de usuarios. Por tanto, consta acreditado que desde uno de los dos Ayuntamientos citados, un funcionario que disponía de perfil de usuario autorizado consultó la sede electrónica del Catastro y obtuvo copia del certificado catastral origen de la denuncia, que no podía entregar a un tercero, puesto que las certificaciones emitidas por ese usuario lo son exclusivamente para el ejercicio de las competencias propias del Ayuntamiento donde se ubica el inmueble, y no para la entrega de la información o certificaciones emitidas a posibles interesados. Sin embargo, y a pesar de que todo parece indicar que dicho certificado fue entregado a un tercero no interesado, y toda vez que la D. G. del Catastro indica que no procede la evaluación del interés legítimo de un tercero, no queda debidamente acreditado que dicho tercero lo presentara en el Juicio Verbal Nº. ***/2013, seguido en el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia de Sepúlveda (sin que el Juzgado lo hubiera solicitado como declara en su escrito de denuncia) ya que el denunciante no ha remitido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 la documentación que le fue requerida durante las actuaciones previas, por lo que nada obsta para que fuera el propio Juzgado quien lo solicitara. Por otra parte, no resulta posible identificar si el certificado fue expedido por el Ayuntamiento de Languilla imputado o por el Ayuntamiento de Maderuelo, dado que la D. G. del Catastro ha reconocido un error en su registro de usuarios por lo que dicho registro se hizo de manera indistinta, por lo que se dio de alta incorrectamente acceso a los datos correspondientes de los municipios de Languilla y Maderuelo de manera indiferenciada y con un usuario a nombre del Ayuntamiento de Languilla. Por tanto, en el presente caso, no existe prueba suficiente que permita proponer imputar una posible vulneración del artículo 10 de la LOPD. V No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20/02, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por otra parte, la Audiencia Nacional ha señalado, en su Sentencia de fecha 25/05/2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 29/2000, interpuesto contra una resolución de esta Agencia, que “queda probado, y admitido por las partes, que el Banco sancionado emitió un extracto y que el mismo coincide con el presentado por D..., ex esposo de la denunciante y titular de la cuenta, Dña... Ahora bien la resolución no sanciona, ni puede sancionar, al Banco por apreciarse tal coincidencia sino porque ha considerado que aquel extracto fue entregado por personal del Banco a una persona que no era en ese momento titular de la cuenta corriente, vulnerando de este modo su deber de guardar secreto sobre los datos del correspondiente fichero automatizado. En este sentido, es cierto que la lectura de la resolución sancionadora, y de la desestimatoria del recurso de reposición, deja bien a las claras que la administración está sancionando precisamente el hecho de la entrega por parte del Banco al Sr... de un extracto de cuenta corriente de la que es titular su ex esposa, y ningún tipo de indefensión se ha producido cuando vemos la actuación del hoy actor en defensa de sus intereses; mas dando por buena la integración de los hechos probados, la Sala, como pasamos a razonar, de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21/02/2001, en la que señala que “La única prueba de cargo, de la que la APD infiere la responsabilidad de la recurrente, es el hecho de que fuera el ex marido de Dña... quien suministrara al abogado dicho extracto que fue aportado al incidente de modificación de medidas, debiendo convenirse con la recurrente que la tenencia del extracto, a juicio de esta Sala, es una prueba indiciaria insuficiente para destruir su presunción de inocencia pues, ciertamente, dicho extracto pudo llegar a la posesión de D... por conductos distintos de su entrega directa por parte de la entidad bancaria, por lo que no quedando acreditada ninguna de estas hipótesis, esta duda razonable acerca de la forma en la que el ex marido obtuvo el extracto de la cuenta de la denunciante ha de operar siempre en beneficio de la sancionada, procediendo, en consecuencia, estimar su pretensión de anulación de la sanción impuesta por falta de prueba bastante de la participación de la recurrente en la entrega del extracto bancario a persona distinta de la titular de la cuenta”. VI Como conclusión, de las actuaciones realizadas por parte de la Inspección de Datos y del presente procedimiento en relación a los hechos denunciados y, en atención a lo expuesto, no se ha podido acreditar que el Ayuntamiento de Languilla entregara una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 certificación catastral relativa a la finca del denunciante a un tercero no autorizado, así como tampoco ha quedado acreditado que dicho tercero lo presentara en el Juicio Verbal Nº. ***/2013, seguido en el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia de Sepúlveda, ni consta acreditado que no fuera el propio Juzgado quien lo hubiera solicitado. Por tanto, y frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede proponer acordar en archivo respecto de la infracción imputada del artículo 10. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO respecto de la infracción imputada del artículo 10 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LANGUILLA y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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