1/16 Procedimiento Nº AP/00020/2015 RESOLUCIÓN: R/02162/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00020/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2014 ha tenido entrada en el Registro de esta Agencia Española de Protección de Datos, un escrito de Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que comunica que: “Con fecha 31/03/2014 el Ayuntamiento de Don Benito celebró sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local, según acta n° 12/2014. Se adjunta copia completa del citado Acta que consta de 35 folios impresos por una cara. (Documento n° 1) Segundo.- Que en dicha sesión ordinaria de la Junta de Gobierno en el apartado X. Régimen Interior, por el letrado Municipal del Ayuntamiento de Don Benito se transcribe íntegramente el recurso de suplicación presentado por el citado Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz. Que en dicho recurso se cita literalmente mí nombre y apellidos completos, así como otros datos relativos a mí actividad profesional, etc. El recurso íntegro figura transcrito desde la página n° 9 hasta la 19 de la mencionada Acta adjunta. (…) Cuarto.- Que en la página web del Ayuntamiento de Don Benito, https://www.donbenito.es, en el apartado de Plenos y Juntas de Gobierno, que se encuentra a la derecha de la página, se ha publicado, en abierto y a la vista de cualquiera. el Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 31/03/2014. En dicha Acta se encuentra en el apartado X. Régimen Interior mí nombre y apellidos completos, así como otros datos personales relativos a antigüedad, actividad profesional, etc. ( página 9 a 19). Se adjunta impresión pantallazo de la página Web del Ayuntamiento. (Documento 3 y 4). Por todo lo expuesto anteriormente considero gravemente vulnerados mis Derechos por lo que SOLICITO a la mayor brevedad posible, emprendan las acciones oportunas a fin de verificar los extremos de mí denuncia y sí procede ordenar el cese de éstas prácticas y/o sancionar, en su caso, las mismas por considerar que son contrarias a la Ley.” Con fechas 30 de mayo de 2014 y 16 de marzo de 2015 se ha accedido a la página web https://www.donbenito.es y se ha obtenido impresión de la documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 objeto de denuncia en la que consta la transcripción íntegra del Recurso de Súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Don Benito en el que constan los datos personales de la denunciante. El punto 1 del artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone: “Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.” El artículo 229 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias ó órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” El artículo 4.1 de la Ley Orgánica de protección de datos personales que señala que: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. SEGUNDO: Con fecha 17 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE DON BENITO por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 “…Claro que con posterioridad se publicó el Acta de la Junta de Gobierno Local, como se publican absolutamente todas las Actas de las sesiones de los Plenos y de las Juntas de Gobierno Local, SIN QUE NADIE DURANTE AÑOS HAYA PRESENTADO LA MÁS MÍNIMA QUEJA O DENUNCIA CONTRA EL AYUNTAMIENTO. (…) El Artículo 70.1 de la Ley 7/85 de 2 de Abril reguladora de las Bases de Régimen Local, efectivamente —como indica la Sra. A.A.A.- dice que las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas. Claro que no. ¿Qué quiere decir esto? Pues que a las sesiones de la Junta de Gobierno Local, a diferencia de las de Pleno, no puede asistir público. Este artículo dice que las sesiones no son públicas, no que las Actas de las mismas no se puedan publicar. Todo lo contrario. (…) El Artículo 113 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, vuelve a decir que las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas, pero añade SIN PERJUICIO DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS. (…) el artículo 229 del Reglamento citado establece que se debe dar publicidad al contenido de las sesiones de los órganos municipales; ese precepto indica como exigencia mínima, que se lleve a cabo una publicidad resumida; en efecto, como mínimo el Ayuntamiento debe hacer público un resumen de los Acuerdos, pero en absoluto se impide que la información pública sea mayor, todo lo contrario. (…) LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO publicada en el B.O.E. n° 295 de 10 de diciembre de 2013, avala la actuación municipal que nos ocupa (…) Ya incluso antes de la aprobación de la Ley 19/2013, la Agencia Española de Protección de Datos permitía entre otros supuestos la publicidad del contenido de las sesiones de las Juntas de Gobierno Local de los Ayuntamientos, cuando los datos estuvieran incorporados a fuentes accesibles al público; en este caso el acuerdo publicado forma parte del procedimiento judicial referido que concluyó con una Sentencia; los argumentos jurídicos de las partes se recogen en las Sentencias; según lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las Sentencias, sin perjuicio obviamente del respeto escrupuloso (como el que ha tenido el Ayuntamiento de Don Benito) al ámbito íntimo de las personas para asegurar la protección del honor y de la intimidad personal y familiar.(…) En nuestro caso no se ha publicado ningún dato calificado por la Ley como especialmente protegido que no pueda ser publicado o que hubiera requerido para ello el consentimiento de la afectada. (…) Por eso, jamás podemos hablar en el caso que nos ocupa de datos de carácter personal ni privado ni íntimo que no deban o puedan ser publicados. Su actividad como trabajadora de una Administración es una actividad pública, porque es una empleada pública, y cualquier interesado que paga sus impuestos tiene todo el derecho del mundo a conocer si como consecuencia de un trabajo público, con dinero público, hay que pagar o no a una trabajadora por un despido laboral. (…) Ningún dato íntimo o que afecte a la vida privada ha sido publicado por el Ayuntamiento. No es el Ayuntamiento quien califica, sino el artículo 7 de esta Ley (Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura), aplicable cuando dice que se considerarán íntimos los datos referidos a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y sexualidad. NO ES NUESTRO CASO, YA QUE SÓLO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 SE HA PUBLICADO INFORMACIÓN DE LIBRE ACCESO PARA CUALQUIER CIUDADANO…” CUARTO: Con fecha 25 de mayo de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dª. A.A.A. y su documentación. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00020/2015 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, y la documentación que a ellas acompaña. QUINTO: Con fecha 31 de julio de 2015, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. SEXTO: Notificada la propuesta de resolución, el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “El Ayuntamiento sigue entendiendo que ningún dato de carácter personal se hizo público, ya que se trataba de una actuación judicial que el Ayuntamiento a través de la Junta de Gobierno Local tenía que autorizar y acordar (…) jamás pretendieron perjudicar ni de hecho perjudicaron en lo más mínimo a ninguna persona, sino que simplemente se hicieron valer unos derechos dentro de un procedimiento judicial. (…) De cualquier forma, esta Alcaldía en representación del Ayuntamiento, y tal y como se demuestra con el documento número 1 que se acompaña, hace çonstar expresamente que ya ha adoptado las medidas oportunas para impedir situaciones parecidas. (…) Desde esta Alcaldía se ordena al Departamento de Informática Municipal, en concreto a la Jefatura de dicho Gabinete, que en la página web del Ayuntamiento no aparezca el documento de referencia en el caso que nos ocupa ni cualquier otro de similares características. 5.- Finalmente decir que este Ayuntamiento ha sido y será muy escrupuloso en la protección de los derechos individuales de las personas, sin perjuicio de la obligación legal de atender al principio de transparencia en la gestión pública y en las actuaciones municipales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 Concluyen las alegaciones solicitando que se declare y acuerde la inexistencia de infracción alguna por parte del Ayuntamiento de Don Benito. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2014 se recibe en esta Agencia escrito manifestando que, en la página web del Ayuntamiento de Don Benito, Badajoz, https://www.donbenito.es, en el apartado de Plenos y Juntas de Gobierno, que se encuentra a la derecha de la página, se ha publicado en abierto, el Acta de la sesión ordinaria nº 12/2014, celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 31 de marzo de 2014. En dicha Acta en su apartado X, “Régimen Interior”, se transcribe íntegramente un recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, páginas 9 a 19 del Acta. En este recurso se recogen los datos personales de la denunciante relativos a nombre y apellidos y otros datos personales relativos a antigüedad y actividad profesional. SEGUNDO: Con fechas 30 de mayo de 2014 y 16 de marzo de 2015, por esta Agencia Española de protección de datos se ha accedido a la página web https://www.donbenito.es y se ha obtenido impresión de la documentación objeto de denuncia en la que consta la transcripción íntegra del Recurso de Súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Don Benito en el que figuran los datos personales de la denunciante. TERCERO: El Ayuntamiento de Don Benito ha manifestado que “no se ha publicado ningún dato calificado por la Ley como especialmente protegido que no pueda ser publicado o que hubiera requerido para ello el consentimiento de la afectada”. CUARTO: El Ayuntamiento de Don Benito, no ha acreditado que contara con el consentimiento para el tratamiento de los datos personales publicados en su página web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 El artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, el nombre, apellidos, antigüedad y actividad profesional, de la trabajadora del Ayuntamiento de Don Benito de Badajoz recogidos en el Acta de la Junta de Gobierno Local nº 12/2014, son datos personales de la misma. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” III El artículo 6.1 de la LOPD dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
- h)como “Consentimiento del interesado” a: “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” La LOPD no requiere, por lo tanto, que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Es por ello que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, entre otros supuestos, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por tanto corresponde al Ayuntamiento de Don Benito, acreditar que contaba con ese consentimiento inequívoco de la afectada. IV El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como señalan las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11 (comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión en la página web del Ayuntamiento de Don Benito, de un Acta de una Junta de Gobierno Local en la que se recoge íntegramente un recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, páginas 9 a 19 del Acta. En este recurso se recogen los datos personales de la denunciante relativos a nombre y apellidos y otros datos personales relativos a su antigüedad y actividad profesional. La denunciante ha aportado copia del Acta 12/2014 en la que aparece publicado el texto íntegro del recurso interpuesto por el Ayuntamiento y constancia de su publicación en la página web del Consistorio. En el acta aparecen el nombre y apellidos de la denunciante, trabajadora del municipio y otros datos referidos a su actividad profesional, documento al que se accede a través de la página web de la entidad denunciada. Por otra parte, el Ayuntamiento de Don Benito no ha acreditado que contara con el consentimiento de la empleada municipal para la publicación que se detalla en los puntos anteriores; manifestando que “no se ha publicado ningún dato calificado por la Ley como especialmente protegido que no pueda ser publicado o que hubiera requerido para ello el consentimiento de la afectada… Por eso, jamás podemos hablar en el caso que nos ocupa de datos de carácter personal ni privado ni íntimo que no deban o puedan ser publicados”. Como ya se ha visto, el nombre, apellidos, antigüedad y actividad profesional, de la trabajadora del Ayuntamiento de Don Benito de Badajoz recogidos en el Acta de la Junta de Gobierno Local nº 12/2014, son datos personales de la misma y el Ayuntamiento de Don Benito no ha acreditado que contara con su consentimiento para la difusión de los datos de carácter personal de la denunciante en su página web. Sobre esta cuestión de la consideración de los datos publicados como personales de la denunciante, la entidad denunciada alega que “Ningún dato íntimo o que afecte a la vida privada ha sido publicado por el Ayuntamiento. No es el Ayuntamiento quien califica, sino el artículo 7 de esta Ley (Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura), aplicable cuando dice que se considerarán íntimos los datos referidos a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y sexualidad. NO ES NUESTRO CASO, YA QUE SÓLO SE HA PUBLICADO INFORMACIÓN DE LIBRE ACCESO PARA CUALQUIER CIUDADANO”. A este respecto cabe exponer que la relación que se menciona sobre lo que se entiende por datos íntimos figura en el artículo 17 de la citada Ley 4/2013 que recoge lo relativo a la Protección de datos personales y en concreto a las solicitudes de acceso a información pública que contenga datos personales. Este artículo en su punto 2 establece que se denegarán estas solicitudes cuando contengan datos íntimos o que afecte a la vida privada de terceros salvo consentimiento expreso y por escrito del afectado o una ley que lo autorice. A continuación relaciona lo que se entiende por datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 íntimos, tal y como menciona el Ayuntamiento denunciado. En este artículo se dispone la manera de proceder con las solicitudes de acceso a información pública que contenga datos personales. Sin embargo, en el presente caso no se trata de decidir sobre una solicitud de acceso a información pública que contenga datos personales de terceros, en este caso lo que se valora es una actividad denominada “publicidad activa” porque una administración pública difunde documentos por iniciativa propia que se contempla en el capítulo II “publicidad activa” del Título I “transparencia de la actividad pública” de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este capítulo II de la ley de transparencia, el artículo 5.3 de la Ley 19/2013, determina: “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.” En este caso con la publicación denunciada se produce una divulgación de datos personales por una administración pública que, por una parte, no está prevista entre la información sujeta a obligación de transparencia y por tanto no está legitimada por la citada Ley de transparencia, y por otra parte está limitada por la Ley de Bases del Régimen Local donde se determina que las Juntas de Gobierno Local no son públicas. La actividad que se valora en este procedimiento es la difusión de acuerdos de la Junta de Gobierno Local del municipio que contienen datos de carácter personal, que, como se ha visto, constituye un tratamiento de datos personales por parte de una entidad que está obligada a mantener la confidencialidad de los asuntos que conozca por razón del ejercicio de su labor. De manera que no es posible dar publicidad de contenidos en los que se incluyan datos de carácter personal inconsentidos y no habilitados por la ley. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el presente expediente que datos personales de la empleada municipal en poder del Ayuntamiento de Don Benito, Badajoz, fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El Ayuntamiento de Don Benito alega que se publicó el Acta de la Junta de Gobierno Local como se publican todas las Actas de las sesiones de los Plenos y de las Juntas de Gobierno Local sin que nadie haya presentado queja o denuncia contra el Ayuntamiento. Expone en justificación de esta publicación una serie de artículos de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, interpretando en sus alegaciones que estas disposiciones habilitan la publicidad íntegra de las Actas tanto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Plenos como de las Juntas de Gobierno Local. A este respecto hay que considerar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta y también, que las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y ó órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) A este respecto cabe transcribir un Informe del Servicio Jurídico de esta Agencia Española de Protección de Datos que resulta muy clarificador. De entre todos se reproduce en parte el informe 43/2014: <<La cuestión de la publicidad de las actas de los Plenos de los Ayuntamientos ha sido reiteradamente estudiada por esta Agencia, como en el informe de 9 de septiembre de 2009. A esta cuestión la Agencia ha emitido diversos informes al respecto y por todos ellos cabe mencionar el informe de 20 de diciembre de 2004 que a continuación se reproduce: “Como cuestión previa, debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 delimita en su párrafo primero su ámbito objetivo de aplicación, al disponer que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, según el artículo 3
- a)de la Ley, “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De este modo, es preciso aclarar que, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el presente informe se limitará a analizar la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de la publicación de los datos de carácter personal que resulten de las mencionadas actas. Dicho lo anterior, la publicación en Internet de los datos contenidos en las actas de los Plenos y Juntas de Gobierno del Ayuntamiento constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3
- j)de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. En relación con las cesiones de datos, prescribe el artículo 11.1 de la Ley Orgánica que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, No obstante, no será necesario el consentimiento de los afectados cuando la comunicación se encuentre amparada por una norma con rango de Ley (artículo 11.2
- a)o cuando se refiera a datos incorporados en fuentes accesibles al público (artículo 11.2 b). A tal efecto, son fuentes accesibles al público, según el segundo inciso del artículo 3
- j)“exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”. Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” Del tenor del precepto transcrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público. En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos del afectado, podría identificar a aquél.” En definitiva, y tomando en consideración esta conclusión la publicación a través de Internet de las actas de los plenos municipales sólo es conforme a la Ley 15/1999 cuando no contienen datos de carácter personal, o cuando dichos datos se refieren a actos debatidos en el Pleno o a disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda, no así en los demás supuestos, requiriéndose en consentimiento del interesado para la cesión, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 11.2.a).>> La conclusión es que el Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. La Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de las sesiones de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. La publicación de los datos constatados en el presente procedimiento suponen una indebida divulgación de los datos de carácter personal de la denunciante. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 El Ayuntamiento de Don Benito alega que “solo se ha publicado información de libre acceso para cualquier ciudadano”. Con relación a esta cuestión, la LOPD señala en su artículo 3.j): “
- j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el car ácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” Del tenor literal de dicho precepto, siendo a la interpretación literal a la que hay que acudir en primer lugar para determinar el alcance de la norma, se desprende con toda claridad que recoge un número clausus o enumeración cerrada de las fuentes que pueden calificarse como accesibles al público, lo que se remarca con el empleo del término “exclusivamente” que se anuda a las concretas fuentes que enumera. Esas fuentes citadas en el artículo 3
- j)y no otras, son las que tienen la consideración de fuentes accesibles al público, con las consecuencias que le atribuye el artículo 6.2 LOPD, de eximir de la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. Además no puede olvidarse que tratándose, según el artículo 6.2 de la LOPD, de una excepción al principio general del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos, que según la STC 292/2000, de 30/11, es un principio básico en materia de protección de datos, debe aplicarse de forma restrictiva, no extensiva. Precisamente por ello y para evitar problemas interpretativos, el citado artículo 3
- j)de la LOPD enumera de forma taxativa cuáles son esas fuentes accesibles al público que primeramente ha definido. El ayuntamiento denunciado alega que se publica información de libre acceso para cualquier ciudadano. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno y el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Los datos que figuran en el documento denunciado corresponden a nombre y apellidos de la denunciante y datos relativos a su actividad laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 El hecho de que las sesiones del Pleno sean públicas no los convierte en fuentes accesibles al público según la enumeración del artículo 3.
- j)de la LOPD ya expuesta. Los tribunales de justicia son muy rigurosos en la interpretación de esta norma, no admitiendo más fuentes accesibles al público que las allí relacionadas. Como ya hemos visto según la normativa local mencionada, el Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y de las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. La Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de las sesiones de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. En este caso la entidad denunciada no ha aportado al presente procedimiento, constancia de la publicación de los datos que figuran en el recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social 3 de Badajoz, con el detalle en que aparecen en el mismo: nombre y apellidos de la denunciante y su actividad laboral, en alguna de las fuentes accesibles al público previstas en el artículo 3.
- j)de la LOPD. Así, los datos de una persona conocidos a través de las sesiones plenarias o del “Tablón de Anuncios” de un Ayuntamiento, o cualquier otro lugar fuera de los que figuran entre las fuentes de acceso público relacionadas en el mencionado artículo, por lo que aquí interesa, no podrán ser objeto de tratamiento y difusión sin el consentimiento de la misma, de manera que no puede estimarse lo alegado respecto de que lo publicado sea de libre acceso para cualquier ciudadano. En las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Don Benito a la propuesta de resolución se expone: que sigue entendiendo que no se hizo público ningún dato de carácter personal, que no pretendieron perjudicar a ninguna persona y que ya han adoptado medidas para impedir situaciones parecidas. Manifiestan que se ha ordenado al Departamento de Informática Municipal que en la página web del Ayuntamiento no aparezca el documento de referencia en el caso presente ni otros de características similares. Se ha constatado la eliminación de la publicación, en la página web del Ayuntamiento de Don Benito, del acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 31 de marzo de 2014 que incluía la transcripción de un recurso presentado por el Ayuntamiento ante un Juzgado de lo Social de Badajoz, conteniendo los datos personales de la denunciante de este procedimiento. De manera que en el presente caso se ha constatado la indebida divulgación de los datos de carácter personal de la denunciante. No obstante se ha constatado también la adopción de medidas correctoras adecuadas que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. VII La conducta del Ayuntamiento denunciado se incardina en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Don Benito, Badajoz, se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a la denunciante, y que procede calificar la infracción como infracción grave. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de la afectada, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VIII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NO REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE DON BENITO la adopción de medida correctora alguna, toda vez que ha quedado acreditado que se ha retirado de su página web la publicación denunciada. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE DON BENITO y a Dª. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es