1/7 Procedimiento Nº AP/00020/2016 RESOLUCIÓN: R/02575/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00020/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE TEROR, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1/03/2016 se recibe denuncia de B.B.B. (en lo sucesivo
- el)que indica que es A.A.A., desempeñando el puesto actualmente de A.A.A.. El denunciante indica: El 19/02/2016 apareció en la web municipal una noticia sobre la Policía Local donde se contiene el hecho asociado a su nombre y apellidos y que está de baja médica, vulnerándose el derecho al secreto de los datos personales por el citado Ayuntamiento. Adicionalmente, el periódico digital “Infonortedigital” de D.D.D. reproduce el mismo artículo por haberse remitido por el Ayuntamiento de Teror dicha nota de prensa. Aporta copia de impresión de pantalla de la página web teror.es y la URL que contienen la noticia. En la misma se titula “Policía Local amplía su horario de servicio las 24 horas del día durante toda la semana”. El artículo informa de la activación del servicio de la Policía Local en horario de 24 horas durante toda la semana en un anuncio que efectuó la Alcaldesa. Se añade que “El cuerpo de Seguridad municipal de Teror que dirige como A.A.A. el oficial E.E.E. F.F.F., en sustitución de C.C.C., que se encuentra de baja médica, cuenta actualmente con 13 agentes, de los que 11 se encuentran en activo. En el nuevo cuadrante de horarios que da servicio las 24 horas, 5 Agentes se encargan de las mañanas, 4 agentes están por las tardes-noche y 2 cubren el horario nocturno y de madrugada.” Aporta copia de impresión de pantalla de infonortedigital en el que reproduce literalmente la noticia. Finaliza indicando el denunciante que al hilo de la publicación en este medio algunas personas han puesto comentarios en la web en los que se atenta contra su dignidad personal y profesional, aportando copia del citado comentario. SEGUNDO: Con fecha 18/04/2016, la Directora de la AEPD acuerda que los hechos expuestos pueden suponer por parte del AYUNTAMIENTO DE TEROR, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha LOPD, iniciado procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 31/05/2013 la denunciada alega: 1) La mención a los datos del denunciante y que estaba de baja médica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 es “periférica”, ajena al contenido central del párrafo y del conjunto del contenido de la crónica de prensa. Además, no se indica el motivo de la baja médica. 2) La mención a la baja médica es el elemento causante de la sustitución temporal en el puesto de la Jefatura de Policía, diferenciándola como la del cese por nuevo nombramiento, lo cual constituye una finalidad legitima de información a la ciudadanía en general y de transparencia de la gestión de los servicios públicos. La ciudadanía tiene derecho a recibir información veraz en el contexto de la noticia “principal”. 3) El nombramiento del sustituto aparece en Decreto de la Alcaldía, de 4/02/2016 del que aportan copia, y que es un acto administrativo de acceso a cualquier ciudadano. En el Decreto figura que el titular del puesto de la Jefatura de Policía Local ha causado baja por enfermedad desde el 2/02/2016, por lo que se precisa la designación de otro funcionario. Cita un artículo en el que se apoya la designación, que es la Ley de Coordinación de Policías Locales de Canarias, equivocadamente como Ley 9/1997 cuando es la Ley 6/1997 que indica en su artículo 18.3; “El Alcalde designará entre los miembros de mayor graduación a la persona que sustituirá al Jefe del cuerpo en los casos de ausencia e este”. En el Decreto, sin embargo, se cita la causa como “enfermedad” y si bien al principio no se nombra al denunciante sino que se le identifica como “ A.A.A.”, en la parte dispositiva se menciona a dicho titular con nombre y apellidos. Entienden que sobre el derecho a la intimidad y reserva de revelación de datos prevalece el interés constitucional del derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y el principio de transparencia de la gestión de las Administraciones Públicas. 4) La baja médica es una situación administrativa a la que suele aludirse en medios de prensa con mucha frecuencia en relación a cargos públicos y funcionarios, que por sus funciones tiene relevancia social. 5) La plataforma digital informativa infornortedigital.com, hizo copia de la crónica de prensa. La denunciada no tiene relación con dicha entidad. CUARTO: Con fecha 16/09/2016 se accede en GOOGLE a la web del Ayuntamiento denunciado, y se comprueba e imprime la misma noticia impresa aportada por el denunciante que subsiste por no haber sido retirada o modificada en la web. QUINTO: Con fecha 16/09/2016 se emite propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la infracción del artículo 4.1 de la LOPD del AYUNTAMIENTO DE TEROR, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma.” SEXTO: Con fecha 11/10/2016 la denunciada presenta alegaciones en las que manifiesta:
- a)La Ley de Coordinación de Policías Locales de Canarias permite en el artículo 18.3 que la enfermedad es una de las causas de ausencia que habilita el nombramiento de sustituto por lo que la referencia es adecuada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7
- b)El puesto que ostenta el denunciante es un puesto de libre designación. La indicación del motivo de la ausencia del titular en la noticia era relevante en base a las importantes funciones públicas que desarrolla y era noticiable y de interés público informar al ciudadano dados los limitados recursos personales adscritos.
- c)La baja médica es una situación de ausencia temporal sin connotación personal alguna que se publicó en base a la finalidad de promover el debate y la formación de la opinión pública. Ostenta una prevalencia la libertad de información frente a otros derechos pues los hechos comunicados son de relevancia pública y veraces. Si no se contuviera la alusión al denunciante y que estaba de baja médica se hubiera desnaturalizado el derecho a la información.
- d)La noticia ha dejado de ser accesible a través de la página web del Ayuntamiento y se contactará con infonorte digital para comunicarle las circunstancias. HECHOS PROBADOS 1. La página web del Ayuntamiento denunciado, www.teror.es contiene una noticia titulada “La Policía Local amplía su horario de servicio las 24 horas del día durante toda la semana”. En dicha noticia se comenta la distribución de número de puestos por turnos, y comenta la Alcaldesa que a pesar de no disponer de una amplia plantilla de Agentes, la seguridad en el municipio se ha ampliado las 24 horas del día, toda la semana. En los siguientes párrafos indica que el número de efectivos es de 13, 11 de ellos en activo, e identifica al A.A.A. que lo dirige ahora, en sustitución del denunciante al que identifica también con nombre y apellidos, añadiendo que se encuentra de baja médica. Finaliza con la manifestación de la Alcaldesa de que es necesario ampliar la plantilla para adecuarse a la ratio de población del municipio. 2. Esta noticia persiste expuesta en la web de la denunciada a 16/09/2016. Con fecha 6/10/2016 se consulta la sección noticias de la web del Ayuntamiento y se verifica que la noticia no aparece. 3. Un medio digital, infonortedigital.com, copió el literal de la noticia y figuraba también expuesta literalmente en su web (4, 5) en la que además se posibilitaba expresar comentarios respecto a la noticia, figurando uno a fecha 22/02/2016 (4, 5) en el que califica al denunciante de “insurrecto”, y que el Ayuntamiento está lleno de “pelotas y vividores”, alabando la actitud de la Alcaldesa que puso orden en el Consistorio (4, 5). 4. El Ayuntamiento denunciado aportó en alegaciones al acuerdo copia del Decreto de la Alcaldía de 4/02/2016 en el que al hilo de la baja del denunciante, A.A.A., por no poder estar el servicio sin cubrir, nombra a su sustituto, designándole una atribución de funciones a otro funcionario que también aparece en la noticia identificado. Dentro de las competencias que atribuyen el dictado del Decreto, por la materia y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 órgano, se cita la Ley 6 /1997 de Coordinación de Policías Locales de Canarias, que en su artículo 18.3 indica: “El alcalde designará entre los miembros de mayor graduación a la persona que sustituirá al jefe del Cuerpo en los casos de ausencia de éste.” En el mismo Decreto se informa que la razón de la sustitución es por “enfermedad” y se identifica a dicha persona como C.C.C., el denunciante (13 a 15). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4 LOPD, con la denominación “calidad de los datos” es el primer precepto del Título II dedicado a los “principios de la protección de datos”, que constituyen el contenido esencial del derecho a la protección de datos y configuran un sistema de tutela que garantizan una utilización racional y razonable de los datos personales. En este sentido ha señalado la Sala en las SSAN, Sec 1ª, de 24-3-204 (rec.445/2002) y 7-7-2006 (rec.31/2005), que los principios generales contenidos en el citado Titulo II definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de datos de carácter personal. El citado artículo 4.1 dispone “Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Se viene a consagrar así, el llamado principio de proporcionalidad (cuantitativa y cualitativa) en el tratamiento de los datos; es decir, se recogerán solo los datos pertinentes, adecuados y no excesivos, en relación con la finalidad concreta, explícita y legítima para la que se hayan obtenido. La denunciada dispone de los datos del denunciante, que figuran almacenados en sus sistemas para entre otras, la gestión ordinaria de personal. Al hilo de la exposición de la inauguración de la ampliación del servicio de Policía Local durante 24/7 (24 horas al día, siete días a la semana). También se añade que además se presta un control en recintos infantiles, y se colabora con la Guardia Civil, finalizando con un anuncio de necesidad de aumento de plantilla de acuerdo con la ratio de la población. En la misma también repasa la plantilla que en esos momentos, que es dirigida por su Jefe, al que identifica, añadiendo en sustitución del denunciante al que identifica también, y que está de baja médica, añadiendo que son actualmente 13 agentes de los que se 11 se encuentran en activo. No indica quienes no se encuentran en activo, pudiendo ser uno de ellos el denunciante. Para la exposición del número de efectivos, los que se hallan en activo y quien es el A.A.A., se va a acreditar que la información de los datos del hasta entonces Jefe de Policía Local, denunciante, asociados a la baja médica, supone un dato añadido que infringe la calidad de datos en el tratamiento del mismo llevado a cabo a través de un medio inmediato y de alcance universal por cuanto se puede acceder a cualquier hora, en cualquier momento y desde cualquier lugar a dicha información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En primer lugar, y sin entrar a valorar la adecuación o no de la publicación del Decreto sobre la sustitución en el nombramiento, añadiendo que al momento de abrir el acuerdo de inicio de este procedimiento no se tenía conocimiento del mismo, si se debe apuntar que jurídicamente no existe base para indicar en el mismo que el denunciante figura de baja médica por enfermedad, cuando la norma lo que autoriza es a la atribución de funciones por ausencia del que desempeña el puesto. Ausencia sin duda es una causa más genérica y polivalente que baja médica por enfermedad. Ninguna otra normativa justifica que en el citado Decreto se mencione expresa y concretamente a la causa generadora de la ausencia. Sin embargo lo que ahora y aquí se valora es si la referencia en la nota de prensa, no ya a los datos de nombre y apellidos como Jefe de la Policial Local sustituido sino al añadido de “baja médica” es necesario para la finalidad de la información que se quiere dar. En cuanto a la transparencia en la información que alega la denunciada, la noticia no va sobre la situación del ex Jefe de Policía sino sobre el nuevo servicio que se añade y la necesidad de ampliar la plantilla. Se podría haber mencionado al Jefe de Policía Local como en anterior Jefe de Policía, al hecho de ausencia justificada etc., optándose por dar no solo el nombre y apellidos, sino la información adicional de la baja médica. Pese a que no se añade el diagnóstico de la misma, lo que hubiera supuesto una revelación de secretos de carácter muy grave al ser claramente datos de salud, si se está poniendo de manifiesto una situación, la de la baja médica. La noticia no pretende como objetivo dar a conocer aspecto alguno de transparencia en la actuación administrativa, y el derecho de la ciudadanía a conocer si un funcionario está o no de servicio, y el motivo podría colisionar con la protección de datos de su titular. Siendo la finalidad principal de la noticia la implantación de un nuevo servicio, en nada contribuye a la transparencia el hecho de la sustitución del puesto, ni tampoco la situación del sustituido como en “baja médica”. El artículo 1 de la Ley 19/2013, de 9/12, indica: “Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.” La noticia no responde a una petición específica sobre el denunciante, ni se produce en el cauce natural de proporcionar dicha información. La causa relevante que justificaba la sustitución del puesto de Jefe de Policía Local es de tipo jurídico relacionada con la ausencia, no con la baja médica, que además figura en la noticia como elemento adicional no necesario y que invade inmotivadamente la intimidad del afectado. Además, el derecho a la información pública es el derecho a acceder a información pública en los términos previstos en la Constitución artículo 105.b), entendiéndose como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y en su caso, si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado. En su caso si fuera otro tipo de datos, se puede limitar el derecho, y se indicará al solicitante la información que ha sido omitida. El interés público de la noticia está en la ampliación del servicio 24/07, el añadido de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 la situación de baja médica no amplia la información en lo principal, añadiendo un elemento extraño a la información que no resulta relevante e invasivo del derecho de protección de datos del afectado. Se acredita pues que el tratamiento llevado a cabo a través de la exposición en la web de la nota de prensa, así como someterlos a dicho tratamiento, no resulta en este caso concreto, ni adecuados, ni pertinentes y si excesivo en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se obtuvieron. En conclusión, el tratamiento de los datos del denunciante no eran necesarios ni pertinentes para la finalidad perseguida y encomendada de la denunciada, que era informar del funcionamiento del servicio de apertura del servicio de Policía Local las 24 horas, siendo colateral y no necesario informar del nombre y apellidos del denunciante en relación a que estaba de baja médica. Al haberlo hecho así, ha incurrido en la vulneración del artículo 4.1 LOPD lo que integra la infracción apreciada. III La infracción cometida por la denunciada aparece tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD que indica: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE TEROR ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE TEROR y a B.B.B.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es