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AAPP-00020-2017

1/20 Procedimiento Nº AP/00020/2017 RESOLUCIÓN: R/02836/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00020/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, vista la denuncia presentada por PLATAFORMA 3R (A.A.A.), y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: La entidad PLATAFORMA 3R (A.A.A.) (en lo sucesivo el/la denunciante) presenta escrito en esta Agencia en fecha 12/09/2016 contra la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía (Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía AOPJA) en los siguientes términos: “La Consejería de Fomento de la JA semanas atrás hizo público que procedía la instalación de un sistema de Video-vigilancia (CCTV) en la tras urbana del citado medio de transporte en la ciudad de San Fernando (…). Ni que decir tiene la trascendencia de poder vulnerar Derechos FUNDAMENTALES de los ciudadanos isleños, grabando personas e inmuebles de la citada ciudad, con el soporte de una Obra pública, NULA de Pleno de Derecho (…)” El 05/12/2016 tiene entrada en esta Agencia un correo electrónico de la denunciante mediante el que aporta reportaje fotográfico que muestra parte del trazado del tren-tranvía y algunas de las cámaras de video-vigilancia instaladas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, teniendo conocimiento de que: Con fecha 15/02/2017 y número de salida ***SALIDA.1 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22/03/2017 y número de registro ***REG.1 escrito de la denunciada en el que manifiesta: - Respecto de la identidad del responsable de la instalación A fecha del escrito, el responsable del sistema de videovigilancia del TrenTranvía Bahía de Cádiz (TTBC) es la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, en adelante AOPJA. Se aporta como anexo 2 de su escrito copia de un contrato de obras firmado el 21/05/2010 entre FERROCARRILES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 (anterior denominación de AOPJA) y TELVENT TRAFICO Y TRANSPORTE S.A. cuy0 objeto es “la Ejecución de las Obras de Construcción del Lote de sistemas” del TTBC. - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: El sistema de videovigilancia se compone de tres partes diferencias:

  1. a)Las cámaras instaladas en la línea del TTBC
  2. b)El sistema de grabación y gestión
  3. c)La parte del sistema instalado en los talleres y A.A.A.32, que queda fuera de las presentes actuaciones previas. La instalación de
  4. a)y
  5. b)fue contratada a la sociedad Kapsch TrafficCom Transportation, que a su vez subcontrató a TELECOMUNICACION Y AUTOMATICA S.L. En el anexo 3 del escrito se aporta una lista de las cámaras instaladas y planos de los lugares donde se ubican las cámaras y fotografías citadas. La lista incluye un total de 108 cámaras. 55 de ellas instaladas en el municipio de San Fernando, 34 en el municipio de Chiclana y 19 en el tramo interurbano. En el ANEXO 1 del presente informe se agrupan las cámaras atendiendo a su ubicación y al tipo de imágenes captadas. - Respecto de las finalidades por la cual se han instalado las mismas manifiestan que son las siguientes:  Protección de las instalaciones y equipamiento contra actos vandálicos y robos. Este es el motivo por el que se han instalado las cámaras fijas en los accesos a las subestaciones, el techo de las marquesinas y el recinto de talleres y A.A.A.32.  Apoyo a las policías locales de San Fernando y Chiclana de la Frontera en sus funciones propias, con especial atención a la gestión del tráfico en los puntos de cruce de este con el tren-tranvía. Este es el motivo por el que se han instalado cámaras fijas y tipo domo en cruces y glorietas por donde en TTBC cruza.  Apoyo a la Policía Local de San Fernando en el control de accesos a la calle Real según lo recogido en el proyecto de Ordenanza Municipal para la citada vía. El Excmo. Ayuntamiento de San Fernando está desarrollando una ordenanza municipal que restringirá el tráfico de la zona de la calle Real. El motivo por el que se han instalado las cámaras fijas y tipo LPR (con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 reconocimiento de matrículas) es para proporcionar a la Policía Local de San Fernando (que será la exclusiva usuaria de las mismas) un control de accesos a dicha zona.  Ayuda en la gestión de los procedimientos sancionadores que, tanto la AOPJA en lo relativo a sus responsabilidades en materia de transporte ferroviario como las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en sus ámbitos de actuación, pudieran necesitar. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, aportan como parte del anexo 3 del escrito fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, aportan copia del formulario. A fecha de la redacción del presente informe, la información del formulario se encuentra disponible en la página de protección datos de su web, en la URL http://www.aopandalucia.es/principal.asp?alias=LOPD. - Sí tienen instaladas cámaras en el exterior. No aportan copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente, según prevé el Reglamento de Seguridad Privada, para realizar la instalación de las cámaras de videovigilancia en el exterior. Como parte del anexo 4 se aporta copia de la Ley 9/2006, de Servicios Ferroviarios de Andalucía, de la que cita, entre otros artículos:  Artículo 7, en el que “las instalaciones vinculadas a la seguridad” se citan como parte de la infraestructura ferroviaria.  Artículo 22, en que se establece que “…corresponderá a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, la protección y policía de las infraestructuras que administre, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Ley.” Como parte del anexo 4 se aporta copia asimismo del acuerdo del Consejo de Gobierno de Junta de Andalucía, de 24 de marzo de 2009, que atribuye competencias a la AOPJA sobre el TTBC. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que: A 07/03/2017 el sistema se hallaba en fase de pruebas, por lo que únicamente accedía a este personal de Kapsch TrafficCom Transportation, con permiso del personal de AOPJA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 Cuando el sistema se ponga en marcha, se tienen previstos los siguientes accesos:  Policía Local de San Fernando, con acceso a visualización de todas las cámaras de su término municipal y acceso a las grabaciones de las cámaras LPR para la gestión del sistema de control de accesos al tramo de tráfico restringido de la calle Real.  Policía Local de Chiclana de la Frontera, con acceso a visualización de todas las cámaras de su término municipal.  Empresa de Seguridad Privada, contratada por la futura empresa a cargo de la operación comercial del TTBC, con acceso tanto a visualización como a grabaciones. El sistema dispone de un “videowall”1 formado por 8 pantallas de 55 pulgadas y de 3 puestos de operador dotado cada uno de ellos con 4 monitores de 21 pulgadas. - - Las cámaras graban imágenes en un centro de procesos de Datos (CPD) ubicado en el edificio de talleres y A.A.A.32 del TTBC. El sistema de almacenamiento está configurado con mecanismos que impiden automáticamente la conservación de las imágenes por un periodo mayor a 29 días. El fichero fue creado por resolución del Director Gerente de la AOPJA publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 19/10/2016 que se aporta como parte el Anexo 4. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. La Ley Orgánica 4/1997 regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, ya sean abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, para asegurar la convivencia ciudadana y ayudar a la erradicación de la violencia y utilización pacífica de los bienes de dominio público, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones (art. 1.1 LO 4/1997). El art. 3.1 y 3.2 de la LO 4/1997 establece que para la instalación de videocámaras fijas se requiere una autorización que se otorgará previo informe de un órgano colegiado 1 Monitor gigante cuya superficie puede ser dividido en porciones más pequeñas con el fin de mostrar diferentes imágenes de manera simultánea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 (presidido por un Magistrado); en caso de ser instalaciones por parte de las FCSE y las Corporaciones Locales las autorizará el Delegado del gobierno de la Comunidad Autónoma en cuestión, previo informe de una Comisión (presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la CCAA). La instalación de un sistema de video-vigilancia debe procurar la tutela del resto de derechos en juego, como es el caso del derecho a la intimidad de los transeúntes (art. 18 CE), de manera que la orientación de las mismas debe ajustarse a la captación de los estrictamente “necesario” para asegurar la finalidad del sistema. Es necesario por tanto ponderar la finalidad que se persigue con la medida y el resto de derechos que se pueden ver afectados por la misma, procurando respetar el derecho a la intimidad de éstos, pero sin desproteger el mobiliario urbano frente a posibles ataques “vandálicos”. TERCERO: Con fecha 5 de julio de 2017, acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 01/08/2017, Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Nulidad Plena del Acuerdo de Inicio. No se ha identificado en el Acuerdo de Inicio la infracción cometida. Puede observarse en el apartado 1º del mismo, aparece en Blanco las referencias a los preceptos que han de tipificar la conducta y la infracción, lo que supone de hecho la imposibilidad de realizar alegaciones y de derecho, una indefensión no permitida en nuestro Ordenamiento jurídico” QUINTO: Con fecha 08/09/2017, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/06116/2016, así como la documental aportada por la entidad Agencia de Obra Pública (Junta de Andalucía). SÉXTO: De las actuaciones practicadas en el procedimiento de Infracción de Administraciones Públicas han quedado acreditados los siguientes hechos: Primero. Se presenta en este organismo DENUNCIA en fecha 12/09/2016 contra la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía (Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía AOPJA) en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 “La Consejería de Fomento de la JA semanas atrás hizo público que procedía la instalación de un sistema de Video-vigilancia (CCTV) en la tras urbana del citado medio de transporte en la ciudad de San Fernando (…). Ni que decir tiene la trascendencia de poder vulnerar Derechos FUNDAMENTALES de los ciudadanos isleños, grabando personas e inmuebles de la citada ciudad, con el soporte de una Obra pública, NULA de Pleno de Derecho (…)” Segundo. Consta acreditado que las cámaras instaladas captan amplio espectro de zona pública, con afectación a derechos de terceros (ciudadanos/
  7. as)que transitan por zonas colindantes . Tercero. Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema es la entidad AGENCIA DE OBRAS PÚBLICAS (Junta de Andalucía), con CIF ***CIF.1. Cuarto. Consta acreditado la disponibilidad de carteles informativos en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada (Doc. Anexo III). Quinto. El sistema de video-vigilancia del TTBC actualmente no se encuentra conectado a ninguna central de alarma. Sexto. Se adjunta en el Anexo IV (prueba documental) los siguientes documentos: -Resolución del Director Gerente de la AOPJA relativa a la creación de ficheros de datos de carácter personal y modificación de los existentes. -Comunicación a la AEPD relativa a la inscripción en el registro General de Protección de Datos de los ficheros solicitados por la AOPJA. Séptimo. No consta aportado documento en dónde se plasme la Autorización administrativa correspondiente (vgr. Delegación del Gobierno). SÉPTIMO: Con fecha 15/09/2017, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3
  8. c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo referido de la mencionada Ley. OCTAVO: En fecha 03/10/2017 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada-- Agencia Obra Pública de la Junta de Andalucía-- manifestando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 lo siguiente: “En el Anexo I se recogen cada una de las imágenes captadas con fecha 20/09/2017 por las cámaras de video-vigilancia con las zonas de enmascaramiento aplicadas por razones de privacidad resaltadas en color verde, que impiden la grabación de las imágenes en los soportes digitales de las zonas enmascaradas. Los criterios con los que se realice el enmascaramiento pueden ser tan restrictivos como se determine. En este punto es conveniente recordar la necesidad de valorar las imágenes considerando la necesaria necesidad de la seguridad de las unidades ferroviarias que transitarán en su momento por la infraestructura y que discurren en determinados puntos por la misma calzad que vehículos y peatones y/o usuarios del servcio. En este procedimiento de recepción se manifiesta por parte del contratista y se verifica por parte de la AOPJA, entre otros aspectos ele efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos para la instalación de los pliegos del concurso lo que incluye la adecuada respuesta de la instalación a los requisitos legales a los que está sujeta entre los que se encuentra el cumplimiento de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre) en todos los aspectos en los que se encuentre afectada la instalación. Para reforzar el cumplimiento de las medidas de control previo a la puesta en marcha y recepción de los sistemas de video-vigilancia, se incluirán de forma general en todos los pliegos de cláusulas administrativas (…) la obligación de redacción por parte del contratista adjudicatario con la supervisión de la dirección de obras correspondientes, de un proyecto final del sistema con valoración de los aspectos normativos de cumplimiento de la Ley 15/99 sujeto a aprobación previa de la AOPJA con anterioridad a la puesta en marcha (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene entrar a valorar la solicitud de “Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Inicio”. Conviene precisar que en el Acuerdo de Inicio de fecha 05/07/17 notificado en tiempo y forma a la parte denunciada se concretaba en el cuerpo del mismo, los “hechos” que se le imputan, la presunta vulneración al contenido del artículo 4 LOPD (LO15/1999), así como que los hechos descritos podrían suponer una vulneración del contenido del artículo 44.3
  10. c)LOPD. Por consiguiente, no queda afectado derecho fundamental alguno, al margen que la denunciada no concreta que derecho (
  11. s)de los calificados como fundamentales se ha visto afectado. No requiere mayor explicación que nos encontramos ante una mera omisión en la Parte dispositiva del acto administrativo (vgr. Acuerdo de Inicio), sin que la concreción del tipo infractor suponga afectación alguna al derecho de defensa (artículo 24.2 CE), al haber quedado ampliamente descritos los “hechos” que se le imputan, el precepto de la LOPD que se ve afectado (art. 4 LOPD), así como las consecuencias legales de la vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. El artículo 35 apartado 1 de la nueva Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
  12. b)Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión”. Para que opere la causa de nulidad-vulneración de derechos y libertades fundamentales —es preciso que el acto administrativo transgreda el contenido de derechos fundamentales en sentido estricto, es decir, de los reconocidos como tales en la Constitución, sin que concreción alguna se haya realizado al respecto por la parte denunciada. A lo anterior, cabe añadir, que la “omisión” involuntaria en la parte dispositiva del acto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 administrativo invocado, no impide el ejercicio de derecho alguno, menos aún el derecho de defensa, pues la parte denunciada está en disposición de todos los elementos necesarios para alegar lo que estime oportuno en derecho y valerse de cuantos medios probatorios considere necesarios. La cuestión se centra en la instalación de un sistema de VIDEOVIGILANCIA cuyas imágenes se consideran desproporcionadas a la finalidad el mismo, afectando con ello el derecho a la intimidad de terceros (
  13. as)que se ven sometidos a un control de sus actividades cotidianas que entienden no tienen el deber jurídico de soportar. En el Acuerdo de Inicio de fecha 05/07/2017 “entrecomillado” se le da traslado a la parte denunciada de los HECHOS tal y como han sido literalmente comunicados a este organismo, aportándose amplia explicación detallada de las actuaciones realizadas en la fase de actuaciones previas. En los Fundamentos de Derecho se explica ampliamente el sentido del principio de proporcionalidad en la instalación de sistemas de video-vigilancia, así como se copia literalmente el contenido del artículo 4 LOPD. “Lo vulneración de lo establecido en el artículo anterior puede suponer la realización de una conducta contraria al contenido del artículo 44.3
  14. c)LOPD”. El derecho a ser informado de la acusación, garantizado como fundamental por la CE

(1978)se satisface ordinariamente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, al ser ésta dónde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecia, su subsunción en un tipo infractor y por la consecuencia punitiva que se apareja a aquella en el caso concreto. Así, la indefensión con trascendencia jurídico-constitucional se produce sólo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias (STC 31/1984; 48/1984 o 58/1989 entre otras muchas). Por la vía del artículo 109.2 Ley 39/2015 (1 octubre) se puede reparar el error obstativo o lapsus linguae vel calami, esto es, los que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido de la voluntad misma que se quiso expresar. De manera que por esta vía se permite a la Administración reconducir el acto a los propios términos en que debió ser pronunciado (vgr. STS 18 junio 2001- Rj 2001/9512 o STS 23 de octubre del año 2001- RJ 2002/128). Los errores materiales son aquellos cuya corrección no varía el contenido del acto administrativo en que se produjo, de modo que éste subsista con los mismos efectos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 alcance una vez que haya sido subsanado. De acuerdo con lo argumentado, procede desestimar la petición de Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Inicio de fecha 05/07/2017 instado por la parte denunciada. III En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo (12/09/2016) por medio del cual se trasladan lo siguientes “hechos”: “La Consejería de Fomento de la JA semanas atrás hizo público que procedía la instalación de un sistema de Video-vigilancia (CCTV) en la tras urbana del citado medio de transporte en la ciudad de San Fernando (…). Ni que decir tiene la trascendencia de poder vulnerar Derechos FUNDAMENTALES de los ciudadanos isleños, grabando personas e inmuebles de la citada ciudad, con el soporte de una Obra pública, NULA de Pleno de Derecho (…)” Los “hechos” se concretan en la instalación de un sistema de video-vigilancia (CCTV) en la traza urbana del citado medio transporte y coincidente con la Travesía N340, afectando sin causa justificada a los derechos de los ciudadanos de la localidad. Consta notificado el Acuerdo de Inicio en tiempo y forma sin que alegación alguna sobre el fondo del asunto se haya realizado por la entidad denunciada. En fase de instrucción (art 75 Ley 39/2015, 1 octubre) se procede a examinar las imágenes incorporadas al expediente administrativo, apreciándose la captación de viandantes de la localidad a lo largo y ancho del recorrido de las vías. Las pruebas documentales aportadas (Captura de cámara nº 29, captura de cámara nº 24, captura de cámara nº 83 o nº 81) permiten determinar la captación de imágenes de los edificios colindantes (puertas de acceso, ventanas, coches aparcados, etc). El artículo 4 LOPD (LO 15/99) dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. La vulneración de lo establecido en el artículo anterior puede suponer la realización de una conducta contraria al contenido del artículo 44.3
  1. c)LOPD. Según la Agencia, la captación y grabación de imágenes de personas identificables en un lugar con acceso público y libre, que no permanece cerrado en ningún momento y no existen restricciones para su uso o tránsito, tendrá la consideración de “espacio público” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 con independencia de su titularidad y por lo tanto, la instalación de video-vigilancia en estos espacios será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. No obstante lo anterior, al tratarse de la denunciada de una entidad pública adscrita a la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía, conviene tener en cuenta el artículo 46 LOPD que establece lo siguiente: “Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera”. IV Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema de VIDEOVIGILANCIA es la entidad pública AGENCIA DE OBRA PÚBLICA (Junta de Andalucía) con CIF ***CIF.1. La finalidad propuesta según escrito de alegaciones de la denunciada se concreta en: - Protección de las instalaciones y equipamientos contra actos vandálicos, robos, etc. Apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (vgr. Policía Local San Fernando) en sus funciones propias. Ayuda en la gestión de los procedimientos sancionadores. Examinada, como se ha comentado, las imágenes aportadas por la entidad denunciada, las mismas invaden sin ambages espacios privativos, excediendo de la finalidad que motiva su instalación. Esta Agencia no ampara actos vandálicos, como ha manifestado en diversas ocasiones (vgr. pintadas en marquesinas, destrozos de material mobiliario público, etc), pero matiza que ha de tenerse en cuenta los derechos afectados, de manera que se desvirtúe la finalidad de la instalación, captando de manera desproporcionada espacios privativos o públicos sin causa justificada o el adecuado respaldo normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 Las cámaras pueden capturar imágenes de puntos estratégicos, tales como acceso a alcantarillado, conexiones eléctricas, marquesinas, zona de andenes en su caso, pero no ejercitar un control de viviendas cercanas, circulación del tráfico próximo, pasos de peatones, tiendas próximas o cruce en la acera pública de ciudadanos (transeúntes). Las imágenes aportadas permiten incluso observar la zona de los edificios colindantes (balcones y ventanas) ejerciendo un control excesivo sobre zonas reservadas a la privacidad de sus moradores, sin causa justificada (vgr. Cámara CAMDO 2p3 ó Cámara CAMDO3p3). De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (TC), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8).” Huelga decir que aunque la finalidad puede ser lícita (tutela del material mobiliario público) la medida adoptada no puede ejercitarse de tal manera que vulnere derechos fundamentales, tales como el derecho a la imagen, la intimidad personal/familiar de los vecinos de la localidad o bien se “irroguen” competencias sin ser los titulares de las mismas. V Tras la propuesta realizada la entidad denunciada realiza alegaciones a este organismo en fecha 03/10/2017 trasladando el hecho de que se ha procedido al “enmascaramiento” de las cámaras evitando la captación de imágenes que pudieran afectar a zonas de viviendas cercanas, balcones y ventanas “evitando realizar un indeseado control sobre zonas privadas”. Adjunta material probatorio (Anexo nº I) Capturas Sistema CCTV 20/09/2017 “Sistema de Video-vigilancia de la Línea del Tren de la Bahía (Cadiz). Se procede al examen pormenorizado de cada una de las cámaras instaladas según nomenclatura aportada, en orden a constatar la legalidad de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 - - - Imagen adjunta (nº 1) 05-CAFI01S4 se capta la imagen lateral de una puerta de acceso de algún tipo de mantenimiento eléctrico siendo proporcionada a la finalidad perseguida. Imagen adjunta (nº 2) 06-CAFi02S4 en dónde la imagen capta la tapa de alcantarillado, puerta adyacente y poste eléctrico, que se considera proporcionado a la finalidad perseguida. Imagen adjunta (nº 3) 07-CAFI03S4 en la que se capte la totalidad de la acera pública, al existir diversas puertas en la zona adyacente a la misma, en este caso, las imágenes se consideran desproporcionadas al observarse vehículo en la hacer opuesta, de manera que sólo se permite la captación de la acera pública de manera paralela al sentido de las puertas, debiendo reajustar la orientación de la cámara o pixelar las zonas excesivas. Imagen adjunta (nº 4) 08-CAFI04S4 se considera proporcionada al captar imágenes del interior de una instalación, sin afectación del derecho de terceros. Imagen adjunta (nº 5) 09-CAMDO1P1 se captan imágenes excesivas de zonas adyacentes, como la carretera colindante, de manera que se deberá reorientar la misma hasta el límite de la verja sita en la parte derecha de la fotografía o pixelar todo lo relativo a la carretera indicada. Imagen adjunta (nº 6) 10-CAMD02P1 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 7) 11 CADM01SF A.A.A.se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 8) 12CADM02SF A.A.A.2 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 9) 13CAMD01P2 se deberá reorientar o pixelar la misma, de manera que no se capte las aceras (izquierda/derecha) limitándose a la zona de anden y vías adyacentes. Imagen adjunta (nº 10) 14-CAMD02P2 se deberá reorientar o pixelar la misma, de manera que no capte la zona de acera, ni locales adyacentes. Imagen adjunta (nº 11) 15-CAFI001SF-STO. A.A.A.3, se deberá reorientar o pixelar la misma, de manera que no capte la zona de acera, ni locales adyacentes. Imagen adjunta (nº 12) 16-CALP001SF-STO A.A.A.3 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 13) 17-CALP002SF A.A.A.4 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 14) CALP003SF A.A.A.5 se deberá reorientar o pixelar la misma, de manera que no capte la zona de acera, ni locales adyacentes. Sólo podrá capturar imágenes de la zona de vías. Imagen adjunta (nº 15) 20-CAM D01P3 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 16) 21-CAM D02P3 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 17) 22-CAM D03P3 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 18) 25-CAMD04P3 se considera proporcionada la imagen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 - aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 18) 25-CALP006SF-C. A.A.A.6 se deberá pixelar la zona a la derecha de la imagen al tratarse de acera pública, limitándose a la zona de vías y railes. Imagen adjunta (nº 19) 26- CALP007SF A.A.A.7 se deberá pixelar la zona a la izquierda de la imagen al tratarse de acera pública. Imagen adjunta (nº 20) 27- CAFI002SF A.A.A.8 se deberá pixelar la zona a la derecha de la imagen al tratarse de acera pública. Imagen adjunta (nº 21) 28-CAMD01P4 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 22) 29-CAMD02P4 se deberá pixelar la zona a la izquierda de la imagen al tratarse de acera pública. Imagen adjunta (nº 23) 30-CAFI004SF se capta zona de acera pública, observándose inclusive la zona de mesas de los bares adyacentes, que se deberá pixelar. Imagen adjunta (nº 24) 31-CALP008SF A.A.A.9 se deberá pixelar la zona a la izquierda de la imagen al tratarse de acera pública. Imagen adjunta (nº 25) 32-CALP009SF A.A.A.10 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 26) 33 CAFI004SF A.A.A.10 se deberá pixelar la zona a la izquierda de la imagen al tratarse de acera pública. Imagen adjunta (nº 27) 34 CALP010SF P. A.A.A.11 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen adjunta (nº 28) 35 CAMD01P5 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 29) 36 CAMD02P5 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 30) 37-CAMD03P5 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 31) 38-CAMD04P5 se deberá pixelar la zona derecha correspondiente a acera pública. Imagen aportada (nº 32) 39-CALP011SF A.A.A.12 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 33) 40-CALP012SF A.A.A.13 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 34) 41-CALP013SF A.A.A.14 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 35) 42-CAM D01P6 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 36) 43-CAMD02P6 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 37) 44-CAMD03P6 se deberá pixelar la zona a la izquierda de la imagen al tratarse de acera pública. Imagen aportada (nº 38) 45-CAMD04P6 se deberá pixelar la zona derecha correspondiente a acera pública. Imagen aportada (nº 39) 46-CALP014SF A.A.A.15 se considera proporcionada la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 - imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 40) 47-CALP015SF A.A.A.16 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 41) 48-CAFI005SF A.A.A.17 se deberá pixelar la zona derecha correspondiente a acera pública. Imagen aportada (nº 42) 49-CALP016SF A.A.A.18 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 43) 50-CAMD01P7 se deberá pixelar la zona derecha correspondiente a acera pública. Imagen aportada (nº 44) 51-CAMD02P7 se deberá pixelar la zona a la izquierda de la imagen al tratarse de acera pública. Imagen aportada (nº 45) 52-CAMD03P7 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 46) 53-CAMD04P7 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 47) 54-CAMD03SF A.A.A.19 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 48) 55-CAFI006SF A.A.A.20 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 49) 56-CAFI001IN A.A.A.21 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 50) 57-CAFI002IN A.A.A.22 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 51) 58-CAMD01P8 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 52) 59-CAMD02P8 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 53) 60-CAMD03P8 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 54) 61-CAMD04P8 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 55) 62-CAFI01S3 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 56) 63-CAFI02S3 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 57) 64-CAFI03S3 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 58) 65-CAFI04S3 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 59) 66-CAFI003IN A.A.A.23 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 60) 67- CAMD01P9 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 61) 68-CAMD02P9 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 62) 69-CAMD03P9 se considera proporcionada la imagen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 - aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 63) 70-CAMD04P9 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 64) 71-CAFI01S2 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 65) 72-CAFI02S2 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 66) 73-CFI03S2 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 67) 74-CAFI04S2 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 68) 75-CADM01CH A.A.A.24 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 69) 76-CADM02CH A.A.A.25 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 70) 77-CAMD01P10 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº71) 78-CAMD02P10 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 72) 79-CAMD03P10 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 73) 80-CAMD04P10 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 74) 81-CAFI001CH A.A.A.26. se deberá pixelar acera izquierda-derecha al ser zona de tránsito para los viandantes. Imagen aportada (nº 75) 82-CAMD01P11 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 76) 83-CAMD02P11 se deberá proceder a pixelar la zona situada a la izquierda de la fotografía aportada, al captar especio público y viviendas colindantes. Imagen aportada (nº 77) 84-CAMD03P11 se deberá proceder a pixelar la zona situada a la izquierda de la fotografía aportada. Imagen aportada (nº 78) 85-CAM D04P11 se deberá proceder a pixelar la zona situada a la derecha de la fotografía aportada. Imagen aportada (nº 79) 86-CAMDM03CH se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 80) 87-CAFI002CH-A.A.A.27 se deberá proceder a pixelar la zona situada a la derecha de la fotografía aportada. Imagen aportada (nº 81) 88-CAMD01P12 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 82) 89-CAMD02P12 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 83) 90-CADM04CH-A.A.A.28se deberá pixelar la zona de acera situada a la derecha de la fotografía (imagen) aportada. Imagen aportada (nº 91) CAFI003CH-A.A.A.29-- se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 - Imagen aportada (nº 92) CAMD01P13 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 93) CAMD02P13 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 94) CAMD03P13 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 95) CAMD04P13 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 96) CADM05CH-A.A.A.30-- se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 97) CAMD01P14 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 98) CAMD02P14 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 99) CAD03P14 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 100) CAMD04P14 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 101) CADM06CH-A.A.A.31-- se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 102) CAFI004CH-A.A.A.32-- se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 103) CAMD01P15 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 104) CAMD02P15 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 105) --CAFI01S1-- se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 106) CAFI02S1 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 107) CAFI03S1 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. Imagen aportada (nº 108) CAFI04S1 se considera proporcionada la imagen aportada a la finalidad del sistema. VI El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. No es necesario extenderse en el “hecho” que cualquier organismo público dispone de un Servicio de Asesoramiento Jurídico en orden a que el sistema en cuestión cumpla con la legalidad vigente, evitando la afectación del derecho a la intimidad de terceros sin causa justificada. Se tiene en cuenta la rápida colaboración del organismo en la reorientación de alguna (
  2. s)de las cámaras, si bien en su conjunto por los motivos expuestos el sistema denunciado continua invadiendo espacios reservados a la vida cotidiana de los ciudadanos (as), por lo que las medidas adoptadas no cumplen a día de la fecha con los parámetros exigidos por este organismo. VII El sistema de video-vigilancia instalado tiene como finalidad según argumentación expuesta “prevenir actos vandálicos”, de manera que las mismas inciden sobre la vida pública. La Ley Orgánica 4/1997 regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, ya sean abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, para asegurar la convivencia ciudadana y ayudar a la erradicación de la violencia y utilización pacífica de los bienes de dominio público, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones (art. 1.1 LO 4/1997). El artículo 3 apartado 1º de la Ley 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos “La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante”. No consta aportado documento probatorio alguno que constate que se ha traslado a la Autoridad competente un Informe detallado de los “motivos” de la instalación del sistema, explicando detalladamente cuestiones tales como la protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 de edificios, material urbano, etc; coordinando como debería haber sido la actuación en su caso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Ministerio del Interior). Las cámaras de video-vigilancia se colocan en distintos lugares con el fin de prevenir delitos o reunir pruebas para perseguir a quienes los cometan. En cualquier caso, la instalación del sistema debe ser respetuosa con los derechos cuya tutela le corresponde a esta Agencia, de manera que un exceso de seguridad, puede suponer afectación a espacios reservados a la intimidad de los transeúntes. De acuerdo con lo argumentado, se considera que aunque a priori la finalidad esgrimida puede ser considerada como lícita, las imágenes en su caso captadas son ampliamente desproporcionadas, cumpliendo el sistema con la finalidad perseguida con una orientación preferente a los puntos indicados, motivos todos ellos por los que se considera vulnerado el contenido del artículo 4.1 LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre). La entidad denunciada deberá proceder en la forma expuesta, de manera que deberá reelaborar en su caso el Informe de instalación, procediendo a la reorientación de las cámaras hacia las zonas indicadas, aportando nuevo estudio con fecha y hora que permita a esta Agencia volver a analizar las imágenes que en su caso se captan. Las cámaras que en su caso no cumplen con el mencionado principio han sido analizadas (FJ 5º) de manera que se deberá tener en cuenta las apreciaciones esgrimidas en orden a la reorientación o en su caso pixelación de las zonas “excesivas”, tutelando de esta manera los espacios adyacentes alejados de la zona(
  3. s)cuya protección se pretende. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la entidad --AGENCIA DE OBRAS PÚBLICAS de la Junta de Andalucía-- ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
  4. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06394/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad --AGENCIA DE OBRAS PÚBLICAS de la Junta de Andalucía-- y al superior jerárquico titular de la Consejería de Fomento y Vivienda (Junta Andalucía). CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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