1/10 Procedimiento Nº AP/00021/2013 RESOLUCIÓN: R/02649/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00021/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX , vista la denuncia presentada por D. A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C., D. D.D.D., D. E.E.E., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió DECLARAR que la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS “XXXXXXXXXX”, Badajoz, había infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia del sistema de videovigilancia instalado en la Estación de Tratamiento de Agua Potable “Los Canchales”. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde la notificación de ese acto las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, acreditando, preferentemente mediante fotografías que o bien la cámara se ha retirado o se halla inoperativa. Esta resolución fue comunicada al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 26 de septiembre de 2012 el Defensor del Pueblo acusa recibo de la Resolución dictada a la Mancomunidad Integral de Servicios “XXXXXXXXXX” en el procedimiento AP/00002/2012 y solicita que se le informe de las actuaciones que lleve a cabo esa entidad y que esta Agencia exprese su parecer al respecto, y ello con objeto de tener un conocimiento de la adecuada resolución del problema planteado. Con fecha 18 de octubre de 2012 el Director de esta Agencia de Protección de Datos reiteró lo requerido en la Resolución del Procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00002/2012, exponiendo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “Con fecha 20/07/2012, fue dictada Resolución, R/01772/2012, en el Procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, AP/00002/2012, en la que se resuelve: “REQUERIR a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, acreditando preferentemente mediante fotografías en las que se visione que o bien la cámara se ha retirado o se halla inoperativa, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04616/2012.” Asimismo, se acuerda en su punto cuarto: “COMUNICAR la presente Resolución al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 15/1999.” Habiéndose solicitado por dicha Institución, mediante escrito de fecha 26/09/2012, que se informase sobre las actuaciones que ha llevado a cabo la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX, y como quiera que, hasta el día de la fecha, no se han comunicado las medidas de orden interno conducentes a impedir que en el futuro pueda producirse una nueva infracción al artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, se le requiere para que a la mayor brevedad, se comuniquen las mismas a esta Agencia Española de Protección de Datos, con el fin de que sean trasladadas al Defensor del Pueblo.” Dicho escrito fue notificado a la entidad imputada por el Servicio de Correos con acuse de recibo. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado en la resolución de 20 de julio de 2012, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 13 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “en el año 2012 se materializó la cesión de la gestión privada del suministro de agua desde la Estación de Tratamiento de Agua Potabilizada en el río Lacara, el cual suministra agua potable a una población que ronda las 50.000 personas en temporada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 alta. A partir del uno de junio de 2012 la empresa adjudicataria se hizo cargo de las instalaciones de depuración de agua. La adjudicación de la concesión recayó en la UTE XXXXXXXXXX CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS SA, con domicilio en Madrid el (C/..............1), 2 (***CP.1). Esta Mancomunidad puso todo lo concerniente a las instalaciones de la Estación de Tratamiento de Agua Potabilizada en manos de la empresa adjudicataria, pasando todo su personal (los denunciantes) a ser trabajadores de la UTE y dejar de depender laboralmente de la Mancomunidad Integral de Servicios XXXXXXXXXX. La UTE XXXXXXXXXX CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS SA, resolvió la problemática de la cámara de video vigilancia, suprimiéndola, y colocando los vestuarios en un anejo a los lavabos. De todo cuanto se narra son conocedores el personal de la UTE y antiguos trabajadores de la Mancomunidad y denunciantes. Segundo.- La falta de comunicación a la Agencia Española de protección de Datos, por parte de la Mancomunidad, se debe, a que se ha entendido que es la propia UTE XXXXXXXXXX CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS SA, quien debía poner en conocimiento de esa Agencia, las medidas de orden interno; puesto que ya no dependían las instalaciones de la propia Mancomunidad. En cualquier caso, solicitamos a efectos probatorios que se remita atento oficio a la UTE XXXXXXXXXX CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS SA, a fin de que remita las referidas medidas de orden interno con relación a las videocámaras, así como testificales de los trabajadores de la propia UTE. No todos los trabajadores denunciantes no operan desde hace más de un año en las instalaciones de la Estación de Tratamiento de Agua Potabilizada.” Concluyen las alegaciones solicitando que se archive el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas. QUINTO: Con fecha 5 de agosto de 2013 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04616/2012. 2. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00021/2013 presentadas por la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX, y la documentación que a ellas acompaña. 3. En relación con los medios de prueba propuestos por la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX en sus alegaciones al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 inicio, hay que indicar que el artículo 17.3 del mencionado Real Decreto 1398/1993 dispone que se entiende por pruebas aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En este caso se solicita la aportación de documentación que obra en poder de la mancomunidad imputada y que puede aportar en su defensa en cualquier momento del procedimiento. SEXTO: Con fecha 12 de septiembre de 2013, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX ha infringido lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 37.1.
- f)de la mencionada Ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en dicha propuesta de resolución se concedió un plazo de QUINCE DÍAS hábiles para que las partes interesadas en el procedimiento pudieran alegar cuanto considerasen para su defensa y presentasen los documentos e informaciones que estimasen pertinentes, así como se detallaba, en un anexo adjunto a esa propuesta de resolución, la relación de documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que las partes interesadas en el procedimiento pudieran obtener copia de los que estimasen convenientes. SÉPTIMO: La propuesta de resolución se notificó a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX el 16 de septiembre de 2013. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió DECLARAR que la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS “XXXXXXXXXX”, Badajoz, había infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia del sistema de videovigilancia instalado en la Estación de Tratamiento de Agua Potable “Los Canchales”. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde la notificación de ese acto las medidas de orden interno que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, acreditando, preferentemente mediante fotografías que o bien la cámara se ha retirado o se halla inoperativa. Esta resolución fue comunicada al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD TERCERO: Con fecha 26 de septiembre de 2012 el Defensor del Pueblo acusó recibo de la Resolución dictada a la Mancomunidad Integral de Servicios “XXXXXXXXXX” en el procedimiento AP/00002/2012 y solicita que se le informe de las actuaciones que lleve a cabo esa entidad y que esta Agencia exprese su parecer al respecto, y ello con objeto de tener un conocimiento de la adecuada resolución del problema planteado. CUARTO: Con fecha 18 de octubre de 2012 el Director de esta Agencia de Protección de Datos reiteró lo requerido en la Resolución del Procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00002/2012, este escrito fue notificado a la entidad imputada por el Servicio de Correos con acuse de recibo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento de declaración de infracción ha quedado acreditado que con fecha 20 de julio de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió DECLARAR que la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS “XXXXXXXXXX”, Badajoz, había infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Personal, con relación a la denuncia del sistema de videovigilancia instalado en la Estación de Tratamiento de Agua Potable “Los Canchales”. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde la notificación de ese acto las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, acreditando, preferentemente mediante fotografías que, o bien la cámara se ha retirado o se halla inoperativa. Esta resolución fue comunicada al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD Con fecha 26 de septiembre de 2012 el Defensor del Pueblo acusa recibo de la Resolución dictada a la Mancomunidad Integral de Servicios “XXXXXXXXXX” en el procedimiento AP/00002/2012 y solicita que se le informe de las actuaciones que lleve a cabo esa entidad y que esta Agencia exprese su parecer al respecto, y ello con objeto de tener un conocimiento de la adecuada resolución del problema planteado. Constatada la falta de atención en plazo de lo requerido en la resolución de 20 de julio de 2012, con fecha 18 de octubre de 2012 el Director de esta Agencia de Protección de Datos reiteró lo requerido en la Resolución del Procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00002/2012, este escrito fue notificado a la entidad imputada por el Servicio de Correos con acuse de recibo. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que la entidad denunciada haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 20 de julio de 2012, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Una vez iniciado el presente procedimiento de declaración de infracción, en respuesta al mismo se presentan alegaciones en las que se manifiesta que en el año 2012 se materializó la cesión de la gestión privada del suministro de agua desde la Estación de Tratamiento de Agua Potabilizada en el río Lacara. La adjudicación de la concesión recayó en la UTE XXXXXXXXXX CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS SA. La falta de comunicación a la Agencia Española de protección de Datos, por parte de la Mancomunidad, se debe, a que se ha entendido que es la propia UTE XXXXXXXXXX CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS SA, quien debía poner en conocimiento de esa Agencia, las medidas de orden interno; puesto que ya no dependían las instalaciones de la propia Mancomunidad. Se plantea en este caso el tema de la responsabilidad en el que procede resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el 43.1 de la LOPD “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El concepto de “responsables de los ficheros” debe integrarse con la definición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 que de los mismos recoge el artículo 3.
- d)de la LOPD. Este último precepto innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Así conforme al citado artículo 3.
- d)el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En la misma línea el artículo 5.1
- q)del RDLOPD define como responsable del fichero o del tratamiento a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.” Por lo que debe entenderse que la expresión “responsables de los ficheros”, contenida en el precitado artículo 43.1 de la LOPD, se refiere tanto a los responsables del fichero como a los responsables de los tratamientos. Dentro de la doctrina expuesta y de conformidad con las definiciones citadas la Mancomunidad imputada en el presente procedimiento es responsable del tratamiento de las imágenes que incluyen datos de carácter personal que eran captadas por las cámaras que fueron objeto de denuncia en el procedimiento origen del actual, toda vez que fue quien decidió sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento de imágenes, resulta claro que es el responsable del tratamiento de imágenes realizado en aquella ocasión y en consecuencia, la Comunidad imputada en el procedimiento anterior está sujeta al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. En el presente procedimiento se imputa la falta de atención a un requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos efectuado al responsable del fichero y del tratamiento al que se declaró una infracción y se requirió la adopción de medidas correctoras que impidieran que la infracción declarada siguiera cometiéndose. En esta situación no cabe delegar la responsabilidad en un tercero que no tiene responsabilidad alguna y al que no se ha notificado ningún requerimiento. En las alegaciones al acuerdo de apertura del presente procedimiento se manifestó que “La falta de comunicación a la Agencia Española de protección de Datos, por parte de la Mancomunidad, se debe, a que se ha entendido que es la propia UTE XXXXXXXXXX CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS SA, quien debía poner en conocimiento de esa Agencia, las medidas de orden interno; puesto que ya no dependían las instalaciones de la propia Mancomunidad” y se solicita a efectos probatorios “que se remita atento oficio a la UTE XXXXXXXXXX CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS SA, a fin de que remita las referidas medidas de orden interno con relación a las videocámaras, así como testificales de los trabajadores de la propia UTE”. En periodo de práctica de pruebas se contestó a esta solicitud que “se solicita la aportación de documentación que obra en poder de la mancomunidad imputada y que puede aportar en su defensa en cualquier momento del procedimiento” La Audiencia Nacional respecto de la culpabilidad en una conducta muy parecida a la aquí planteada expone en su sentencia de 12 de junio de 2013, recurso nº 330/2012: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. La atribución por el demandante a la empresa encargada del mantenimiento del sistema de video vigilancia de la responsabilidad, ante la ausencia de comunicación a la AEPD de la actividad desarrollada por esta para dar cumplimiento a tal requerimiento, no exime a aquel de la suya, como destinatario del citado requerimiento y obligado a su cumplimiento. Lo cierto es que, al margen de que, tal y como se indica en el certificado de 16 de junio de 2006, aportado por el demandante, la empresa referida procediera a reorientar la posición de las cámaras instaladas en el inmueble, de forma que no captaran imágenes fuera de la vivienda, y lo hiciera a instancias del sancionado, la realización de tales trabajos no fue comunicada a la AEPD en el plazo establecido para dar cumplimiento al requerimiento realizado.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible a la entidad imputada por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 20 de julio de 2012, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de declaración de infracción notificada a la entidad imputada. IV Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX ha infringido lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. SEGUNDO: REQUERIR a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 37.1.f de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06892/2013. En concreto se solicita que envíe a esta Agencia constancia del procedimiento normalizado que se establezca en esa institución para la atención de los requerimientos que se realicen desde la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS XXXXXXXXXX y a D. A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C., D. D.D.D., D. E.E.E.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es