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AAPP-00022-2013

1/9 Procedimiento Nº AP/00022/2013 RESOLUCIÓN: R/02474/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00022/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19/06/2013 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que el 24/01/2012 fue sancionada por una infracción de tráfico, recibiendo la notificación de la denuncia firmada el 12/03/2012 del expediente ***-03, por correo certificado el 28/03/2012, y abonando la multa el 7/04/2012. Pese a ello, sus datos aparecen publicados en el “TABLON EDICTAL DE SANCIONES DE TRAFICO” (TESTRA) de 25/05/2012 según copia que aporta. En el edicto se señala que se publican la iniciación de los expedientes sancionadores a las personas relacionadas ya que habiéndose intentado la notificación en su domicilio conocido esta no se ha podido practicar. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico es un tablón electrónico que permite en Internet, consultar las notificaciones por sanciones de Tráfico que no hayan podido practicarse en el domicilio del interesado por estar éste ausente, por haber cambiado de domicilio sin haberlo comunicado, etc., y sustituye a los Boletines Oficiales de la Provincia. Dicha dirección web es el medio oficial de publicación de los procedimientos sancionadores de Tráfico Aportó copia del abono efectuado por Internet en el expediente ***-03 el 7/04/2012 por la cuantía de 100 €. Aportó copia de “notificación de iniciación de expediente ***-03” firmado el 12/03/2012 por el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Trafico de Castellón por una infracción cometida el 24/01/2012 por importe de 200 €, constando que cuando la sanción sea firme perderá cuatro puntos y la posibilidad del pago con reducción el 50% que implica la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento el día del pago abono efectuado por Internet. Aportó copia de queja a la DGT firmada el 6/06/2012 en el que expone entre otras cosas, que la copia de notificación de iniciación de expediente ***-03” firmado el 12/03/2012 la recibió el 28 del mismo mes por correo certificado. En la copia de notificación de iniciación de expediente ***-03 en el apartado

  1. a)figura la reducción en el abono del 50%, procedimiento abreviado, y que “supone la renuncia a formular alegaciones, la terminación del procedimiento el día del pago y la detracción de puntos al día siguiente de efectuado el pago, si la sanción conlleva pérdida de puntos. Además queda abierta la vía contencioso administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día del pago, ante el órgano judicial competente, y en el apartado b referente al procedimiento ordinario señala los aspectos referidos a las alegaciones. SEGUNDO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, tras la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 recepción de la denuncia, ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y se tuvo conocimiento de los siguientes extremos: A) Mediante Diligencia de los Servicios de Inspección se accede a la consulta del Registro General de Protección de Datos, imprimiendo los datos del fichero “Tablón edictal de sanciones de tráfico” cuyo responsable es la jefatura Central de Tráfico-DGT que se regula por Orden INT/1202/2011 de 4/05 en BOE de 13/05/2011 con nivel medio de seguridad. B) Los representantes de la Dirección General de Tráfico manifiestan en fecha 12/04/2013: a. La denunciante fue identificada por el titular del vehículo, y se le remitió la notificación de incoación del procedimiento constando su firma el 28/03/2012, “pero al no ser volcado el citado acuse al sistema por el Servicio de Correos hasta el 30/05/2012”, “se impulsó la publicación de la notificación al TESTRA el 18/05/2012” “La interesada pagó el 7/04/2012 figurando el pago anotado en el sistema ese mismo día””Al ser un procedimiento que conlleva la pérdida de 4 puntos, no se dio por terminado el procedimiento por ser procedente tener constancia de la recepción de la notificación de la incoación del procedimiento, hecho que se produce con la anotación del citado acuse de recibo en fecha 30/05/2012”. El expediente figura TERMINADO POR PAGO. Remiten copia de acuses de recibo. b. Se produjo el “bloqueo de oficio” de los datos de la interesada publicados en el TESTRA informando, de la posibilidad de darse de alta mediante certificado digital o DBI electrónico en la lista de excluidos en el TESTRA lo que implica que sus edictos únicamente podrán ser visualizados por la interesada. C) El servicio de Inspección, mediante Diligencia de 17/04/2013 comprueba en la sede electrónica de la DGT, Tablón edictal de sanciones de tráfico, que los datos de la denunciante no aparecen ni con el criterio de sus apellidos ni en el TESTRA de 25/05/2012, al que se tiene acceso mediante su impresión comprobando que los datos ya no existen. TERCERO: Con fecha 3/06/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 18/06/2012 la denunciada reitera lo ya manifestado y añade: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1) La conductora del vehículo el día 24/01/2012 no pudo ser notificada en el acta por encontrarse los Agentes regulando un accidente y desobedecer la interesada la señal de alto”. Por ello, se envía al titular del vehículo el requerimiento para que identifique al conductor el día 20/02/2012 con recepción en acuse de recibo de 9/03/2012, y su volcado al sistema por el servicio de Correos el 14/04/2012. El titular identificó a la denunciante, continuándose el procedimiento. El 12/03/2012 se envió a la denunciante notificación de incoación del procedimiento constando la firma del acuse de recibo de 28/03/2012, reiterando que no se volcó por el servicio de Correos hasta el 30/05/2012, y se impulsó la publicación de la notificación al TESTRA el 18/05/2012. 2) La deficiencia es imputable al Servicio de Correos, no a la DGT que no es culpable según el 130 de la LRJPAC 3) El sistema informático PSAN con el que se gestionan los procedimientos sancionadores, tienen “establecidos” unos plazos razonables. Desde que se envió la notificación de la incoación, 12/03/2012, hasta que se impulso automáticamente por el sistema PSAN, 18/05/2012, transcurrió un plazo superior a 2 meses. 4) Añade que manejan una ingente cantidad de datos y es inevitable que se produzcan errores puntuales. 5) Solicitan el archivo porque se rectificó el error en el momento en que se tuvo conocimiento de os hechos, con los medios que tienen a su alcance, actuando conforme a la Ley. 6) Pese a constar que la denunciante había hecho el pago el 7/04/2012, al tratarse de una sanción con pérdida de 4 puntos, el procedimiento continua porque se considera necesario que se tenga constancia de la recepción de la notificación de incoación por los interesados. 7) Manifiesta que están tomando medidas para que no se reitere la anomalía, sin indicar cuáles son. QUINTO: Con fecha 18/09/2013 se consulta la PÁGINA web de la DGT, y se imprimen las hojas en las que figura la siguiente información:
  2. a)En el TESTRA existe la modalidad de “lista de excluidos” consistente en que los daos personales contenidos en los edictos publicados en el TESTRA no sean accesibles para el resto de los ciudadano, solo para la persona que necesitaría para ello disponer de DNI electrónico o de certificado digital.
  3. b)Otra posibilidad de notificaciones no solo en materia de sanciones es la Dirección Electrónica Vial, (DEV) a través de correo electrónico y SMS, debiendo disponer de DNI electrónico o de certificado digital. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEXTO: Con fecha 19/09/2013, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, con el literal: ”·PRIMERO: Declarar que la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44..3.
  4. c)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir a DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la LOPD. TERCERO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados. CUARTO: Comunicar la Resolución que se adopte al DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 15/1999.” SEPTIMO: Con fecha de entrada en la Agencia 11/10/2013, la DGT reitera las alegaciones formuladas, añadiendo que para intentar solventar esta anomalía “se ha puesto en funcionamiento —un nuevo servicio de notificaciones electrónicas con el Servicio de Correos —actualmente en modo prueba. Mediante ellas el cartero hará firmar al destinatario en su PDA en lugar de hacerle firmar en el acuse de recibo en papel, y posteriormente nos transmitirán el resultado electrónicamente, lo que evitará el no deseado resultado producido en este supuesto.” Además reitera también que al tener la pérdida de puntos carácter sancionador, en los expedientes que aun constando que se pagó la sanción, y no hay constancia del acuse de recibo se va a reiterar la notificación, en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de la sala 5 de lo contencioso de 4/06/2009. En esta se determina que durante la tramitación del procedimiento el interesado ha de quedar cumplidamente informado de los puntos que podrá perder y en la resolución se le indique de forma clara la pérdida de puntos que lleva aparejada la sanción una vez que sea firme. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante cometió una infracción de tráfico el 24/01/2012, (expediente ***-03) recibiendo la notificación de la denuncia firmada el 12/03/2012, acreditando su recepción por correo certificado el 28/03/2012, y abonando la multa el 7/04/2012, según indica la denunciante y reconoce la denunciada (1, 4, 5, 30 a 32, 35,37, 39-40). En el acuerdo se le indica que “Cuando esta sanción sea firme perderá 4 puntos”. 2) Los datos de la denunciante figuran expuestos en el “TABLON EDICTAL DE SANCIONES DE TRAFICO” (TESTRA) de 25/05/2012. En el edicto electrónico se señala que se publican la iniciación de los expedientes sancionadores a las personas relacionadas ya que habiéndose intentado la notificación en su domicilio conocido esta no se ha podido practicar. La entrada y consulta en el TESTRA es libre por cualquier persona y se halla en la página de la DGT. (5, 8,34). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 3) En la copia de “notificación de iniciación de expediente ***-03” firmado el 12/03/2012 por el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Trafico de Castellón, consta en el apartado
  5. a)el abono del 50%, procedimiento abreviado, y que si así se actúa “supone la renuncia a formular alegaciones, la terminación del procedimiento el día del pago y la detracción de puntos al día siguiente de efectuado el pago, si la sanción conlleva pérdida de puntos. Además queda abierta la vía contencioso administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día del pago, ante el órgano judicial competente”, y en el apartado b referente al procedimiento ordinario señala los aspectos referidos a las alegaciones. 4) El motivo por el que a pesar de notificarse la denuncia a la denunciante, se enviara la misma al TESTRA, fue que el acuse de recibo no se mecanizó o volcó por el Servicio de Correos en la aplicación con la que la DGT trabaja, hasta el 30/05/2012. La DGT tiene configurada su aplicación de gestión de procedimiento sancionador con un plazo de tiempo de dos meses desde la firma del acuerdo de notificación para pasar a notificar en el TESTRA por entender no notificado el citado acuerdo, por lo que en este caso, según la DGT, se remitió la notificación del acuerdo de inicio de sanción a la denunciante al TESTRA el 18/05/2012.

(64). 5) A la DGT le constaba el abono de la multa efectuada por la denunciante el mismo día en que esta lo efectuó, 7/04/2012 (35,64). Aduce la DGT como motivo para la notificación en el TESTRA que pese a constatarse el pago de la sanción, al conllevar retirada de puntos se debía dar fehaciencia a dicha notificación
(64)aunque el propio literal de la notificación del inicio contiene dicho aviso. 6) El Servicio de Inspección, mediante Diligencia de 17/04/2013, comprueba en la sede electrónica de la DGT, en concreto en el TESTRA, que los datos de la denunciante no aparecen ni con el criterio de sus apellidos ni en el TESTRA de 25/05/2012. (5, 47, 44 a 47). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” Y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La infracción del artículo 4.3 de la citada LOPD, sanciona el uso de los datos de carácter personal "con conculcación de los principios y garantías establecidas" en la Ley Orgánica citada, define, las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de datos de carácter personal, pautas encaminadas a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en los datos almacenados cuanto la congruencia y racionalidad de la utilización de los mismos. Este principio de calidad es esencial y determina que los datos han de ser "exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", Estos principios y concretamente, por lo que hace al caso, el previsto en el artículo 4.3 de la LOPD , pretenden concretar el derecho fundamental que se recoge en el artículo 18.4 de la CE , bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad-, y que en todo caso gozan de protección reforzada en el Ley Orgánica de tanta cita, sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000 ). Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los propios datos. Se pretende garantizar ahora a la persona, mediante el control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. En este caso, consta acreditado que la DGT, a pesar de haberse abonado la multa, habiendo sido fue notificada, transcurrido el tiempo la denunciante, se apercibe que sus datos son expuestos en la web de la DGT, en el tablón de notificaciones electrónicas TESTRA. El modo y forma de notificación de los actos administrativos que afectan derechos de los interesados, prevé la publicación en edictos de modo subsidiario según se desprende de la LRJPAC, cuando hecha de modo individualizado no ha podido llevarse a cabo. El artículo 59.5 de la citada Ley señala: «Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó». Sólo cuando concurre algunos de los presupuestos habilitantes (interesado, lugar o medio para la práctica de la notificación desconocidos o intento de notificación fallido podrá recurrirse a esta forma de comunicación de los actos administrativos. En este caso, se acredita que la DGT ha vulnerado el principio de calidad cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 se manda publicar al tablón edictal electrónico un acto para que sirva de notificación, cuando no sabe si realmente fue o no notificado en la vía previa que consta intentó y produjo su resultado. Por ello, de esta forma de actuar no puede indicar que la culpa fue del Servicio de Correos que introdujo el 30/05/2012 el resultado de la notificación. Por otro lado, de acuerdo con el contenido del acuerdo de inicio, tras el pago con reducción del 50% no cabe dictar resolución, pues el procedimiento finaliza. De acuerdo con el artículo 77.2, de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que precisamente lo que dice es que el pago “implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa”. La alegación de la DGT de que quería cerciorarse de la recepción de la notificación carece de fundamento para exponer los datos de un infractor en la citada página, al poderse acreditar el abono de la sanción por la denunciante en el procedimiento de que trataba la multa, por lo que no sirve de descarga de la imputación de la infracción. Una vez abonada la sanción aprovechando la reducción del 50%, y según el contenido del citado acuerdo, que finaliza el procedimiento, no se debe publicar en un medio como el tablón electrónico o Boletín Oficial como si se adeudara, por varias razones: En primer lugar, se ha de tener especial cuidado y extremar la diligencia al publicar o mandar publicar actos en diarios oficiales, revisar y contrastar procesos para que lo que se envíe a este diario sea correcto, fidedigno y actual. Cabe recordar que el diario oficial o el tablón, en su versión digital puede ser visto fácilmente en Internet, lo cual puede suponer una carga que el ciudadano en casos como el analizado aquí, no tenga el deber de soportar si no se ha empleado una diligencia mínima, pues sus datos, tecleando nombre y apellidos, en un buscador o en el mismo tablón electrónico, van a aparecer ligados a un hecho no cierto, no veraz, y en algunas ocasiones producto de error, falta de diligencia o interpretación forzada de la norma. Adicionalmente, de acuerdo con la LOPD, artículo 3.
  2. j)los Boletines Oficiales son fuente de acceso público, por lo que esos datos incorporados con defecto de calidad pueden ser tratados posteriormente. En lo que respecta a la alegación de que aun constando que se pagó la sanción, y no hay constancia del acuse de recibo se va a reiterar la notificación, cabe indicar en primer lugar que ello supone una contradicción, pues si se pagó la sanción se entiende que ha recibido la notificación pues sino no se habría abonado, conociendo los efectos de la pérdida parcial de puntos que es en lo que consiste este procedimiento. Además, si no se tiene constancia del acuse de la notificación, no es causa para notificar mediante edictos directamente. Por lo tanto, a tenor del artículo 4.3 de la LOPD corresponde a la DGT adoptar las medidas necesarias para que en caso de publicación de notificaciones de denuncias como en el presente caso, se implementen mecanismos para no enviar a tablón electrónico una notificación sobre la que se desconoce su resultado, teniendo en cuenta además en este caso, que se había abonado ya, antes del 18/05/2013-fecha de remisión al TESTRA de los datos de la denunciante- . La constancia del listado de excluidos del registro DEV pueden ayudar pero se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 precisa por el ciudadano unos medios técnicos, por lo que mientras se continúe la gestión como en el presente caso se deben tener en cuenta los hechos aquí analizados para poder acometer alguna medida que pueda suponer la no repetición de los hechos como los denunciados. Frente a la alegación de la tardanza en el volcado del acuse de recibo de 28/03/2012 que se hizo por Correos el 30/05/2012 cabe reseñar que cuando se envía al TESTRA, 18/05/2012, no se tenía conocimiento de la notificación y si se podía tener conocimiento del abono del pago de la sanción desde el mismo día en que se efectuó, 7/04/2012. La remisión al TESTRA para que se publicara la notificación de denuncia, si así fuere, a través de la vía contemplada en la Ley 30/1992, sobre una sanción que como se acredita fue efectivamente notificada y además pagada, supone además de un defecto en la calidad de los datos tratados, un uso excesivo de la vía legal de notificaciones a través de tablones o Boletines, cuando esta vía ha de ser siempre subsidiaria. II El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”. En este caso la DGT ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó los datos de la denunciante, para su publicación al Boletín, asociados a una infracción que había sido notificada y abonada fehacientemente, y así le constaba a la DGT antes de la publicación en el citado TESTRA, que ha supuesto la manifestación externa de dicha falta de calidad en los datos tratados. III En cuanto a las medidas conducentes a que los hechos como el denunciado no se repitan, se debe concretar que la DGT informa de que existe la llamada lista de excluidos que permite visionar las notificaciones solamente por la propia denunciante si sus datos se hallan en el TESTRA, necesitándose certificado digital o DNI electrónico. Asimismo, se ha de valorar el sistema de las notificaciones con firma en dispositivo PDA. Junto a ello cabe destacar que concurre una actuación anómala del Servicio de Correos excesiva, al registrar en la base de datos de la DGT la notificación con cierta tardanza. Se concluye que existen suficientes instrumentos de actuación implementados para posibilitar que los hechos no se reiteren por lo que no se requieren medidas adicionales a implementar. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que DIRECCION GENERAL DE TRAFICO ha infringido lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. d)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO y a A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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