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AAPP-00022-2014

1/17 Procedimiento Nº AP/00022/2014 RESOLUCIÓN: R/01851/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00022/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, vista la denuncia presentada por UGT-FSP REGION DE MURCIA, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de UGT-FSP REGION DE MURCIA (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES (en adelante el denunciado) instaladas en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Los Alcázares, Murcia. El denunciante manifiesta que en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Los Alcázares se han instalado videocámaras con fines “de control empresarial” que graban directamente los puestos de trabajo de manera desproporcionada, excesiva y que vulnera la intimidad de los trabajadores. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de septiembre de 2013 se solicita información al denunciado, posteriormente reiterado con fecha 9 de diciembre de 2013, ya que no se recibió respuesta al primer requerimiento. El día 27 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que manifiesta: - Existen en las dependencias municipales tres sistemas de videovigilancia. Casa Consistorial situada en la (C/..............2). 1. Vigilancia exterior perimetral y vigilancia de lugares de paso en el edificio Centro Integral de Seguridad situado en la (C/..............1). .2 Vigilancia exterior perimetral y vigilancia de lugares de paso en el edificio. .3 Vigilancia de varias dependencias de la Policía Local. Los sistemas de videovigilancia indicados se encuentran bajo responsabilidad del propio Ayuntamiento no existiendo terceros para este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 cometido. - La finalidad de la instalación es para apoyar la vigilancia y seguridad de los edificios públicos. - No existe conexión con Central Receptora de Alarmas. - Las imágenes son reproducidas en tiempo real en distintos monitores: . En el CPD de la Casa Consistorial existen tres monitores en los que se reproducen las imágenes de las cámaras ubicadas en exterior, sótano y pasillos, al que tiene acceso el operador del 112. . En la Oficina del Sargento de la policía Local hay un monitor en el que se se reproducen las imágenes de la sala de Gestión e Informes y el Armero. - Las cámaras únicamente visualizan, estando pendiente la grabación de las imágenes a la espera de que sea aprobada la orden correspondiente por parte de la Junta de Gobierno. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, del reportaje fotográfico aportado se desprende, que las cámaras recogen imágenes de las puertas de acceso, lugares de paso, garaje, armero y zonas perimetrales exteriores de los edificios, no obstante, las cámaras identificadas con los códigos C2, CAM01 y CAM04 recogen imágenes de espacios públicos, y las cámaras identificadas con los códigos GESTIÓN e INFORMES, recogen imágenes directas de puestos de trabajo. Se aporta reportaje fotográfico de los carteles informativos, del que se desprende que existen carteles informativos ubicados en las puertas de acceso y en los directorios informativos de cada planta, en los que se informa de la existencia de zona videovigilada y del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. De todo lo anterior se desprende que en las dependencias del AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES se han instalado cámaras de videovigilancia en el interior y el exterior, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, recogen imágenes directas de puestos de trabajo y captan imágenes de la vía pública. TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES por la presunta infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “…Según informe del Sargento de Gestión de la Policía Local de Los Alcázares número ***NÚMERO.1 de 13 de mayo de 2013 (doc. Adjunto n° 1), la instalación de las videocámaras se limita a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las necesidades de seguridad del centro, respetándose, en todo caso, los derechos a la intimidad y el derecho a la protección de datos en espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como serían vestuarios, aseos, etc, en concordancia con la finalidad de seguridad y control de acceso y vigilancia de las distintas instalaciones municipales, según Fichero 18: Cámaras de video-vigilancia creado en la Ordenanza reguladora de protección de datos del Ayuntamiento de Los Alcázares, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el sábado, 8 de marzo de 2014, con código de inscripción en la Agencia Española de Protección de Datos ***COD.1 (doc. Adjunto n° 3). (…) …las videocámaras están instaladas en lugares imprescindibles y por motivos de seguridad documental y armamentística, respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad de los empleados municipales así como del resto de usuarios del centro. (…) En cumplimiento con lo expuesto, el Centro Integral de Seguridad dispone de varios distintivos informativos correctamente visibles por medio del cual se informa a los usuarios del centro, tanto funcionarios como personal foráneo, de que están siendo grabados, tal y como se demuestra en la documentación aportada mediante oficio de fecha de Registro General de Salida de 16 de diciembre de 2013, aportándose en este momento los impresos informativos a disposición de los interesados donde se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1 999, (documento adjunto n°4). (…) En este sentido, y tal y como se adjunta a las presentes alegaciones, el Fichero Cámaras de Video-vigilancia se encuentra dado de alta en la Agencia Española de Protección de Datos, con código de inscripción ***COD.1 y con la finalidad de seguridad y control de acceso a edificios, video vigilancia. (…) Del informe número ***NÚMERO.1 del Sargento de Gestión de la Policía Local de Los Alcázares de fecha 13 de mayo de 2013, se desprende que, la instalación de las videocámaras se limita a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las necesidades de seguridad del centro, respetándose, en todo caso, los derechos a la intimidad y el derecho a la protección de datos en espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como serían vestuarios, aseos, etc. La medida, por tanto, cumple con el juicio de idoneidad, pues es adecuada al objetivo de vigilar parte de las dependencias de la Policía Local del Centro Integral de Seguridad; además es necesaria, siendo está la medida más experimentada de vigilancia de instalaciones policiales; y de proporcionalidad, ya que las videocámaras están instaladas en lugares imprescindibles y por motivos de seguridad documental y armamentística, respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad de los empleados municipales así como del resto de usuarios del centro. (…) De lo que se deduce que este Ayuntamiento, se encuentra legitimado para tratar las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET, aunque dicha legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores, cuestión ésta que como ya se ha manifestado se cumplió con base a lo dispuesto por el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.” Concluyen las alegaciones solicitando que se proceda al archivo del acuerdo de incoación de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Los Alcázares, por no concurrir los requisitos necesarios para subsumir la actuación administrativa, dentro de las infracciones tipificadas como graves por los artículos 44.4.
  3. c)y 44.3.
  4. b)de la Ley Orgánica de Protección de Datos. QUINTO: Con fecha 21 de mayo de 2014 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por UGTFSP REGION DE MURCIA y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04995/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00022/2014 presentadas por AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 7 de agosto de 2014, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES ha infringido lo dispuesto en los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD, lo que supone infracciones tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  5. c)y 44.3.
  6. b)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro puedan producirse una nueva infracciones de los artículos 4.1 y 6.1 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES realizó alegaciones frente a la misma en las que en síntesis comunica: “Según informe del Sargento de Gestión de la Policía Local de Los Alcázares número ***NÚMERO.1 de 13 de mayo de 2013, la instalación de las videocámaras se limita a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las necesidades de seguridad del centro, respetándose, en todo caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 los derechos a la intimidad y el derecho a la protección de datos en espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como serían vestuarios, aseos, etc, en concordancia con la finalidad de seguridad y control de acceso y vigilancia de las distintas instalaciones municipales, según Fichero 18: Cámaras de video-vigilancia creado en la Ordenanza reguladora de protección de datos del Ayuntamiento de Los Alcázares, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el sábado, 8 de marzo de 2014, con código de inscripción en la Agencia Española de Protección de Datos ***COD.1. (…) Por lo anterior, queda suficientemente acreditado que el sistema es el adecuado y que no se ha producido un tratamiento excesivo en el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales ni se ha vulnerado el principio de calidad. Las cámaras tienen por función la seguridad y control de acceso a edificios, y no se utilizan para el control laboral ni enfocan directamente ningún puesto de trabajo ni equipo informáticos, sino que la captación de éstos es una cuestión accidental dentro de la captación general de accesos al edificio, armeros, lugares de paso y similares.” Concluyen las alegaciones solicitando que se proceda al archivo de la propuesta de resolución por no concurrir los requisitos necesarios para subsumir la actuación administrativa dentro de lo dispuesto en los artículos 4.1 y 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En las dependencias del Ayuntamiento de Los Alcázares, Murcia, se ha instalado un sistema de videovigilancia con la finalidad de apoyar la vigilancia y seguridad de los edificios públicos, que consta de los siguientes elementos: Casa Consistorial situada en la (C/..............2). 1. Vigilancia exterior perimetral y vigilancia de lugares de paso en el edificio Centro Integral de Seguridad situado en la (C/..............1). 2 Vigilancia exterior perimetral y vigilancia de lugares de paso en el edificio. 3 Vigilancia de varias dependencias de la Policía Local. El sistema de videovigilancia se encuentra bajo responsabilidad del propio Ayuntamiento no existiendo terceros para este cometido. (folios 13 a 61) SEGUNDO: El Ayuntamiento ha manifestado, respecto del sistema de videovigilancia que: - No existe conexión con Central Receptora de Alarmas. - Las imágenes son reproducidas en tiempo real en distintos monitores: . En el CPD de la Casa Consistorial existen tres monitores en los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 reproducen las imágenes de las cámaras ubicadas en exterior, sótano y pasillos, al que tiene acceso el operador del 112. . En la Oficina del Sargento de la policía Local hay un monitor en el que se se reproducen las imágenes de la sala de Gestión e Informes y el Armero. - Las cámaras únicamente visualizan, estando pendiente la grabación de las imágenes a la espera de que sea aprobada la orden correspondiente por parte de la Junta de Gobierno. (folios 13 a 61) TERCERO: El Ayuntamiento de Los Alcázares ha aportado un reportaje fotográfico del que se desprende, que las cámaras recogen imágenes de las puertas de acceso, lugares de paso, garaje, armero y zonas perimetrales exteriores de los edificios. Las cámaras identificadas con los códigos C2, CAM01 y CAM04 recogen imágenes de espacios públicos, y las cámaras identificadas con los códigos GESTIÓN e INFORMES, recogen imágenes directas de puestos de trabajo. Del reportaje fotográfico de los carteles informativos, se desprende que existen carteles informativos ubicados en las puertas de acceso y en los directorios informativos de cada planta, en los que se informa de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. (folios 13 a 61) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa al Ayuntamiento de Los Alcázares, Murcia, como responsable de los sistemas de videovigilancia instalados en la Casa Consistorial situada en la (C/..............2) y en el Centro Integral de Seguridad situado en la (C/..............1), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados o disponer de habilitación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 III Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior de los edificios denunciados, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  8. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  9. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior en la Casa Consistorial situada en la (C/..............2) y en el Centro Integral de Seguridad situado en la (C/..............1) (folios 40, 41 y 42), graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el imputado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. En el presente supuesto ha quedado acreditado que las cámaras instaladas por el Ayuntamiento de Los Alcázares captan imágenes de las personas que transitan por las vías públicas circundantes a los edificios de la Casa Consistorial situada en la (C/..............2) y del Centro Integral de Seguridad situado en la (C/..............1) sin contar con su consentimiento ni con habilitación legal para efectuar tal tratamiento de datos personales, habida cuenta que la grabación de imágenes en lugares públicos, como es el caso que nos ocupa, únicamente puede efectuarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Lugares Públicos, y su Reglamento de desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 596/1996, de 16 de abril. La inspección de esta Agencia ha valorado que las imágenes aportadas de lo captado, en especial, por la cámara exterior situada en el frontal derecha de la Casa consistorial con el código C2 y por las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 exteriores situadas en los frontales izquierda y derecha del Centro Integral de seguridad con códigos CAM 01 y CAM 04 recogen imágenes de espacios públicos sin que se haya acreditado que se dispone de la preceptiva autorización administrativa para dicha captación de espacios públicos. Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas y vehículos en las vías públicas circundantes a los citados edificios sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible (como serían las inmediaciones de los accesos al edificio) que aseguraría la finalidad de vigilancia de los edificios que se persigue. En consecuencia se considera que el Ayuntamiento de Los Alcázares responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD. es V El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI En el presente procedimiento, se imputa al Ayuntamiento de Los Alcázares la infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo a la captación de imágenes de puestos de trabajo de forma directa por medio de un sistema de videovigilancia. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  2. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Así, el tratamiento de datos realizado con la captación por medio del sistema de videovigilancia de imágenes directas de los puestos de trabajo en las dependencias del Ayuntamiento de Los Alcázares, se lleva a cabo sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida, “el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales”, y el tipo de datos que se tratan por medio de dicho sistema. El Ayuntamiento de Los Alcázares, responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 La letra
  3. a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la captación directa de imágenes de los puestos de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Los Alcázares, cumple el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que las cámaras instaladas en el interior de las dependencias municipales denominadas “cámara Informes” y “cámara Gestión” (folios 45 y 46), captan imágenes de puestos de trabajo de forma directa, hecho que, en relación con la finalidad declarada del fichero “el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales”, vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida. La entidad denunciada ha alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento y se insiste en las alegaciones a la propuesta de resolución, que: “…la instalación de las videocámaras se limita a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las necesidades de seguridad del centro, respetándose, en todo caso, los derechos a la intimidad y el derecho a la protección de datos en espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como serían vestuarios, aseos, etc. (…) …respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad de los empleados municipales así como del resto de usuarios del centro. (…) De lo que se deduce que este Ayuntamiento, se encuentra legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET, aunque dicha legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores, cuestión ésta que como ya se ha manifestado se cumplió con base a lo dispuesto por el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.” Respecto de esta cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
  4. e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Entre estas medidas se encuentra la captación y tratamiento de imágenes de sus trabajadores por medio de cámaras de videovigilancia. No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidas a la LOPD y a la Instrucción 1/2006 y deben cumplir con requisitos específicos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17  Se respetará de modo riguroso el principio de proporcionalidad, adoptándose esta medida cuando no exista otra más idónea y limitándose a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral.  Se tendrán en cuenta los derechos específicos de los trabajadores respetando el derecho a la intimidad, el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso, el derecho a la propia imagen de los trabajadores y la vida privada en el entorno laboral, no registrando las conversaciones privadas.  Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las imágenes con información específica a la representación sindical, mediante información personalizada y por medio del cartel informativo y el impreso establecidos en la Instrucción 1/2006. Esta legitimación exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. La entidad denunciada manifiesta que se cumplió con la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. No se ha acreditado que, con carácter previo a la instalación de videocámaras, se informara de forma específica a la representación sindical y a los trabajadores de que el sistema de videovigilancia iba a ser utilizado para el control laboral. Por otra parte el fichero registrado en la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 11 de abril de 2014, figura con la finalidad declarada de: “el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales” y se manifiesta, en las alegaciones al acuerdo de inicio, que la finalidad del fichero es la de seguridad y control de acceso a edificios, video vigilancia, sin que se haya comunicado otra finalidad distinta de esta en el fichero “cámaras de video-vigilancia” declarado en el Registro General de Protección de Datos. Entre las finalidades de dicho fichero no se encuentra declarada la finalidad de control laboral de manera que difícilmente podrán ser previamente informados los trabajadores de que esta es la finalidad del fichero cuando no ha sido creado con la finalidad de control laboral. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, las cámaras de videovigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato, sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen que vulneró de esa manera el art. 18.4 CE. Según el Tribunal “no contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida”. En definitiva la conclusión es que con carácter previo a la instalación de videocámaras es preceptivo informar a la representación de los trabajadores y a los propios trabajadores afectados de la instalación y de la existencia de estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 videocámaras cuando constituyan elementos de control de la actividad laboral, en uso de la facultad empresarial del art. 20.3 ET, que exigen en todo caso la “consideración debida a la dignidad humana del trabajador”, videocámaras que no podrán usarse en lugares de intimidad personal o de descanso laboral, ni tampoco podrán registrar conversaciones por lo que no deberán llevar sistemas de grabación de audio. En el presente caso, como queda de manifiesto en las fotografías aportadas por la corporación denunciada, el ángulo de enfoque de las cámaras denominadas “Gestión” e “Informes” está dirigido de forma directa, a corta distancia, a puestos de trabajo, en especial a uno de ellos, de manera que la captación de imágenes de dichas cámaras se considera especialmente intrusivo en el presente supuesto por lo que no resulta adecuada, ni pertinente y resulta excesiva en relación con el ámbito y la finalidad para la que se obtienen: el control y vigilancia de las instalaciones. En esta ocasión la captación centrada y directa de los puestos de trabajo, en especial uno de ellos, supone un tratamiento de los datos personales de los empleados municipales excesivo para conseguir el objetivo de controlar las instalaciones. A la vista de lo anterior, en el caso analizado se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de “el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales” (folios 45 y 46). Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. VII El artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la conducta del Ayuntamiento de Los Alcázares vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de los datos de carácter personal de los empleados municipales por la captación de forma directa de imágenes de sus puestos de trabajo y ello en relación con la finalidad de “el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales”, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD. VIII El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES ha infringido lo dispuesto en los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  7. c)y 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD, en concreto se deberá acreditar la modificación del ángulo de captación de las cámaras instaladas en el exterior de manera que no capten imágenes de la vía pública y se deberá acreditar que las cámaras instaladas en el interior del edificio municipal no captan imágenes directas de puestos de trabajo. Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inicia un expediente de actuaciones previas con la referencia E/05916/2014. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES y a UGT-FSP REGION DE MURCIA. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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