1/8 Procedimiento Nº AP/00022/2018 RESOLUCIÓN: R/01345/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00022/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNIVERSIDAD DE A CORUÑA - ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE FERROL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 26/02/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a UNIVERSIDAD DE A CORUÑA ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE FERROL (en lo sucesivo UAC-EUPF), por los siguientes hechos: la web de la Universidad (http://eup.cdf.udc.
- es)no dispone de aviso legal y política de privacidad, ni de cookies, ni de formulario alguno de recogida de datos y tampoco facilita información de conformidad con el artículo 5 de la LOPD. SEGUNDO: Con fecha 26/03/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a UAC-EUPF por la presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el apartado 44.2.
- c)de dicha norma. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 19/04/2018 UAC-EUPF presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: que la web de la UAC-EUPF no posee formulario para la recogida de datos por lo que en ningún caso puede ser vulnerado el artículo 5 de la LOPD; en lo relativo a la política de privacidad y aviso legal aportaba enlace en el que figuraba el aviso legal de la Universidad; en cuanto a las cookies que emplea la página web no identifican al usuario ya que no recoge información de la navegación que hacen estos de forma anónima. CUARTO: el 31/05/2018, mediante diligencia del instructor se incorporan al expediente capturas de pantalla desde la web www.eup.cdf.udc.es, la página de la Escuela Universitaria Politécnica de El Ferrol, pulsando en incidencias, la captura de la ventana del WEBMASTER. QUINTO: Con fecha 05/06/2018, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose: Dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/00900/2018. Dar por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento AP/00022/2018 presentadas por UAC-EUPF. Solicitar a UAC-EUPF que aportara el detalle de la información que se facilita a los usuarios, especialmente cuando se recogen datos a través de la web del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 organismo, ó copia de la política de privacidad o aviso legal adaptado al nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. En fecha 28/06/2018 UAC-EUPF dio respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SÉXTO: En fecha 25/07/2018, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por las Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declarara que UAC-EUPF ha infringido el articulo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la misma norma; que se declarara que dicha entidad ha adoptado medidas adecuadas para impedir que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 5 de la LOPD y se proponía que se comunicara la Resolución que se adoptase al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. Asimismo, se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de UAC-EUPF transcurrido el plazo establecido no presento alegación alguna a la Propuesta de Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 12/02/2018 tiene entrada en esta Agencia, escrito del denunciante en el que comunica que la web de UAC-EUPF (http://eup.cdf.udc.
- es)no dispone de aviso legal y política de privacidad, ni de cookies, ni de formulario alguno de recogida de datos y tampoco facilita información de conformidad con el artículo 5 de la LOPD. SEGUNDO. El denunciante aporta captura de pantalla relativa a la web de UACEUPF (http://eup.cdf.udc.es), de la Escuela Universitaria Politécnica Ferrol UNIVERSIDAD DA CORUÑA; también aporta captura de pantalla relativa a Incidencias/CONTACTO WEBMASTER en la que se solicitan la introducción de datos personales, no facilitando información del artículo 5 LOPD. TERCERO. En escrito de 19/04/2018 UAC-EUPF ha manifestado que: “La web de la Universidad (http://eup.cdf.udc.
- es)no posee ningún formulario de recogida de datos, por lo que, en ningún caso se solicitan datos de carácter personal. Por ello, no se produce ninguna infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), más concretamente, en lo relativo al apartado 1, 2 y 3 del artículo 5, a los que se hace referencia en los Fundamentos de Derecho del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador nº AP/00022/2018”. CUARTO. Con fecha 28/06/2018 UAC-EIPF aportó detalle de la información facilitada a los usuarios que accedían a la web acreditando los requisitos establecidos por la normativa sobre protección de datos, así como copia de la política de privacidad o aviso legal adaptado a la nueva normativa, comprobándose que en el formulario de recogida de datos se informa que no se almacena información personal así como sobre la política de privacidad, que también es accesible a través del enlace https: www.udc.es/es/pe/política_privacidade/. Asimismo, está disponible en la web enlace a aviso legal a través de https://www.udc.es/es/pe/aviso_legal/. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar que en el momento en que se formuló la denuncia que ha motivado las presentes actuaciones, la web de UAC-EUPF (http://eup.cdf.udc.
- es)incluía un formulario de recogida de datos personales de los usuarios sin facilitar ninguna información en materia de protección de datos de carácter personal. En el artículo 5 de la LOPD se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone el artículo 5 es la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo 5.1. La información a la que se refiere el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. El apartado 2 establece una regla especial para los supuestos en que se utilicen formularios u otros impresos para la recogida de la información exigiendo que “... figuraran en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. Por su parte, el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “… es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Según se ha indicado, las normas expuestas exigen que la información se facilite con carácter previo a la recogida de los datos y que, en caso de utilizarse formularios para la recogida de datos, la información ha de figurar en los mismos. En este caso, según consta reseñado en los Hechos Probados, la UAC-EUPF, con anterioridad a la denuncia formulada ante esta Agencia, no cumplió con el deber de información con carácter previo a la recogida de los datos de los usuarios de la web de UAC-EUPF (http://eup.cdf.udc.es), en la que se incluía formulario para la recogida de los datos personales en el enlace Incidencias/CONTACTO WEBMASTER, no facilitando información del artículo 5 LOPD. III Tratándose de infracciones cometidas por Administraciones Publicas, procede aplicar el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, que dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. IV Hay que señalar, que si bien la denuncia aludía que en la web de la UAC-EIPF no se disponía de formulario sobre recogida de datos, omitiendo facilitar información de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 conformidad con el artículo 5 de la LOPD, la entidad denunciada, UAC-EIPF, en periodo de probatorio subsanó con diligencia las deficiencias observadas en la web de la entidad en relación con el deber de informar en materia de protección de datos personales. Por otra parte, hay que considerar que el 25/05/2018 entró en vigor el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (en lo sucesivo, RGPD), por lo que la LOPD ya no se encuentra vigente salvo aquello en lo que no se opusiera al mismo. En el marco de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos en el artículo 57 del citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (en lo sucesivo, RGPD) y en relación con la denuncia presentada, el artículo 5 de la LOPD ya no se encuentra en vigor al ser sustituido por el artículo 13 del RGPD. En este artículo se determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, estableciendo lo siguiente: “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado. 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; 4.5.2016 L 119/40 Diario Oficial de la Unión Europea ES
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Por otra parte, la Agencia Española de Protección de Datos pone a disposición de los ciudadanos, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (https://www.aepd.es/media/guias/guia-modelo-clausula-informativa.pdf) y, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (https://www.aepd.es/herramientas/facilita.html). Debe tenerse en cuenta que la herramienta Facilita es una ayuda y, por tanto, la documentación resultante deberá estar adaptada y actualizada a la situación de los tratamientos que se lleven a cabo en su entidad. La obtención de los documentos no implica el cumplimiento automático del RGPD. Con objeto de aclarar los términos de la denuncia presentada el 26/02/2018, se le solicito el 07/06/2018 a la UAC-EIPF que aportara detalle de la información facilitada a los usuarios que acreditase entender cumplidos los requisitos establecidos por el RGPD, así como copia de la política de privacidad o aviso legal adaptado a la nueva normativa, obteniéndose respuesta de conformidad con lo establecido en el nuevo Reglamento. La entidad aporto con diligencia detalle de la información solicitada adaptada al RGPD disponible en la página web de su titularidad. En el presente caso, no procede instar la adopción de medidas adicionales, al haber quedado acreditado en el transcurso del procedimiento, que la denunciada ha adoptado las medidas oportunas al haberse incorporado a su página web la cláusula informativa, aviso legal y política de privacidad de conformidad con lo señalado en la nueva normativa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DECLARAR que UNIVERSIDAD DE A CORUÑA - ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE FERROL ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la misma norma. SEGUNDO: DECLARAR que UNIVERSIDAD DE A CORUÑA - ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE FERROL adoptó medidas de orden interno adecuadas para adaptar su política de privacidad con posterioridad al 25 de mayo de 2018 a los requisitos contemplados en el RGPD, con anterioridad señalados en el artículo 5 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a UNIVERSIDAD DE A CORUÑA ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE FERROL. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es