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AAPP-00023-2014

1/27 Procedimiento Nº AP/00023/2014 RESOLUCIÓN: R/01852/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00023/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE SOLLER, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de abril de 2013 tienen entrada en esta Agencia varios escritos remitidos por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las vías públicas situadas en la (C/..............1) n° 1 y 14, calle (C/..............2) n°1, calle de (C/..............3) n° 39 y (C/..............4) n° 1, del Municipio de Sóller, Illes Balears y cuyo titular es el Ayuntamiento de Sóller. En su escrito el denunciante manifiesta la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas respectivamente en cada uno de los emplazamientos citados, sin que se hallen debidamente notificadas. Se adjuntan a las denuncias reportajes fotográficos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de septiembre de 2013 se solicita información al AYUNTAMIENTO DE SOLLER, responsable del sistema de videovigilancia instalado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 en el que manifiesta lo siguiente: Se adjunta el informe del Subinspector de la Policía Local de Sóller, y se hace constar que la cámara situada en la (C/..............1) n° 14 no pertenece a esta Administración, sino al HOTEL SA VILA. El sistema está compuesto por una cámara tipo WebCam. El Subinspector de la Policía Local de Sóller, en su informe sobre la identificación del sistema de videovigilancia de las direcciones indicadas, manifiesta que el resto de cámaras están situadas en dependencias del Consistorio, con la siguiente localización: - (C/..............1) n° 1: vigila la entrada principal del Ayuntamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/27 - (C/...............4) n° 1: vigila el acceso a la entrada posterior del Ayuntamiento. - Calle (C/..............2) n°1: vigila el acceso a las dependencias de la Policía Local. - Calle de (C/..............3) n° 39:se encuentra instalada en la puerta de acceso principal del edificio municipal en el que se ubica el Negociado de Medi Ambient y los Servicios Sociales Municipales. Se adjunta a este informe la respuesta de la Delegación del Gobierno de las Illes Balears relativa a la solicitud que se realizó previa a la instalación de las cámaras reseñadas. La solicitud realizada expone en resumen lo siguiente: Según determina el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los cuerpos de Policía Local deberán ejercer las funciones de protección de las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. Motivado a la nueva ubicación de las dependencias de la Policía local la Regiduría de Gobernación, inició el trámite de instalación de videocámaras de vigilancia fijas, para garantizar la seguridad y protección interior y exterior del Ayuntamiento, que se encuentra bajo la vigilancia de la Policía Local, la cual tiene ubicada sus dependencias en la actualidad justo en el mismo edificio, al cual se accede por la Avenida (C/..............2), imposibilitando una vigilancia visual y constante de la entrada principal, aspecto que determina no poder garantizar las mínimas medidas de protección y seguridad del edificio tanto interior como exterior. Así el espacio físico susceptible de ser grabado en el exterior del edifico afecta únicamente a las zonas de acceso al Ayuntamiento, tanto por la entrada principal de la (C/..............1) como a la zona de acceso a las dependencias de la Policía Local, ubicadas en la calle (C/..............2). El espacio físico susceptible de ser grabado en el interior del edificio corresponde a: - Planta Baja: afecta a la zona del pasillo del primer piso así como a la recepción de las dependencias de la Policía Local, cámara que posibilita la grabación de sonidos. - Planta Superior afecta a la última planta del edificio, proyectando dichas cámara hacia el acceso desde la terraza superior hacia las escaleras y archivo municipal. La solicitud de autorización afecta al uso de un sistema de grabación de sonidos, únicamente a la cámara interior instalada en las dependencias de la Policía Local abiertas al público, a los efectos de incrementar el nivel de protección y vigilancia en el respeto del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y de la propia policía. Las imágenes y sonidos obtenidos serán destruidos automáticamente con carácter general en el plazo de un mes desde su captación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/27 El público será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable, mediante una placa informativo en la cual figurará el pictograma de una cámara de video ajustada a lo especificado en el Anexo del Reglamento 596/1999, no especificando el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas y debiendo contener una descripción genérica de la zona vigilada. En documento Anexo I, emitido por el Departamento de Ingeniería de la mercantil Can Cabot S.A, se describen las características técnicas del sistema de videovigilancia y videograbación: El sistema se compone de ocho cámaras de alta resolución y visión con mínima iluminación, instaladas en las siguientes ubicaciones: - 1 cámara con audio incorporado, instalada en la recepción de la oficina de la Policía Local. - 2 cámaras exteriores con carcasa, instaladas en C/ (C/..............2) y orientadas respectivamente hacia la (C/..............1) y C/(C/..............2). - 1 cámara instalada en el atrio de la entrada principal al Ayuntamiento, orientada hacia los accesos a las dependencias municipales. - 2 cámaras instaladas en los pasillos interiores de acceso a las dependencias municipales. - 2 cámaras instadas en la planta 4o y orientadas hacia los accesos al archivo municipal localizado en dicha planta. Desde la recepción de la Policía Local se pueden visualizar las imágenes captadas por las cámaras mediante un monitor TFT con matriz para 9 cámaras. El sistema de videograbación está basado en un PC con tarjeta capturadora de vídeo de 16 entradas de vídeo y audio. La grabación se realiza en modo grabación inteligente de video y audio (detección avanzada de movimiento), con reciclado de las grabaciones más antiguas y compresión de vídeo con pregrabación y postgrabación de 3 segundos. Se ha habilitado la visualización por red con validación de usuario desde la red local del Ayuntamiento así como la visualización de las cámaras de forma remota desde los portátiles para las patrullas. Se acompaña escrito emitido por la Secretaría General de la Delegación de Gobierno en las liles Balears (documento Anexo II), en relación a la solicitud relativa a la instalación de video cámaras fijas dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior del Ayuntamiento de Sóller que se encuentra bajo la vigilancia de la Policía Local, en el cual se reproduce el artículo 2 del RD 596/1999 SEGURIDAD CIUDADANA- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/27 VIDEOVIGILANCIA y se informa que "al tratarse de cámaras dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior del Ayuntamiento de Sóller, no se necesita autorización de la Delegación de Gobierno". El documento del Delegado de Gobierno aportado, de fecha 1 de abril de 2008, expresa lo siguiente: “En relación con su solicitud de 12.03.2008 relativa a la instalación de video cámaras fijas dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior del Ayuntamiento de Sóller, que se encuentra bajo la vigilancia de la policía local, le informo que no se exige autorización por parte de esta Delegación de Gobierno en aplicación del art. 2 del RD 596/1999. FUNDAMENTOS DE DERECHO Reglamento de Videovigilancia. Real Decreto 596/1999, de 16 abril SEGURIDAD CIUDADANAVIDEOVIGILANCIA. Aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley 4/1997, de 4-8-1997, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Art. 2 Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.” La entidad denunciada no ha aportado documentación acreditativa de la instalación de cartelería informativa de la existencia de una zona videovigilada que incluya información del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. De la fotografía aportada por el denunciante junto al escrito de denuncia se desprende la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada instalado en una farola de la (C/..............1), no en las dependencias municipales para garantizar la seguridad exterior de las mismas, sin embargo, este cartel no informa del responsable del sistema. Si bien al momento de la presente Resolución, no consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Sóller con la finalidad de videovigilancia, obra en el expediente copia del Decreto nº 265/14 del Alcalde de Sóller, de fecha 29 de abril de 2014, en el que se dispone: “Primero- Ordenar la creación de ficheros de protección de datos con toma de imágenes y su publicación en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Así como su inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Segundo.- Ordenar la adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas. Tercera.- Garantizar la satisfacción de los derechos de las personas. Cuarto.- Acondicionar la señalización del espacio vigilado”. La Administración denunciada ha manifestado que la cámara situada en la (C/..............1) n° 14 pertenece al HOTEL SA VILA, lo que ha dado lugar a la apertura de las actuaciones de Inspección de referencia E/7088/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/27 TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE SOLLER por la presunta infracción de los artículos 5 y 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como leve y graven los artículos 44.2.

  1. c)y 44.3.
  2. a)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE SOLLER presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Se refiere el primero de los motivos a la falta leve tipificada en el artículo 44,2 c de la ley orgánica de protección de datos (en adelante LOPD) en relación al artículo 5 de la LOPD. Relativo a la información previa a los ciudadanos para la recogida de datos personales. Respecto a esta primera cuestión se acompaña nuevo informe del subinspector de la policía local de Sóller (…) quien acompaña asimismo informe del policía local (…) que acredita de la existencia de los correspondientes carteles informativos que advierten de las cámaras de videovigilancia de forma completamente reglamentaria; se acompaña a dicho informe el correspondiente reportaje fotográfico demostrativo de tal extremo.” Se aportan fotografías de carteles informativos situados en: la avenida del (C/..............2); en la calle (C/..............4) y en la (C/..............3) con (C/..............1), en la (C/..............1) con calle (C/..............5) y “delante de la iglesia”. Se aportan fotografías de carteles informativos de “zona vigilada” instalados en el interior del edificio municipal. “Respecto a la segunda de las supuestas infracciones cometidas que resultaría del incumplimiento del artículo 20 de la LOPD en relación al artículo 44,3,a de la LOPD al procederse a la creación de ficheros y recogida de datos de carácter personal sin haberse publicado en el boletín oficial la oportuna creación del fichero para general conocimiento ha de decirse que aún no se ha publicado la creación de dicho fichero, en tal sentido se acompaña, decreto de Alcaldía ordenando la oportuna creación del correspondiente fichero y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En cualquier caso es importante consignar ahora que aunque se produjo en su día la instalación de las cámaras y toda vez que se suscitaron una serie de problemas técnicos y jurídicos las funciones de las cámaras de videovigilancia cumplen de momento una simple misión disuasoria y preventiva no estando operativas a fecha de hoy según se desprende del informe que se acompaña emitido por el subinspector jefe de la policía local. No produciéndose las grabaciones resulta imposible la existencia del ilícito que se pretende imputar al Ayuntamiento de Sóller por lo que el expediente debe ser asimismo archivado.” Se aporta con las alegaciones, el mencionado informe sobre la ubicación de carteles informativos de zona videovigilada “haciendo constar que las cámaras de seguridad utilizadas por el Ayuntamiento de Sóller se hallan instaladas a los únicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/27 efectos de preservar la seguridad del mismo Ayuntamiento y de los vehículos de la policía Local”. Un Decreto del Alcalde de 29 de abril de 2014 en el que dispone: ordenar la creación de ficheros de protección de datos, ordenar la adopción de medidas de seguridad, garantizar la satisfacción de los derechos de las personas y acondicionar la señalización del espacio vigilado. Un informe del Subinspector Jefe de la Policía Local de 22 de abril de 2014. Concluyen las alegaciones solicitando que se ordene el archivo de las actuaciones iniciadas en el expediente 23/14. QUINTO: Con fecha 12 de mayo de 2014, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el AYUNTAMIENTO DE SOLLER, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04403/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00023/2014 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE SOLLER, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 11 de agosto de 2014, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE SOLLER ha infringido lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de la LOPD, infracciones tipificadas como leve y grave en los artículos 44.2.
  3. c)y 44.3.
  4. a)respectivamente de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5 y 20 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, el AYUNTAMIENTO DE SOLLER realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: Respecto de la infracción del artículo 5,1 manifiestan su “oposición por cuanto entendemos que de los informes aportados se deduce que no se ha producido tal infracción. En primer lugar porque se contaba con la realización de los pertinentes trámites ante la delegación del gobierno en las islas baleares y la correspondiente respuesta. En segundo lugar porque ha quedado sobradamente acreditado la existencia de las correspondientes indicaciones y advertencias en términos de suficiencia comprensible que permitan a los ciudadanos saber que pueden ser objeto de grabaciones dedicadas a la video vigilancia. Por último el hecho manifestado por la autoridad policial, es decir el subinspector de la policía local de Sóller, de que “hoy por hoy las cámaras siguen sin grabar ninguna imagen ni ningún sonido” (…) Esa AEPD se ha limitado, sin ni siquiera citarle para tomarle declaración, a no dar por buena lo manifestado por escrito por el Subinspector de la Policía local de Sóller. ¿Qué interés tendría en no decir la verdad? Sencillamente la propuesta de resolución por infracción del artículo 5 de la LOPD se fundamenta en que la AEPD a la que nos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/27 dirigimos niega veracidad a la manifestación de un funcionario público puesta por escrito. Creemos que la causa carece de fundamentación y merece ser archivada. TERCERO.- Respecto a la infracción del artículo 20 de la LOPD el razonamiento impugnatorio es en buena medida similar al anterior si bien en este caso es cierto que por desconocimiento no se había creado el fichero correspondiente lo que efectivamente sucedió, según consta acreditado ante esa agencia por impulso del Alcalde de la corporación mediante decreto de Alcaldía de 29 de Abril de 2014, es más cierto que seguían en aquella fecha sin funcionar las máquinas de video vigilancia por lo que, y con independencia de que el Ayuntamiento acepta el requerimiento planteado en la resolución para adoptar las medidas de orden interno oportunas, negamos que se haya producido infracción alguna…” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2013 ha tenido entrada en el registro de esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito del AYUNTAMIENTO DE SOLLER en respuesta a la solicitud de información emitida con motivo de varias denuncias recibidas en relación con el sistema de videovigilancia del que es responsable. (folios 23 a 45) En el escrito se adjuntan varios documentos: Un informe del Subinspector de la Policía Local de Sóller, de fecha 16 de septiembre de 2013, en el que se manifiesta que las cámaras están situadas en dependencias del Consistorio, con la siguiente descripción: - (C/..............1) n° 1: vigila la entrada principal del Ayuntamiento. - (C/...............4) n° 1: vigila el acceso a la entrada posterior del Ayuntamiento. - Calle (C/..............2) n°1: vigila el acceso a las dependencias de la Policía Local - Calle de (C/..............3) n° 39: se encuentra instalada en la puerta de acceso principal del edificio municipal en el que se ubica el Negociado de Medi Ambient y los Servicios Sociales Municipales. - La cámara situada en la (C/..............1) n° 14 no pertenece a esa Administración, sino al HOTEL SA VILA. (folio 24) SEGUNDO: Se adjunta también al escrito del Ayuntamiento la “solicitud de instalación de videocámaras fijas”, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Subinspector de Policía Local y en el que figura como destinatario el Sr. Regidor de Gobernación. En este documento se expone la necesidad de una instalación de videovigilancia, la normativa aplicable, la necesidad de autorización, los motivos que la justifican, el ámbito físico de grabación, la grabación de sonidos, el tipo de cámaras y las condiciones técnicas. En este documento se expone que el espacio físico susceptible de ser grabado en el exterior del edificio afecta únicamente a las zonas de acceso al Ayuntamiento, tanto por la entrada principal de la (C/..............1) como a la zona de acceso a las dependencias de la Policía Local, en la calle (C/..............2). El espacio físico susceptible de ser grabado en el interior del edificio corresponde a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/27 - Planta Baja: afecta a la zona del pasillo del primer piso así como a la recepción de las dependencias de la Policía Local, cámara que posibilita la grabación de sonidos. - Planta Superior afecta a la última planta del edificio, proyectando dichas cámaras hacia el acceso desde la terraza superior, hacia las escaleras y archivo municipal. Que la solicitud de autorización afecta al uso de un sistema de grabación de sonidos, únicamente a la cámara interior instalada en las dependencias de la Policía Local abiertas al público, para incrementar el nivel de protección y vigilancia en el respeto del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y de la propia policía. Que el público será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable. (folios 27 a 33) TERCERO: Se adjunta al escrito del Ayuntamiento un informe jurídico emitido con fecha 21 de mayo de 2007 con el asunto “Instalación de videocámaras fijas en el interior y exterior del Ayuntamiento de Sóller”. En dicho informe, se expone: teniendo en cuenta que la instalación de videocámaras de seguridad supone o puede suponer la confrontación entre el derecho a la seguridad y el derecho a la intimidad de los ciudadanos y viandantes, la normativa exige la previa comunicación y posterior autorización de dicha instalación por parte del máximo órgano de representación de los Cuerpos de Seguridad del Estado en nuestra Comunidad que es la Delegación del Gobierno.(folio 34) CUARTO: Se adjuntan también, un detallado presupuesto sobre “videovigilancia Ajuntament de Sóller 2” y un documento del Departamento de Ingeniería de una empresa, con fecha 4 de junio de 2007 y el título “características técnicas del sistema de videovigilancia y videograbación Ajuntament de Sóller”: En él se expone, en síntesis, lo siguiente: El sistema se compone de ocho cámaras de alta resolución y visión con mínima iluminación, instaladas en las siguientes ubicaciones: - 1 cámara con audio incorporado, instalada en la recepción de la oficina de la Policía Local. - 2 cámaras exteriores con carcasa, instaladas en C/ (C/..............2) y orientadas respectivamente hacia la (C/..............1) y C/(C/..............2). - 1 cámara instalada en el atrio de la entrada principal al Ayuntamiento, orientada hacia los accesos a las dependencias municipales. - 2 cámaras instaladas en los pasillos interiores de acceso a las dependencias municipales. - 2 cámaras instadas en la planta 4ª y orientadas hacia los accesos al archivo municipal localizado en dicha planta. Desde la recepción de la Policía Local se pueden visualizar las imágenes captadas por las cámaras mediante un monitor TFT con matriz para 9 cámaras. El sistema de videograbación está basado en un PC con tarjeta capturadora de vídeo de 16 entradas de vídeo y audio. (folios 35 a 45) QUINTO: Se adjunta también el documento suscrito por el Delegado de Gobierno de las Islas Baleares de fecha 1 de abril de 2008 que expresa lo siguiente: “En relación con su solicitud de 12.03.2008 relativa a la instalación de video C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/27 cámaras fijas dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior del Ayuntamiento de Sóller, que se encuentra bajo la vigilancia de la policía local, le informo que no se exige autorización por parte de esta Delegación de Gobierno en aplicación del art. 2 del RD 596/1999…” (folio 25) SEXTO: Se ha constatado, por una de las fotografías aportadas por el denunciante junto al escrito de denuncia, la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada instalado en una farola de la (C/..............1), cartel que no se encuentra en las dependencias municipales para garantizar la seguridad exterior de las mismas. En dicho cartel no se informa del responsable del sistema ante quien ejercer los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la LOPD. SÉPTIMO: Por la Inspección de esta Agencia se ha verificado que no consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Sóller con la finalidad de videovigilancia. (folios 6 y 46 a 49). Según se constata, por parte del Alcalde de la Corporación, mediante Decreto de Alcaldía de 29 de Abril de 2014, se dispone: “Primero- Ordenar la creación de ficheros de protección de datos con toma de imágenes y su publicación en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Así como su inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Segundo.- Ordenar la adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas. Tercera.- Garantizar la satisfacción de los derechos de las personas. Cuarto.Acondicionar la señalización del espacio vigilado”. Sin embargo, de acuerdo con el tenor literal de dicho Decreto, la aplicación de dicha partida presupuestaria se realiza en relación con “inversión de dispositivos fijos de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico”. OCTAVO: Obra en el expediente informe de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por el Subinspector Jefe de la Policía Local en el que se manifiesta que “(…) siendo al inicio de la presente legislatura cuando el Alcalde, una vez analizada la situación técnica y jurídica del sistema de videovigilancia de la Casa Consistorial, determina que se suspenda y por tanto deje de utilizarse el sistema de grabación de imágenes y sonidos hasta que su regulación se adapte a sus necesidades técnicas y al marco normativo que lo regula. Si bien solicita que no se haga pública dicha medida a los efectos de que las cámaras instaladas en la fachada del Ayuntamiento puedan seguir realizando su función preventiva”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/27 Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  7. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  8. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  9. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  10. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  11. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/27 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. No obstante lo anterior, en el presente supuesto, no se extrae -al no haberse podido acreditar con la certeza que exige el procedimiento sancionador-, que el Ayuntamiento objeto de las presentes actuaciones haya procedido al tratamiento, ya sea mediante mera captación, o a través de grabación, de imágenes de personas identificadas o identificables. En este sentido, se deben traer a colación las manifestaciones realizadas por el Subinspector Jefe de la Policía Local, funcionario público que, en documento administrativo (también público) advera que, al inicio de la presente legislatura cuando el Alcalde, una vez analizada la situación técnica y jurídica del sistema de videovigilancia de la Casa Consistorial, determina que se suspenda y por tanto deje de utilizarse dicho sistema. Así, en el curso de las presentes actuaciones, no ha quedado acreditado que la Corporación denunciada haya realizado tratamiento de datos personales a través del sistema de cámaras y/o videocámaras instalado, debiendo –en consecuenciaestarse a la declaración de dicha Corporación imputada quien, en su escrito de alegaciones, reitera que las funciones de las cámaras de videovigilancia cumplen de momento una simple misión disuasoria y preventiva no estando operativas a fecha de hoy. III Se imputa al Ayuntamiento de Sóller, la infracción del artículo 5.1 de la LOPD. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  12. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  13. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  14. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  15. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  16. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/27 representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha destacado la importancia del derecho de información en la recogida de datos, como un elemento indispensable de este derecho, en los siguientes términos: “De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. Y añade la citada Sentencia que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. De ello cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales, vinculando el consentimiento del afectado a la información previa que reciba. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/27 En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  17. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  18. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  19. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada ha informado de las cámaras objeto de denuncia de las que es responsable. De la información aportada se deduce que el sistema de videovigilancia consta de 8 cámaras de “alta resolución y visión con mínima iluminación” que están situadas en dependencias del Consistorio, de ellas dos son cámaras exteriores y 6 están instaladas en el interior del edificio municipal. Que la captación de imágenes en el exterior del edificio afecta únicamente a las zonas de acceso al Ayuntamiento tanto por la entrada principal de la (C/..............1) como a la zona de acceso a las dependencias de la Policía Local en la calle (C/..............2). En el interior del edificio una de las 6 cámaras de videovigilancia dispone de grabación de audio. Que el sistema se completa con un sistema de videograbación. En el documento en el que se describen las características técnicas del sistema de videovigilancia y videograbación del Ayuntamiento se hace una descripción detallada de las características de grabación con las que cuenta el sistema. La entidad imputada no ha aportado documentación acreditativa de la instalación de los carteles informativos previstos en el artículo 3 de la Instrucción de videovigilancia. Las fotografías aportadas por el denunciante evidencian la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada de color azul instalado en una farola de la (C/..............1), cartel que no se encuentra en las dependencias municipales para garantizar la seguridad exterior de las mismas. En dicho cartel no se informa de quien es el responsable del sistema ante quien ejercer los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la LOPD ni se incluye la preceptiva referencia a la “LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/27 En las alegaciones al acuerdo de inicio se aportan fotografías de carteles informativos situados en: la avenida del (C/..............2) instalado en una farola de la vía pública en el que puede verse el cartel azul ya mencionado sin información del responsable, al que se ha añadido un cartel amarillo que no resulta legible; carteles en la calle (C/..............4) y en la (C/..............3) con (C/..............1) instalados también en farolas de la vía pública que, aunque parecen ajustarse más a lo previsto en el Anexo de la Instrucción mencionada no resultan legibles, al igual que ocurre con los instalados en la (C/..............1) con calle (C/..............5) y “delante de la iglesia”, en los que se informa de zona videovigilada en carteles instalados la vía pública. Por otra parte cabe señalar que la ubicación de estos carteles informativos instalados en las vías públicas no parecen corresponderse con las cámaras que se ha declarado están instaladas para garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior del Ayuntamiento de Sóller y que por ello no precisan de autorización administrativa para su instalación. Se aportan fotografías de carteles informativos de “zona vigilada” instalados en el interior del edificio municipal que no informan del responsable ante quien ejercer los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la LOPD. En el Decreto del Alcalde, aportado con las alegaciones al acuerdo de inicio, de fecha 29 de abril de 2014 se dispone “acondicionar la señalización del espacio vigilado”. En las alegaciones a la propuesta de resolución manifiesta la entidad imputada respecto de la infracción del artículo 5,1 “que no se ha producido tal infracción. En primer lugar porque se contaba con la realización de los pertinentes trámites ante la delegación del gobierno en las Islas Baleares y la correspondiente respuesta. En segundo lugar porque ha quedado sobradamente acreditado la existencia de las correspondientes indicaciones y advertencias en términos de suficiencia comprensible que permitan a los ciudadanos saber que pueden ser objeto de grabaciones dedicadas a la video vigilancia. Por último el hecho manifestado por la autoridad policial, es decir el subinspector de la policía local de Sóller, de que “hoy por hoy las cámaras siguen sin grabar ninguna imagen ni ningún sonido”. Respecto a lo alegado en primer lugar, el documento aportado por el Ayuntamiento, de fecha 1 de abril de 2008 de la Delegación de Gobierno, no exime del deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD. En segundo lugar se alega la existencia de “indicaciones y advertencias en términos de suficiencia comprensible que permitan a los ciudadanos saber que pueden ser objeto de grabaciones dedicadas a la video vigilancia”. Como ya se ha indicado, en el artículo 3 de la instrucción 1/2006 se expone el modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, que dispone que los responsables deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y deberán tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. En el Anexo de la Instrucción se expone cuál es el contenido y el diseño del distintivo informativo. Como ya ha quedado acreditado, la información no se realizaba en los términos legalmente previstos por los distintivos informativos. Sin embargo, tal y como se señala en el FUNDAMENTO DE DERECHO II de la presente Resolución, el subinspector de la policía local de Sóller, ha manifestado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/27 “hoy por hoy las cámaras siguen sin grabar ninguna imagen ni ningún sonido”. A su vez, en el informe de 22 de abril de 2014 el subinspector de policía manifiesta que al inicio de la presente legislatura el Alcalde determina que se suspenda y deje de utilizarse el sistema de grabación de imágenes y sonidos hasta que se adapte a las necesidades técnicas y al marco normativo que lo regula, y continúa el informe diciendo que el Alcalde solicita que no se haga pública la medida para que las cámaras instaladas en la fachada puedan seguir realizando su función preventiva. A sensu contrario, teniendo en cuenta las especialidades propias del derecho sancionador y la certeza exigible en relación con la existencia e interpretación de la prueba, en el marco de las presentes actuaciones no ha podido acreditarse que la entidad denunciada incurra en infracción de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En función de lo expuesto, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada, no acreditándose la vulneración del citado precepto. V El artículo 20, apartados 1 y 2 de la LOPD dispone: “1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente”. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
  20. a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
  21. b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
  22. c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
  23. d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
  24. e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
  25. f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
  26. g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  27. h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.” No obstante lo anterior, tal y como se ha señalado, en las actuaciones de investigación practicadas no consta -con la certeza exigida por el procedimiento sancionador- que por el Ayuntamiento de Sóller se hayan realizado tratamientos de datos de carácter personal a través del sistema de cámaras o videocámaras, por cuanto el carácter meramente disuasorio invocado por la Corporación imputada debe prevalecer sobre el carácter acusatorio de la imputación realizada en el Acuerdo de Inicio de las presentes actuaciones. En consecuencia, no existiendo tratamiento de datos, no es dado exigir la publicación de ninguna disposición de creación de ficheros en el Diario Oficial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/27 correspondiente, ni la inscripción del mismo en el Registro General de Protección de Datos, sino desde un momento anterior en que dicho tratamiento se pretenda realizar. En razón de dicha argumentación, si bien no consta en el referido Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Sóller con la finalidad de videovigilancia, no es menos cierto que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el Ayuntamiento imputado se encuentra –en el momento actual- realizando los trámites oportunos en orden a la creación e inscripción del correspondiente fichero. Esto es, la regularización exigible respecto del sistema de cámaras instalado pero no operativo, no puede prevalecer frente a la realidad fáctica -invocada y no rebatidarelativa al carácter meramente disuasorio del sistema, al menos en el momento actual. A su vez, en orden a la mencionada regularización, se considera relevante el hecho de que el Alcalde firme un decreto, de fecha 29 de abril de 2014, en el que dispone: ordenar la creación de ficheros de protección de datos y su publicación en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ordenar la adopción de medidas de seguridad, garantizar la satisfacción de los derechos de las personas y acondicionar la señalización del espacio vigilado. Con la adopción de esta medida se considera que se han dado los pasos necesarios para la creación del fichero de datos personales con la finalidad de videovigilancia. A la vista de lo expuesto se procede al archivo de las presentes actuaciones respecto de la imputación de la infracción del artículo 20 de la LOPD. No obstante, se informa de que, en el marco de un nuevo expediente de actuaciones previas -con la referencia E/05908/2014- se trasladará la presente resolución a la Subdirección del Registro General de Protección de Datos para la comprobación de la futura inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, debiendo producirse dicha inscripción siempre con carácter previo al tratamiento de datos que pretenda realizarse. VI El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/27 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra el AYUNTAMIENTO DE SOLLER al no quedar acreditada la vulneración de los artículos 5 y 20 de la LOPD. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE SOLLER, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, para que acredite –con carácter previo a la puesta en funcionamiento del sistema de cámaras y videocámaras al que se refiere la presente Resolución, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de la LOPD. Deberán certificarse las medidas de orden interno que impidan que pueda producirse una infracción del artículo 5 de la LOPD; en concreto se deberá aportar constancia de que se informa a los afectados de los extremos recogidos en el artículo 5 de la LOPD con relación al tratamiento de sus datos personales por medio del sistema de videovigilancia instalado, en los términos previstos en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. Asimismo, deberán acreditar la inscripción del fichero correspondiente en el Registro General de Protección de Datos. No obstante, se informa de que se traslada la presente resolución a la Subdirección del Registro General de Protección de Datos para la comprobación de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inicia un expediente de actuaciones previas con la referencia E/05908/2014. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SOLLER y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/27 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos Procedimiento nº.: AP/00023/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00802/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, AP/00023/2014, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, AP/00023/2014, en virtud de la cual el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía: "PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra el AYUNTAMIENTO DE SOLLER al no quedar acreditada la vulneración de los artículos 5 y 20 de la LOPD. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE SOLLER, de acuerdo con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/27 establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, para que acredite –con carácter previo a la puesta en funcionamiento del sistema de cámaras y videocámaras al que se refiere la presente Resolución, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de la LOPD. Deberán certificarse las medidas de orden interno que impidan que pueda producirse una infracción del artículo 5 de la LOPD; en concreto se deberá aportar constancia de que se informa a los afectados de los extremos recogidos en el artículo 5 de la LOPD con relación al tratamiento de sus datos personales por medio del sistema de videovigilancia instalado, en los términos previstos en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. Asimismo, deberán acreditar la inscripción del fichero correspondiente en el Registro General de Protección de Datos. No obstante, se informa de que se traslada la presente resolución a la Subdirección del Registro General de Protección de Datos para la comprobación de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inicia un expediente de actuaciones previas con la referencia E/05908/2014." Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 6 de octubre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, AP/00023/2014, quedó constancia de los siguientes: "PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2013 ha tenido entrada en el registro de esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito del AYUNTAMIENTO DE SOLLER en respuesta a la solicitud de información emitida con motivo de varias denuncias recibidas en relación con el sistema de videovigilancia del que es responsable. (folios 23 a 45) En el escrito se adjuntan varios documentos: Un informe del Subinspector de la Policía Local de Sóller, de fecha 16 de septiembre de 2013, en el que se manifiesta que las cámaras están situadas en dependencias del Consistorio, con la siguiente descripción: - (C/............1): vigila la entrada principal del Ayuntamiento. - (C/............2): vigila el acceso a la entrada posterior del Ayuntamiento. - (C/............3): vigila el acceso a las dependencias de la Policía Local - (C/............4): se encuentra instalada en la puerta de acceso principal del edificio municipal en el que se ubica el Negociado de Medi Ambient y los Servicios Sociales Municipales. - La cámara situada en la (C/............1) no pertenece a esa Administración, sino al HOTEL SA VILA. (folio 24) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/27 SEGUNDO: Se adjunta también al escrito del Ayuntamiento la “solicitud de instalación de videocámaras fijas”, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Subinspector de Policía Local y en el que figura como destinatario el Sr. Regidor de Gobernación. En este documento se expone la necesidad de una instalación de videovigilancia, la normativa aplicable, la necesidad de autorización, los motivos que la justifican, el ámbito físico de grabación, la grabación de sonidos, el tipo de cámaras y las condiciones técnicas. En este documento se expone que el espacio físico susceptible de ser grabado en el exterior del edificio afecta únicamente a las zonas de acceso al Ayuntamiento, tanto por la entrada principal de la Plaza (C/............1)n como a la zona de acceso a las dependencias de la Policía Local, en la calle (C/............3). El espacio físico susceptible de ser grabado en el interior del edificio corresponde a: - Planta Baja: afecta a la zona del pasillo del primer piso así como a la recepción de las dependencias de la Policía Local, cámara que posibilita la grabación de sonidos. - Planta Superior afecta a la última planta del edificio, proyectando dichas cámaras hacia el acceso desde la terraza superior, hacia las escaleras y archivo municipal. Que la solicitud de autorización afecta al uso de un sistema de grabación de sonidos, únicamente a la cámara interior instalada en las dependencias de la Policía Local abiertas al público, para incrementar el nivel de protección y vigilancia en el respeto del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y de la propia policía. Que el público será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable. (folios 27 a 33) TERCERO: Se adjunta al escrito del Ayuntamiento un informe jurídico emitido con fecha 21 de mayo de 2007 con el asunto “Instalación de videocámaras fijas en el interior y exterior del Ayuntamiento de Sóller”. En dicho informe, se expone: teniendo en cuenta que la instalación de videocámaras de seguridad supone o puede suponer la confrontación entre el derecho a la seguridad y el derecho a la intimidad de los ciudadanos y viandantes, la normativa exige la previa comunicación y posterior autorización de dicha instalación por parte del máximo órgano de representación de los Cuerpos de Seguridad del Estado en nuestra Comunidad que es la Delegación del Gobierno.(folio 34) CUARTO: Se adjuntan también, un detallado presupuesto sobre “videovigilancia Ajuntament de Sóller 2” y un documento del Departamento de Ingeniería de una empresa, con fecha 4 de junio de 2007 y el título “características técnicas del sistema de videovigilancia y videograbación Ajuntament de Sóller”: En él se expone, en síntesis, lo siguiente: El sistema se compone de ocho cámaras de alta resolución y visión con mínima iluminación, instaladas en las siguientes ubicaciones: - 1 cámara con audio incorporado, instalada en la recepción de la oficina de la Policía Local. - 2 cámaras exteriores con carcasa, instaladas en C/ (C/............3) y orientadas respectivamente hacia la Plaza de la (C/............1)n y C/(C/............3). - 1 cámara instalada en el atrio de la entrada principal al Ayuntamiento, orientada hacia los accesos a las dependencias municipales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/27 - 2 cámaras instaladas en los pasillos interiores de acceso a las dependencias municipales. - 2 cámaras instadas en la planta 4ª y orientadas hacia los accesos al archivo municipal localizado en dicha planta. Desde la recepción de la Policía Local se pueden visualizar las imágenes captadas por las cámaras mediante un monitor TFT con matriz para 9 cámaras. El sistema de videograbación está basado en un PC con tarjeta capturadora de vídeo de 16 entradas de vídeo y audio. (folios 35 a 45) QUINTO: Se adjunta también el documento suscrito por el Delegado de Gobierno de las Islas Baleares de fecha 1 de abril de 2008 que expresa lo siguiente: “En relación con su solicitud de 12.03.2008 relativa a la instalación de video cámaras fijas dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior del Ayuntamiento de Sóller, que se encuentra bajo la vigilancia de la policía local, le informo que no se exige autorización por parte de esta Delegación de Gobierno en aplicación del art. 2 del RD 596/1999…” (folio 25) SEXTO: Se ha constatado, por una de las fotografías aportadas por el denunciante junto al escrito de denuncia, la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada instalado en una farola de la Plaza de la (C/............1)n, cartel que no se encuentra en las dependencias municipales para garantizar la seguridad exterior de las mismas. En dicho cartel no se informa del responsable del sistema ante quien ejercer los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la LOPD. SÉPTIMO: Por la Inspección de esta Agencia se ha verificado que no consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Sóller con la finalidad de videovigilancia. (folios 6 y 46 a 49). Según se constata, por parte del Alcalde de la Corporación, mediante Decreto de Alcaldía de 29 de Abril de 2014, se dispone: “Primero- Ordenar la creación de ficheros de protección de datos con toma de imágenes y su publicación en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Así como su inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Segundo.- Ordenar la adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas. Tercera.- Garantizar la satisfacción de los derechos de las personas. Cuarto.Acondicionar la señalización del espacio vigilado”. Sin embargo, de acuerdo con el tenor literal de dicho Decreto, la aplicación de dicha partida presupuestaria se realiza en relación con “inversión de dispositivos fijos de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico”. OCTAVO: Obra en el expediente informe de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por el Subinspector Jefe de la Policía Local en el que se manifiesta que “(…) siendo al inicio de la presente legislatura cuando el Alcalde, una vez analizada la situación técnica y jurídica del sistema de videovigilancia de la Casa Consistorial, determina que se suspenda y por tanto deje de utilizarse el sistema de grabación de imágenes y sonidos hasta que su regulación se adapte a sus necesidades técnicas y al marco normativo que lo regula. Si bien solicita que no se haga pública dicha medida a los efectos de que las cámaras instaladas en la fachada del Ayuntamiento puedan seguir realizando su función C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/27 preventiva”. TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27 de octubre de 2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: “Que habiendo sido hallada una prueba fotográfica en la página del facebook de la policía local de Sóller, en la cual se observa que el sistema operativo está funcionando, ya que se capta en dicha fotografía la pantalla de un monitor , en la que se puede apercibir la fecha: 22/10/2013, 18.43h y varias imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia; y al quedar en duda la veracidad de la suspensión y la no utilización del sistema de videovigilancia; solicitamos a la Agencia Española de Protección de Datos, se inicien las comprobaciones oportunas para la comprobación del cumplimiento por parte de la Corporación, de los artículos 5 y 20 de la LOPD. *Adjuntamos copia de la fotografía a la que se hace referencia.” Con fecha 6 de noviembre de 2014, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos hace constar mediante diligencia, que se ha accedido a través de la red social Facebook al perfil de la Policía Local de Sóller y se han obtenido varias imágenes entre ellas la que aporta el recurrente y otras realizadas en el mismo mostrador. CUARTO: Con fecha 17 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado del escrito de recurso y de la diligencia de constancia de hechos de la Inspección de Datos, al Ayuntamiento de Sóller, de acuerdo con el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que en el plazo de diez días hábiles, formulase las alegaciones que estimase convenientes. Con fecha 3 de diciembre de 2014, el representante del Ayuntamiento de Sóller envió escrito de alegaciones en el que se expone: “ Que se acompaña a este escrito informe del Subinspector Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Sóller explicativo de las circunstancias que dan lugar a que en determinados momentos se activen las cámaras de forma circunstancial y que asimismo el colectivo al que representa el recurrente fue invitado a visitar las instalaciones de la policía con el fin de que pudieran comprobar “in situ” que usualmente no funcionaban las mentadas cámaras aunque no comparecieron a la cita; asimismo se invitó a la prensa local que recogió la información en tal sentido que asimismo se acompaña al informe del subinspector y que probablemente el acceso de esa inspección del que se nos da traslado se produjera en algún momento de los que se indica por parte de la subinspección en los que se activa la cámara durante unos momentos.” En el informe adjunto, el Subinspector Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Sóller expresa: “… del motivo por el cual puntualmente si pudieran haber estado operativas, situación que en momentos muy puntuales ocurría por el simple hecho de que las cámaras se hallaban conectadas al mismo servidor del sistema operativo policial (EUROCOP) y vinculadas al servidor general del Ayuntamiento, situación que generaba que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/27 capacidad del servidor no podía soportar toda la información y “cayera”, dejando de funcionar tanto las cámaras de seguridad como el sistema operativo. Al caer el “Sistema”, y dejar de funcionar nuestro sistema operativo policial (EUROCOP), el policía de servicio en las dependencias policiales, turno que se cubre por rotación del cuadrante, por tanto, no siempre coincide con la misma persona, procedía a activar el sistema, habiéndose comprobado que en ocasiones puntuales, no únicamente se había accionado el sistema operativo, sino también se había accionado el sistema de grabación, situación que debió producirse el día que se efectuó la fotografía motivo del recurso.” Se adjunta un artículo de prensa en el que, manifiesta el Subinspector Jefe de la Policía, se informa al ciudadano de la situación reseñada y otra fotografía del perfil de Facebook de la policía de fecha 12-09-2012 respecto de la que manifiesta que en ella se observa como todas las pantallas de las cámaras se hallan apagadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II D. A.A.A., en su escrito de 27 de octubre de 2014, presenta recurso de reposición ante la resolución del procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, AP/00023/2014, en virtud de la cual el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía archivar las actuaciones practicadas contra el AYUNTAMIENTO DE SOLLER al no quedar acreditada la vulneración de los artículos 5 y 20 de la LOPD, recurso en el que expone: “Que habiendo sido hallada una prueba fotográfica en la página del facebook de la policía local de Sóller, en la cual se observa que el sistema operativo está funcionando, ya que se capta en dicha fotografía la pantalla de un monitor , en la que se puede apercibir la fecha: 22/10/2013, 18.43h y varias imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia; y al quedar en duda la veracidad de la suspensión y la no utilización del sistema de videovigilancia; solicitamos a la Agencia Española de Protección de Datos, se inicien las comprobaciones oportunas para la comprobación del cumplimiento por parte de la Corporación, de los artículos 5 y 20 de la LOPD. *Adjuntamos copia de la fotografía a la que se hace referencia.” Con fecha 17 de noviembre de 2014 se dio traslado del escrito de recurso y de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/27 diligencia de constancia de hechos de la Inspección de Datos, al Ayuntamiento de Sóller, de acuerdo con el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que en el plazo de diez días hábiles, formulase las alegaciones que estimase convenientes. Con fecha 3 de diciembre de 2014, el representante del Ayuntamiento de Sóller envió escrito de alegaciones en el que se expone: “ Que se acompaña a este escrito informe del Subinspector Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Sóller explicativo de las circunstancias que dan lugar a que en determinados momentos se activen las cámaras de forma circunstancial y que asimismo el colectivo al que representa el recurrente fue invitado a visitar las instalaciones de la policía con el fin de que pudieran comprobar “in situ” que usualmente no funcionaban las mentadas cámaras aunque no comparecieron a la cita; asimismo se invitó a la prensa local que recogió la información en tal sentido que asimismo se acompaña al informe del subinspector y que probablemente el acceso de esa inspección del que se nos da traslado se produjera en algún momento de los que se indica por parte de la subinspección en los que se activa la cámara durante unos momentos.” En el informe adjunto, el Subinspector Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Sóller expresa: “… del motivo por el cual puntualmente si pudieran haber estado operativas, situación que en momentos muy puntuales ocurría por el simple hecho de que las cámaras se hallaban conectadas al mismo servidor del sistema operativo policial (EUROCOP) y vinculadas al servidor general del Ayuntamiento, situación que generaba que la capacidad del servidor no podía soportar toda la información y “cayera”, dejando de funcionar tanto las cámaras de seguridad como el sistema operativo. Al caer el “Sistema”, y dejar de funcionar nuestro sistema operativo policial (EUROCOP), el policía de servicio en las dependencias policiales, turno que se cubre por rotación del cuadrante, por tanto, no siempre coincide con la misma persona, procedía a activar el sistema, habiéndose comprobado que en ocasiones puntuales, no únicamente se había accionado el sistema operativo, sino también se había accionado el sistema de grabación, situación que debió producirse el día que se efectuó la fotografía motivo del recurso.” Se adjunta un artículo de prensa en el que, manifiesta el Subinspector Jefe de la Policía, se informa al ciudadano de la situación reseñada y otra fotografía del perfil de Facebook de la policía de fecha 12-09-2012 respecto de la que manifiesta que en ella se observa como todas las pantallas de las cámaras se hallan apagadas. En el presente recurso de reposición interpuesto frente la citada Resolución, el recurrente ha presentado una fotografía extraída de la página de facebook de la policía local de Sóller, en la cual se observa un monitor en funcionamiento bajo el mostrador de la policía en el que se están reproduciendo las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia. En el monitor se observa claramente la fecha y la hora de la captación, el 22 de octubre de 2013 a las 18:43 horas. Con fecha 6 de noviembre de 2014, la Inspección de Datos de esta Agencia hace constar mediante diligencia, que se ha accedido a través de la red social Facebook al perfil de la Policía Local de Sóller y se han obtenido varias imágenes entre ellas la que aporta el recurrente y otras realizadas en el mismo mostrador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/27 El representante del Ayuntamiento de Sóller ha alegado, al traslado efectuado de lo aportado por el recurrente, que en determinados momentos se activan las cámaras de forma circunstancial. El informe del Subinspector Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Sóller, de fecha 25 de noviembre de 2014, que se aporta, expone que en ocasiones puntuales se había accionado el sistema de grabación y que las cámaras pueden haber estado operativas en momentos muy puntuales porque están conectadas al mismo servidor del sistema operativo policial y vinculadas al servidor general del Ayuntamiento. En la resolución que ahora se recurre se expuso, respecto de la vulneración de los artículos 5 y 20 de la LOPD, que “no consta -con la certeza exigida por el procedimiento sancionador- que por el Ayuntamiento de Sóller se hayan realizado tratamientos de datos de carácter personal a través del sistema de cámaras o videocámaras, por cuanto el carácter meramente disuasorio invocado por la Corporación imputada debe prevalecer sobre el carácter acusatorio de la imputación realizada en el Acuerdo de Inicio de las presentes actuaciones”. Y también que: “Esto es, la regularización exigible respecto del sistema de cámaras instalado pero no operativo, no puede prevalecer frente a la realidad fáctica -invocada y no rebatidarelativa al carácter meramente disuasorio del sistema, al menos en el momento actual.” El resultado del procedimiento ahora recurrido fue consecuencia de la ausencia de certeza probatoria, por cuanto en aquel momento no pudo acreditarse, con la certeza exigida por el procedimiento sancionador en relación con la existencia e interpretación de la prueba, que la entidad denunciada estuviera realizando tratamientos de datos de carácter personal a través del sistema de videovigilancia instalado. En el presente recurso de reposición se ha aportado como elemento probatorio una fotografía extraída del perfil de Facebook de la policía local de Sóller en la que se aprecia un monitor situado en el mostrador de dicha policía que está reproduciendo la imagen de una cámara de videovigilancia con la fecha 22 de octubre de 2013. Este hecho se ha constatado por la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos. Por otra parte, ante estos hechos, el representante del Ayuntamiento de Sóller ha manifestado que, en determinados momentos se activan las cámaras de forma circunstancial y que se ha comprobado que en ocasiones puntuales se ha activado el sistema de grabación. Todo lo expuesto lleva a considerar acreditado el hecho de que las cámaras de videovigilancia del Ayuntamiento imputado se encuentran en funcionamiento y por tanto que se realizan tratamientos de datos de carácter personal con la captación de imágenes efectuada por medio del sistema de videovigilancia instalado en el Ayuntamiento de Sóller. Estos hechos exigen por parte de la entidad responsable, el cumplimiento del deber de informar a los afectados en los términos previstos en el artículo 5 de la LOPD y exige también la creación del fichero con la finalidad de videovigilancia según lo previsto en el artículo 20 de la LOPD. En consecuencia, procede estimar el presente recurso de reposición y declarar la infracción de los artículos 5 y 20 de la LOPD por parte del Ayuntamiento de Sóller. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/27 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de septiembre de 2014, en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, AP/00023/2014. SEGUNDO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE SOLLER ha infringido lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de la LOPD, tipificadas como leve y grave en los artículos 44.2.
  28. c)y 44.3.
  29. a)respectivamente, de la citada Ley Orgánica TERCERO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE SOLLER, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5 y 20 de la LOPD, en concreto se deberá aportar constancia de que se informa a los afectados de los extremos recogidos en el artículo 5 de la LOPD con relación al tratamiento de sus datos personales por medio del sistema de videovigilancia instalado, en los términos previstos en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, y deberá acreditar la creación del fichero con la finalidad de videovigilancia según lo previsto en el artículo 20 de la LOPD. Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inicia un expediente de actuaciones previas con la referencia E/05908/2014. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y al AYUNTAMIENTO DE SOLLER. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/27 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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