1/10 Procedimiento Nº AP/00023/2016 RESOLUCIÓN: R/02648/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00023/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION DE SOLSONA (responsable la Letrada de la Administración de Justicia), vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2015, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Don B.B.B. (en adelante denunciante) en el que formula denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, por divulgación y revelación de su domicilio al agresor (imputado) en una causa penal. El denunciante manifiesta que el Juzgado facilitó al imputado la dirección donde reside el denunciante en la Diligencia d´ información de drets a la persona imputada siendo validada por el Secretario Judicial, el imputado y la abogada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. Del análisis de la documentación aportada por el denunciante con el escrito de denuncia se desprende lo siguiente: En la Diligencia d´ información de drets a la persona imputada, de fecha 6 de agosto de 2014, en idioma catalán, la extiende el Secretario, para hacer constar que tiene en su presencia a la persona imputada y le hace saber el contenido de diversos artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal y a continuación, entre otros, se detalla lo siguiente: En cuanto al abogado/a manifiesta que desea ser asistido por abogado del turno de oficio. En cuanto a la designación de domicilio en España manifiesta Barcelona. A.A.A. en En cuanto al reconocimiento del médico forense dice que no necesita (…). En cuanto a la designación de una persona para recibir notificaciones manifiesta que se efectúen personalmente y le sea nombrado procurador de oficio cuando el procedimiento lo exija. Se da por acabada la presente diligencia que firma la persona imputada que ha sido informada de los derechos citados y de los requerimientos y manifestaciones efectuadas. Firma ante mí y en presencia del letrado que le asiste en este acto. En el pie de página constan tres firmas Dicho domicilio coincide con el facilitado por el denunciante en el escrito de denuncia ante esta AEPD, con el que figura en su DNI y en la Sentencia nº 15 del Juzgado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Primera Instancia e Instrucción de Solsona, de fecha 19 de marzo de 2015, a los efectos de notificación del procedimiento juicio de faltas 299/2014, siendo la parte denunciante el Sr. B.B.B. y la parte denunciada el Sr. C.C.C.. 2. La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de primera Instancia e Instrucción de Solsona ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 18 de marzo de 2016, en relación con los hechos manifestados por el Sr. B.B.B. ante esta AEPD lo siguiente: La Diligencia de información de derechos es competencia de la Letrada de la Administración de Justicia y el Sr. B.B.B. no es parte en el procedimiento y por tanto no debería tener copia de la misma. La denunciante en la Diligencia aportada es su pareja y el domicilio que aparece en la información de derechos es la de la denunciante y no la del denunciado ante los tribunales Sr. C.C.C., porque se produjo un error en la redacción del documento. Respecto a si fue la Letrada la que facilitó al denunciado el domicilio de la denunciante, en estricto sensu no. Si bien, al ser el denunciado parte en el procedimiento, sin que fueran secretas las actuaciones, tenía acceso a él y se actuó de conformidad con lo que dispone el artículo 234 de la LOJP, que dispone que las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. Añade que dicho Juzgado no ha tenido ninguna queja por el tratamiento de datos de carácter personal y la única denuncia recibida es la del Sr. B.B.B., pareja de la denunciante, que ha perdido las dos causas que se seguían a su instancia. TERCERO: Con fecha 4 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION DE SOLSONA por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 26 de mayo de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia de la Oficina Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Solsona presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: << … el 5 de agosto de 2014 se recibió en este Juzgado, atestado de Mossos d’Esquadra de la Comissaria de Ponts por una denuncia formulada por Doña D.D.D. contra C.C.C. por unos presuntos maltratos de carácter psicológico y amenazas. El mismo día 5 de agosto, por SSª se decidió incoar diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos. En dicha resolución no se acordó el secreto de las actuaciones. Denunciante y denunciado fueron citados para el día 6 de agosto para recibirles declaración. Ese día comparecieron ambos a presencia judicial. Al Sr. C.C.C. se le recibió declaración en calidad de imputado, con asistencia letrada. A la Sra. D.D.D. se le recibió declaración en calidad de víctima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Nótese que el Sr. B.B.B. no es parte en dicho procedimiento. En la Diligencia d´ información de drets se consignó como domicilio del Sr. C.C.C. el correspondiente a D.D.D., por error. D.D.D. vivía con su novio el Sr. B.B.B., por lo que el domicilio que consta en las actuaciones coincide con su denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo que dispone el art. 234 de la LOPJ, las partes, denunciante y denunciada tienen acceso a las actuaciones: “Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitaran a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubiesen sido declaradas secretas o reservadas conforma a la Ley. “Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. “ Y el art. 236 quinquies de la LOPJ indica que 1.- Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia, conforme a sus competencias procesales, PODRAN adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva. Del mismo modo procederán respecto del acceso por las partes a los datos personales que pudieran contener las sentencias y demás resoluciones dictadas en el seno del proceso, sin perjuicio de la aplicación en los demás supuestos de lo establecido en el artículo 235 bis. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal al tratamiento que las partes lleven a acabo de los datos que les hubieran sido revelados en el desarrollo del proceso. Hay que tener en cuenta que los procedimientos judiciales están repletos de datos de carácter personal: nombres, domicilios, teléfonos, etc. En los atestados realizados por Mossos d’Esquadra se ha llegado a contar hasta 15 veces las circunstancias personales de los implicados. Es realmente imposible o muy difícil, con los medios de los que disponen la Administración de Justicia, quitar de las actuaciones dichos datos. En esta Secretaria, se realiza este trabajo, cuando lo acuerda el Magistrado- Juez preveyendo que la víctima pueda estar en peligro por la constancia en autos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 dichos datos. En los demás casos, los datos aparecen en el procedimiento, a la vista de las partes, para que puedan conocer los que les convenga en orden a su defensa. Solo en el caso que se dicte resolución decretando el secreto de las actuaciones, las partes no tienen acceso al procedimiento. El secreto se mantiene el tiempo imprescindible para no entorpecer la investigación, y se deja sin efecto tan pronto como es posible para evitar la indefensión de las partes. CONCLUSIONES 1.- El Sr. B.B.B. no aparece ni como denunciante ni como denunciado en el procedimiento que él menciona. Por tanto, no podía haber obtenido la copia de la” informació de drets” del denunciado. Dicha copia se la facilitó su novia que sí tenía acceso al expediente. El domicilio que aparece en dicha diligencia es el de su novia Sra. D.D.D., y no el suyo. 2.- La Sra. D.D.D., que era la víctima en el procedimiento a que se hace referencia, no ha denunciado al Juzgado porque constara su domicilio en el expediente y pudiera ser conocido por el denunciado. La denuncia se sigue a instancia del Sr. B.B.B. que no interviene para nada en estos autos. 3.- Consta en el expediente todos los datos personales a disposición de las partes para que pudieran ejercer su derecho de defensa. NO se decretó el secreto de las actuaciones. Tampoco se previó que fuera un peligro para la víctima la constancia en el expediente de sus datos personales, por lo que no se quitaron. Debemos hacer constar que el Sr. B.B.B. además de denunciar a este Juzgado ante la Agencia Española de Protección de Datos lo ha hecho también ante el Consejo General del Poder Judicial. Denuncia que fue archivada, sin abrir ningún expediente, tal y como acredito mediante las copias que acompaño.>> Dado que la copia del documento del CGPJ citado no constaba adjunto al escrito de alegaciones, fue solicitado telefónicamente por la Instructora del procedimiento. QUINTO: Con fecha 26 de mayo de 2016, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/03906/2015, así como la documental aportada por la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION DE SOLSONA. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00023/2016 presentadas por la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE SOLSONA. SEXTO: Con fecha 2 de agosto de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declarase que la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION DE SOLSONA (responsable la Letrada de la Administración de Justicia) ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Tras la notificación de la propuesta de resolución no se han recibido alegaciones a la misma HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don B.B.B. denunció ante la AEPD que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Solsona facilitó, al imputado en una causa penal, la dirección en la que reside el denunciante en la Diligencia d´ información de drets a la persona imputada siendo validada por el Secretario Judicial (folios 1-9). SEGUNDO: La Diligencia d´ información de drets a la persona imputada, de fecha 6 de agosto de 2014, en idioma catalán, la extiende el Secretario, para hacer constar que tiene en su presencia a la persona imputada y le hace saber el contenido de diversos artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal y a continuación, entre otros, se detalla lo siguiente: “… En cuanto a la designación de domicilio en España manifiesta A.A.A. en Barcelona. (…). Se da por acabada la presente diligencia que firma la persona imputada que ha sido informada de los derechos citados y de los requerimientos y manifestaciones efectuadas. Firma ante mí y en presencia del letrado que le asiste en este acto…”. (folio 4). TERCERO: El domicilio citado en la Diligencia coincide con el facilitado por el denunciante en el escrito de denuncia ante esta AEPD, con el que figura en su DNI y en la Sentencia nº 15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, de fecha 19 de marzo de 2015, a los efectos de notificación del procedimiento juicio de faltas 299/2014, siendo la parte denunciante el Sr. B.B.B. y la parte denunciada el Sr. C.C.C. (folios 1, 4-5 y 8-9) CUARTO: La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona ha informado a esta AEPD que la Diligencia de información de derechos es competencia de la Letrada de la Administración de Justicia y que el Sr. B.B.B. no es parte en dicho procedimiento y por tanto no debería tener copia de la misma. La Letrada de la Oficina Judicial ha manifestado que la denunciante en la Diligencia aportada es la pareja del denunciante (la Sra. D.D.D., que era la víctima en el procedimiento a que se hace referencia) y el domicilio que aparece en la información de derechos es la de la denunciante, porque se produjo un error en la redacción del documento (folios 22 y 43-44) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Respecto a la competencia objetiva de esta Agencia para conocer de la denuncia planteada, se significa que los hechos derivan de una Citación Judicial, de fecha 6 de agosto de 2014, denunciados en esta Agencia con fecha 6/05/2015, es, decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ- en la redacción dada por la la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, que entró en vigor el 1/10/2015. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
- f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” V Con el fin de precisar la antijuridicidad de la infracción imputada, procede analizar, previamente, el principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. VI La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, también debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En el presente supuesto la Letrada de la Oficina Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Solsona, facilitó al imputado la dirección en la que reside el denunciante en la Diligencia d´información de drets a la persona imputada revelando, por tanto el domicilio del ahora denunciante al imputado en una causa penal. La Letrada de la Oficina Judicial ha manifestado que la denunciante en la Diligencia aportada (la Sra. D.D.D., que era la víctima en el procedimiento a que se hace referencia) es la pareja del denunciante y el domicilio que aparece en la información de derechos es la de la denunciante, porque se produjo un error en la redacción del documento. En consecuencia, la Oficina Judicial al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió, por error en la redacción del documento, a facilitar al imputado en el Juicio de faltas los datos personales de la pareja del denunciante, asociados al domicilio de ambos. Por tanto, se incumplió el principio de calidad de datos con la revelación de datos personales que resultaban excesivos y no pertinentes a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales del denunciante en poder del Ayuntamiento de Trabanca fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el artículo 4.1 de la LOPD. VII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, califica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso la conducta de la Oficina Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Solsona vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de los datos de los datos personales del ahora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 denunciante (aunque en puridad se trataría de los datos de su pareja que reside en el mismo domicilio), en concreto con la revelación al imputado de la dirección en la que reside el denunciante en la Diligencia d´ información de drets a la persona imputada revelando, por tanto el domicilio del ahora denunciante al agresor (imputado) en una causa penal, lo que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION DE SOLSONA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la OFICINA JUDICIAL DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION DE SOLSONA, a Don B.B.B., a la: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, y al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es