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AAPP-00024-2013

1/22 Procedimiento Nº AP/00024/2013 RESOLUCIÓN: R/02220/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00024/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en calidad de Presidente de la Junta de Personal de los Servicios periféricos de la Junta de Andalucía de Almería en el que declara que la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería) ha instalado el dispositivo de control horario justo en el enfoque de una cámara de vigilancia de seguridad sin consentimiento de los afectados y sin recibir información sobre el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. El denunciante pone de manifiesto la existencia de dos distintivos informativos en los accesos de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de Almería que carecen de mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999 tal y como establece el Anexo de la Instrucción 1/2006 desconociendo si se ha creado el fichero correspondiente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal mediante disposición administrativa de creación publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y desconociendo igualmente si existe inscripción de fichero en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos o si el mismo se encuentra en trámite de inscripción. El denunciante aporta documento número 3 escrito de respuesta relativo a la pregunta realizada por la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía (Almería) de fecha 1 de febrero de 2012 acerca del “motivo del emplazamiento de una cámara de vigilancia junto al dispositivo de control horario en esa Delegación Provincial”, en el que la Secretaria General responde que como consecuencia de un estudio de las condiciones de seguridad y posibles riesgos “… se detectó vulnerabilidad ante el riesgo de intrusión por la inexistencia de cámaras de seguridad en el cuerpo de ascensores y puerta de acceso a escaleras de uso para el público y en la puerta de acceso a la terraza de la tercera planta…” motivando la instalación de dos nuevas cámaras en el rellano de ascensores de la planta baja y puerta de acceso a la cubierta. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/22 realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 19 de diciembre de 2012 se solicita información a la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Almería, que se reitera en fecha 26 de febrero de 2013 teniendo entrada en esta Agencia escrito en fecha 24 de mayo de 2013 en el que se pone de manifiesto: - La titularidad del edificio y del sistema de videovigilancia corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. - La finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia es el control de intrusión y el acceso normal en el edificio. - Las cámaras graban imágenes en un sistema digital modelo SYS-009CIF con 320 Gb de capacidad para nueve cámaras. El fichero destinado a alojar las imágenes de las cámaras de videovigilancia se denomina “Videovigilancia del edificio XXXXXXXXX” con código de inscripción B.B.B. y en cuya finalidad consta “control de intrusión y acceso normal en el edificio.” - Aportan fotografías de los carteles informativos de la existencia de las cámaras de videovigilancia y modelo del formulario informativo a disposición de los ciudadanos. - Adjuntan detalles de las cámaras instaladas, su ubicación, fotografías de las imágenes captadas por las cámaras y de los monitores sobre los que se visualizan las imágenes. Las cámaras se distribuyen de la siguiente forma: o Sótano 1:  Cámaras 1 y 2: Captan imágenes de la zona de garaje. o Planta baja:  Cámaras 3 y 4 exteriores: Captan imágenes de las vías públicas (transeúntes y vehículos) y de las viviendas colindantes.  Cámara 5: Capta imágenes del pasillo principal de la planta baja.  Cámara 6: Capta imágenes del pasillo principal de la planta baja en sentido contrario a la cámara número 5 y visualiza imágenes de la zona de atención al público.  Cámara 7: Capta imágenes del acceso al inmueble y equipos de seguridad de control de accesos. Permite visualizar la vía pública (acera y calzada) a través de la puerta del inmueble.  Cámara 8: Capta imágenes de la puerta de acceso, vía pública (acera y calzada) y viviendas colindantes.  Cámara 9: Capta imágenes del rellano de ascensores y acceso al inmueble. - A las imágenes de las cámaras accede personal de la Junta de Andalucía y personal de la empresa que presta servicio de seguridad en el edificio cuyo contrato adjunta. - Las cámaras no se encuentran conectadas con central receptora de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/22 - El procedimiento para informar a los trabajadores sobre la existencia y finalidad de las cámaras de videovigilancia es el de los carteles informativos. TERCERO: Se ha denunciado que la grabación afecta al dispositivo de control horario del personal que presta servicio en la referida Delegación Provincial y que por ello, “el ámbito laboral se encuentra afectado”. La entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”), ha suprimido para la mayor parte de los casos las exigencias con respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Con relación a la denunciada falta de información a los trabajadores de la instalación y finalidad de las cámaras cabe informar que la entidad responsable del sistema de videovigilancia denunciado ha manifestado que la finalidad del mismo es “el control de intrusión y acceso normal en el edificio”. Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Entre estas medidas se encuentra la captación y tratamiento de imágenes de sus trabajadores por medio de cámaras de videovigilancia. Esta legitimación exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. A este respecto hay que diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del trabajador, o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, el empleador debe garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, con información específica a la representación sindical de que es esa la finalidad del tratamiento de datos realizado mediante las cámaras de videovigilancia, mediante el cartel anunciador y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/22 el impreso establecido por la Instrucción 1/2006 en el que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la LOPD. En el segundo caso, cuando la finalidad es la de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento del deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia y los impresos informativos, acordes a la Instrucción 1/2006. En el presente caso la entidad responsable ha manifestado que la finalidad de la instalación es la seguridad de bienes y personas y ha aportado constancia del cumplimiento con el deber de información recogido en el artículo 3.

  1. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando a las personas que acceden a las instalaciones, de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. Por otra parte, de la información contenida en el Expediente de Actuaciones Previas, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente expediente de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas, se desprende que la entidad JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el edificio de la calle (C/...............1) de Almería, que captura imágenes de la vía pública, de alcance desproporcionado para la finalidad requerida, sin que pueda ser realizado por otros responsables del fichero que no sean las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo, se desprende que no existe fichero de titularidad pública creado por disposición general publicada en el diario oficial correspondiente que incluya los datos personales captados por las cámaras de videovigilancia del edificio denunciado. CUARTO: Con fecha 3 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  2. b)y 44.3.
  3. a)respectivamente, de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el denunciante presentó escrito en el que expone que se persona en el procedimiento y aporta alegaciones que en síntesis son las siguientes: “Sobre el uso de la cámara de video vigilancia, éste debería estar fijado en el fichero creado y publicado en Diario Oficial, por lo que, mientras no sea así, no podemos considerar que su uso sea única y exclusivamente el de “control de intrusión y de entrada al edificio” señalado por la entidad responsable del sistema de videovigilancia, puesto que el uso real y especifico debe estar en el fichero creado y publicado en Diario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/22 Oficial, en este caso, el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía —BOJA-. Sobre el uso del mismo con finalidad de controlar las obligaciones laborales del personal, que es lo que se está realizando en la práctica, pues recordemos que las cámaras inciden directamente en los instrumentos de control horario establecidos en la Delegación, hemos de señalar que conforme matiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como aparece en la más reciente sentencia 29/2013, de 11 de febrero, cuando el empresario pretenda valerse de las grabaciones captadas por las cámaras de seguridad para fines de control laboral debe previamente informar a los trabajadores de esa posibilidad, esto es, “en qué casos las grabaciones pueden ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos”. En particular, el empresario debe informar en forma expresa, clara e inequívoca que las grabaciones pueden “utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo” (EJ 8). Esta afirmación es la conclusión de dos presupuestos:
  4. i)la imagen del interesado captada por las cámaras de video-vigilancia es un dato de carácter personal (EJ 5); y
  5. u)el derecho fundamental a la protección de datos del art. 18.4 CE “persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para [su] dignidad (...), pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen y con qué fin” (EJ 6).” En definitiva, se debe cumplir con un plus de información y consentimiento expreso al interesado, que incluye el deber de comunicarlo a los representantes sindicales, la obligación de no registrar conversaciones privadas, etcétera, por lo que la infracción en este sentido debería graduarse en su extremo más gravoso, de conformidad con el artículo 45.4 b), c),
  6. h)y
  7. j)de la Ley Orgánica 15/1999. (...) Sobre la segunda de las infracciones, esto es, la creación de fichero de titularidad pública sin autorización de disposición general publicada en el Boletín Oficial correspondiente (BOJA), poco podemos añadir, dada la obviedad de la comisión de esta infracción, al no hallarse publicación alguna de dicho fichero. ...a fecha de hoy, la situación continúa exactamente igual, es decir siguen manteniendo el dispositivo de control horario y de jornada laboral dentro del enfoque de dos de las cámaras de videovigilancia, a sabiendas de las exigencias que la Normativa Legal vigente determina.” Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte la correspondiente Resolución de procedimiento de infracción, acordando la sanción correspondiente, como consecuencia de comisión de las infracciones graves referidas. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Respecto de la presunta infracción del artículo 6.1. de la LOPD, por considerar que esta entidad “dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el edificio de la calle (C/...............1) de Almería, que captura imágenes de la vía pública, de alcance desproporcionado para la finalidad requerida, (...) se han dado instrucciones para que las cámaras que captaban imágenes de la vía pública se reorienten de manera que solo capten la fachada con las distintas entradas y salidas del edificio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/22 Segundo: Respecto de la presunta infracción del artículo 20 de la LOPD, por considerar que “no existe fichero de titularidad pública creado por disposición general publicada en el diario oficial correspondiente que incluya los datos personales captados por las cámaras de videovigilancia del edificio denunciado” (...) el fichero “Videovigilancia del edificio XXXXXXXXX a través de videocámaras”, inscrito en el Registro General de Protección de datos de esa Agencia, presta cobertura general a los datos almacenados en los sistemas de videocámaras de otros edificios, y además se está inmerso en un proceso de tramitación de una nueva Orden de publicación de los ficheros de datos de carácter personal de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, motivada, entre otros factores, por la publicación del Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, del Decreto 156/2012, de 12 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y del Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, en los que se crean y suprimen órganos y se modifica la adscripción de diversos entes en nuestra Consejería (...)” SÉPTIMO: Con fecha 5 de agosto de 2013 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05421/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00024/2013 presentadas por la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA, y la documentación que a ellas acompaña. OCTAVO: Con fecha 4 de septiembre de 2013, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 20 de la LOPD, lo que supone infracciones tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  8. b)y 44.3.
  9. a)respectivamente de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 6.1 y 20 de la mencionada Ley. SEGUNDO: Notificada la propuesta de resolución la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “Respecto de la propuesta de declaración de infracción del artículo 6.1. de la LOPD, por considerar que “las cámaras instaladas por la Consejería de Economía y Hacienda de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/22 la Junta de Andalucía captan imágenes de la personas que transitan por las vías públicas circundantes al edificio de la Delegación Provincial de Almería en la calle (C/...............1), 10, 12 sin contar con su consentimiento ni con habilitación legal para efectuar tal tratamiento de datos personales (...) se han dado instrucciones para que las cámaras que captaban imágenes de la vía pública (cámaras 3, 4, 7 y 8) se reorienten de manera que solo capten las inmediaciones de las fachadas con las distintas puertas de entrada y salida del edificio. (...) Respecto de la propuesta de declaración de infracción del artículo 20 de la LOPD, por considerar que “La Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía ha incumplido su obligación de dictar la preceptiva disposición de creación del fichero o de los ficheros de los datos personales de las personas físicas que acceden a las instalaciones del edificio de la Delegación Provincial de Almería, lo que supone una vulneración del artículo 20 de la LOPD, (...) En el momento de producirse la denuncia origen del procedimiento, 7 de junio de 2012, existía un fichero, denominado “VIDEOVIGILANCIA DEL EDIFICIO XXXXXXXXX”, inscrito en el Registro General de Protección de datos de esa Agencia, con código de inscripción B.B.B., que estaba en trámite de modificación para que prestara cobertura general a los datos almacenados en los sistemas de videocámaras de todos los edificios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. (...) El fichero “VIDEO VIGILANCIA Y CONTROL DE ACCESO A SEDES PROVINCIALES”, inscrito en el Registro General de Protección de datos de esa Agencia bajo la responsabilidad de CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DELEGACIONES DEL GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - SECRETARIAS GENERALES DE LAS DELEGACIONES DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA da cobertura a las imágenes objeto de este procedimiento.” El Asesor Técnico de Construcciones aporta un escrito donde manifiesta que: “Dadas las dimensiones de los frentes de fachada a cubrir por el sistema de vigilancia y anti-intrusión del edificio, se han orientado los dispositivos de vigilancia, cámara 3 y cámara 4, de forma que cubriendo la longitud de tachada en ambos frentes de fachada que dispone el edificio, permita la funcionalidad del sistema ajustando al máximo la captación de imágenes dentro del entorno privado de la edificación, de forma que esté limitado también al máximo la captación de imágenes de la vía pública que no es ni objeto ni la funcionalidad de la instalación del sistema de seguridad y anti-intrusión del edificio”. Se aportan también fotografías de lo captado por las cámaras que enfocan a la vía pública, comparando la imagen anterior con la nueva una vez reorientadas las cámaras en las que se observa que se ha procurado limitar al máximo la captación de espacios de la vía Pública. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El edificio de la calle (C/...............1) de Almería, sede de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, dispone de un sistema de videovigilancia instalado. Se ha denunciado que la grabación de las cámaras afecta al dispositivo de control horario del personal que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/22 presta servicio en esa Delegación Provincial y que por ello, “el ámbito laboral se encuentra afectado”, que no se informa debidamente porque los carteles informativos carecen de mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refiere la LOPD y se desconoce si se ha creado el fichero correspondiente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. (folios 1 a 6) SEGUNDO: La Secretaria General Provincial ha informado que la finalidad de este sistema es el control de intrusión y el acceso normal en el edificio, que las cámaras graban imágenes y que el fichero destinado a alojar las imágenes de las cámaras se denomina “Videovigilancia del edificio XXXXXXXXX” y en cuya finalidad consta “control de intrusión y acceso normal en el edificio”. Informa también de que el procedimiento para informar a los trabajadores sobre la existencia y finalidad de las cámaras de videovigilancia es el de los carteles informativos. (folios 17 a 82) TERCERO: Se han aportado fotografías de dos carteles informativos de la existencia de las cámaras de videovigilancia donde se indica que el responsable ante quien ejercer los derechos es la Consejería de Hacienda y Administración Pública y se aporta modelo del formulario informativo a disposición de los afectados. (folios 17 a 82) CUARTO: La entidad denunciada informa de que el sistema consta de 9 cámaras y se detalla su ubicación con fotografías de las imágenes captadas por las cámaras en los monitores sobre los que se visualizan las imágenes. Examinadas estas imágenes la inspección de esta Agencia informa de que las cámaras exteriores denominadas 3 y 4 captan imágenes de las vías públicas (transeúntes y vehículos) y de las viviendas colindantes, que la cámara 7 capta imágenes del acceso al inmueble y equipos de seguridad de control de accesos y permite visualizar la vía pública (acera y calzada) a través de la puerta del inmueble y por último que la cámara 8 capta imágenes de la puerta de acceso, vía pública (acera y calzada) y viviendas colindantes. (folios 17 a 82) QUINTO: Se informa también de que a las imágenes de las cámaras accede personal de la Junta de Andalucía y personal de la empresa que presta servicio de seguridad en el edificio cuyo contrato adjunta y que las cámaras no se encuentran conectadas con central receptora de alarmas. (folios 17 a 82) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/22 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  10. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  11. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  12. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  13. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  14. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  15. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  16. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/22 dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería como responsable del sistema de videovigilancia instalado en los distintos recintos universitarios de ella dependientes situados en San Cristóbal de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/22 encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas en el edificio de la calle (C/...............1) de Almería, sede de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el edificio de la entidad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior y el interior del edificio denunciado, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/22 Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  17. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  18. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En las imágenes remitidas por la Delegación Provincial de Almería se comprueba que, las cámaras exteriores y alguna de las interiores, captan imágenes de las vías públicas (transeúntes y vehículos) y de las viviendas colindantes. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del edificio de la calle (C/...............1) de Almería, sede de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/22 tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/22 videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. A este respecto y con carácter general deben aplicarse los medios efectivos que permitan la implantación de las medidas de seguridad necesarias que eviten los tratamientos no autorizados, inconsentidos y no legitimados por medio de elementos tales como limitadores de movimiento y máscaras de privacidad con el fin de evitar la captación de espacios públicos por las cámaras de videovigilancia instaladas. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. En el presente supuesto ha quedado acreditado que las cámaras instaladas por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía captan imágenes de las personas que transitan por las vías públicas circundantes al edificio de la Delegación Provincial de Almería en la calle (C/...............1) de Almería, sin contar con su consentimiento ni con habilitación legal para efectuar tal tratamiento de datos personales, habida cuenta que la grabación de imágenes en lugares públicos, como es el caso que nos ocupa, únicamente puede efectuarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Lugares Públicos, y su Reglamento de desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 596/1996, de 16 de abril. Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas y vehículos en las vías públicas circundantes al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible (como serían las inmediaciones de los accesos al edificio) que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue. En consecuencia se considera que la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD. Notificada la propuesta de resolución la entidad denunciada ha presentado alegaciones en las que informa de que se han dado instrucciones para que las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/22 que captaban imágenes de la vía pública se reorienten de manera que solo capten las inmediaciones de las fachadas con las distintas puertas de entrada y salida del edificio. Se aporta un escrito del Asesor Técnico de Construcciones donde manifiesta que se ha ajustado al máximo la captación de imágenes de la vía pública que no es ni objeto ni la funcionalidad de la instalación del sistema de seguridad y anti-intrusión del edificio Se aportan también fotografías de lo captado por las cámaras que enfocan a la vía pública, comparando la imagen anterior con la nueva una vez reorientadas las cámaras en las que se observa que se ha procurado limitar al máximo la captación de espacios de la vía Pública. En todo caso cabe recordar que en ningún caso se admite el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, los edificios contiguos y vehículos y transeúntes distintos de los que accedan al espacio vigilado VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en el edificio de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. En las alegaciones a la propuesta de resolución se ha aportado constancia de la modificación del ángulo de enfoque de las cámaras que captan vía pública que se ha limitado para captar el mínimo imprescindible a la finalidad de seguridad que se persigue. VII Se imputa a la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería, la infracción del artículo 20 de la LOPD que señala que: “1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente”. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
  2. a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/22
  3. b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
  4. c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
  5. d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
  6. e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
  7. f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
  8. g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  9. h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción” Dicha infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. a)de la LOPD que considera como tal “Proceder a la creación de los ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente”. En el presente caso, se ha denunciado la falta de inscripción del fichero de datos personales correspondiente al sistema de videovigilancia instalado en el edificio de la calle (C/...............1) de Almería, sede de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y que no se ha dictado disposición de creación de los ficheros denunciados. En las actuaciones previas de inspección del presente procedimiento la entidad denunciada ha informado que las imágenes captadas por las cámaras del sistema de videovigilancia instalado se graban en un grabador digital al que accede el personal propio de la Junta de Andalucía y el de la empresa que presta el servicio de seguridad en el edificio y que se conservan por un periodo de 3 días y 3 horas. Esta actuación genera un fichero de datos personales de las imágenes de las personas captadas por las cámaras, que tiene que contar con la autorización de disposición general, publicada en el Diario Oficial que corresponda y debe inscribirse en el Registro General de Protección de Datos. Con relación a esta grabación se ha manifestado que el fichero destinado a alojar las imágenes de las cámaras del edificio de la Delegación Provincial de Almería se denomina “Videovigilancia del edificio XXXXXXXXX” y en cuya finalidad consta “control de intrusión y acceso normal en el edificio”. Por otra parte en las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento la entidad denunciada manifestó que el fichero “Videovigilancia del edificio XXXXXXXXX a través de videocámaras”, presta cobertura general a los datos almacenados en los sistemas de videocámaras de otros edificios, y que se está inmerso en un proceso de tramitación de una nueva Orden de publicación de los ficheros de datos de carácter personal de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, debido a un proceso de reestructuración de Consejerías que no está resuelto definitivamente. A este respecto se puede añadir que en la disposición de creación de este fichero publicada en el BOJA de 26 de septiembre de 2008, figuran como las “personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/22 o colectivos afectados”, las “personas físicas que acceden a las instalaciones del edificio XXXXXXXXX”. De esta forma, ha quedado acreditado que, las cámaras situadas en el edificio de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía graban las imágenes que captan las cámaras del sistema del videovigilancia instalado, y que se almacenan durante 3 días y 3 horas. En las actuaciones de investigación practicadas no consta que por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se haya dictado ninguna disposición de creación del fichero o ficheros de Videovigilancia de sus instalaciones localizadas en el edificio de la Delegación Provincial de Almería. En el presente procedimiento ha quedado acreditado, por tanto, la infracción del artículo 20 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. a)de dicha norma. La Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía ha incumplido su obligación de dictar la preceptiva disposición de creación del fichero o de los ficheros de los datos personales de las personas físicas que acceden a las instalaciones del edificio de la Delegación Provincial de Almería, lo que supone una vulneración del artículo 20 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  12. a)de la citada Ley Orgánica. En las alegaciones a la propuesta de resolución la entidad denunciada ha manifestado que: “En el momento de producirse la denuncia origen del procedimiento, 7 de junio de 2012, existía un fichero, denominado “VIDEOVIGILANCIA DEL EDIFICIO XXXXXXXXX”, inscrito en el Registro General de Protección de datos de esa Agencia, ..., que estaba en trámite de modificación para que prestara cobertura general a los datos almacenados en los sistemas de videocámaras de todos los edificios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. (...) El fichero “VIDEO VIGILANCIA Y CONTROL DE ACCESO A SEDES PROVINCIALES”, inscrito en el Registro General de Protección de datos de esa Agencia bajo la responsabilidad de CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DELEGACIONES DEL GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - SECRETARIAS GENERALES DE LAS DELEGACIONES DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA da cobertura a las imágenes objeto de este procedimiento.” Mediante consulta al Registro General de Ficheros de esta Agencia Española de Protección de Datos se ha constatado la existencia del fichero alegado, con la finalidad de “seguridad y control de acceso a edificios, videovigilancia”, “vigilancia de los accesos a edificios, zonas interiores y garajes en las sedes de las delegaciones del gobierno de la Junta de Andalucía” y como colectivo de interesados a las “personas físicas que acceden a las dependencias administrativas de las Delegaciones de Gobierno”. VIII El artículo 44.3
  13. a)de la LOPD tipifica como infracción grave la siguiente: “Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/22 publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente”. La Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería ha incurrido en la infracción descrita, al haber procedido a crear ficheros de titularidad pública y porque comenzó a recoger datos de carácter personal, con anterioridad a la inscripción en el Registro General de Protección de Datos y sin autorización de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Se ha constatado que se ha procedido a la inscripción del fichero de datos personales de las personas físicas que acceden a las instalaciones del edificio de la Delegación Provincial de Almería. IX Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 20 de la LOPD, tipificado como grave en los artículos 44.3.
  14. b)y 44.3.
  15. a)respectivamente de dicha norma. SEGUNDO: NO REQUERIR a la adopción de mediadas correctoras toda vez que se ha acreditado la adopción de las medidas necesarias que impidan que en el futuro puedan producirse nuevas infracciones de los artículos 6.1 y 20 de la LOPD, TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/22 PROVINCIAL DE ALMERÍA y a D. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/22 Procedimiento Nº: AP/00024/2013 RESOLUCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES Mediante la presente resolución se procede a rectificar la resolución, de fecha 21 de noviembre de 2013 de la Agencia Española de Protección de Datos dictada en el procedimiento sancionador AP/00024/2013, instruido a la entidad JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA con motivo de la denuncia presentada. HECHOS PRIMERO: Con motivo de la denuncia presentada contra la entidad JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA, con fecha 21 de noviembre de 2013 se dictó resolución acordando declarar la infracción de los artículos 6.1 y 20 de la LOPD. SEGUNDO: La citada resolución recoge en su FUNDAMENTO DE DERECHO III lo siguiente: “Se imputa a la entidad Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería como responsable del sistema de videovigilancia instalado en los distintos recintos universitarios de ella dependientes situados en San Cristóbal de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente:”, cuando debió decir: “Se imputa a la entidad Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Delegación Provincial de Almería como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el edificio de la calle (C/...............1) de Almería, sede de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente:” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/22 FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, faculta a las Administraciones Públicas para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. II Del examen de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2013, se desprende que en la misma existe el error material descrito en el FUNDAMENTO DE DERECHO III. Por ello y a tenor de la previsión contenida en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, procede la subsanación del antedicho error. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: SUBSANAR el error contenido en la resolución del procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00024/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, en los términos señalados en el Hecho Segundo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELEGACION PROVINCIAL DE ALMERÍA y a D. A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/22 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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