1/11 Procedimiento Nº AP/00024/2016 RESOLUCIÓN: R/02639/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00024/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN SECCIÓN CIVIL, SOCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Vitoria (SERVICIO COMÚN PROCESAL GENERAL-MINISTERIO DE JUSTICIA), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8/05/2015, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dando traslado de la reclamación formulada por A.A.A. por correo electrónico el 30/03/2015. La denunciante expone lo acontecido con un escrito enviado por fax por el “SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN SECCIÓN CIVIL, SOCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de Vitoria (SERVICIO COMÚN PROCESAL GENERAL-MINISTERIO DE JUSTICIA) (en adelante SCEJ) al centro en el que presta sus servicios, un Colegio. Señala en su escrito: “..unos hechos acaecidos en el Juzgado de Vitoria el mes pasado…Pues bien, tenía pendiente una ejecución del Servicio Común Procesal de Ejecución Civil-Social Contencioso administrativo de Vitoria que se trataba de enviar una carta certificada a mi lugar de trabajo con las indicaciones para que me embargaran parte de la nómina y poder así hacer frente a la ejecución- la empresa es un Colegio-. No solo no mandaron una carta certificada asegurándose de que la cogiera la persona indicada, sino que enviaron un fax a un número de fax sin asegurarse de que alguien había cogido el fax, y de que era la persona adecuada, de hecho ese fax nunca apareció en Colegio y tuve que ser yo la que transcurrido un tiempo y a la espera de que la carta no llegaba, llamé al Juzgado y fue entonces cuando me dijeron que lo habían enviado por fax. En dicho fax, en propiedad del Juzgado y que vi con mis propios ojos el día que fui a reclamar la carta estaban todos mis datos y el importe pendiente de abonar.” Añade que desconoce quién recogió el escrito y si era la persona adecuada, que alguien ha tenido conocimiento de sus datos personales, al no aparecer nunca en el Colegio dicho escrito. El CGPJ dio respuesta a la denunciante informando que dicho órgano asume las competencias propias de la Autoridad de Control en materia de Protección de Datos, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. Y los actos de comunicación como el que nos relata son competencia de los Secretarios Judiciales, por lo que trasladamos su escrito al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (…). Y ello sin perjuicio de las actuaciones que puedan competer a la Agencia de Protección de Datos. SEGUNDO: Con fecha 29/02/2016, la AEPD solicita información sobre los hechos al SCEJ, que el 28/03/2016, manifiesta: En fecha 15/10/2014 se dictó Decreto de mejora de embargo sobre el salario que percibía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 la denunciante en el Colegio, librándose al efecto el mismo día el oportuno oficio, el cual fue remitido por correo certificado con acuse de recibo. Adjunta copia del acuse de recibo anverso y reverso, dirigido al Colegio XXXX, en Vitoria sin especificar persona alguna, ni contenerse referencia alguna a la denunciante, figurando firmado el 21/10/2014 por B.B.B.. En fecha 28/10/2014 se dictó Auto de ampliación y Decreto de mejora de embargo por las cantidades ampliadas sobre el salario que percibía la denunciante en el Colegio, librándose al efecto el mismo día el oportuno oficio, el cual fue remitido por correo certificado con acuse de recibo. Adjunta copia del acuse de recibo de las mismas características y firmado el 3/11/2014 por la misma persona que firmó el de 21/10/2014. Como consecuencia de los embargos practicados, en fecha de 8/01/2015, se recibió en la cuenta nº 00080000XXX sendos ingresos de 288,18€, y en fecha de 13/01/2015, se dictó diligencia de ordenación acordando el pago a la parte ejecutante de la cantidad consignada, y librar el oportuno oficio al Colegio comunicando que la cuenta correcta en la que se debían de realizar los ingresos era la nº 00090000XXX así como la cantidad que restaba pendiente de ejecución, oficio que fue remitido por fax. Adjunta copia del justificante de transmisiones, vía fax, desde el Servicio Común Procesal de Ejecución, fax número ***FAX.1 al nº de fax ***FAX.2, el día 13/01/2015 13:41, duración 1 minuto 40 segundos. Se trata de cinco hojas de la que se aporta copia solo de la caratula de envío, la primera, en la que consta el envío como OK. El envío no se dirige a la atención de ninguna persona concreta La caratula de la primera hoja contiene el título de “Servicio Común Procesal de Ejecución civil-social-contencioso administrativo de Vitoria” los datos de la persona ejecutante, y de la ejecutada: la denunciante, a la que también se vuelve a citar en el texto informando de la nueva cuenta de ingreso. También, se acompaña Informe que emite el Director del SCEJ en relación a la queja formulada por la denunciante que le es pedido por el Juez Decano. En el mismo, manifiesta que el Administrador del Colegio (Sr. C.C.C.) realiza una llamada al SCEJ interesando información sobre la forma de realizar la retención que se había decretado en la nómina de la denunciante, y, que aprovechando la llamada, se le informa por el Gestor responsable de la ejecución, que se había ampliado la ejecución despachada y decidieron que se comunicara por fax. Para ello, el Administrador le facilitó el número de fax y se produjo la comunicación por dicha vía. TERCERO: Con fecha 25/04/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas al SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN SECCIÓN CIVIL, SOCIAL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO de Vitoria, por una infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con el artículo 92.3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito remitido por correo electrónico de 6/05/2016, registrado el 11 y en papel de 12/05 se presentan por la denunciada alegaciones que reiteran lo ya manifestado, añadiendo que fue el 13/01/2015 cuando el Servicio de Administración del Colegio XXXX se puso en contacto telefónico pidiendo aclaración sobre las cantidades adeudadas a esa fecha, y pidió aclaración escrita, facilitando para la celeridad de la gestión el número de fax, enviándose al mismo, y el Colegio tenía conocimiento en todo momento que el mismo se iba a remitir a lo largo de la mañana vía fax al número facilitado por ellos mismos, siendo lógico pensar que dicho envío se recepcionó por la persona responsable. Añade que no existe motivo alguno para pensar que la persona que recepcionó el oficio era alguien ajeno al Servicio de Administración del Colegio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Solicita como pruebas:
- a)Se requiera al Colegio XXXX para que aporte la lista de llamadas efectuadas y/o recibidas por su parte al Servicio Común de Ejecución civil, Social y contenciosoadministrativo de 11/12 y 13/01/2015, a fin de comprobar la existencia de comunicación telefónica mantenida entre dicho Centro Escolar y el Servicio de Ejecución.
- b)La testifical de D.D.D. funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y administrativa encargado de la tramitación del procedimiento de ejecución ******/2013, y de C.C.C., del Colegio XXXX. No señala las cuestiones que se les habría que plantear.
- c)Se requiera al Colegio para que aporte listado de llamadas efectuadas y/o recibidas por su parte al Servicio los días 11, 12 y 13/01/2015 a efectos de comprobar la existencia de comunicación telefónica mantenida entre el mismo, y el servicio de Ejecución. QUINTO: Con fecha 26/05/2016, se inicia el período de pruebas teniendo por incorporadas a tal efecto las actuaciones previas y alegaciones formuladas al acuerdo de inicio. Además, se decide solicitar: 1) Se consulta el 19/05/2015 en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que operador pertenece la línea ***FAX.2, llevando a la página de consulta http://www.cmt.es............., arrojando como resultado que pertenece a EUSKALTEL SA, a la que se le pregunta si la citada línea, el día 13/01/2015, a las 13:41 aparece como destinataria-receptora de una llamada (fax) procedente de la línea ***TEL.1, duración de la llamada y resultado, titularidad de la línea receptora ***FAX.2. Se rechaza la postulada de recabar las llamadas telefónicas de contacto desde el Colegio al Servicio Común o recibidas de este, pues no se pone en duda dichos contactos ni fechas. Se recibe con fecha 9/06/2016 la respuesta en la que manifiesta que la línea ***FAX.2 es titularidad del Colegio XXXX. Añade, que “no consta llamada entrante procedente de la línea indicada el día 13/01/2015” Ante dicha respuesta, se hace copia del folio 20, caratula “justificante de transmisiones” se eliminan las referencias a cualquier dato personal, y se le vuelve a preguntar el 29/06/2016: “En relación con su respuesta folio 84, a nuestra petición folio 53, se le vuelve a pedir el 29/06/2016 aclaración pues la caratula que se le envía (folio 20) justifica que desde el fax ***TEL.1 el 13/01/2015, se remitieron 5 folios con una duración del envío de 1 minuto 40 segundos, al fax ***FAX.2. Se solicita que en el plazo de diez días, precisen si consta entrada en la línea ***FAX.2 del citado número de fax ***TEL.1.” En su respuesta de 20/07/2014 indica que no existe registro de la llamada entrante procedente de la ´línea indicada en dicha fecha. Se ha efectuado una revisión solicitando un “restore” de la información, sin obtener registro alguno en relación al número ***TEL.1. Entre los registros obtenidos solo constan dos llamadas con destino al número ***FAX.2, no correspondiendo ninguna de ellas al ***TEL.1. Las llamadas entrantes que constan son: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 13/01/2015 a las 12, 35, origen: ***TEL.2 con una duración de 74 segundos. 13/01/2015, a las 13, 48, origen ***TEL.3 con una duración de 109 segundos 2) Se solicita al Colegio XXXX, en Vitoria que indique si es titular o el 13/01/2015 lo era, de la línea de fax ***FAX.2 a la que el SCEJ envió un fax relacionado con documentación de A.A.A. que presta sus servicios en dicho Colegio, y si en aquella fecha prestaba o sigue prestando servicios en el Colegio D. C.C.C., informando si era el Administrador o que persona ostentaba dicha cualificación el 13/01/2015. Con fecha 13/06/2016 se recibe respuesta del Director del Centro, en la que manifiestan que el número de fax citado es de su titularidad, y que D. C.C.C. era a 13/01/2015 y sigue siendo el Administrador del Centro. 3) Se solicita al Colegio XXXX, que entregue escrito a C.C.C., con el fin de que responda en relación a los hechos denunciados (el fax enviado el 13/01/2015 no fue hallado), si comunicó con el SCEJ de Vitoria y que cuestiones le planteó, si recuerda la fecha en que fue y si el propuso que le enviaran la documentación por fax, que número de fax le proporcionó a dicho servicio, y si ese mismo día o con posterioridad le enviaron el fax. Finalmente, si el citado fax fue hallado y Dña A.A.A. les comentó algo. Manifiestan que aunque no recuerda exactamente lo sucedido, cree recordar que la propia denunciante les informó que no se estaban practicando las retenciones, dado que sí que se estaba haciendo, el Administrador se puso en contacto telefónico con el Juzgado para ver si había algún problema y efectivamente se detectó que lo había. La cuestión fue que en una primera comunicación de la carta certificada enviada por el SCEJ se remitió una orden de retención de sueldo y demás emolumentos de 15/10/2014, procediéndose a realizar la retención en el número de cuenta indicada, pero tras hablar con el Juzgado al decirnos la trabajadora que no se estaba reteniendo, el Juzgado se dio cuenta de que en la primera comunicación de carta certificada, se había facilitado un número de cuenta erróneo. Tras aclarar dicho extremo, el Administrador solicitó al Servicio Procesal que remitieran vía e mail, a su correo electrónico profesional, al ser la vía más habitual, el número de cuenta correcto, aunque desde el Servicio Procesal se indicó que no lo mandaban por e mail sino únicamente por fax, por lo que se nos solicitó por el Juzgado que facilitásemos un número de fax para tal fin, dándose por el Administrador el número de fax ***FAX.2. El Servicio Común procesal remitió por fax escrito firmado por el Secretario que adjuntan en Anexo 1 (56 y ss.). En el mismo se compone de 5 páginas que coincide la primera con la caratula aportada por el SECJ. En la parte superior se puede apreciar la fecha de remisión: 13/01/2015, hora: 13:39 y fax remitente, ***TEL.1. En dicho escrito se observa como el Servicio Común Procesal indica textualmente que “…se proceda en lo sucesivo a ingresar las futuras retenciones en la cuenta 0009….13 toda vez que la cuenta 0008…pertenece a otro procedimiento de la AP de Álava.” De las cinco hojas del fax, todas llevan en la parte izquierda 13/01/2015, 13:39, ***TEL.1 y el orden secuencial de cada hoja. Las tres primeras hojas llevan en la cabecera: “Servicio Común Procesal de ejecución civil-social contencioso administrativo de Vitoria Gasteiz”. Las dos restantes contienen parte de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La hoja 1/05, primera, lleva la firma del Secretario de 13/01/2015, con la reseña escrita de Colegio XXXX fax ***FAX.2. Dicha hoja informa que en relación a las retenciones que se vienen practicando del sueldo de la ejecutada- nombre y apellidos de la denunciante- se proceda en lo sucesivo a ingresar las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 futuras retenciones en la cuenta 009…13, toda vez que la cuenta 0008… pertenece a otro procedimiento de la AP de Álava. Se adjunta copia de comunicación de 15/10/14 consistente en “Orden retención”
(58). Asimismo, se pone en su conocimiento que por resolución de 11/09/2014, y de la que se acompaña copia, se acordó reducir la cantidad por la que se despachó ejecución así como la cuantía de intereses y costas presupuestadas, por lo que, deducidas las cantidades ya ingresadas en el procedimiento, restan por abonar otros 3.704,20 euros de principal más otros 1.370,62 euros presupuestados para intereses y costas de ejecución. La hoja 2 es una diligencia de ordenación del SCEJ de 11/12/2014 que fija la cantidad pendiente de ejecución e principal intereses y costas. La hoja 3 es una orden de retención de sueldo y demás emolumentos, emitida por el SCEJ de 15/10/2014 dirigida al Colegio XXXX indicando donde debe ser ingresada la cantidad retenida, que coincide con la del código 0008…13 4) Se solicita al Colegio XXXX que aporte un croquis del espacio físico donde estaba el 13/01/2015 colocado el fax ***FAX.2, puertas de acceso a dicho espacio y que colectivos de personas tenían acceso al mismo. Aporta un croquis de la habitación denominada “dirección” en la que solo se ve y así lo manifiestan que se accede a través de una puerta, declarando además que es un despacho que cuenta con cerradura, y que al despacho tienen acceso el Director del Centro (académico y de gestión), el Director Titular: representante legal, y el Administrador del Centro, personas que en este caso son las que debían estar al corriente de la situación. 5) Se solicita al Colegio XXXX que informe sobre que tipo de gestión se llevaba a cabo en aquella fecha referente a los faxes recibidos (registro de entrada, archivo etc.). Manifiestan que la comunicación por fax en el centro es totalmente residual, pues la generalidad de las que se reciben, lo son por correo electrónico, y de las raras comunicaciones que se reciben por fax, la inmensa mayoría se corresponden con publicidad. La gestión de los pocos faxes relevantes las efectúa el Director del Centro, que entrega el fax al destinatario indicado en el mismo. No existe registro de entrada, ya que el fax recoge la fecha y hora de remisión, el remitente y del destinatario. El archivo se lleva a cabo por el destinatario del mismo. 6) Se solicita a la denunciada que aporte las cinco hojas del envío por fax al ***FAX.2, realizado el día 13/01/2015 13:41¸pues sólo aportó la caratula. Con fecha 6/06/2016 registrada el 7/06/2016, a través de correo electrónico, se recibe su respuesta. En la misma se aportan 5 folios que coincide con los que ha aportado el Colegio, con el “justificante de transmisiones en la caratula del primer folio”, constando 13/01/2015 13:41, fax ***TEL.
- En el mismo primer folio un recuadro donde figura 13/01, 13:39 y un número de fax que es el ***FAX.2, hojas 5 OK”. 7) Se solicita a la denunciada que informe si el 8/01/2015 al que se refieren en sus alegaciones, fecha en que se produjeron sendos ingresos del embargo, indique cuantos, y cuantía, y si estos eran los primeros llevados a cabo a la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Respondió que en la cuenta 008…13 se realizaron ingresos de 288,18 euros los días 4/11, y 1 y 22/12/2014, contabilizando un total de 864,54 €, siendo las primeras retenciones practicadas a la denunciante. “En fecha 13/01/2015, y toda vez que dicha cuenta no correspondía al procedimiento de la ejecución judicial *******, sino que correspondía a la cuenta de depósitos y consignaciones de la Audiencia Provincial de Álava, se procedió a trasferir dicho importe a la cuenta 009..413”. Adjuntan copia de movimientos de la cuenta de la Audiencia Provincial Secc 1 número 0008…de los días 4, 1 y 22/12/2014, cantidades ingresadas 288,18, en cada uno de los días, y de 13/01/2015 con detalle de traspaso de la cuenta 0008 a la 0009 que es del Juzgado de 1º Instancia 1 de Vitoria, 864,54 euros 8) Se solicita a la denunciada, sobre el informe emitido por el Director del SCEJ, nº queja 25/2015, aportado en actuaciones previas, que responde al oficio remitido por el Juez Decano, se solicita que informen sobre el tipo de queja al que responde el informe y de la copia de la resolución de la misma, si la tienen. Manifiestan que es la que la denunciante interpuso en la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ. Adjuntan copia de la misma que coincide con la que ya obra en el expediente, folio 2, aunque no aporta copia de la resolución 9) Finalmente se solicita a la denunciada que aporte copia del primer Decreto de mejora de embargo sobre el salario que percibía la denunciante y del oficio remitido. Aportan: A) Copia del primer Decreto de mejora de embargo sobre el salario que percibía la denunciante, tratándose de escrito que firma el Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria, fechado el 15/10/
- Figura en antecedentes de hecho, que la parte ejecutante presenta petición de mejora de embargo, alegando que los embargados son insuficientes para cubrir las sumas reclamadas, acordándose así en la parte dispositiva. En la parte dispositiva a ordena al Colegio XXXX que retenga periódicamente una parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que la denunciante perciba. B) Copia del oficio remitido en su día, al Colegio, consistiendo en la Orden de retención de 15/10/2014 firmada por el Secretario Judicial, titulado “orden de retención de sueldo y demás emolumentos”. C) Copia del segundo Decreto, de 28/10/2015 similar al contenido del Primer Decreto, y D) Copia del oficio remitido en su día al Colegio, con fecha 28/10/2015, similar al oficio de 15/10/
- 10) Con fecha 29/06/2016 se decide ampliar la prueba a TELEFONICA DE ESPAÑA, que es, según la impresión de consulta de la página web de la CNMC, en “numeración fija” la titular de la línea fax ***TEL.
- Se envía copia de folio 20 con datos personales tachados, y se le solicita que certifique si de dicho número de fax consta el día 13/01/1015 la realización de dicho envío al número que consta en la caratula ***FAX.2 y que informe quien es el titular del fax ***TEL.
- Se recibió respuesta el 12/07/2016, indicando que la información referente al detalle de llamadas salientes y entrantes correspondientes a la línea ***TEL.1 ha sido suprimida de los sistemas, según faculta el artículo 5.1 de la Ley 25/2007 de 18/10 de conservación de datos relativos a comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones que obliga solo durante doce meses desde la fecha en que se hubiera producido la comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Su titular es “RED JUDICIAL CONCURSO 2010 GOBIERNO VASCO”. Sobre la prueba testifical al funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y administrativo encargado de la tramitación del procedimiento no se ha informado de las cuestiones a contestar y el Instructor no estima necesario que responda a cuestión alguna en concreto. SEXTO: con fecha 5/08/2016 se emite propuesta de resolución con el literal: “Declarar el ARCHIVO de la infracción imputada al SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN SECCIÓN CIVIL, SOCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Vitoria (SERVICIO COMÚN PROCESAL GENERAL-MINISTERIO DE JUSTICIA) del artículo 9.1 de la LOPD en relación con el 92.3 del RLOPDD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h) de la LOPD.” SÉPTIMO: No consta que la denunciada efectuara alegaciones a la propuesta. HECHOS PROBADOS
- Sobre la denunciante existía una orden judicial de embargo de su salario que gestionaba el SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN SECCIÓN CIVIL, SOCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Vitoria (2, 13). Desde 15/10/2014 se comenzó la gestión del embargo entre el citado Servicio y el Servicio administrativo del Colegio XXXX, de Vitoria (centro de trabajo en el que prestaba servicios la denunciante. Los comunicados iniciales del SECJ al Colegio, en octubre y noviembre 2014 constan realizados por correo certificado (13, 16 a 19).
- A la AEPD llega una denuncia de la denunciante expuesta en correo electrónico de 30/03/2015 indicando que se ha enviado un documento relacionado con el embargo por el Servicio de Gestión Procesal al Colegio en el que presta sus servicios a través de fax y que el mismo nunca apareció. Se refiere al fax de 13/01/2015 que se compone de 5 hojas y cuya caratula fue aportada por la denunciada, y con las 5 hojas por el Colegio (56 a 60). El fax aportado por la denunciada consta enviado desde el número ***TEL.1, titularidad de la denunciada (Red Judicial gobierno Vasco) según certificó TELEFONICA
(94), El fax aportado contiene en su caratula un “justificante de trasmisiones” con resultado OK. El destinatario del fax era la línea ***FAX.2, que corresponde al Colegio XXXX, según certifica EUSKALTEL
(84). El envío según la caratula se produjo el 13/01/2015, a las 13 h : 39, duró 1 minuto 40
(20). El citado envió, según ha manifestado el Colegio, y la denunciada, obedeció a una concertación entre los gestores, el Administrador del Colegio XXXX y el SECJ, ya que se habían producido ingresos de anteriores movimientos en una cuenta corriente errónea, y así figura en el contenido del fax (13,20, 56). Según indica el Colegio, la denunciante se puso en contacto con el Colegio indicando que no se estaban practicando las retenciones, situación que propició la puesta en contacto del Colegio con el SECJ. 3. No se acredita que se haya producido algún tipo de acceso por parte de terceros a la documentación objeto de la denuncia. Tanto la gestión del fax como de los anteriores envíos relacionados con el embargo, se efectuaron por personal que presta servicios en el citado Colegio. El Colegio aportó en este procedimiento las 5 hojas que el SECJ le envió el 13/01/2015. El fax se recibe y está situado, según declaró el Colegio, en un despacho con acceso restringido al Director y Administrador. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada la infracción del artículo 9.1 de la LOPD, que señala que: ”El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantice la seguridad de los datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana del medio físico o natural”, El artículo 9.1 LOPD, que traspone el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, recoge en su apartado 1 la necesidad de la adopción de medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, obligación que impone al responsable del fichero y, en su caso, al encargado del tratamiento. El artículo 44.3.
- h)LOPD tipifica como infracción grave “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.” Se efectúa así en esta materia una importante remisión al desarrollo reglamentario, que está contenido en el Título VII del RLOPD, que regula en su artículo 81 los niveles de seguridad en función de la naturaleza de la información tratada. El artículo 92 del del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (RLOPD) indica “1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad. Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad. 2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad. 3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte. 4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior. 5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.” Artículo 97. Gestión de soportes y documentos “1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada. 2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada.” Artículo 99. Control de acceso físico “Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los lugares donde se hallen instalados los equipos físicos que den soporte a los sistemas de información.” En interpretación del artículo 9 de la LOPD, la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso ha señalado en múltiples sentencias, (SSAN, Sec. 1ª, de 13 de junio de 2002, Rec. 1517/2001; 7 de febrero de 2003 Rec. 1182/2001; 25-1-2006 Rec. 227/2004; 28 de junio de 2006 Rec. 290/2004 etc.), que la obligación que dimana del artículo 9 de la LOPD no se cumple con la adopción de cualquier medida, pues deben ser las necesarias para garantizar aquellos objetivos que marca el precepto, en concreto recoge " Se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros. En definitiva ... la recurrente es, por disposición legal, una deudora de seguridad en materia de datos ... y puesto que ... es una deudora de seguridad en materia de datos ... es insuficiente, según se desprende de la doctrina de la Sala que se acaba de exponer, con acreditar que se adoptaron una serie de medidas, pues dicha entidad ... también es responsable de que las mismas se cumplan y ejecuten con rigor. En definitiva toda responsable de un fichero (o encargada de tratamiento) debe asegurarse de que dichas medidas o mecanismos se implementen de manera efectiva en la práctica, sin que bajo ningún concepto, datos bancarios o cualesquiera otros de carácter personal puedan llegar a manos de terceras personas”. En consecuencia, se impone una obligación de resultado, consistente en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros. En el presente supuesto, en el curso de una gestión procesal judicial ordinaria entre el SECJ y la entidad en la que la denunciante prestaba sus servicios existe una habilitación legal para llevar a cabo el tratamiento consistente en el despacho de la gestión del embargo. Este se había empezado a gestionar desde octubre de 2014. El contenido del fax en cuanto a los datos personales que se contenían no implica tratamiento de datos sensibles. El envío se produce mediante un uso automatizado a través de la red telefónica en forma de fax figurando en la caratula de justificante de transmisión el número del Colegio. Del resultado de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 procedimiento, no consta que el fax objeto de la denuncia se hubiera enviado a un número distinto al del Colegio, y que se envió y se recepcionó el mismo día 13/01/2015. Asimismo, previamente se había concertado su envío y se proporcionó por el responsable del Colegio al SECJ el número de fax del mismo que figuraba en el mismo envío. El envío del fax respondía a un problema del número de cuenta bancaria en que se habían ingresado los embargos precedentes indicándose la cuenta en la que se tenían que ingresar, y a la voluntad concertada de los gestores de su envío para su constatación y base legal para la práctica de la gestión. Además, la ubicación del fax en un despacho cerrado con acceso a los responsables del Colegio no presupone ni acredita por lo demás un acceso indebido al documento. En el caso concreto, aunque las medidas de seguridad o de aseguramiento en el envío puedan ser objeto de mejora o de un seguimiento sobre el resultado del envío, como por ejemplo una llamada posterior, no cabe entender vulnerado el principio de seguridad del artículo 9.1 de la LOPD, procediendo el archivo de la infracción. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 9.1 de la LOPD imputada al SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN SECCIÓN CIVIL, SOCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Vitoria (SERVICIO COMÚN PROCESAL GENERAL-MINISTERIO DE JUSTICIA). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al SERVICIO COMÚN DE EJECUCIÓN SECCIÓN CIVIL, SOCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Vitoria (SERVICIO COMÚN PROCESAL GENERAL-MINISTERIO DE JUSTICIA), al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al SECRETARIO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es