1/16 Procedimiento Nº AP/00025/2017 RESOLUCIÓN: R/03267/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00025/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 10 y 18 de octubre de 2016 se registran de entrada en esta Agencia dos escritos formulados por Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento de Córdoba (en lo sucesivo el denunciado), publicó en su página web, en abierto, los acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador en relación con las solicitudes de adaptaciones presentadas por los aspirantes con discapacidad inscritos en las dos convocatorias para la provisión de plazas de auxiliar administrativo, en turno libre, señaladas por el denunciante, de tal modo que los datos personales de los aspirantes discapacitados solicitantes de tales adaptaciones, entre los que se encontraban los concernientes al denunciante, y el resultado acordado al respecto por los mencionados Tribunales Calificadores resultaban accesibles a través de los anexos publicados en la mencionada página web. El denunciante ha presentado la siguiente documentación: 1.1 En relación con la convocatoria para la provisión de 62 plazas de auxiliar administrativo/a, mediante el sistema de concurso oposición, en turno libre, incluidas en las ofertas públicas de empleo de 2009, 2010 y acumulada de 2012 (BOJA nº 243, de 13 de diciembre de 2012 y nº 68, de 10 de abril de 2015): Publicación de la reseñada convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 243 del 13 de diciembre de 2012. Copia de la resolución de fecha 5 de octubre de 2016, publicada en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Córdoba, en la que se recogen los acuerdos que el Tribunal Calificador del citado concurso-oposición acordó publicar para general conocimiento de los aspirantes convocados a la realización del primer ejercicio de la fase oposición. Entre esos acuerdos se publica, en relación con las solicitudes de adaptaciones que han presentado los aspirantes que se indican en el Anexo que acompaña a dicha resolución, conceder o no, dichas adaptaciones, por los motivos que asimismo se indican en el Anexo, así como proceder a su llamamiento en las aulas que también se señalan en el mismo anexo. El Anexo adjuntado a dicha resolución recoge la información correspondiente al nombre completo (nombre y apellidos) y DNI de 24 aspirantes, adaptación concedida/denegada a los mismos y aula de llamamiento. Se comprueba que en el Anexo aparecen los datos identificativos antes señalados del denunciante asociados a los motivos de concesión y/o denegación de las adaptaciones solicitadas por éste, así como al aula de llamamiento del primer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 ejercicio del concurso-oposición. 1.2 En relación con la convocatoria para la provisión en propiedad de dos plazas de auxiliar administrativo/a, en turno libre, en el marco del Acuerdo de consolidación y estabilidad en el empleo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba: Publicación de la reseñada convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 243 del 13 de diciembre de 2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección se tiene conocimiento de lo que sigue: -Se comprueba que en la base Cuarta de ambas convocatorias, relativa a los requisitos de los/as aspirantes, se establece que: “Las personas con discapacidad serán admitidas en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, sin que se establezcan exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas sino en los casos en que sean incompatibles con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. Para estas personas, cuando previamente lo hayan solicitado en la instancia, el Tribunal adaptará en lo posible el tiempo medios de realización de los ejercicios de forma que gocen de igualdad de oportunidades.” Asimismo, se constata que en la base Octava de ambas convocatorias, relativa a la admisión de aspirantes, se señala que: “Transcurrido el plazo de presentación de instancias, el Alcalde, dictará Resolución declarando aprobada la lista provisional de admitidos/as y excluidos/as. En dicha Resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón de anuncios de este Ayuntamiento (…) Transcurrido dicho plazo, las reclamaciones y/o corrección de errores, si las hubiere, serán aceptadas o rechazadas en la resolución del Alcalde por la que se apruebe la lista definitiva, que también reflejará las puntuaciones recogidas enlos impresos de <<Autobaremo>> presentados por los/as aspirantes, y que será publicada en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. El resto de los anuncios relativos a esta convocatoria, se publicarán exclusivamente en el tablón de anuncios municipal, y a nivel meramente informativo, en la página web del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba: www.ayuncordoba.es.” - Con fecha 26 de octubre de 2016, al acceder a través del buscador Google a la web del Ayuntamiento de Córdoba no se localiza expuesta la resolución de 5 de octubre de 2016 aportada por el denunciante, que incluía el Anexo relativo a la concesión o denegación de las solicitudes de adaptaciones por discapacidad presentadas por los aspirantes identificados en el mismo que se presentaron a la convocatoria para la provisión de 62 plazas de auxiliar administrativo aportado por el denunciante. -Con fecha 26 de octubre de 2016 a través del buscador Google se localiza “en cache” en la dirección http://mezquita.ayuncordoba.es/AtenciónCiudadana/ A.A.A. la publicación correspondiente al acuerdo del Tribunal Calificador de concesión o denegación de las adaptaciones de medios y/o tiempo solicitadas por varios de los aspirantes para la realización del primer ejercicio de la convocatoria para la provisión de 2 plazas de auxiliar administrativo/a, mediante el sistema de concurso oposición, en turno libre, en el marco del acuerdo de Consolidación y estabilidad en el empleo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba (BOJA nº 243, de 13 de diciembre de 2012 y nº 68, de 10 de abril de 2015), siguiendo lo dispuesto en la Orden/PRE/1822/2006 de 9 de junio. En dicho acuerdo, junto a la relación de los nombres y apellidos de los aspirantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 solicitantes, se detalla el tipo de adaptación concedida a cada uno de ellos, apareciendo en la relación los datos personales identificativos citados concernientes al denunciante. -Con fecha 5 de enero de 2017 el Ayuntamiento de Córdoba informa en relación con la resolución de fecha 5 de octubre de 2016, en la que se publica acuerdo del Tribunal Calificador del Concurso-oposición para la provisión de 62 plazas de auxiliar administrativo que: “Se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva, siendo de aplicación lo establecido en las Bases de la convocatoria (BOJA nº 243 de 13 de diciembre de 2012)”. En lo que respecta a la solicitud de adaptaciones efectuadas por algunos aspirantes el Ayuntamiento de Córdoba indica que “se aplica lo establecido en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad”, cuya copia adjunta. En el apartado quinto de dicha Orden, se establecen los Criterios y procesos aplicables para la concesión de adaptación de tiempos, figurando en su punto 3 de dicho apartado que: “A efectos de que los órganos de selección puedan valorar la procedencia de la concesión de las adaptaciones de tiempo solicitadas, y con el objeto de que dichos órganos puedan adoptar, en cada caso, las decisiones más idóneas en condiciones de igualdad, se establece el Baremo denominado <<criterios generales para las adaptaciones de tiempos, prueba oral y/o escrita, según deficiencias y grados de discapacidad>>, que figura en el Anexo de la presente Orden. “ - Con fecha 16 de junio de 2017, a raíz de las búsquedas efectuadas a través del buscador Google, se comprueba que en la página web del Ayuntamiento de Córdoba (http://mezquita.ayuncordoba.
- es)no aparece accesible ninguna información referente a los acuerdos adoptados por los Tribunales Calificadores respecto de las solicitudes de adaptación de tiempo y/o medios realizadas por los aspirantes con discapacidad para la realización del primer ejercicio de las convocatorias anteriormente citadas. TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Córdoba por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 9 de agosto de 2017 el Ayuntamiento denunciado presentó escrito de alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones con fundamento, básicamente, en los siguientes argumentos: 1) El denunciante resultó aspirante admitido en las dos convocatorias de provisión de plazas de Auxiliar Administrativo, habiendo sido publicadas ambas resoluciones en el tablón de anuncios y web municipal. El aspirante optó por el cupo de reserva para minusválidos en la convocatoria de las 62 plazas. 2) Que por estas resoluciones los Tribunales calificadores de ambas convocatorias conceden al denunciante adaptación de tamaño de la letra y deniegan la de tiempo solicitada porque no aporta en ningún momento Dictamen Médico Facultativo acreditando las deficiencias que han dado origen a la minusvalía reconocida, siendo éste un requisito imprescindible conforme a las bases de ambas convocatorias. El denunciante no completó su solicitud de adaptación, a pesar de que los Tribunales no sólo le otorgaron un plazo de subsanación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 para aportar el citado Dictamen Médico Facultativo, sino que reiteraron dicha petición de subsanación en dos ocasiones, con resultado infructuoso. 3) Pasada la fecha del primer examen de ambas convocatorias, el interesado se dirige a los dos Tribunales Calificadores para exigir la repetición de los exámenes con las adaptaciones que necesita y abono de transporte para su realización. Dichas peticiones son desestimadas amparándose en la falta de aportación del Dictamen Médico Facultativo cuya subsanación le había sido reiterada. La desestimación conlleva el decaimiento de los derechos del denunciante como aspirante. 4) El Ayuntamiento recibe con fecha 23/12/2016 requerimiento de información de los Servicios de Inspección de la AEPD y con fecha 21/07/2017 la notificación de la incoación del procedimiento. 5) Se niega la comisión de la infracción imputada invocando el informe nº E.E.E. del Gabinete Jurídico de la AEPD, en congruencia con el cual se defiende que frente al derecho de protección de datos prevalecen, conforme al criterio de la Audiencia Nacional, los principios de publicidad y transparencia de los procesos competitivos para garantizar el principio de igualdad. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que llega dicho informe respecto de la necesaria difusión de los datos de carácter personal para garantizar los principios de publicidad y transparencia durante las distintas fases de los procedimientos de concurrencia competitiva, el Ayuntamiento denunciado viene a expresar que el denunciante, al cumplimentar sus solicitudes a plaza por el turno reservado para minusvalía, otorgó, implícitamente, su consentimiento a la publicación de sus datos personales, y por tanto para su cesión, en las distintas fases de las convocatorias en la forma reseñada en las bases cuarta y octava de las mismas, por lo que la cesión que supone la publicación de los datos relativos a su identificación, la admisión o inadmisión en las convocatorias y la causa de exclusión de las mismas, estaría amparada por la aceptación del denunciante de las bases de las dos convocatorias estudiadas. QUINTO: Con fecha 31 de agosto de 2017 se inicia por la Instructora del procedimiento un período de práctica de pruebas, en el que se acuerda practicar las siguientes pruebas: - Incorporar al expediente del procedimiento, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05986/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de Infracción de Administraciones Públicas nº AP/00025/2017 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. Todo ello con su respectiva documentación adjunta. - Incorporar al expediente del procedimiento, a efectos probatorios, E.E.E. emitido por el Gabinete Jurídico de la AEPD. copia del informe - Solicitar al Ayuntamiento de Córdoba, aportación de la información y/o documentación siguientes: Envío de copia de las resoluciones de referencia CORE C.C.C. de 05/10/2016 y CORE C.C.C.02 publicadas en el Tablón de Anuncios Municipal y página web municipal referidas a las dos convocatorias que se mencionan en el punto 1) de la alegación segunda; Indicación del período exacto de tiempo en que cada una las resoluciones anteriormente reseñadas aparecieron expuestas en la página web de ese Ayuntamiento; Número de accesos que constan como efectuados a esas resoluciones por los usuarios de la página web municipal en que se publicaron. SÉXTO: Con fecha 25 de septiembre de 2017 se registra de entrada escrito del Ayuntamiento denunciado poniendo de manifestó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 -Que remiten copia de las Resoluciones de los correspondientes a las convocatorias analizadas. Tribunales Calificadores -Que la Resolución correspondiente a la Convocatoria para la provisión de 62 plazas de auxiliar administrativo/a fue expuesta del día 6 al 11 de octubre de 2016, y que la Resolución correspondiente a la Convocatoria para la provisión de 2 plazas de auxiliar administrativo/a fue expuesta del día 5 al 11 de octubre de 2016. Dichas resoluciones también fueron expuestas en “Convocatorias de Empleo. SOLICITUDES” de la Sede Electrónica, en sus respectivos tablones de anuncios ,el día 5 de octubre de 2016, permaneciendo al día de hoy en esa situación por no haber finalizado ambos procesos con los nombramientos de los aspirantes en las plazas convocadas. - Desde sus respectivas publicaciones el 5 de octubre de 2016, la Resolución de la Convocatoria para provisión de 62 plazas, expuesta en el orden 18, ha sido consultada 2225 veces, mientras que la Resolución de la Convocatoria para provisión de 2 plazas, expuesta en el orden 17, ha sido consultada 835 veces. SÉPTIMO: Con fecha 17 de noviembre de 2017, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley, amén de notificar la resolución que se adopte al mencionado Ayuntamiento y al Defensor del Pueblo. Dicha propuesta de resolución fue notificada al mencionado Ayuntamiento con fecha 21 de noviembre de 2017. HECHOS PROBADOS 1) Consta que Don B.B.B., (el denunciante) presentó sendas instancias solicitando participar como persona con discapacidad en las siguientes convocatorias de plazas de Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Córdoba: (folios 1, 16, 75, 76) - Convocatoria para la provisión de 62 plazas de auxiliar administrativo/a, mediante el sistema de concurso oposición, en turno libre, incluidas en las ofertas públicas de empleo de 2009, 2010 y acumulada de 2012 del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba (BOJA nº 243, de 13 de diciembre de 2012 y nº 68, de 10 de abril de 2015). Régimen funcionarial (folios 25 al 31) - Convocatoria para la provisión en propiedad de dos plazas de auxiliar administrativo/a, en turno libre, en el marco del Acuerdo de consolidación y estabilidad en el empleo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba. (BOJA nº 243 del 13 de diciembre de 2012). Régimen laboral (folios 18 al 24) 2) En la Base Cuarta, relativa a los requisitos de los/as aspirantes, de las convocatorias reseñadas en el hecho probado primero se establecía que: “Las personas con discapacidad serán admitidas en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, sin que se establezcan exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas sino en los casos en que sean incompatibles con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. Para estas personas, cuando previamente lo hayan solicitado en la instancia, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 Tribunal adaptará en lo posible el tiempo medios de realización de los ejercicios de forma que gocen de igualdad de oportunidades.” En la Base Octava de ambas convocatorias, relativa a la admisión de los/as aspirantes, se señala que: “Transcurrido el plazo de presentación de instancias, el Alcalde, dictará Resolución declarando aprobada la lista provisional de admitidos/as y excluidos/as. En dicha Resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón de anuncios de este Ayuntamiento, se determinará el lugar, fecha y hora de comienzo de las pruebas, así como la composición del Tribunal. El plazo de subsanación de las causas de exclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será de diez días hábiles a partir de la publicación de la citada Resolución. Transcurrido dicho plazo, las reclamaciones y/o corrección de errores, si las hubiere, serán aceptadas o rechazadas en la resolución del Alcalde por la que se aprueba la lista definitiva, que también reflejará las puntuaciones recogidas en los impresos de <<Autobaremo>> presentados los/as aspirantes, y que será publicada en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. El resto de los anuncios relativos a esta convocatoria, se publicarán exclusivamente en el tablón de anuncios municipal, y a nivel meramente informativo, en la página web del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba: www.ayuncordoba.es.>> 3) La resolución CORE C.C.C., de fecha 5 de octubre de 2015, en virtud de la cual se publicaron, para general conocimiento de los aspirantes convocados a la realización del primer ejercicio de la fase oposición de la Convocatoria para la provisión de 62 plazas de Auxiliar Administrativo/a, los acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador, fue expuesta en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Córdoba, según información facilitada por éste, entre los días 5 al 11 de octubre de 2016, ambos inclusive (folios 98 101 al 103) El segundo de los acuerdos contenidos en dicha resolución se refiere a concesión o denegación de las solicitudes de adaptaciones presentadas por los aspirantes que se detallan en el Anexo que acompañaba a dicha resolución, y a cuyo llamamiento en las aulas indicadas en dicho Anexo también se procede mediante tal publicación. Este documento anexo recoge la información correspondiente al nombre, apellidos y DNI de un total de 24 aspirantes, adaptación concedida o denegada a los mismos y aula de llamamiento. En lo que respecta al denunciante, identificado por su nombre, apellidos y DNI, se señala respecto de las adaptaciones solicitadas por éste que: “No se concede más tiempo, al no haber aportado Dictamen Técnico Facultativo, tal como recoge la ORDEN PRE/1822/2006, de 9 de junio. Se le concede tamaño de letra más grande”, fijándose el Aula Magna como lugar de llamamiento para el primer ejercicio del concurso-oposición (folio 102 y 103) 4) La resolución CORE C.C.C.02, de fecha 5 de octubre de 2015, que recogía los acuerdos adoptados, con fecha 5 de octubre de 2015, por el Tribunal Calificador en relación con la concesión o denegación de adaptaciones de medios y/o tiempo solicitadas por varios de los aspirantes para la realización del primer ejercicio de la Convocatoria para la provisión de 2 plazas de Auxiliar Administrativo/a, se publicó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Córdoba, entre los días 5 al 11 de octubre de 2016, ambos inclusive (folios 98 al 100) En el primer acuerdo de dicha resolución se conceden a un total de once aspirantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 cuyos nombres y apellidos se relacionaban en una tabla las adaptaciones que se reseñaban para cada uno de ellos, amén de indicarles el lugar de llamamiento y realización del primer ejercicio (folio 99) En el segundo acuerdo de dicha resolución se acordaba denegar a un total de seis aspirantes, cuyos nombres y apellidos se relacionaban, las adaptaciones de tiempo que solicitaron por las causas que se indicaban para cada uno de ellos, señalando respecto de los mismos que “estos aspirantes serán llamados y realizarán el ejercicio en el aula que se les asignó en la publicación de Reparto de Aulas realizada el pasado 16 de septiembre de 2016, con la salvedad de D. B.B.B. que será llamado y realizará el ejercicio en el Aula Magna del Aulario del Campus Universitario de Rabanales” (folio 100) La causa de denegación que afectaba al denunciante, y a otros tres aspirantes, era no aportar el Dictamen Técnico Facultativo acreditando las deficiencias que habían dado origen a la minusvalía reconocida (apartado 4 Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio). La causa de denegación que afectaba a los otros dos aspirantes era que la discapacidad recogida en el Dictamen Técnico Facultativo aportado no venía recogida en el Anexo de la reseñada Orden. 5) Con fecha 19 de septiembre de 2017 el Ayuntamiento de Córdoba informa de los siguientes extremos: (folio 98) - Que las resoluciones CORE C.C.C. y CORE C.C.C.02 permanecen expuestas desde el día 5 de octubre de 2016, en sus respectivos Tablones de Anuncios, en “Convocatorias de Empleo. SOLICITUDES” de la Sede Electrónica del citado Ayuntamiento. - Que la resolución CORE C.C.C., correspondiente a la Convocatoria para provisión de 62 plazas de Auxiliar Administrativo/a, ha sido consultada 2225 veces desde su publicación en la página web del Ayuntamiento de Córdoba con fecha 5 de octubre de 2016. - Que la resolución CORE C.C.C.02, correspondiente a la Convocatoria para provisión de 2 plazas de Auxiliar Administrativo/a, ha sido consultada 835 veces en la página web del Ayuntamiento de Córdoba el día 5 de octubre de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus artículos 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 El artículo 7.3 de la LOPD, en relación con los “Datos especialmente protegidos”, establece: “3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.1.
- f)el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RLOPD), al definir datos de carácter personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”. El artículo 5.1.
- g)del RLOPD citado define “Datos de carácter personal relacionados con la salud: las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.”. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación a terceros de datos personales y de salud que resultan de la publicación en la página web del Ayuntamiento de Córdoba, en abierto, de dos resoluciones que contienen el nombre, apellidos y DNI, en su caso, de los aspirantes con discapacidad a los que se concede o deniegan las solicitudes de adaptación de tiempo y/o medios que realizaron para participaren dos procesos selectivos convocados por dicho Ayuntamiento para la provisión, respectivamente, de 62 y 2 plazas de auxiliar administrativo/a, en turno libre. La difusión de esa información especialmente protegida de carácter personal en la página web www.ayuncordoba.es sin ningún tipo de restricción a terceros no interesados en los procesos selectivos que se reseñan en el Hecho Probado Primero, podría ser constitutiva de una infracción del artículo 10 de la LOPD por parte del Ayuntamiento de Córdoba, como responsable de la publicación de esos datos personales en una página web de su titularidad, de una infracción, precepto que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. V En este caso, para determinar si se ha producido la vulneración al deber de secreto contemplado en la normativa de protección de datos, ha de valorarse la trascendencia que supone que la revelación a terceros de los datos personales de los aspirantes con discapacidad se produzca debido a la publicación de la información de carácter personal contenida en dos resoluciones acordadas, precisamente, en el marco de sendos procedimientos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Córdoba. El desarrollo de estos procedimientos de concurrencia competitiva debe estar presidido por los principios de transparencia y publicidad como garantes del principio de igualdad, conectando de esta forma con lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 103 de la Constitución Española en su relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la misma, y cuyo tenor literal es el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 “Artículo 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.” “Artículo 103 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. (…). 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.” El artículo 55.2. del Estatuto Básico del Empleado, (EBEP), aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, dispone que: “2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
- a)Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
- b)Transparencia.
- c)Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
- d)Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
- e)Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
- f)Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”. En materia de provisión de puestos de trabajo, el artículo 78 del EBEP también consagra el principio de publicidad en los siguientes términos: “1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. Por su parte, el artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local establece que: “1. Son entidades locales territoriales:
- a)El Municipio.
- b)La Provincia.
- c)La Isla en los archipiélagos balear y canario.” Los artículos 91, 92.1 y 97 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, establecen respecto del personal al servicio de las entidades locales lo siguiente: “Artículo 91. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 1. Las Corporaciones locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. 2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración local 1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.” “Artículo 97. Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Las bases se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia>>, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».” Por su parte, el artículo 59.6.
- b)de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en vigor en la fecha en que se publicaron las resoluciones CORE C.C.C. y CORE C.C.C.02 en la página “Convocatorias de Empleo. SOLICITUDES” de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Córdoba, disponía en relación con la “Práctica de la notificación”: “La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
- b)Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. “ La nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común y de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP, publicada en el Boletín Oficial del Estado BOE nº 236 del 02/10/2015, que entró en vigor al año de su publicación en dicho Boletín (Disposición final séptima de dicha norma), establece respecto de la “Notificación” en el artículo 40.5 que: “5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.” El artículo 45 de la LPACAP establece en relación con la “Publicación” que: “1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: (…)
- b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. 2. (…) 3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.” VI A la vista de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, en los procedimientos selectivos, los principios de publicidad y transparencia son esenciales porque constituyen la base de la igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos. Para dar cumplimiento a dichos principios, las convocatorias y resto de fases de los procesos selectivos se publican en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial que corresponda según la Administración convocante para conocimiento general y acceso público a su contenido, pudiendo publicarse también, según se establezca en las convocatorias, en los Tablones de Anuncios y sedes electrónicas del órgano convocante. Sin embargo, la garantía de dichos principios no resulta absoluta, ya que la publicación de las resoluciones y anuncios que afectan a este tipo de procedimientos selectivos debe respetar también los derechos de quienes ostentan la condición de interesados en los mismos, entre los cuales se encuentra el derecho fundamental a la protección de sus datos personales. En consecuencia, se considera que la publicación de las dos resoluciones estudiadas en la página web del Ayuntamiento de córdoba no puede realizarse en de forma totalmente libre e indiscriminada cuando se refiere a datos de carácter personal especialmente protegidos, sino que dicha publicidad ha de estar restringida a quienes ostenten la condición de “interesados” en tales procesos selectivos. Una vez publicadas las convocatorias y las bases, y recibidas las solicitudes de participación en las mismas, comienza el proceso de concurrencia competitiva, predicable, exclusivamente, en relación con los integrantes del grupo que aspiran a superar las pruebas convocadas y que compiten en méritos y capacidad entre ellos, siendo, por tanto, éstos aspirantes los destinatarios de las resoluciones y anuncios que se publican en la forma establecida en las bases de la convocatoria. Es decir, desde la perspectiva de la protección de datos, la exigencia de publicidad y transparencia en los procesos selectivos no requiere que cualquier tipo de usuario tenga un acceso universal, en tanto que generalizado e indiscriminado, a esas resoluciones o anuncios con datos de carácter personal publicados vía web, bastando para su cumplimiento que esa información sea de público conocimiento entre quienes participan en tales procesos selectivos, en tanto que únicamente éstos pueden ver afectados sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 derechos por dichas resoluciones o anuncios. Por lo tanto, el acceso a la información de carácter personal contenida en las resoluciones publicadas en la página web del Ayuntamiento de Córdoba debería haberse limitado a los interesados que concurrían en esos procesos, verdaderos destinatarios de la información publicada, en lugar de resultar accesible a cualquier usuario de la citada página web. Por consiguiente, el Ayuntamiento de Córdoba resulta responsable de los accesos realizados por terceros no interesados a los datos personales de los aspirantes con discapacidad que participaban en los dos procesos de selección contenidos en las dos resoluciones publicadas en la sede electrónica del Ayuntamiento denunciado (Hecho Probado Séptimo). Todo ello sin perjuicio de los derechos que los no participantes en este tipo de procedimientos selectivos puedan promover conforme a las reglas de acceso contempladas en la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, se recuerda que uno de los principios rectores del tratamiento de datos personales se contiene en el artículo 4.1 de la LOPD, precepto que indica: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Teniendo en cuenta que las resoluciones CORE C.C.C. y CORE C.C.C.02 publicadas, en abierto, en la sede electrónica del Ayuntamiento de Córdoba difunden datos personales de los aspirantes con discapacidad a los que los respectivos Tribunales Calificadores han acordado conceder o denegar las solicitudes de adaptación que presentaron en sus instancias para poder participar en igualdad de condiciones que el resto de participantes de los procesos selectivos en cuestión, se considera que, de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 3.
- c)de la LOPD y 5.1.
- g)del RLOPD, dicho Ayuntamiento es responsable del tratamiento consistente en la exposición indiscriminada y en abierto de los datos identificativos de estos aspirantes que aparecen en dichas resoluciones asociados a información concerniente a su salud, y cuya difusión a terceros no interesados en dichos procesos selectivos se ha producido a través de la página web del Ayuntamiento de Córdoba, en concreto desde el día 5 de octubre de 2016 hasta, como mínimo el 19 de septiembre de 2017. De hecho, el citado Ayuntamiento ha informado el número de consultas recibidas por dichas resoluciones desde su publicación, con fecha 5 de octubre de 2016, en la sede electrónica, reflejándose en el hecho probado quinto el elevado número de accesos habidos a esa información de carácter personal referida a los aspirantes que optaban a las plazas convocadas para discapacitados en los dos procesos selectivos estudiados. En consecuencia, el Ayuntamiento de Córdoba al publicar esas resoluciones en su página web, en abierto, ha permitido el acceso por terceros que no participaban en esos procesos selectivos a datos personales de los aspirantes con discapacidad, entre ellos a los datos del denunciante, difundiendo con ello datos especialmente protegidos concernientes a la salud de esos aspirantes, puesto que el contenido de dichas resoluciones permite asociar los datos identificativos de los aspirantes relacionados en las mismas con el tipo de discapacidad sufrida por éstos, precisamente en función de la adaptación denegada o concedida con motivo de las minusvalías padecidas. En congruencia con lo anterior, el cumplimiento de los principios de publicidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 transparencia que debe regir los procesos selectivos no precisa de la exposición en abierto de las dos resoluciones estudiadas en la página web del Ayuntamiento de Córdoba, bastando para dar respuesta adecuada a dicha exigencia que la publicación de tales resoluciones sea accesible únicamente a los interesados en los citados procedimientos de concurrencia selectiva, máxime cuando la publicación de tales resoluciones conlleva la divulgación de datos personales de los aspirantes con discapacidad, lo que desde la normativa de protección de datos supone la difusión de información sensible concerniente a datos de salud de los mismos. En el presente caso, el Ayuntamiento de Córdoba debería haber previsto un sistema que permitiera que únicamente los aspirantes que participan en los procesos selectivos en cuestión pudieran acceder a la información proporcionada en su página web respecto de las distintas fases de los mismos, lo que hubiera garantizado el desarrollo de tales procesos de concurrencia competitiva con arreglo a los principios de publicidad y transparencia, y , a la vez, hubiera impedido que dicha información de carácter personal, de cuya custodia es responsable el citado Ayuntamiento, se difundiera a través de la sede electrónica del Ayuntamiento a terceros no interesados en esos procedimientos. Por otra parte, no hay que olvidar, que para garantizar el cumplimiento de tales principios las dos resoluciones referidas se publicaron en el Tablón de Anuncios Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Base Octava de las convocatorias. VII El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, ha quedado acreditado que por parte del Ayuntamiento de Córdoba, responsable de la custodia de los datos personales en cuestión, se ha vulnerado el deber de secreto consagrado en el artículo 10 de la LOPD, ya que reveló a terceros no interesados los datos identificativos y de salud concernientes a los aspirantes con discapacidad que se presentaron, por dicho cupo, en los procesos selectivos que se reseñan en las resoluciones CORE C.C.C. y CORE C.C.C.02, ambas publicadas por dicho Ayuntamiento, en abierto, en su página web. De tal modo que dicho Ayuntamiento difundió, en forma indiferenciada, desde el 5 de octubre de 2016 datos de carácter personal de naturaleza sensible a través de la exposición de dichas resoluciones en su Sede Electrónica (“Convocatorias de Empleo. SOLICITUDES”), ya que su contenido era accesible a cualquier usuario, fuera o no, interesado en los procesos selectivos en cuestión, conducta que se ajusta a la infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. VIII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En consecuencia, procede requerir al Ayuntamiento de Córdoba, la adopción de medidas de orden interno para impedir que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 con motivo de la publicación, vía web, de datos de carácter personal de los aspirantes o, en su caso, de las personas seleccionadas, participantes en los procesos de concurrencia selectiva convocados por ese Ayuntamiento, máxime cuando pueda suponer la difusión indiscriminada de datos concernientes a la salud de los aspirantes. En concreto, se insta limitar el conocimiento de la información de carácter personal contenida en las resoluciones y anuncios que se publiquen, vía web, durante las distintas fases de los procesos selectivos convocados por ese Ayuntamiento únicamente a las personas que sean interesadas en los mismos, de tal modo que el acceso a ese tipo de información publicada en los sitios web previamente fijados en las respectivas convocatorias se restrinja, por ejemplo, mediante la facilitación de clave y contraseña, a los participantes que concurren en régimen de competencia selectiva en cada uno de dichos procesos. Así, se impediría la difusión indiscriminada y generalizada de los datos personales de los aspirantes, incluidos los concernientes a los datos de salud de las personas con discapacidad, entre los usuarios de esas páginas web que no tienen la condición de aspirantes. Para lo cual deberán establecerse los procedimientos internos de actuación a seguir a fin de asegurar la confidencialidad de los datos personales citados y evitar la difusión de este tipo de información a terceros no interesados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, en el sentido indicado en el último párrafo de la Resolución o en el que el Consistorio estime adecuado, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/07046/2017. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es