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AAPP-00025-2018

1/12 Procedimiento Nº AP/00025/2018 RESOLUCIÓN: R/01081/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00025/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR DE LA ARMADA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que expone que es militar, con destino en la fragata ***FRAGATA.1, y que solicitó una exoneración de guardias, servicios, maniobras y embarque debido a la atención requerida por su abuela que es una persona que requiere atención permanente. La exoneración solicitada le fue concedida en diciembre de 2016, y fue revocada de manera unilateral en octubre de 2017. El denunciante manifiesta que en el año 2016 solicitó en el ***AYUNTAMIENTO.1, donde reside su abuela, un informe de los Servicios sociales sobre la minusvalía y enfermedad de ella para solicitar una residencia. Expone que, desde Servicios Sociales ***POBLACION.1, el 3 de noviembre de 2017, le informan que han recibido un correo electrónico del coordinador de la Policía Local de ***POBLACION.1, donde constan los datos personales del denunciante y de su abuela. En el correo electrónico, comprueba el denunciante, que el Segundo Comandante de la Fragata en la que presta sus servicios, remitió todos los datos personales del denunciante y de su abuela (nombre y apellidos, pensión, D.N.I., nómina del denunciante, estado civil…) al coordinador de la Policía Local de ***POBLACION.1, indicando que “estos son los datos de la anciana con que probablemente nos encontremos el problema de la asistencia social el viernes”. El denunciante aporta copia de los citados correos electrónicos, y manifiesta que el Ministerio de Defensa disponía de dichos datos ya que él mismo los aportó con la única finalidad de justificar la solicitud de exoneración en el 2016. Por estos hechos presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de ***POBLACION.1, con fecha 3 de noviembre de 2017. En la respuesta de los servicios sociales del ayuntamiento de ***POBLACION.1 se expone al final de su correo electrónico que “…no podemos solucionar el problema de atención a esta señora, por lo que entendemos que la única solución posible es evitar que su nieto embarque para no dejar a esta señora desatendida”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 extremos: Con fecha 17 de febrero de 2017, el Ministerio de Defensa – Estado Mayor de la Armada ha remitido a la Agencia el siguiente informe en relación con los hechos denunciados. El denunciante fue destinado a la Fragata “***FRAGATA.1” en diciembre de 2015 y un año después, en 2016, solicitó una reducción de jornada laboral con exoneración de navegaciones y guardias, para el cuidado de su abuela de avanzada edad. La exoneración le fue concedida hasta que se encontrase plaza para la abuela en una residencia pública. En septiembre de 2017, tras nueve meses desde la concesión, se comunicó al denunciante que se le revocaría la exoneración por necesidades del servicio, y que tendría que navegar del 6 de noviembre al 3 de diciembre, después de que el mismo reconociera ante el Comandante y el Segundo Comandante del buque que había tenido la posibilidad de trasladar a su abuela a una residencia pública, pero la había rechazado por no ser de su conveniencia. Ante la revocación de la exoneración, el denunciante manifestó que si tenía que embarcar dejaría a su abuela en el muelle por no poder llevarla a una residencia. Por estos hechos, y con el único objetivo de evitar el posible desamparo de la abuela si el denunciante embarcaba y por razones de seguridad, el Segundo Comandante de la fragata, que desempeña funciones de Jefe de Personal a bordo, contactó con el Inspector de la Jefatura de Policía Municipal de ***POBLACION.1 que puso estas circunstancias en conocimiento de los Servicios Sociales Municipales. En el correo electrónico que remite el citado comandante le comunicaba a la Policía Local los datos necesarios para identificar a la anciana respecto de la que se solicitaba que los Servicios Sociales pudieran hacerse cargo de ella, junto con los datos imprescindibles para explicar su situación personal, la inexistencia de otros familiares que pudieran hacerse cargo de ella y la posibilidad de la abuela y el denunciante, de afrontar, sin quebranto de la economía familiar, el coste económico de la estancia en una residencia concertada, en el caso de que no fuese posible alojarla en una residencia pública, durante la navegación del denunciante. Por otra parte, manifiestan que el propio denunciante se prestó por esas fechas a la publicación en el periódico “***PERIODICO.1” de sus datos personales, como se puede comprobar en dos artículos de fecha 8 de diciembre de 2017, publicados en la versión digital del diario, cuya copia aportan en los que se hacen públicos, además de una fotografía del denunciante con su abuela, datos relativos a la salud de ambos. Exponen que en el presente supuesto, la comunicación de datos a la Policía Local de ***POBLACION.1 de la situación de precariedad existente en el contexto del denunciante no vulneraria la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en tanto que dicha norma reconoce, entre los supuestos en los que no es necesario el consentimiento para el acceso y cesión de datos de carácter personal, según el art 6 LOPD, que “el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado”, circunstancias estas que se dan en el presente supuesto atendida la necesidad imperiosa en la que se encontraba la abuela del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Asimismo, todos y cada uno de los datos comunicados a los efectos de la Policía Local (profesión del afectado, contexto de desamparo, situación económica, minusvalía y dependencia...), además de ser necesarios para la actuación tanto de la Policía como de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, son objeto de conocimiento general, en tanto que han sido difundidos por una fuente accesible al público (en el Diario “***PERIODICO.1”), de conformidad con el art 11 deI citado cuerpo legal, ergo tampoco por esta razón requieren del consentimiento expreso de su titular. Aportan copia de los citados artículos. TERCERO: Con fecha 9 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ministerio de Defensa - Estado Mayor de la Armada por la presunta infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 5 de junio de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR DE LA ARMADA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que: “…Por lo tanto, la comunicación se realizó por canal cerrado a un servicio público exclusivamente con la finalidad de asegurar el cuidado de la anciana cuando el buque se hiciese a la mar. Es decir, con el mismo fin último con el que el C°1° A.A.A. aportó dichos datos en su destino. (…) Pero no sólo se colige que la finalidad con la que A.A.A. reveló datos personales suyos y de su abuela (las dos veces, primero en el buque, y después al diario “***PERIODICO.1”) era esencialmente la misma la finalidad del Segundo Comandante al comunicar esos mismos datos a la Policía Local de ***POBLACION.1, sino que, además, la actuación del Segundo Comandante tuvo como resultado el apoyo al fin perseguido por el interesado al comunicar tales datos, ya que, al llegar esos datos a la Policía Local de ***POBLACION.1, y a continuación a los Servicios Sociales de ***POBLACION.1, éstos recomendaron al buque que el C°1° A.A.A. fuese autorizado a quedarse en tierra cuidando de su abuela, como así consta en el correo adjunto a la denuncia del interesado. Es decir, que la intervención del Segundo Comandante no sólo tuvo como finalidad garantizar el cuidado de la anciana, sino que puede afirmarse que dicha finalidad recibió un importante apoyo como consecuencia de dicha intervención, para que se cumpliera tal y como pretendía el interesado. Es por ello, que la comunicación de datos a la Policía Local de ***POBLACION.1 de la situación de precariedad existente en el contexto del Cabo 1° A.A.A. no vulneraría la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal: - porque dicha norma reconoce entre los supuestos en los que no es necesario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 el consentimiento para el acceso y cesión de datos de carácter personal, según el art 6 LOPD, que “el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado”, circunstancias estas que se dan en el presente caso - y porque la finalidad de la cesión de los datos era, en último término, precisamente aquella con la que el C°1° A.A.A. los habría comunicado a bordo, siendo la cesión de esos datos a la Policía Local de ***POBLACION.1 determinante para que precisamente el fin con el que el interesado, supuestamente, los habría comunicado a bordo, tuviese un apoyo esencial para cumplirse a su plena satisfacción. Debiendo recordarse, por último, que todos y cada uno de los datos comunicados a los efectivos de la Policía Local (profesión del afectado, contexto de desamparo, situación económica, minusvalía y dependencia...), además de ser necesarios para la actuación tanto de la Policía como de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, son objeto de conocimiento general, en tanto que han sido difundidos por el propio interesado a través de una fuente accesible al público (en el Diario “***PERIODICO.1” ), de conformidad con el art. 11 del citado cuerpo legal, ergo tampoco por esta razón requieren del consentimiento expreso de su titular”. QUINTO: Con fecha 28 de junio de 2018, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO MAYOR DE LA ARMADA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.2 de la mencionada Ley. La propuesta de resolución volvió a remitirse el 25 de julio de 2018, al haber sido rehusada por Notific@. SEXTO: Con fecha de entrada en la Agencia de 20 de julio de 2018, el denunciante presenta escrito solicitando que se resuelva en plazo la denuncia presentada. SÉPTIMO: Con fecha 22 de agosto de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO MAYOR DE LA ARMADA realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que indica, en síntesis, que hay que añadir en los hechos probados que la respuesta del denunciante al Segundo Comandante del buque fue, literalmente, que si tenía que embarcar para la navegación “dejaría a su abuela en el muelle por no poder llevarla a una residencia”. Ese fue el motivo por el cual el Comandante del buque comunicó a la Policía Local esa circunstancia, para evitar el delito de abandono de familia. Alega que se trata de un tratamiento de datos amparado por el artículo 22.2 de la LOPD para fines policiales. La revocación de la exoneración de guardias se dictó por la autoridad competente, dando la posibilidad de recurso al denunciante. De acuerdo con la normativa que regula la exoneración de guardias se constata que no es un derecho absoluto, sino que se supedita a las necesidades de servicio. Por todo lo indicado, solicitan el archivo del procedimiento al no haberse producido infracción alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO: 1.- El denunciante ha comunicado a esta Agencia, que desde la Fragata ***FRAGATA.1 del Estado Mayor de la Armada en la que presta sus servicios como militar, el 2º Comandante de la Fragata, que desempeña funciones de Jefe de Personal a bordo, envió un correo electrónico, el 2 de noviembre de 2017, con todos sus datos personales y los de su abuela (nombre y apellidos, pensión, D.N.I., nómina del denunciante, estado civil…) al coordinador de la Policía Local de ***POBLACION.1, indicando que “estos son los datos de la anciana con que probablemente nos encontremos el problema de la asistencia social el viernes”. Este a su vez, reenvió ese mismo día el correo a los Servicios Sociales Municipales de ***POBLACION.1. El denunciante aporta copia de los citados correos electrónicos, y manifiesta que el Ministerio de Defensa disponía de dichos datos porque él mismo los aportó con la única finalidad de justificar la solicitud, en el 2016, de exoneración de guardias, servicios, maniobras y embarque debido a la atención requerida por su abuela. Expone que el 3 de noviembre de 2017 le informan desde Servicios Sociales ***POBLACION.1, que han recibido un correo electrónico del coordinador de la Policía Local de ***POBLACION.1, donde constan los datos personales del denunciante y de su abuela. En la respuesta de los servicios sociales del ayuntamiento de ***POBLACION.1 a la solicitud enviada desde la Fragata de la Armada, se expone al final de su correo electrónico que “…no podemos solucionar el problema de atención a esta señora, por lo que entendemos que la única solución posible es evitar que su nieto embarque para no dejar a esta señora desatendida”. SEGUNDO: El denunciante es militar, destinado en la fragata ***FRAGATA.1 y solicitó una exoneración de guardias, servicios, maniobras y embarque debido a la atención requerida por su abuela que es una persona que requiere atención permanente. Manifiesta que, para justificar la solicitud de exoneración, aportó los datos de las circunstancias de su abuela y por esa razón el Ministerio de Defensa dispone de esos datos. La exoneración solicitada se le concedió en diciembre de 2016, y se le revocó en octubre de 2017. El denunciante manifiesta que en el año 2016 solicitó, en el ***AYUNTAMIENTO.1 donde reside su abuela, un informe de los Servicios sociales sobre la minusvalía y enfermedad de ella para solicitar una residencia. TERCERO: El Estado Mayor de la Armada del Ministerio de Defensa ha informado de que en septiembre de 2017, se comunicó al denunciante que se le revocaría la exoneración concedida nueve meses antes, por necesidades del servicio, y que tendría que navegar del 6 de noviembre al 3 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Ante la revocación de la exoneración, el denunciante manifestó que si tenía que embarcar dejaría a su abuela en el muelle por no poder llevarla a una residencia. Para evitar el desamparo de la abuela si el denunciante embarcaba, el 2º Comandante de la fragata, que desempeña funciones de Jefe de Personal a bordo, contactó con el Inspector de la Jefatura de Policía Municipal de ***POBLACION.1 que puso estas circunstancias en conocimiento de los Servicios Sociales Municipales. Expone el denunciado que en el correo electrónico que remite el citado comandante, le comunicaba a la Policía Local los datos necesarios para identificar a la anciana respecto de la que se solicitaba que los Servicios Sociales pudieran hacerse cargo de ella, junto con los datos imprescindibles para explicar su situación personal, la inexistencia de otros familiares que pudieran hacerse cargo de ella y la posibilidad de la abuela y el denunciante, de afrontar, sin quebranto de la economía familiar, el coste económico de la estancia en una residencia concertada, en el caso de que no fuese posible alojarla en una residencia pública, durante la navegación del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que se analiza. Este artículo debe interpretarse de forma conjunta y sistemática. El artículo 4.1 y 4.2 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. El “principio de calidad”, que prohíbe utilizar datos de carácter personal para una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se recoge en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que se refiere el transcrito apartado 2, están ligadas con el “principio de pertinencia” o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto, los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” La LOPD contempla en su Título II (artículos 4 a 12) una serie de principios generales, entre los que destacan los del consentimiento y de calidad de datos, que constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental y configuran un sistema que garantiza una utilización racional de los datos personales, que permite el equilibrio entre los avances de la sociedad de la información y el respeto a la libertad de los ciudadanos. La Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de julio de 2006 señala que “dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. El artículo 4.2, cuya vulneración se imputa al Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Armada en el presente expediente, prohíbe que los datos puedan usarse para una finalidad incompatible con aquella para la que fueron recogidos. A este respecto, la misma Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada el 30 de noviembre de 2000, en el Recurso número 1463/2000, señala, en su Fundamento de Derecho decimotercero: “...para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD) supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites”. La Audiencia Nacional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto al significado del término “incompatible” que emplea la LOPD para calificar el tratamiento realizado, a diferencia de la Ley Orgánica 5/1992 reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal que aludía a finalidades “distintas”. Así en Sentencia de 17 de marzo de 2004, la Audiencia señala que “Aplicando de forma literalista el artículo 4.2 de la Ley Orgánica, quedaría privado de sentido y vaciado de contenido y para evitar este resultado indeseable esta Sala considera que lo que prohíbe el precepto es que los datos de carácter personal se utilicen para una finalidad distinta de aquella para la que han sido recogidos. “ (El subrayado es de la AEPD) Contribuye también a precisar el alcance de la expresión que emplea la LOPD, “finalidades incompatibles”, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2002, que declara: “La Sala entiende con la Agencia de Protección de Datos que la interpretación del término incompatible debe realizarse de forma sistemática poniendo en relación dicha expresión con el principio de autodeterminación que inspira la Ley. Pues una interpretación amplia del término incompatible sin tener en cuenta dicho principio lo vaciaría de contenido. Principio que implica que el afectado conozca o pueda conocer mediante el empleo de una diligencia razonable, que los datos por él facilitados van a ser empleados en consonancia con los fines para los que los facilitan”. (El subrayado es de la AEPD) Tomando la expresión “finalidades incompatibles” que utiliza el legislador de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 la LOPD como sinónimo de “finalidades distintas”, se concluye que, entregados los datos para una finalidad concreta, el uso o tratamiento posterior que no esté en consonancia con la finalidad para la que fueron facilitados, y sobre la que el afectado no hubiera consentido, constituiría un desvío de finalidad que está vetada por el artículo 4.2 de la LOPD. El Tribunal Constitucional en la STC 11/1998, de 13 de enero, se ocupó de un supuesto de desvío de finalidad y señaló al respecto, en relación con el artículo 18.4 de la Constitución Española, que “Este (…) consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a una persona - a la privacidad según la expresión utilizada en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personalpertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical”. (El subrayado es de la AEPD) En el caso concreto que nos ocupa en el presente expediente, resulta probado que el 2º Comandante de la Fragata ***FRAGATA.1 de la Armada, que desempeña funciones de Jefe de Personal a bordo, envió un correo electrónico, el 2 de noviembre de 2017, con los datos personales del denunciante, que presta sus servicios en dicha Fragata, y los de la abuela de este, (nombre y apellidos, pensión, D.N.I., nómina del denunciante, estado civil…) al coordinador de la Policía Local de ***POBLACION.1. Este a su vez, reenvió ese mismo día el mensaje a los Servicios Sociales Municipales de ***POBLACION.1. En el correo se comunican los datos de la anciana para la que solicitan una solución ante el problema de que su nieto tenga que embarcar dejándola desatendida. El denunciante manifiesta que solicitó una exoneración de guardias, servicios, maniobras y embarque y para justificar la solicitud de exoneración, aportó los datos de las circunstancias de su abuela que es una persona que requiere atención permanente y es vecina de ***AYUNTAMIENTO.1. Por esa razón el Ministerio de Defensa dispone de esos datos. La exoneración solicitada se le concedió en diciembre de 2016, y se le revocó en octubre de 2017. Los datos de carácter personal de ambos, de los que disponía el Ministerio de Defensa para la justificación de la solicitud de exoneración de servicios del denunciante, se utilizaron en esta ocasión para comunicarlos al Ayuntamiento de ***POBLACION.1 para solicitar una residencia para la anciana que es vecina de ***AYUNTAMIENTO.1. En sus alegaciones el Estado Mayor de la Armada del Ministerio de Defensa ha manifestado que el comandante comunicó a la Policía Local los datos necesarios para identificar a la anciana respecto de la que se solicitaba que los Servicios Sociales pudieran hacerse cargo de ella, junto con los datos imprescindibles para explicar su situación personal, la inexistencia de otros familiares que pudieran hacerse cargo de ella y la posibilidad de la abuela y el denunciante, de afrontar, sin quebranto de la economía familiar, el coste económico de la estancia en una residencia concertada, en el caso de que no fuese posible alojarla en una residencia pública, durante la navegación del denunciante. Consta por tanto, que el Estado Mayor de la Armada utilizó los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 personales del denunciante y de su abuela para una finalidad diferente de aquella para la que se recogieron: la solicitud de exoneración de servicios del denunciante para la atención de la anciana. Por otra parte, manifiestan que el propio denunciante se prestó por esas fechas a la publicación en el periódico “***PERIODICO.1” de sus datos personales y por ello, exponen, al haber sido difundidos por el propio interesado no requieren del consentimiento expreso de su titular. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, en su Fundamento Jurídico Sexto, último párrafo, se recoge expresamente: “El derecho a la protección de datos... atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993, FJ7)”. La alegación del Estado Mayor de la Armada de que no puede ser merecedora de reproche su conducta al utilizar los datos del denunciante para una finalidad diferente de aquella para la que se recogieron, porque él mismo los difundió en una publicación, debe ser rechazada porque la inclusión voluntaria de sus datos por aquél para dar a conocer sus circunstancias personales, no legitima la utilización de los mismos por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, más concretamente, en este caso, los de él y los de su abuela, está legitimado, en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre el destino y uso de sus datos personales. En iguales términos que la anterior se sitúa la alegación de que los datos se utilizaron para asegurar el cuidado de la anciana cuando el buque se hiciese a la mar, y que ésta es la misma finalidad para la que el denunciante aportó los datos en su destino. A este respecto cabe contestar que, para asegurar el cuidado de su familiar, el denunciante solicitó lo necesario en el Ayuntamiento correspondiente y solicitó una exención de servicio en el lugar de trabajo donde estaba destinado, aportando en cada caso la documentación acreditativa necesaria. Al igual que en la alegación anterior cabe contestar que el titular de los datos personales es quien está legitimado para decidir sobre el destino y uso de sus propios datos, y no puede estimarse que la finalidad fuera la misma porque el denunciado utilizó los datos cediéndolos a un tercero a quien ni siquiera competía resolver el problema en cuestión. Expone también la administración denunciada que: entre los supuestos en los que no es necesario el consentimiento para el acceso y cesión de datos de carácter personal, según el art 6 LOPD, que “el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado”, circunstancias estas que se dan en el presente supuesto atendida la necesidad imperiosa en la que se encontraba la abuela del denunciante. A esta alegación cabe responder que la respuesta de los servicios sociales del Ayuntamiento de ***POBLACION.1 cuando exponen: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 verdad, y sintiéndolo mucho, desde el Ayuntamiento de ***POBLACION.1, no podemos solucionar el problema de atención a esta señora, por lo que entendemos que la única solución posible es evitar que su nieto embarque para no dejar a esta señora desatendida”, desvirtúan esa alegada intención de “proteger el interés vital del interesado”. En esta ocasión el interés del interesado se cumple con el mantenimiento de la concesión de exoneración de servicio para el cuidado de su familiar, sin que pueda hablarse de interés vital del interesado para un caso como el planteado en esta ocasión en que no está en juego la vida del interesado. Por otra parte, el Ministerio denunciado alega también que el denunciante manifestó que habría tenido la posibilidad de alojar a su familiar en una residencia pero que la había rechazado porque no era de su conveniencia. A este respecto en el correo de respuesta de los servicios sociales de ***POBLACION.1 se expone que, desde el ***AYUNTAMIENTO.1 donde reside la anciana, les han informado de que “aunque su nieto solicitó la valoración de dependencia y el ingreso en residencia pública, es un proceso muy lento y aún no obtuvo plaza y tampoco es posible el internamiento en residencia privada porque, sería con un coste muy elevado, a los que, por los datos que les han comunicado, estas personas no pueden hacer frente”. No puede aceptarse por tanto lo alegado respecto de que habría rechazado una solución al problema del cuidado de la anciana. Por otra parte, esta cuestión podría haberse resuelto solicitando al interesado la aportación de un informe de los servicios sociales correspondientes sobre el estado y situación de su solicitud de residencia de su familiar, para la valoración de la exoneración concedida en su día. III El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de datos cuya vulneración se imputa al Ministerio de Defensa - Estado Mayor de la Armada se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos. Téngase en cuenta que las entidades que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, debiendo extremarse la diligencia para evitar que los posibles errores no se produzcan. En este caso, el Ministerio de Defensa - Estado Mayor de la Armada, en su calidad de responsable del tratamiento efectuado y de los datos obrantes en sus ficheros, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.2 de la LOPD por tratar datos de carácter personal del denunciante y de su familiar para una finalidad incompatible con aquella para la que se recogieron: la concesión de la solicitud de exoneración de servicio por cuidado de familiar. Alega el Ministerio que se encuentran en un supuesto de los que habilita el tratamiento de datos sin consentimiento del afectado el artículo 22.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Este apartado determina: “La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad”. Se trata de un supuesto excepcional en el que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recojan datos personales sin consentimiento de las personas afectadas siempre limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. En el caso denunciado, no se dan los presupuestos legalmente establecidos, ya que no se ha producido una infracción penal y no se produce tampoco un peligro real para la seguridad pública. IV Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: <<1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.>> Dado que la actuación objeto de este procedimiento ha sido puntual, producida como respuesta al posible desamparo en el que quedaría una anciana si su nieto y cuidador embarcaba en un buque, tras la revocación de la exoneración que se le había concedido, no se requiere el cumplimiento de nuevas medidas a adoptar para evitar utilizar datos personales para finalidades incompatibles con aquellas para las que se recogieron. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR DE LA ARMADA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO MAYOR DE LA ARMADA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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