1/9 Procedimiento Nº AP/00026/2013 RESOLUCIÓN: R/02624/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00026/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE DURON, vista la denuncia presentada por TRES DENUNCIANTES, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 10/‘9 y 11 y 16/10/2012 han tenido entrada en esta Agencia tres denuncias de DENUNCIANTES 1 a 3 (véase ANEXO GENERAL para el denunciado, y ANEXO 1 a 3 para cada uno de los denunciantes. Los denunciantes denuncian al AYUNTAMIENTO DE DURÓN al haber expuesto listados en los que figuran sus nombres y apellidos en relación con que no han pagado las cuotas de las fiestas de la localidad en
- Las listas aparecen firmadas por el “Alcalde y Presidente de la Comisión de Festejos”. DENUNCIANTE 1 aporta copia del listado, y de fotos en las que se aprecian los listados en el tablón del Ayuntamiento que dispone de cerradura así como en otros dos tablones diferentes que no tienen cerradura. La propia hoja expuesta indica que “El listado de pago de cuotas por orden alfabético se encuentra en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, EL VILLAR, Bar el Cruce, y Bar del Centro Social.” Añade que no es vecina del pueblo y que mencionan a sus padres que están en su misma situación. Indica la denunciante 1 que el listado ha estado expuesto en la plaza del pueblo, en el tablón de anuncios del Barrio “El Villar”, en el Bar el Cruce, en el Bar Social del pueblo y en la fuente situada en “La Carrera” DENUNCIANTE 2 manifiesta que se enteró el 23/08/2012 de la exposición de los listados, que no estuvo en las fiestas, que la cuota se abona por costumbre y que ha estado expuesto en los mismo lugares a que hace referencia DENUNCIANTE
- Aporta fotos en la que se aprecia en un tablón cerrado del Ayuntamiento y otra en que aparecen en un tablón, simplemente pegados. DENUNCIANTE 3 cuya denuncia tuvo entrada mediante traslado de la denuncia que efectuó la Guardia Civil por haber formulado la misma ante dicho Instituto, indica el 6/10/2012 los mismos hechos de los que se apercibió el 18/08/
- Aporta copia del listado en el que figuran su nombre y apellidos y la cantidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al AYUNTAMIENTO DE DURÓN (GUADALAJARA) que con fecha 1/02/2013 informa: “PRIMERO.- Este Ayuntamiento no puede certificar las fechas en que la relación a la que se refiere la comunicación aportada ha estado expuesta en el tablón de anuncios ya que no ha sido mostrada por orden del mismo, sino que la Comisión de Festejos, que no es un órgano oficial del Ayuntamiento, sólo es un grupo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 vecinos que se reúne para organizar las fiestas, sin ostentar cargo de ninguna clase y por supuesto sin remuneración de ningún tipo, es quien colocó la lista, siendo de hacer constar que el tablón de anuncios es usado algunas veces por los vecinos para estos menesteres, por mera tolerancia municipal, pero sin acuerdo formal alguno, lo que pudiera parecer extraño en una población importante, pero que es absolutamente normal en un municipio rural y pequeño como es Durón. También hago constar que las llamadas cuotas de las fiestas no son un impuesto municipal ni una tasa de obligado pago por los vecinos. SEGUNDO.- No es posible certificar sobre lo que se solicita de que se indique cuáles son los lugares en los que ha estado expuesto el citado documento ya que este Ayuntamiento no ha ordenado su publicación en ningún lugar ni dispone de Policía Local que pudiera verificar si ha estado colocada esta lista en alguna otra parte. TERCERO.- Tampoco es posible pronunciarse sobre cuál es el motivo de la exposición ya que, al no existir Acuerdo municipal alguno ordenando la misma, no aparecen en los archivos del Ayuntamiento motivaciones de ninguna clase. CUARTO.- Como ya se ha dicho, la exhibición no fue aprobada por ningún pleno del Ayuntamiento por lo que no se puede remitir copia de acta alguna. QUINTO.- Al no existir acuerdo municipal de exhibición de la lista no puede invocarse ningún tipo de habilitación legal como se me solicita en el escrito recibido.” TERCERO: Con fecha 19/07/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE DURON por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el apartado “d” del artículo “44.3)” de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio el AYUNTAMIENTO DE DURON presentó escrito de alegaciones en el que reitera lo ya manifestado, y añadiendo: 1) El Ayuntamiento no tiene ficheros de los vecinos que pagan o no pagan las fiestas. 2) La Comisión de Festejos carece de personalidad jurídica. El Alcalde no es más que un miembro más de la citada Comisión sin ninguna capacidad de decisión. QUINTO: Con fecha 27/09/2013, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, con el literal: “PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE DURON ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al AYUNTAMIENTO DE DURON, para que adopte las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. SEXTO: Con fecha de entrada 28/10/2013, el AYUNTAMIENTO DE DURON realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que MANIFIESTA: Falta de tipicidad pues no ha existido uso de fichero ya que dos de los denunciantes “jamás han estado empadronados en Durón” ni han sido sujeto pasivo de tributo alguno. No constan ni han constado jamás en ficheros municipales, y su nombre y apellidos son notorios y de público conocimiento. Los datos no proceden de fichero alguno, se han de rehacer cada año sin que sirva de uno para otro. HECHOS PROBADOS 1) Los tres denunciantes denuncian que sus datos (nombres y apellidos) han estado expuestos en el tablón de anuncios cerrado del Ayuntamiento de Durón así como en otros dos tablones en otras calles de la localidad, estos últimos tablones abiertos, sin cierre, según las fotos que se adjuntan en las denuncias y según reconoce el Ayuntamiento. (4 a 9, 12 a 15,30). Al menos denunciante 1 manifiesta que no es vecina de dicho Municipio, y denunciante 1 y 2 declaran que no estuvieron en las fechas en que se celebraron los festejos (1,2, 10, 11). 2) La hojas expuestas aparecen confeccionadas con ordenador en formato hoja Excel, y la hoja objeto de la denuncia es la que aparece con el título “Relación de pagos- fiestas patronales Duron
- “Fiestas 2012 No han pagado la cuota”. Junto a esta hoja se han expuesto otras 7 que son de las personas que si han abonado la cuota de las fiestas, según se deduce de los tablones en los que aparecen juntas ((4 a 9, 12 a 15,30), pudiendo ascender el total de las sumas de los abonos según la hoja 7, a 9.340 €, (7, 5,14). 3) En la hoja denunciada por denunciante 1, respecto a sus datos se añade “Hay dudas sobre si ha estado o no”, manifestando ésta en su denuncia que no estuvo (3, 1,2). 4) En el tablón cerrado del Ayuntamiento se aprecian 8 folios con datos de personas, siendo una de las hojas, la 8, de las que allí aparecen, la que contiene los datos de las personas que no han pagado la cuota de las fiestas. Figuran los tres denunciantes y el importe. En la parte inferior consta “El listado de pago de cuotas por orden alfabético se encuentra en los tablones de anuncios del Ayuntamiento EL VILLAR, Bar el Cruce y Bar del Centro Social”. (3 a 9, 12 a 15). 5) No existe ningún Acuerdo Municipal ni se deriva de norma alguna la habilitación para la exposición de los listados denunciados en el tablón cerrado del Ayuntamiento, aduciendo este la mera tolerancia como medio de comunicación entre los vecinos
(30). De las manifestaciones del Ayuntamiento se entiende que el listado expuesto objeto de la denuncia se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 quitó del tablón
(30). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Como responsables de las infracciones, la LOPD determina en su artículo 48.1: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” Asimismo,
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Las Comisiones de Festejos, agrupaciones de vecinos que tienen como objeto la organización, planificación y desarrollo de las distintas fiestas y actividades de tal carácter que se lleven a cabo en el término municipal, se caracterizan al menos en este caso, porque está formada por un grupo voluntario de personas, sin retribuir, que por encargo o delegación implícita municipal elaboran la programación festiva, buscando actividades para que sean contratadas. En el presente supuesto, no existe una disposición reguladora de esta Comisión. En otros municipios, si que se han aprobado Ordenanzas o Reglamentos que prevén las competencias y funcionamiento de este tipo de Comisiones. Común a todas ellas es la función de recaudar fondos con los abonos de los vecinos que sirven de financiación complementaria a la partida presupuestaria del Ayuntamiento. Naturalmente, los gastos y pagos se han de aprobar por el Ayuntamiento. Las Comisiones de Fiestas suelen ser órganos de apoyo a la Concejalía correspondiente que ejecuta los gastos de las fiestas. Normalmente el Presidente de la Comisión suele ser una autoridad municipal, bien el Alcalde, bien un Concejal del Área. Ni la Ley de Bases ni norma alguna con carácter general abordan la cuestión, pero existen instrumentos suficientes para la regulación de este tipo de Comisiones. Las Comisiones suelen tener la sede en el Ayuntamiento, y colaborar estrechamente con él, del que es un medio auxiliar para la regulación del evento. Es preciso ese patrocinio público pues se manejan fondos recogidos por los vecinos, normalmente entregados de manera voluntaria. En cuanto a las eventuales responsabilidades, la Comisión no es responsable por ejemplo accidentes sufridos durante la celebración de las fiestas, como muestra entre otras, la Sentencia de la Sección I de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31.5.2000 que reseña: ".. El TSJ Comunidad Valenciana estima el recurso por el que se pretendía la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que en los supuestos de fiestas populares organizadas por los ayuntamientos o patrocinadas por estos, aún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o, incluso, por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal, se considera que existe tal responsabilidad por incardinarse en el ámbito de funcionamiento de los servicios públicos....". En definitiva, el desarrollo de actividad en la que colabora la Comisión es titularidad de un ente público; el Ayuntamiento. Si bien esta Comisión no tiene personalidad jurídica, es por eso que hará servir por delegación la personalidad jurídica pública del Ayuntamiento con el que trabaja y colabora, pues será el Ayuntamiento el encargado de velar por la transparencia de las cuentas y gastos, y el que dispone de los mismos. Es por ello, que la Comisión de Festejos, al ser una entidad, si bien no formalizada, en el desarrollo de sus funciones de auxilio o colaboración con el Ayuntamiento, se tramita el presente procedimiento. Se considera la Comisión, por su dependencia, representatividad y actividad, como una Administración Pública, pues además, en este caso el Alcalde es su Presidente firma también en nombre de la Comisión de Festejos. Asimismo, este procedimiento, se refiere exclusivamente a la hoja expuesta en el tablón del Ayuntamiento, esfera en la que el Ayuntamiento tiene la competencia, y sobre la que en principio no existe normativa reguladora, y se ha de usar para los avisos y notificaciones oficiales previstos en la normativa. El uso de este tablón cuando contiene datos personales no puede tolerarse si no se cumplen unos pre-requisitos básicos. El artículo 46 titulado “Infracciones de las Administraciones públicas”, determina: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores. “ III Se define en el artículo 3 de la LOPD:
- c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones en relación con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 datos personales para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc. se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero. Surge así un segundo concepto, que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero. La Directiva 95/46/CE nos lo define en su artículo 2 como “todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.” Nuestra Ley recoge la definición en su artículo 3 como "
- b)Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso." Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del fichero donde los datos personales están contenidos o destinados. Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. En el presente caso los datos aparecen en hojas Excel y referidos todos a los pagos para las fiestas de Duron 2012. Figuran nombres y apellidos y cantidades abonadas o no abonadas. Estas hojas Excel se confeccionan y conservan en un ordenador, pudiéndose efectuar copias, envíos y tratamientos adicionales sobre los mismos. La búsqueda de la información de las personas es sencilla pues las aplicaciones ofimáticas permiten fácilmente la búsqueda de dichos datos. Se trata indudablemente de un fichero al que le es aplicable la LOPD. En cuanto a que el fichero se rehace cada año, sin que sirva de uno para otro, se debe decir que gracias al formato en el que se realiza que es un formato automatizado, permitiría guardar los datos fácilmente, y esa conservación de datos supone de por si tratamiento de datos recogidos sin soporte legal habilitado. La recogida de datos, así como su conservación constituiría de por si un fichero, sin que se haya acreditado por otro lado la destrucción o el destino del mismo tras el cumplimiento de sus fines. IV El artículo 10 de la LOPD, establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” En cuanto a la alegación de que los datos de algunos integrantes de dichos documentos denunciados no proceden de fuentes o archivos municipales, o no son sujetos pasivos de impuestos del Municipio, o no están empadronados allí, ello es indiferente para la infracción imputada. En la misma se recabaron unos datos o se confeccionaron unos listados con los datos, sin valorar aquí la habilitación para ello ni la información sobre esa recogida. Se atiende pues solo a la vulneración de los datos al ser expuestos en lugares de acceso público, dándose a conocer no solo a habitantes del pueblo sino a terceros en general. Por ello, que los nombres y apellidos sean notorios, no deja de ser una infracción del secreto de los datos y en concreto de sus tres titulares denunciantes, ya que se revelan a terceros sin su consentimiento. En el presente supuesto, el Alcalde, Presidente de la Comisión de Festejos creó para su trabajo unos listados de personas residentes o no en el municipio, en los que se anotaban los pagadores y los no pagadores de los abonos de las fiestas. Adicionalmente, el Ayuntamiento dejó exponer en su tablón los datos de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 denunciantes. Estos listados contienen 7 folios de pagadores, y un folio de no pagadores, lo que supone un número considerable de registros de datos personales para los que no existe legitimación en la exposición llevada a cabo con los datos de los denunciantes. Además, se debe tener en cuenta que si el pago es voluntario, no deberían confeccionarse listas de no pagadores, pues tampoco caber la exacción municipal de dichas cuotas. Al mismo tiempo no cabe incluir datos de personas de las que se desconoce si han asistido a las fiestas o si no son residentes en el municipio pues infringiría el principio de calidad de datos. Convendría así, que se normativizara las competencias y el funcionamiento de esta Comisión por el Ayuntamiento denunciado, V La infracción aparece tipificada en el artículo 44.3.
- d)que determina: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE DURON ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: No se insta por parte de la Agencia la adopción de medida correctora alguna, pues el listado con los datos no resulta accesible al haberse retirado del tablón. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE DURON con el envío del ANEXO GENERAL y a DENUNCIANTE 1 indicado en el Anexo 1, con el Anexo 1, a DENUNCIANTE 2 indicado en el Anexo 2 junto al Anexo 2, y a DENUNCIANTE 3 indicado en el Anexo 3, con el Anexo 3, CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es