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AAPP-00026-2014

1/11 Procedimiento Nº AP/00026/2014 RESOLUCIÓN: R/01830/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00026/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vista la denuncia presentada por Doña C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de mayo de 2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Doña C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que es empleada de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. que ha sido investigada por la Inspección de Trabajo tras lo cual la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo TGSS) da traslado de la Resolución a los interesados, unas 400 personas entre clientes y trabajadores, en la que consta el nombre, apellidos y NIF de la denunciante, por lo que han divulgado sus datos personales. Se adjuntan siete escritos remitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social a los interesados, con fecha de registro de salida el 8 de mayo de 2013, en los que dan traslado de la Resolución por la que se declaran producidas las altas/bajas/variaciones de oficio en la Seguridad Social de los trabajadores afectados de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. (…). En el HECHO TERCERO de la Resolución se indica Las nóminas confeccionadas por Te Ayudamos Ávila, S.L. son entregadas al cliente y a la trabajadora, confeccionándose las mismas por parte de C.C.C., trabajadora por cuenta ajena de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. (…). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo conocimiento de lo siguiente: La Tesorería General de la Seguridad Social ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 7 de marzo de 2014, en relación con los datos personales de la denunciante que constan en las Resoluciones de los interesados lo siguiente: - El procedimiento ha consistido en cambiar el encuadramiento de unas trabajadoras anteriormente incluidas en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar al Régimen General como consecuencia de un informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se determina la existencia de una relación de ajenidad entre las trabajadoras y la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. - Las Resoluciones de bajas y altas dictadas por la Administración incluyen entre los hechos constatados, en su literalidad, las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo en el que se cita a la trabajadora denunciante. Puede entenderse, consecuentemente que la participación de la citada trabajadora se considera por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Inspección de Trabajo un hecho relevante, que contribuye a demostrar la relación de dependencia entre las empleadas de hogar y cuidadoras y la empresa, y que la inclusión del informe en las Resoluciones notificadas a los interesados era pertinente y no excesiva, al objeto de dar cumplida información a las trabajadoras afectadas sobre la actuación de oficio practicada. - Por último señalar que las indicadas Resoluciones no han sido publicadas en ningún medio, sino que han sido notificadas a personas afectadas por el procedimiento que ya conocen a la denunciante, por lo que no parece que concurra ninguna actuación divulgativa de los datos personales de la misma. TERCERO: Con fecha 25 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 23 de mayo de 2014, la TGSS presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ávila, mediante actuación inspectora de fecha 03/10/2012 comprobó que un elevado número de trabajadores prestaban servicios por cuenta ajena para la empresa del Régimen General “Te Ayudamos Ávila, S.L.”. Con fecha 29/04/2013 se remitieron comunicaciones de altas y bajas de oficio de los trabajadores afectados mediante la aplicación CELIN, adjuntando un informe incluido en las actas de infracción … , así como las de liquidación …, extendidas a la empresa afectada y firmadas por el Jefe de la Inspección de trabajo. La Administración 05/01 de la D. Provincial de Ávila dictó resoluciones de altas y bajas de oficio de los trabajadores de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L, y de anulación de altas de los mismos trabajadores en el Régimen Especial de Empleados de Hogar/Sistema Especial de Empleados de Hogar, resoluciones que obedecían al correcto encuadramiento de dichos trabajadores. En total se remitieron resoluciones a las 51 trabajadoras, a 31 cabezas de familia y a la empresa. Mediante escrito presentado el 07/06/2013 la empresa formuló recurso de alzada contra la resolución emitida, que fue desestimado el 27/06/2014 (parece querer decir 2013). Esta resolución fue notificada a la empresa y a la representación de los trabajadores. Por su parte, en la tramitación del procedimiento sancionador derivado de las actas de infracción y de liquidación señaladas, propuestas por la ITSS de Ávila en fecha 21/05/2013 (que también fueron notificadas a las partes interesadas sin que contra dichas actas se haya formulado denuncia alguna), la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L, con fecha 06/06/2013, formuló alegaciones impugnando las mencionadas actas basándose en la inexistencia de relación laboral. El día 16/06/2013 la Inspección de trabajo remitió propuesta de inicio de demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social de Ávila. La D. Provincial acordó la tramitación del correspondiente procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social que fue presentada el 15/07/2013 y la comunicación a los interesados se efectúa al trabajador/a que consta en el expediente liquidatorio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 como receptor de las comunicaciones. Mediante Sentencia nº ****/2013, dictada en los Autos nº ****/2013 se estima la demanda de oficio formulada por esta entidad contra la empresa que interpone recurso de suplicación ante el TSJ de Castilla y León en fecha 27/01/2014. El día 25/03/2014 se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente. - Una trabajadora de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L, Doña C.C.C., presentó denuncia ante la AEPD contra la Administración 05/01 de la D. Provincial de la TGSS de Ávila, alegando que se ha divulgado su nombre, apellidos y DNI entre cuatrocientas personas a las que, según la denunciante, se ha remitido copia de las resoluciones de alta/baja/anulación de oficio en los Regímenes de Seguridad Social General, Sistema Especial de empleados de Hogar y REEH. - Respecto a la infracción imputada en el Acuerdo de inicio del procedimiento AP/000026/2014, alega lo siguiente: 1. Efectivamente, se han incluido los datos personales (nombre, apellidos y NIF) de la denunciante en la resolución de la Administración de Seguridad Social 05/01 de Ávila. Esta inclusión obedece a que así constaba en el Informe remitido por la Inspección de trabajo y que motivó el inicio del expediente de revisión de encuadramiento en la Seguridad Social de trabajadores que, aunque al servicio de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L, habían sido dados de alta como empleados de hogar al servicio de personas en cuyo domicilio prestaban su trabajo, lo que produjo, tras la instrucción del expediente que la Administración 05/01 dictara resolución, practicando de oficio las bajas de los trabajadores como Empleados de Hogar y el alta de los mismos en el Régimen general. La resolución fue notificada a todas las personas interesadas en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992. Estas personas interesadas en el procedimiento fueron 51 trabajadores, 31 empleadores (cabezas de familia a los que hubo de notificar la eliminación de las altas en el REEH/SEEH) y por su puesto a la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. 2. La decisión revisoria de la Administración se fundamentaba en las actuaciones realizadas por la Inspección de trabajo y reflejadas en informe remitido por dicho órgano. El informe se incorporó al expediente y sirvió como motivación a la resolución dictada por la Administración. Se incluyó expresamente el párrafo en el que se identificaba con nombre y apellidos y DNI a la trabajadora que confeccionaba las nóminas, ya que esta persona resultaba fundamental en la argumentación de la relación laboral existente entre las trabajadoras y la empresa y la inexistencia, por tanto, de relación laboral dichas trabajadoras y los clientes, que no confeccionaban nóminas ni abonaban salarios. Es decir, esta circunstancia servía de motivación para el encuadramiento de las trabajadoras en el Régimen General de la SS y su alta en la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. Motivación de los actos administrativos exigida en la Constitución Española y el artículo 54 de la Ley 30/92 y reconocida por reiterada jurisprudencia (que cita). 3. Por ello se ha entendido que la incorporación del texto íntegro del informe elaborado por la Inspección de trabajo a la resolución que decidió sobre el encuadramiento de las trabajadoras, obedecía a la necesidad de que la misma estuviera suficientemente motivada, a la vez que procurara a todos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 los interesados en el procedimiento el conocimiento íntegro de los hechos y circunstancias que habían llevado a la Administración a adoptar tal decisión. 4. En cuanto a la notificación a los interesados de la resolución íntegra emitida a la empresa responsable, es decir, a los trabajadores y clientes, la Sentencia del TS de 25 de febrero de 1994, viene a determinar que para que un acto administrativo haya sido notificado es necesario ha de dar noticia a todos los interesados de todos los elementos necesarios para que pueda conocerse en qué medida éstos les afectan… 5. Por último, la Ley 30/1992, establece como uno de los derechos de los interesados a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan tal condición y obtener copia de los documentos contenidos en ellos. Por tanto, el informe de la Inspección de trabajo se notificó únicamente a los que tenían la condición de interesados en el procedimiento. No fue a 400 personas a las que se notificó la resolución, sino a las trabajadoras de la empresa y a los supuestos cabezas de familia en cuyos domicilios prestaban servicios, clientes, a su vez, de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. QUINTO: Con fecha 5 de junio de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/04064/2013, así como la documental aportada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00026/2014 presentadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 11 de julio de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el Archivo del presente procedimiento. La TGSS no ha formulado alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2013, Doña C.C.C. denunció ante la Agencia que la Tesorería General de la Seguridad Social ha dado traslado de una Resolución contra la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. a los interesados, unas 400 personas entre clientes y trabajadores, en la que consta el nombre, apellidos y NIF de la denunciante, por lo que han divulgado sus datos personales (folios 1-23) SEGUNDO: La TGSS ha manifestado que la tramitación de dicho procedimiento sancionador fue el siguiente: - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ávila, mediante actuación inspectora de fecha 03/10/2012 comprobó que un elevado número de trabajadores prestaban servicios por cuenta ajena para la empresa del Régimen General “Te C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 - - - - - - Ayudamos Ávila, S.L.”. Con fecha 29/04/2013 se remitieron comunicaciones de altas y bajas de oficio de los trabajadores afectados mediante la aplicación CELIN, adjuntando un informe incluido en las actas de infracción … , así como las de liquidación …, extendidas a la empresa afectada y firmadas por el Jefe de la Inspección de Trabajo. La Administración 05/01 de la D. Provincial de Ávila dictó resoluciones de altas y bajas de oficio de los trabajadores de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L, y de anulación de altas de los mismos trabajadores en el Régimen Especial de Empleados de Hogar/Sistema Especial de Empleados de Hogar, resoluciones que obedecían al correcto encuadramiento de dichos trabajadores. En total se remitieron resoluciones a las 51 trabajadoras, a 31 cabezas de familia y a la empresa. Mediante escrito presentado el 07/06/2013 la empresa formuló recurso de alzada contra la resolución emitida, que fue desestimado el 27/06/2014 (parece querer decir 2013). Esta resolución fue notificada a la empresa y a la representación de los trabajadores. Por su parte, en la tramitación del procedimiento sancionador derivado de las actas de infracción y de liquidación señaladas, propuestas por la ITSS de Ávila en fecha 21/05/2013 (que también fueron notificadas a las partes interesadas sin que contra dichas actas se haya formulado denuncia alguna), la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L, con fecha 06/06/2013, formuló alegaciones impugnando las mencionadas actas basándose en la inexistencia de relación laboral. El día 16/06/2013 la Inspección de trabajo remitió propuesta de inicio de demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social de Ávila. La D. Provincial acordó la tramitación del correspondiente procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social que fue presentada el 15/07/2013 y la comunicación a los interesados se efectúa al trabajador/a que consta en el expediente liquidatorio como receptor de las comunicaciones. Mediante Sentencia nº ****/2013, dictada en los Autos nº ****/2013 se estima la demanda de oficio formulada por esta entidad contra la empresa que interpone recurso de suplicación ante el TSJ de Castilla y León en fecha 27/01/2014. El día 25/03/2014 se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente. (folios 43-44). TERCERO: Con fecha 08/05/2013, la TGSS, Dirección Provincial de Ávila, Administración 05/01, mediante el documento de Referencia: “Área Afiliación”; Asunto “Traslado Resolución a Interesados”, notificó la citada Resolución en la que se declaran producidas las altas/bajas/variaciones de oficio en la Seguridad Social del/los trabajador/es afectado/s de la empresa “Te Ayudamos Ávila, S.L.” con código de cuenta de cotización…., En los antecedentes consta: - “ … la Inspección de Trabajo ha comprobado que las trabajadoras que se relacionan no estaban dadas de alta en esa empresa en las fechas que se indican , a pesar de haberse comprobado la realización de servicios por cuenta ajena de la empresa. Por consiguiente, se aprecia la existencia de una FALTA DE ALTA/BAJA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL”. En los Hechos consta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 - “… Tercero: El pago de las cuotas a la Seguridad Social y las nóminas de las empleadas de hogar y de los clientes, cuando éstas se encuentran domiciliadas se efectúa a través de las cuentas bancarias de la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. Ha funcionado con dos nombres comerciales Edades y Te Ayudamos. Las trabajadoras que prestan servicio de ayuda a domicilio conforme la Ley de Dependencia son contratadas por Te Ayudamos Ávila, S.L. Estas manifestaciones, en sucesivas comparecencias de la empresa, son ratificadas y completadas por el administrador de la mercantil, A.A.A., acompañado de sus abogados B.B.B., D.D.D., que refiere que la empresa se encarga de la selección del personal, contratos de trabajo, confección de nóminas así como del "pago delegado" de los salarios de las trabajadoras y, en su caso, dc la Seguridad Social. El pago delegado consiste en que la empresa TE AYUDAMOS AVILA, S.L. es la que efectúa de manera directa el pago de las nóminas y, en su caso, Seguridad Social, por delegación del cliente, que deja en depósito a la empresa dicha cantidad. Las nóminas confeccionadas por TE AYUDAMOS AVILA, S.L. son entregadas al cliente y a la trabajadora, confeccionándose las mismas por parte de E.E.E., trabajadora por cuenta ajena dc la empresa TE AYUDAMOS AVILA, S.L., siendo el cierre de las nóminas el día 25. Confirma la existencia de "pago delegado" de los salarios dc las trabajadoras. Se configuran las nóminas en base al salario mínimo interprofesional. Las empleadas de hogar se encargan de las labores domésticas del hogar familiar de los clientes en los horarios que el cliente determina. En el caso de que el cliente no estuviese satisfecho por el servicio prestado por la trabajadora, este lo comunicaría a TE AYUDAMOS AVILA,S.L._ para rescindir la relación existente. TE AYUDAMOS AVILA S.L, cobra a los clientes un importe económico en concepto de gastos por gestión y mantenimiento del servicio a los que aplica el IVA correspondiente” En el Resuelve consta - “Cursar de oficio altas y/o bajas del/los trabajador/es que se relacionan en el anexo, por el periodo que se señala en cada uno de ellos”. (folios 3-4) En el Anexo consta exclusivamente la información relativa a la persona a la que va dirigida la notificación de la Resolución. Dicha información es la siguiente: Apellidos y nombre, NAF, Fecha de alta, Fecha de baja, TC, CPT (folios 3-23) CUARTO: No consta que la citada Resolución haya sido trasladada a personas distintas de los que tenían la condición de interesados en el procedimiento. En todo caso, tampoco consta que se haya notificado a 400 personas como asegura la denunciante, la TGSS manifiesta que en total se remitieron resoluciones a las 51 trabajadoras, a 31 cabezas de familia y a la empresa (folio 43). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD cuya infracción se imputa a la TGSS dispone que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se facilite información sobre datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su sentencia n. 361, de 19/07/01: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/09/2001, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida”. III Por su parte, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, recoge en su artículo 20 lo siguiente: “2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento… 4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. 5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla”. IV En el presente caso ha quedado acreditado que la TGSS tramitó un procedimiento sancionador contra la empresa “Te Ayudamos Ávila, S.L.”, después de que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ávila, mediante actuación inspectora de fecha de 3 de octubre de 2012 comprobara que un elevado número de trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena para dicha empresa del Régimen General presentaban anomalías en cuanto a su encuadramiento y que afectaba a la situación de altas y bajas de dichos trabajadores. La TGSS, a la vista del Informe de la Inspección de Trabajo, inició el correspondiente procedimiento que concluyó, con fecha 8 de mayo de 2013, con la citada Resolución. El cuerpo de la Resolución consta, entre otros, de unos Antecedentes, en los que se señala: “ … la Inspección de Trabajo ha comprobado que las trabajadoras que se relacionan no estaban dadas de alta en esa empresa en las fechas que se indican , a pesar de haberse comprobado la realización de servicios por cuenta ajena de la empresa. Por consiguiente, se aprecia la existencia de una FALTA DE ALTA/BAJA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL”. Unos Hechos, en los que se declaran probados aquellos aspectos determinantes en el enjuiciamiento de la infracción cometida y en los que consta como Hecho Tercero información relevante que obra en el Informe de la Inspección de Trabajo y cuya transcripción íntegra se consideraba necesaria para comprender la motivación de la revisión de encuadramiento en la Seguridad Social de unos trabajadores que, aunque al servicio de la empresa “Te Ayudamos Ávila” habían sido dados de alta como empleados de hogar al servicio de las personas en cuyo domicilio prestaban su trabajo. En este contexto, como alega la TGSS, los datos personales de la denunciante (junto con el de otros intervinientes) asociados al puesto que, en efecto, cubría en la empresa (era la encargada de confeccionar las nóminas), resultan esclarecedores para comprender las anomalías detectadas que dieron lugar al procedimiento sancionador y que ponían en evidencia que la relación laboral entre dichas trabajadoras y la empresa, y la inexistencia, por tanto, de relación laboral entre dichas trabajadoras y los clientes, que no confeccionaban nóminas ni abonaban salarios. Un Resuelve en la que se Acuerda lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 - “Cursar de oficio altas y/o bajas del/los trabajador/es que se relacionan en el anexo, por el periodo que se señala en cada uno de ellos”(folios 3-4). Procede señalar que en el Anexo consta exclusivamente la información relativa a la persona a la que va dirigida la notificación de la Resolución. Dicha información es la siguiente: Apellidos y nombre, NAF, Fecha de alta, Fecha de baja, TC, CPT (folios 3-23) En definitiva, en dicho procedimiento se resolvió sobre unos hechos constatados por la Inspección de trabajo que determinó que ciertos trabajadores habían sido dados de alta como empleados de hogar al servicio de personas en cuyo domicilio prestaban su trabajo, lo que produjo, tras la instrucción del expediente que la Administración 05/01 dictara resolución, practicando de oficio las bajas de los trabajadores como Empleados de Hogar y el alta de los mismos en el Régimen General. La resolución fue notificada a todas las personas interesadas en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992. Estas personas interesadas en el procedimiento fueron 51 trabajadores, 31 empleadores (cabezas de familia a los que hubo de notificar la eliminación de las altas en el REEH/SEEH) y por su puesto a la empresa Te Ayudamos Ávila, S.L. El citado artículo 58 establece lo siguiente respecto a la notificación: “1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.” Se trata por tanto de un procedimiento tramitado, resuelto y notificado conforme a la normativa prevista en el citado Real Decreto que regula el procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992. V Se ha de indicar, también, que de la actuación descrita en el escrito de denuncia no se puede inferir vulneración alguna de la LOPD, ya que en el presente caso la TGSS actuó de conformidad a derecho. Esta afirmación, se basa en que la entidad denunciada está obligada a dar traslado de toda la documentación que obre en el expediente a todas las personas que tengan la condición de interesado en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC). En concreto, el articulo 35
  3. a)de la LRJPAC dispone que “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 derechos a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.” Por todo lo cual, el traslado del contenido íntegro de la Resolución en la que consta un Hecho Probado Tercero que hace mención a datos personales de la denunciante no puede calificarse como una infracción de la normativa de protección de datos ya que no se trata de una divulgación indebida por la entidad denunciada. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, no se aprecia que se haya cometido vulneración alguna de la normativa de protección de datos. VI Por último y en cuanto al consentimiento, dicho órgano administrativo, en este caso la TGSS, realiza un tratamiento de datos de carácter personal de las personas físicas afectadas por la denuncia, para lo cual no necesita el consentimiento del afectado, según señala el artículo 6.2 de la LOPD cuando dice: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias…” En definitiva, el traslado de la Resolución del procedimiento sancionador contra la empresa “Te Ayudamos Ávila, S.L.”, a todos los interesados en el mismo, conteniendo en los Hechos Probados una información que afecta a la denunciante, no precisa del consentimiento de la misma al realizarse dentro de las funciones propias de las Administraciones públicas, por lo que no supone en modo alguno vulneración a la normativa de protección de datos, por lo se acuerda el Archivo del presente procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el Archivo del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Doña C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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