1/14 Procedimiento Nº AP/00026/2015 RESOLUCIÓN: R/02253/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00026/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ARTÀ, vista la denuncia presentada por COMISIONES OBRERAS - FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2014 ha tenido entrada en el Registro de esta Agencia Española de Protección de Datos, un escrito de COMISIONES OBRERAS FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica que: “Existiendo una cierta preocupación entre el funcionariado de la Policía Local del Ayuntamiento de Artá, se nos ha trasladado una información que saltó a la luz pública en un medio de comunicación, que es la vulnerabilidad del sistema Informático del Ayuntamiento de Artá. (…) La deficiente gestión, pasa porque en las Actas de la junta de gobierno local, que se publican tanto a nivel virtual como en el Tablón de anuncios del ayuntamiento. Si bien es cierto que en algunas ocasiones, intentan proteger a los ciudadanos del municipio, se olvidan completamente de los funcionarios del consistorio y de otros ciudadanos, y salen los nombres de las ayudas que han recibido los Policías Locales, con su nombre y categoría, (se adjunta copia a título de ejemplo el Acta de la Junta de Gobierno Local de 9 de enero 2014, publicado en la página web y en el tablón de anuncios doc n°2 cuando si precisamente los agentes de la Policía Local llevan un número identificativo, es precisamente por cuestiones de seguridad. Se adjunta también informe realizado por la Secretaria del ayuntamiento, donde refleja claramente lo mencionado con anterioridad…” Se ha accedido a la página web http://www.arta.cat/ y se ha obtenido impresión de varios de los documentos que, en formato PDF, se encuentran en el apartado “Juntes de Govern Local”, en concreto las “Acta de la Reunió de la Junta de Govern Local de l’Ajuntament d’Artá” de fechas 9 de enero y 6 de febrero de 2014. En la primera se comprueba que consta la información denunciada, la concesión a un empleado del Ayuntamiento de una ayuda que solicitó en la que figuran sus datos personales, nombre y apellidos. Se comprueba así mismo que en las actas publicadas en ese apartado de la página web del Ayuntamiento de Artá constan los datos personales tanto de empleados como de vecinos del municipio a quienes se conceden o deniegan solicitudes diversas. Se ha comprobado también que en el mismo apartado de la página web, Juntes de Govern Local, figura publicado el “Informe de Secretaria de 16 de juliol de 2012, sobre la possibilitat de publicar a Internet les actes de la Junta de Govern Local amb la condició que aquestes no contenguin dades de carácter personal” tal y como se refleja en la denuncia presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 El punto 1 del artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone: “Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.” El artículo 229 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias ó órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” El artículo 4.1 de la Ley Orgánica de protección de datos personales que señala que: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. SEGUNDO: Con fecha 23 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ARTÀ por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE ARTÀ presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “No cabe duda de que la publicación de las actas o de extractos de actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local, y de los datos en ellas contenidos, constituye un tratamiento de datos personales previsto en el art.3 LOPD, y su difusión, sea cual sea el medio empleado, constituye una cesión de datos que debe cumplir con los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 requisitos previstos en el artículo 11 LOPD, de manera que la cesión solo resultará legítima cuando exista consentimiento de los afectados por los datos contenidos en ellas o cuando la referida cesión (publicación) esté amparada en una norma de rango legal (artículo 11.2
- a)LOPD. El artículo 70 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local(…) Esta normativa viene perfilada por la reciente entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG) en virtud de la cual, y de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 13, deben considerarse incluidos en el concepto de “información pública” las actas de las Juntas de Gobierno, sus acuerdos y sus antecedentes. (…) La exigencia de transparencia de la actividad de la Entidad Local, como requisito imprescindible para un buen gobierno, en un estado democrático, viene reforzada en la LTBG por la regulación del derecho de acceso a la información. Así, en sus artículos 12 y ss regula un nuevo derecho de acceso a la información, gratuito, que no requiere motivación y que apodera a cualquier ciudadano, sea o no interesado, a acceder a toda la “información pública” que posea el ente local. Obviamente, este derecho es ejercitable respecto de las actas de la Junta de Gobierno y respecto de los datos personales en ellas contenidos, con los límites previstos en el artículo 15, resultantes de la protección de datos (…) Así, el artículo 6 de la Ley 11/2007, regula, también, el derecho de los ciudadanos a obtener información de las Administraciones públicas a través de sus webs. De esta forma, la publicidad de los datos personales contenidos en las actas y acuerdos de la Junta de Gobierno Local no se puede limitar sólo a aquéllas que deben ser objeto de publicación en boletines oficiales, ya que tanto la Ley 11/2007, como la LTBG, no sólo habilitan, sino que ordenan la publicación de esa información (por resultar de interés público), también en la web municipal, o en su portal de transparencia o sede electrónica, si disponen de ella, en la medida en que se consagra el derecho de los ciudadanos a acceder a esa información a través de medios telemáticos. (…) Igualmente, se debe insistir en que las actas fueron publicadas en el apartado transparencia de la Web municipal, significando de forma clara la intención de dar cumplimiento a las nuevas obligaciones impuestas por la LTBG que, no sólo habilita, sino que ordena a las Juntas de Gobierno locales a publicar en la web municipal y en su portal de transparencia, las actas y acuerdos que adopte, y en consecuencia, los datos personales que en ellas se contengan. Publicación que fue realizada teniendo en cuenta el principio de calidad previsto en el artículo 4 de la LOPD, de manera que los datos personales contenidos en las actas han sido los “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido’ limitándose a lo imprescindible para hacer inteligible el acuerdo y resultar susceptibles al control ejercido por los ciudadanos. (…) No obstante a los fundamentos expuestos que justifican la legitimidad de las publicaciones de las actas de la Junta de Gobierno y, hasta tanto se concluya la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 tramitación del procedimiento de referencia, por parte de este Ayuntamiento de Artá se ha adoptado la decisión de retirar de la Web municipal la publicación de la totalidad de las actas de la Junta de Gobierno.” Concluyen las alegaciones solicitando la apertura del periodo de prueba y que se dicte Propuesta de Resolución en el sentido de sobreseer el procedimiento de referencia por resultar ajustada a derecho la actuación imputada al Ayuntamiento de Artá. CUARTO: Con fecha 25 de mayo de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por COMISIONES OBRERAS - FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante AYUNTAMIENTO DE ARTÀ, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04978/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00026/2015 presentadas por AYUNTAMIENTO DE ARTÀ, y la documentación que a ellas acompaña. QUINTO: Con fecha 6 de agosto de 2015, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE ARTÀ ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. SEXTO: La propuesta de resolución se notificó al AYUNTAMIENTO DE ARTÀ el 10 de agosto de 2015. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2014 se recibe un escrito en esta Agencia Española de Protección de Datos manifestando que las Actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Artà se publican en la página web y en el Tablón de anuncios del ayuntamiento. Se expone que en algunas ocasiones intentan proteger a los ciudadanos del municipio pero se olvidan completamente de los funcionarios del consistorio y de otros ciudadanos, y se publican los nombres de las ayudas que han recibido los Policías Locales, con su nombre y categoría. Se adjunta copia del Acta de la Junta de Gobierno Local de 9 de enero de 2014, publicado en la página web y en el tablón de anuncios y se adjunta también un informe realizado por la Secretaria del ayuntamiento, en el que concluye que la publicación de las Actas de las Juntas de Gobierno Local es contrario a la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 SEGUNDO: Por esta Agencia Española de Protección de Datos se ha accedido a la página web http://www.arta.cat/ y se ha obtenido impresión de varios documentos en formato PDF que se encuentran en el apartado “Juntes de Govern Local”, en concreto el “Acta de la Reunió de la Junta de Govern Local de l’Ajuntament d’Artá” de fechas 9 de enero y 6 de febrero de 2014. En la primera se comprueba que consta la información denunciada, la concesión a un empleado del Ayuntamiento de una ayuda que solicitó en la que figuran sus datos personales, nombre, apellidos y puesto que ocupa. Se comprueba así mismo que en las actas publicadas en ese apartado de la página web del Ayuntamiento de Artá constan los datos personales tanto de empleados como de vecinos del municipio a quienes se conceden o deniegan solicitudes diversas. Se ha comprobado también que en el mismo apartado de la página web, Juntes de Govern Local, figura publicado el “Informe de Secretaria de 16 de juliol de 2012, sobre la possibilitat de publicar a Internet les actes de la Junta de Govern Local amb la condició que aquestes no contenguin dades de carácter personal” tal y como se refleja en la denuncia presentada. Este informe concluye diciendo que las Actas de la Junta de Gobierno Local no son públicas, que no prevalece el principio de publicidad de los actos. TERCERO: El Ayuntamiento de Artà no ha acreditado que contara con el consentimiento para el tratamiento de los datos personales realizado en su página web FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, los datos personales de empleados y vecinos, del Ayuntamiento de Artà recogidos en las Actas de la Junta de Gobierno Local, son datos personales de los mismos. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” III El artículo 6.1 de la LOPD dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
- h)como “Consentimiento del interesado” a: “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” La LOPD no requiere, por lo tanto, que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”. Es por ello que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, entre otros supuestos, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Por tanto corresponde al Ayuntamiento de Artà, acreditar que contaba con ese consentimiento inequívoco de los afectados. IV El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado a mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como señalan las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11 (comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión en la página web del Ayuntamiento de Artà, de las Actas de las Juntas de Gobierno Local en las que se recogen datos personales de empleados y de vecinos a quienes se conceden o deniegan solicitudes diversas. En la denuncia se aporta copia del Acta de la Junta de Gobierno Local de 9 de enero de 2014 y se manifiesta que constan los datos personales de ciudadanos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 municipio y de funcionarios del consistorio, publicándose ayudas concedidas a los Policías Locales con su nombre y categoría. Por esta Agencia Española de Protección de Datos se ha comprobado que en la página web del Ayuntamiento de Artà, en el apartado “Juntes de Govern Local”, se encuentran publicadas las Actas de las Juntas de Gobierno Local y se ha obtenido copia de las de fechas 9 de enero y 6 de febrero de 2014. En la primera se comprueba que consta la información denunciada, la concesión a un empleado del Ayuntamiento de una ayuda que solicitó en la que figuran sus datos personales, nombre, apellidos y puesto que ocupa, policía municipal. Se comprueba así mismo que en las actas publicadas en ese apartado de la página web del Ayuntamiento de Artá constan los datos personales tanto de empleados como de vecinos del municipio a quienes se conceden o deniegan solicitudes diversas. Se ha comprobado también que en el mismo apartado de la página web, Juntes de Govern Local, figura publicado el “Informe de Secretaria de 16 de juliol de 2012, sobre la possibilitat de publicar a Internet les actes de la Junta de Govern Local amb la condició que aquestes no contenguin dades de carácter personal” tal y como se refleja en la denuncia presentada. Este informe concluye diciendo que las Actas de la Junta de Gobierno Local no son públicas, que no prevalece el principio de publicidad de los actos. El Ayuntamiento de Artà no ha acreditado que contara con el consentimiento de los afectados para la publicación que se detalla en los puntos anteriores; La actividad que se valora en este procedimiento es la difusión de los datos personales contenidos en las Actas de la Junta de Gobierno Local del municipio que, como se ha visto, constituye un tratamiento de datos personales por parte de una entidad que está obligada a mantener la confidencialidad de los asuntos que conozca por razón del ejercicio de su labor. De manera que no es posible dar publicidad de contenidos en los que se incluyan datos de carácter personal inconsentidos y no habilitados por la ley. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el presente expediente que datos personales de vecinos y empleados municipales en poder del Ayuntamiento de Artà, fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El Ayuntamiento de Artà alega que “la publicación de los datos personales contenidos en las Actas de la Junta de Gobierno Local, vendría amparada por lo dispuesto en la LTBG, en relación con lo previsto en la Ley 11/2007, siendo de aplicación, en este caso, la excepción al consentimiento de los afectados prevista en el apartado
- a)del artículo 11.2 de la LOPD”. Considera que la cesión de datos personales realizada está amparada en normas de rango legal y cita el artículo 70 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, el artículo 13 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el artículo 6 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 a los Servicios Públicos, interpretando en sus alegaciones que estas disposiciones habilitan la publicidad íntegra de las Actas de las Juntas de Gobierno Local. A este respecto hay que considerar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta y también, que las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y ó órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) A este respecto cabe transcribir un Informe del Servicio Jurídico de esta Agencia Española de Protección de Datos que resulta muy clarificador. De entre todos se reproduce en parte el informe 43/2014: <<La cuestión de la publicidad de las actas de los Plenos de los Ayuntamientos ha sido reiteradamente estudiada por esta Agencia, como en el informe de 9 de septiembre de 2009. A esta cuestión la Agencia ha emitido diversos informes al respecto y por todos ellos cabe mencionar el informe de 20 de diciembre de 2004 que a continuación se reproduce: “Como cuestión previa, debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 delimita en su párrafo primero su ámbito objetivo de aplicación, al disponer que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, según el artículo 3
- a)de la Ley, “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De este modo, es preciso aclarar que, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el presente informe se limitará a analizar la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de la publicación de los datos de carácter personal que resulten de las mencionadas actas. Dicho lo anterior, la publicación en Internet de los datos contenidos en las actas de los Plenos y Juntas de Gobierno del Ayuntamiento constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3
- j)de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. En relación con las cesiones de datos, prescribe el artículo 11.1 de la Ley Orgánica que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, No obstante, no será necesario el consentimiento de los afectados cuando la comunicación se encuentre amparada por una norma con rango de Ley (artículo 11.2
- a)o cuando se refiera a datos incorporados en fuentes accesibles al público (artículo 11.2 b). A tal efecto, son fuentes accesibles al público, según el segundo inciso del artículo 3
- j)“exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”. Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” Del tenor del precepto transcrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público. En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos del afectado, podría identificar a aquél.” En definitiva, y tomando en consideración esta conclusión la publicación a través de Internet de las actas de los plenos municipales sólo es conforme a la Ley 15/1999 cuando no contienen datos de carácter personal, o cuando dichos datos se refieren a actos debatidos en el Pleno o a disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda, no así en los demás supuestos, requiriéndose el consentimiento del interesado para la cesión, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 11.2.a).>> La conclusión es que el Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. La Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de las sesiones de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. Por otra parte con relación a la alegada habilitación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cabe exponer que el artículo 13 de esta ley que la entidad denunciada alega, se encuentra en el capítulo III denominado “Derecho de acceso a la información pública” y en él se expone lo que se entiende por Información Pública. En este capítulo de la Ley se contempla lo referente al derecho de acceso a los documentos públicos a instancia de parte interesada, mientras que la actuación que se valora en el presente expediente es la denominada publicidad activa porque se hacen públicos documentos a iniciativa de la administración local. La publicidad activa se contempla en el capítulo II, “publicidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 activa”, del Título I “transparencia de la actividad pública” de la Ley. En este capítulo el artículo 5.3 de la Ley 19/2013, determina: “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.” En este caso con la publicación denunciada se produce una divulgación de datos personales por una administración pública que, por una parte, no está prevista entre la información sujeta a obligación de transparencia y por tanto no está legitimada por la citada Ley de transparencia, y por otra parte como ya se ha visto, está limitada por la Ley de Bases del Régimen Local donde se determina que las Juntas de Gobierno Local no son públicas. Esta conclusión está en consonancia con el informe jurídico de la propia Secretaria del Ayuntamiento de Artà de julio de 2012 publicado en la página web en el que se expone que las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas y por tanto sería contrario a la LOPD la publicación de sus actas tal como reconocen diversos informes de la AEPD y, continúa exponiendo, que en este caso no prevalece el principio de publicidad de los actos. La publicación de los datos constatados en el presente procedimiento suponen una indebida divulgación de los datos de carácter personal de los vecinos y empleados municipales. En las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Artà al Acuerdo de inicio de este procedimiento se expone que “No obstante a los fundamentos expuestos que justifican la legitimidad de las publicaciones de las actas de la Junta de Gobierno y, hasta tanto se concluya la tramitación del procedimiento de referencia, por parte de este Ayuntamiento de Artá se ha adoptado la decisión de retirar de la Web municipal la publicación de la totalidad de las actas de la Junta de Gobierno.” Por esta Agencia Española de Protección de Datos se ha constatado la eliminación de la publicación, en la página web del Ayuntamiento de Artà, del apartado de las actas de las Juntas de Gobierno Local, conteniendo datos personales de vecinos y empleados del municipio. De manera que en el presente caso se ha constatado la indebida divulgación de los datos de carácter personal de vecinos y empleados del municipio en las Actas de las Juntas de Gobierno Local publicadas en la página web. No obstante se ha constatado también la adopción de medidas correctoras adecuadas que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. VI La conducta del Ayuntamiento denunciado se incardina en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Ayuntamiento de Artà, se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a vecinos y empleados municipales, y que procede calificar la infracción como grave. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de los afectados, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ARTÀ ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificado como grave en el artículo 44.3.
- d)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NO REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE ARTÀ la adopción de medida correctora alguna, toda vez que ha quedado acreditado que se han retirado de su página web las Actas de las Juntas de Gobierno Local. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ARTÀ y a COMISIONES OBRERAS - FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es