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AAPP-00026-2018

1/9 Procedimiento Nº AP/00026/2018 RESOLUCIÓN: R/00902/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00026/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNIVERSIDAD DE SEVILLA, vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: C.C.C. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a UNIVERSIDAD DE SEVILLA (en lo sucesivo el/la denunciado/a), manifestando lo siguiente: “…estando dichas infraestructuras dotadas de cámaras de seguridad, que B.B.B. sobre su función, alcance…” (folio nº 1). Se adjunta Sentencia meritada y alguna fotografía de la situación de las cámaras sin el aviso existente al momento de su captación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad UNIVERSIDAD DE SEVILLA, teniendo conocimiento de que: Con fecha 9 de febrero de 2018 se solicita información al denunciado en relación con el sistema de videovigilancia instalado en el campus en el que tiene la sede la Facultad de Turismo y Finanzas de la Universidad de Sevilla, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 9 de marzo de 2018 escrito del denunciado en el que manifiesta: - Las cámaras de Seguridad se han instalado en la Universidad de Sevilla por la necesidad de vigilar y controlar los edificios e instalaciones de la misma, específicamente en el Campus de Ramón y Cajal. El Campus Ramón y Cajal acoge las Facultades de Ciencias Económicas y Empresariales, Turismo y Finanzas, Psicología y Filosofía, es un espacio acotado pero abierto al público, por el que transitan gran número de alumnos, profesores, personal de administración y servicios y público en general en el que pueden, eventualmente, tener lugar incidentes de seguridad, sustracción de objetos, vandalismo con las instalaciones etc; de ahí que resulte adecuado, proporcional y necesario la instalación de un sistema de video-vigilancia, como único sistema, en muchos casos, para solventar estos incidentes (ya que no sería posible únicamente mediante vigilantes propios y contratados externos), es decir la finalidad de la vigilancia, para que sea efectiva, no puede obtenerse por otros medios. - Aportan fotografías de los 15 carteles informativos existentes en el Campus Ramón y Cajal, ubicados en todos los accesos al mismo. Manifiestan que existen otros carteles internos informativos pero son adicionales a los exigidos. Estos carteles siguen el formato establecido en la Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos l/2006 y en ellos se identifica como responsable a la Universidad de Sevilla, ante la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Estas solicitudes son atendidas por el Gabinete Jurídico de la Universidad y así figura en la declaración del fichero realizada en 2008 y en la Resoluciones Rectorales de Creación (5/3/2008, B.O.J .A de 28 de marzo) y corrección (28/5/2009, B.O.J.A de 8 de junio), que adjuntan. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas así como de las imágenes que capta cada una de ellas de lo que se desprende lo siguiente:  Las cámaras identificadas como 67,69 y 81 captan espacios públicos.  Las cámaras identificadas como 8, 9 10, 44, 45 y 46 captan imágenes de salas de estudio.  El resto de las cámaras captan espacios interiores como entradas, pasillos, escaleras, patios, ascensores, etc… - Los monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras están ubicados en el Control de Seguridad del Campus, al que sólo puede acceder el personal autorizado de la empresa de seguridad y el Director del Departamento de Seguridad de la Universidad. Aportan fotografía de dicho control. - Las personas que pueden acceder al sistema de video-vigilancia instalado en el campus Ramón y Cajal son el personal de vigilancia de la empresa SECURITAS (Inspector de Servicios, Jefe de Equipo de Seguridad del Campus y vigilantes de seguridad), personal de mantenimiento de las instalaciones de seguridad de la empresa SECURITAS y el Director del Departamento de Seguridad de la US. Aportan copia del contrato de servicios con la empresa SECURITAS y el contrato de encargado de tratamiento. - Las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad se graban en video grabadores instalados en la garita del campus, donde hay permanentemente al menos un vigilante de seguridad 24 horas, todos los días del año. A la garita de seguridad no está autorizado el acceso de ninguna persona ajena al servicio de seguridad. Las imágenes grabadas solo pueden ser visionadas por el personal de seguridad mediante una clave de acceso al software de gestión del grabador. - La extracción de las imágenes únicamente se realiza para adoptar medidas en caso de incidentes de seguridad por la propia Universidad, o bien cuando son requeridas por las autoridades establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos, o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La extracción sólo puede realizarla el Jefe del Equipo de Seguridad del Campus de la empresa de seguridad, que tiene una clave de acceso exclusiva para ello. Al entregar las imágenes a la Policía, el agente que las retira rellena y firma un oficio al efecto. - El tiempo de conservación de las imágenes difiere en función de la capacidad de almacenamiento de cada videograbador. Por término medio entre una semana y diez días, en ningún caso más de un mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - El fichero Registros de cámaras de seguridad figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con el número ***COD.1. - Aportan copia del Documento de Seguridad de la Universidad de Sevilla en su última redacción tal como se encuentra publicado en el Boletín Oficial de la Universidad de Sevilla. TERCERO: En fecha 04/04/18 se notifica por este organismo Acuerdo de Inicio de procedimiento Infractor de las Administraciones Públicas a la entidad ---Universidad Sevilla—por presunta infracción del contenido del artículo 6 LOPD, al constatarse la existencia de cámaras de video-vigilancia con presunta afectación a espacio público de manera desproporcionada, estando calificada la conducta como GRAVE a tenor del artículo 44.3

  1. b)de la LOPD. CUARTO. En fecha 02/05/2018 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la denunciada -- Universidad Sevilla—manifestando lo siguiente: “Las cámaras de seguridad se han instalado en la universidad de Sevilla por la necesidad de vigilar y controlar los edificios e instalaciones de la misma, específicamente el campus ramón y Cajal. Fotografías de cada una de las 85 cámaras existentes en el campus ramón y Cajal, así como fotografía de las imágenes tal y como se observan en el monitor (ambos juegos de fotografías están numerados) “Los monitores dónde se visualizan las imágenes captadas están ubicados en el Control de Seguridad del Campus, al que solo puede acceder el personal autorizado de la empresa de seguridad y el director del Departamento de Seguridad de la Universidad. Se adjunta fotografía de dicho control” “Las personas que pueden acceder al sistema de video-vigilancia instalado en el campus Ramón y Cajal son el personal de video-vigilancia de la empresa Securitas, personal de mantenimiento de las instalaciones de seguridad de la empresa Securitas y el personal del Departamento de seguridad de la US” En la denuncia de la que se da traslado se atribuye, sin ninguna prueba, graves infracciones por el incumplimiento de las obligaciones en relación con lo dispuesto en la LOPD, en particular con el deber de información (…) De todo lo expuesto se desprende que la cámara nº 69 no ha producido infracción alguna al contenido del artículo 6.1 LOPD puesto que dicha cámara no obtiene imágenes de la VÍA PÚBLICA…. En este sentido puede citarse la Resolución de Archivo de Actuaciones recaida en el Expediente nº E/06897/2017 que en un supuesto similar al presente acordó que no se había producido vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 15/12/2017 A.A.A.: “…estando dichas infraestructuras dotadas de cámaras de seguridad, que carecen de todo tipo de cartel sobre su función, alcance…” (folio nº 1). Se adjunta Sentencia meritada y alguna fotografía de la situación de las cámaras sin el aviso existente al momento de su captación. Segundo. Consta acreditado la presencia de quince carteles informativos en los principales accesos al campus universitario Ramón y Cajal, indicando el responsable del fichero. Tercero. La entidad denunciada reconoce la instalación de las cámaras, disponiendo de un total de 85 cámaras por motivos de seguridad del personal y las instalaciones. Cuarto. Los monitores dónde se visualizan las imágenes captadas están ubicados en el control de seguridad del campus, al que solo puede acceder el personal autorizado de la empresa de seguridad y el director del departamento de Seguridad de la Universidad. Quinto. Las imágenes obtenidas por las cámaras se graban en video grabadores en la garita del campus, dónde hay permanentemente un vigilante de seguridad 24 horas, todos los días del año. Sexto. La entidad denunciada ha procedido a la reorientación de las cámaras nº 67 y 89 hacia zona interior del campus, cumpliendo con el principio de proporcionalidad en la instalación de las mismas. Séptimo. Consta acreditado la existencia de un contrato de seguridad con la empresa SECURITAS aportando copia del mismo a este organismo. Octavo. Se aporta Plano del Campus que incluye el perímetro delimitado y los diversos edificios con sus plantas, con indicación de las cámaras numeradas, la dirección del enfoque de las mismas y la ubicación de los carteles informativos. Noveno: El fichero Registros de cámaras de seguridad figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con el número ***COD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia con fecha de entrada en este organismo 15/12/2017 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “…estando dichas infraestructuras dotadas de cámaras de seguridad, que B.B.B. sobre su función, alcance…” (folio nº 1). El artículo 62 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo” Por parte del Servicio de Inspección de este organismo, tras analizar las alegaciones y pruebas documentales, se determinó que algunas de las cámaras de la entidad denunciada podrían estar obteniendo imágenes sin causa justificada de espacio público, motivo por el que se inició Procedimiento de Infracción de Administraciones Públicas en los términos del artículo 46 LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 02/05/2018 se manifiesta que “las cámaras de seguridad han sido instaladas en la Universidad de Sevilla por la necesidad de vigilar y controlar los edificios e instalaciones de la misma”. “Los monitores dónde se visualizan las imágenes captadas están ubicados en el Control de Seguridad del Campus, al que solo puede acceder el personal autorizado de la empresa de seguridad y el director del Departamento de Seguridad de la Universidad. Se adjunta fotografía de dicho control” “Las personas que pueden acceder al sistema de video-vigilancia instalado en el campus Ramón y Cajal son el personal de video-vigilancia de la empresa Securitas, personal de mantenimiento de las instalaciones de seguridad de la empresa Securitas y el personal del Departamento de seguridad de la US” “Es preciso aclarar que según se desprende del Acuerdo de Inicio, auqneu no está muy claro, lo que se reprocha a la Universidad de Sevilla es que determinadas cámaras (se indican tres…) obtienen imágenes sin el consentimiento de los viandantes de la VÍA PÚBLICA ….” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 III El artículo 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  3. a)Colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios H.H.H. como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. Por la parte denunciada se ha acreditado en derecho (prueba documental Anexa) que existían 15 carteles informativos en el Campus Ramón y Cajal, ubicados en todos los accesos al mismo. Por consiguiente no se considera que la entidad denunciada infringiera el deber de información requerido por la normativa en vigor, disponiendo de los preceptivos carteles informativos en los principales accesos, indicando en su caso el responsable ante el que dirigirse a la hora de ejercitar los derecho reconocidos en el marco de la LOPD. IV Procede en este punto analizar la cuestión de una presunta captación de espacio público sin causa justificada por alguna de las cámaras instaladas por la entidad denunciada. Según este organismo, la captación y grabación de imágenes de personas identificables en un lugar con acceso público y libre, que no permanece cerrado en ningún momento y no existen restricciones para su uso o tránsito, tendrá la consideración de “espacio público” con independencia de su titularidad y por lo tanto, la instalación de video-vigilancia en estos espacios será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en E.E.E.. “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en LUGARES PÚBLICOS, ABIERTOS o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública” (*la negrita pertenece a esta Agencia). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. La entidad denunciada realiza alegaciones en relación a las cámaras numeradas en su sistema como 67, 69 y 81 que son a tenor del Informe de actuaciones previas las que podrían obtener imágenes de espacio/zona pública. La entidad denunciada esgrime que en todo momento nos encontramos ante un espacio cerrado y acotado, que se circunscribe al Campus Universitario Ramón y Cajal, no pudiendo encuadrarse el mismo dentro de la moción de espacio público, teniendo como finalidad esencial el sistema instalado la protección del mismo por razones de seguridad. Con relación a la cámara nº 67 cabe indicar que analizados lo fotogramas aportados inicialmente se permitía obtener imágenes de la carretera de acceso colindante, así como se observa nítidamente las matrículas de los vehículos aparcados en la acera de enfrente. En relación a la cámara nº 69 los fotogramas aportados permiten determinar que se captaba todo el ancho de la acera pública, obteniendo imágenes nítidas de los viandantes que transitan por la acera sin causa justificada. Por último, la cámara nº 81 permitía obtener imágenes de la acera pública, observándose las tiendas situadas en la zona más alejada del acceso al Campus. Las alegaciones esgrimidas en relación a la cámara nº 67 han de ser desestimadas pues no es función de la misma, la “prevención de posibles accidentes” ni se resta capacidad de seguridad pues dispone de barreras elevables de control. Con relación a la cámara nº 81 se esgrime que la captación de espacio público es mínimo y que “es posible que en la fase de información previa se haya producido una confusión ya que la valla perimetral del campus está por detrás de la valla del aparcamiento de motos…”. De manera que la entidad denunciada viene a reconocer una cierta “equivocación” a la hora de aclarar los hechos a este organismo, que pudieron inducir a error involuntario a la hora de esclarecer los mismos. Con relación a la cámara 69 se realizan alegaciones, indicando que se trata de una zona privativa del Campus, de manera que lo que se observa es zona privativa del mismo. Por la parte denunciada se aporta prueba documental (fotogramas nº 1 y 2) que acreditan una reorientación del visionados de las cámaras menos invasivo del derecho de terceros, siendo este más acorde al principio de proporcionalidad esgrimido, que no se producía según criterio de este organismo en el momento inicial de la denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En dos de los tres casos analizados las cámaras instaladas pudieron haberse reorientado hacia la zona interior del campus, evitando con ello una captación excesiva de espacio público y sin mermar la finalidad del sistema instalado: protección del Campus universitario. V De acuerdo con las argumentaciones esgrimidas y las pruebas aportadas, cabe indicar que los hechos inicialmente denunciados “ausencia de carteles informativos” no se ajustaba a la realidad de los mismos, al cumplir la denunciada con el deber de información de zona video-vigilada: disponiendo de quince carteles informativos en los principales accesos al campus universitario. En relación a la presunta captación de espacio público, cabe indicar que sólo dos de las cámaras del sistema de video-vigilancia constituido por un total de 85 cámaras, afectaban mínimamente a espacio público. En este caso, se tiene en cuenta la excepción establecida en el apartado 3º del artículo 4 de la Instrucción 1/2006 (AEPD). “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” Asimismo, la entidad denunciada ha procedido a la reorientación de las dos cámaras en cuestión de manera que su enfoque puede ser considerado más acorde a la normativa en vigor y menos lesivo para los derechos de terceros, lo que determina una actuación diligente, basada en la colaboración y buena fe con este organismo. Por todos estos motivos, se considera que analizado el sistema denunciado el mismo se ajusta a la legalidad vigente, cumpliendo una finalidad esencial como es la protección del campus por motivos de seguridad, disponiendo de los preceptivos carteles informativos en los principales puntos de acceso al mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER PROCEDIMIENTO. A DECLARAR EL ARCHIVO DEL PRESENTE SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad UNIVERSIDAD DE SEVILLA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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