1/10 Procedimiento Nº AP/00027/2013 RESOLUCIÓN: R/02653/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00027/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE HUELVA, vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), con NIF A.A.A., en el que manifiesta que desde hace tiempo tiene problemas con distintas entidades como el Ayuntamiento de Huelva, Aguas de Huelva y Gestión Tributaria. Añade que dichas entidades le reclaman deudas de A.A.A. (en adelante TERCERO), con NIF E.E.E., cuya causa podría ser la similitud de ambos identificativos ya que sólo se diferencian en un número. Adjunto a su denuncia aportó la siguiente documentación: - Escrito de la denunciante dirigido al Ayuntamiento de Huelva, con fecha de registro de entrada el 18 de junio de 2012, en el que solicita se corrijan sus datos personales ya que asociado a su NIF constan los datos personales de un TERCERO. - Certificado de la Empresa Municipal de Aguas de Huelva, S.A., de fecha 17 de julio de 2012, en el que consta que a nombre y NIF de la afectada “no figuran recibos pendientes de pago correspondientes al año 2011”. - Reclamación de la denunciante dirigida al Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, de fecha 24 de julio de 2012, en el que informa que le asignan deudas de otros contribuyentes por lo que solicita subsanar el error. - Certificado del Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Huelva, de fecha 24 de julio de 2012, en el que consta que a nombre y NIF de la afectada no figuran débitos pendientes de pago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la denunciante y al Ayuntamiento de Huelva, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. La Inspección de Datos requirió a la denunciante para que aportara acreditación documental de que sus datos personales están asociados a un TERCERO. Dando respuesta aportando Retención por Diligencia de Embargo, de fecha de retención 6 de julio de 2011, fecha vencimiento 26 de julio de 2011, siendo el organismo emisor el Ayuntamiento de Huelva y constando como deudor A.A.A. y como destinatario nombre, apellidos y dirección postal de la denunciante. También, aporta Diligencia del citado organismo de levantamiento del embargo por débitos correspondientes a la tasa de basura de fecha 19 de julio de 2011. 2. En el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos los ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 denominados “OMR-RECAUDACIÓN” y “RENTAS-BASURA”, con el código ***COD.1 y ***COD.2 respectivamente, siendo responsable el Ayuntamiento de Huelva. 3. El Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Huelva ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 5 de junio de 2013, en relación con los hechos comunicados por la denunciante lo siguiente: - La denunciante el día 19 de julio de 2011 presentó reclamación en la Empresa Municipal de Aguas de Huelva, S.A. (EMAHSA) por embargo realizado en su cuenta corriente correspondiente a Tasas de Basura a nombre de un TERCERO y, posteriormente, se recibió en la Recaudación Municipal Informe de EMAHSA comunicando la subsanación del error en el DNl. - Sin embargo, parece que el error se sigue produciendo, ya que durante los meses de junio, julio y agosto de 2012 la denunciante registró escritos de quejas en diferentes administraciones manifestando el problema de notificaciones de embargos y apremios con su DNI y emitidos a nombre de un TERCERO. - Con fecha 10 de octubre de 2012 se recibió escrito del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva remitiendo nueva reclamación de la denunciante y en noviembre se le notifica al Departamento de Rentas el problema de esta titular, cuyo DNI está mal asociado a otro tercero. - El 10 de diciembre de 2012 se recibió listado de diferentes datos desde el Departamento de Rentas incluyendo los valores en los que se ha producido error en el DNI de la denunciante. - Se ha informado a la denunciante que actualmente no tiene débitos. TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE HUELVA por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el apartado
- c)del artículo 44.3 de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 17 de julio de 2013, el Ayuntamiento de Huelva, presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - Que, efectivamente y como consecuencia de la aplicación informática, le fueron exigidos a Doña B.B.B. con NIF A.A.A., determinados débitos de A.A.A. con NIF E.E.E.. - Que si bien es cierto que dicho error no ha podido corregirse por cuestiones estrictamente tecnológicas, con la rapidez debida, no lo es menos que el mismo ha quedado subsanado y desde el primer momento en que se tuvo conocimiento de la situación de la denunciante, con total diligencia. - Que no se ha infringido lo dispuesto en la LOPD, sino que se ha tratado de un anormal funcionamiento del sistema informático que ha repercutido injustamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 en la reclamante. Adjunto a sus alegaciones aportó, entre otra, la siguiente documentación: - Copia de reclamación de la denunciante de 18 de junio de 2012, denunciando que al introducir sus DNI en la aplicación informática del Departamento de Rentas, no aparecen sus datos personales sino los de otra persona, no permitiendo la aplicación modificar dicho error. - Copia del certificado de empadronamiento de la denunciante en el que consta el DNI A.A.A.. - Copia del DNI A.A.A. de la denunciante. - Copia de retención por Diligencia de embargo de fecha 06/07/2011 y por importe de 235,98€ relativa a A.A.A. DNI A.A.A., en la que consta como destinataria la denunciante. - Copia de denuncia ante la Policía Nacional de la denunciante, de fecha 12 de julio de 2012, en la que pone de manifiesto los hechos denunciados ante esta AEPD. - Escrito del Recaudador Municipal dirigido a la Empresa Municipal de Aguas, de 23 de julio de 2012, en el que solicita la comprobación y anulación de los recibos ante la incorrecta adjudicación del DNI. - Copia de listado de cantidades pendientes relativas a diferentes tasas municipales. - Informe del estado de valores del Servicio de Gestión Tributaria referidas a A.A.A.. - Escrito de la denunciante de 24 de julio de 2012, por el que traslada su denuncia ante la AEPD. - Etc. QUINTO: Con fecha 30 de julio de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/05702/2012, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Huelva. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00027/2013 presentadas por el Ayuntamiento de Huelva, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 7 de octubre de 2013, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Ayuntamiento de Huelva ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la mencionada Ley. El Ayuntamiento de Huelva no ha presentado hasta la fecha alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña B.B.B. con DNI A.A.A. (folios 8-9) denunció ante la Agencia que el Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Huelva le ha imputado por error y en reiteradas ocasiones, deudas que no le corresponden, ya que pertenecen a A.A.A., con NIF E.E.E., cuya causa podría ser la similitud de ambos identificativos ya que sólo se diferencian en un número. Asimismo denuncia que, como consecuencia de ello, el Ayuntamiento le ha practicado indebidamente varios embargos (folios 1-9 y 14-16) SEGUNDO: Consta acreditado que, con fecha 6 de julio de 2011, el Ayuntamiento de Huelva emitió una Diligencia de embargo y por importe de 235,98€ relativa a A.A.A. DNI A.A.A., en la que consta como destinataria la denunciante y el número de DNI es también el de la denunciante (folios 16 y 58). TERCERO: Consta acreditado que el 17 de junio de 2011, la denunciante se personó en el Servicio Municipal de Recaudación para hacer constar el error, emitiendo dicho Servicio una Diligencia por la que se atiende la reclamación y de acuerda el levantamiento del embargo (folio 17). CUARTO: El Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Huelva, emitió un listado de fecha 23 de julio de 2012, por el que constaban pendientes de pago los recibos del IBI del año 2012 y las Tasas de Basura y Alcantarillado correspondientes al periodo 1996-1998, por un total de 574,88€, a nombre de “ C.C.C.” (folio 61) QUINTO: Con fecha 24 de julio de 2012, el Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Huelva emitió certificación en la que se hacía constar que B.B.B. con DNI A.A.A. no mantenía con ese Ayuntamiento deudas tributarias. Asimismo, con fecha 17 de julio de 2012, la Empresa Municipal de Aguas de Huelva emitió una certificación de inexistencia de deuda a nombre de la denunciante (folios 5 y 6). SEXTO: El Ayuntamiento de Huelva ha manifestado que las causas que motivaron el embargo de la cuenta del denunciante, se deben a un error informático ya que existen en ese Ayuntamiento dos contribuyentes un número de NIF prácticamente idéntico, variando en un sólo número: - B.B.B. con DNI A.A.A. DNI D.D.D. (folio 53). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. Los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 4, dispone: 2. “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”.”. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 término “incompatible”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado, ni pueden tratarse datos personales que no cumplan el principio de exactitud, actualización y veracidad, también recogido en el artículo 4 de la LOPD. IV Por lo que se refiere a la infracción imputada, como ya se ha señalado anteriormente, la obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La incorporación, mantenimiento, conservación de los datos de la denunciante como persona vinculada al pago del tasas e impuestos de otro contribuyente supone una vulneración del “principio de calidad de datos”, porque la permanencia en sus ficheros y las gestiones desarrolladas con los mismos llegan a trascender al exterior, y se advierte que los mismos no respondían con veracidad a la situación de la afectada. De lo expuesto se desprende que el Ayuntamiento denunciado es responsable de haber incorporado y mantenido los datos de la denunciante de modo que no respondían a la situación de éste, lo que supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4. 3 de la LOPD. En cuanto a la alegación de que se produjo un error administrativo e involuntario, no se explica ni parece lógico argüir ello, por cuanto se practicó varios embargos a la denunciante (incuso después de que, supuestamente el Ayuntamiento hubiera procedido a rectificar los datos, tras el recurso planteado después del primer embargo y después de que la denunciante hubiera solicitado en reiteradas ocasiones la rectificación del fichero) sin haber comprobado su exactitud, actualización y veracidad y sin que existiera, por tanto, habilitación legal para ello, lo que supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4. 3 de la LOPD. V El artículo 44.3.c tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 4 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de calidad y veracidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 en los datos que se tratan. Por tanto, la conducta ilícita por la que se decreta la infracción de la Ayuntamiento como responsable del tratamiento consiste en usar datos que si bien no precisan autorización de su titular para ser consultados, inspeccionados e investigados en relación a las tasas e impuestos, si que debe haber una correlación con su tratamiento y siempre mantenerse la veracidad, exactitud y calidad de los mismos desde el momento en que se incorporan y se tratan en sus sistemas En este caso, al Ayuntamiento de Huelva ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando recogió los datos, para su registro en sus ficheros, es decir, desde el momento en que esos datos correspondientes a otra persona diferente de la contribuyente, se asocian con el impuesto o tasa que gestiona, sin que en realidad lo sea, y no respondiendo, en consecuencia, a la situación de la denunciante, por lo que la infracción grave apreciada ha quedado plenamente acreditada. VI El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a titulo de simple inobservancia. Hay que tener en cuenta, que normalmente este tipo de infracciones suele cometerse por culpa o negligencia, que es el título de imputación de la conducta típica en el presente caso, sin que ello suponga una aminoración de la responsabilidad. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita, después de la STC 76/1990, que señaló que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, requiriéndose la existencia de dolo o culpa. En esta línea la STC 246/1991, de 19 de diciembre, señaló que la culpabilidad constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador. Por eso, como señala la reciente STS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En el caso de infracciones administrativas, cuando éstas se producen en relación con la intervención de personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional (así, en STC 150/1991 ) pone de manifiesto, que no se ha suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que dicho principio se aplica de manera distinta a las personas físicas, teniendo en cuenta que el reconocimiento de capacidad infractora de las personas jurídicas en Derecho Administrativo no significa en absoluto que para las infracciones administrativas cometidas por éstas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que este principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, en que si bien falta el elemento volitivo en sentido estricto, no se omite la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 capacidad de infracción de normas a las que están sometidos y a su reprochabilidad directa. Capacidad de infracción y reprochabilidad directa que derivan del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz, como señala la STC 246/1991, de 29 de diciembre, y las SSTS de 18 de marzo de 2002, Rec 1800/1995 y 7 de febrero 2006, rec 3953/2003. En este caso, la conducta que integra la infracción apreciada existencia de dolo o culpa. requiere la Para dilucidar si dicha infracción es imputable a título de culpa al Ayuntamiento hay que tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes. La entidad, por la actividad que realiza debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, pues está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales, según la STC 292/2000. En este caso, se da falta de diligencia no solo en el momento de dar de alta los datos de la denunciante en el Padrón del impuesto que confecciona el Ayuntamiento, que ya de por si revela poca consideración cuando la titularidad del objeto imponible está indicada como A.A.A. DNI D.D.D., explicando que se produjo por el hecho por un error informático ya que existen en ese Ayuntamiento dos contribuyentes un número de NIF prácticamente idéntico, variando en un sólo número, siendo el de B.B.B. el DNI A.A.A.. Adicionalmente, el Ayuntamiento no dio cuenta del escrito presentado por la denunciante el junio de 2011 a consecuencia del primer embargo, o si lo dieron, fue para continuar practicándole el embargo correspondiente las tasas de otra persona respecto de los ejercicios siguientes, por lo que se siguieron tratando sus datos en relación con la reclamación y consideración como contribuyente del abono del impuesto. Basta por tanto la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia para evitar, como en el presente caso, que el responsable de un fichero no identifique adecuadamente al titular del impuesto y atribuya libremente sin justificación alguna la misma a otra persona, tratando sus datos y produciendo perjuicios a la denunciante como fue el embargo de una cantidad y tener que atender y preocuparse para que sus datos fueran excluidos de la base del Ayuntamiento. Todo lo cual evidencia una patente falta de diligencia en la actuación del Ayuntamiento, sin que en modo alguno pueda hablarse de error. VII Señala el Ayuntamiento que tanto de emisión de recibos como la generación de expedientes de apremio, se llevan a cabo automáticamente, produciéndose en algún momento del proceso informático una refundición entre ambos sujetos y que se procedió de manera inmediata a la devolución por ingresos indebidos del importe embargado, así como a la realización de las actuaciones tendentes a la subsanación del error, aunque con fecha 9 de noviembre de 2012, volvió a producirse de nuevo el error, sin poder constatar qué lo motivó (folios 74-79). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 A este respecto el artículo 46 de la LOPD indica: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” Sin embargo al no informar el Ayuntamiento en qué momento y por qué motivo se produjo la nueva infracción, así como las medidas que va a tomar en lo sucesivo, se desconoce el alcance que para otros supuestos podría tener, que es una de las finalidades del presente procedimiento en relación con las medidas adoptadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE HUELVA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06899/2013. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE HUELVA y a Doña B.B.B.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es