1/13 Procedimiento Nº AP/00027/2014 RESOLUCIÓN: R/02671/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00027/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte, vistas las denuncias presentadas, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de julio de 2013 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de los denunciantes que se relacionan en los anexos, en los que se declara que en la red social Facebook a través de la cuenta del usuario: Psoe Almonte Grupo Municipal, perteneciente al Grupo Municipal del PSOE, se ha publicado, con fecha 8 de julio de 2013, el Decreto 3010 donde aparecen los datos de carácter personal del trabajador del Ayuntamiento de Almonte D. A.A.A. sin el consentimiento expreso de este. Se mencionan en los escritos de denuncia una serie de fundamentos jurídicos entre ellos: el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, el artículo 77.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Se aporta constancia documental, por medio de Acta notarial de presencia, de la publicación en la mencionada página de Facebook de un escrito del Ayuntamiento de Almonte en el que se resuelve, con relación al funcionario ya citado al que se identifica con nombre y apellidos y con su nº de DNI, la asignación de nuevas funciones y de nuevas retribuciones. SEGUNDO: Con fecha 18 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- d)de dicha norma. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte presentó escrito de alegaciones en el que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 en síntesis, manifestaba que: “…la cesión producida entendemos que si está contemplada en la Ley, y concretamente en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) y normativa de desarrollo. De este modo el artículo 77 de la LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener de/Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servidos de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Este artículo, cuyo desarrollo normativo son los artículos 14 y ss del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, concreta en su artículo 15 los supuestos de libre acceso, (…) En el Presente caso por tanto nos encontramos ante una cesión de datos autorizada por Ley y cuyo acceso además se garantiza a cualquier tercero, dado el carácter público de las resoluciones y actas municipales. (…) Por tanto, ya por su sola consideración de resolución, y con independencia del contenido, que como acreditaremos posteriormente estamos ante documentos públicos, y en todo caso es una obligación de la persona responsable del fichero (en este caso la persona que ostenta la Alcaldía), haber señalado en su caso si estamos ante un documento que se puede hacer público o no en aplicación de la LOPD, lo cual no se ha hecho. (…) Si estudiamos el procedimiento de aprobación de la plantilla presupuestaria, que debe aprobarse conjuntamente con el Presupuesto, se ve claramente que estamos ante un procedimiento público, que además se expone de modo abierto a todos los ciudadanos conjuntamente con el Presupuesto. De este modo el artículo 169 TRLHL establece un procedimiento transparente de aprobación (…) Es más, todos los supuestos datos personales ya han sido publicados con la plantilla presupuestaria y relación de puestos de trabajo, y por tanto estamos ante una denuncia artificial de un alto responsable de un área del Excmo. Ayuntamiento de Almonte, que a nuestro juicio no persigue un fin de protección personal como sería lo lógico. (…) En este sentido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, parcialmente ya en vigor, establece en su artículo 8.1
- f)que serán públicas “Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo”. (…) Por tanto, se ve claramente que desde el poder legislativo se persigue con esta ley la publicidad y transparencia en la actuación pública, y entre ellas la máxima difusión de todas las retribuciones públicas, y por ello, estamos ante datos a los cuales se puede acceder por mandato legal conforme a lo establecido en el artículo 11.2 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Con respecto a la normativa andaluza, Ley 1/20 14, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y cuyo ámbito de aplicación afecta también a las entidades locales conforme a su artículo 3.1.
- d)y estableciendo en su artículo 11
- b)establece el carácter público, (incluso con obligación de publicidad) de “Las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los altos cargos y por las personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de esta ley”. (…) Quedando claro por las razones expuestas que este Grupo considera que estamos ante un supuesto de libre acceso, si por la Agencia de Protección de Datos se considerara que no es así, la responsabilidad sería en todo caso de la persona responsable del fichero, que en este caso sería quién ostenta la Alcaldía. (…) En este caso este grupo ni tiene la consideración de responsable de fichero ni tampoco de encargado de tratamiento conforme a la definición dada por el artículo 3 LOPD, toda vez que sólo ha sido receptor de una información por los cauces legalmente establecidos. y sin ninguna advertencia ni por el responsable ni por el encargado del tratamiento que estábamos ante datos protegidos en su caso, por lo que no existe ninguna conducta punible de este Grupo, y en todo caso sólo procedería contra las personas responsables según la citada LOPD.” Concluyen las alegaciones solicitando que se admita la misma, y previo los trámites oportunos, se archive el expediente sancionador contra el grupo por las razones expuestas, con independencia que pueda seguirse, sí se estima oportuno, contra el titular o responsable del fichero. CUARTO: Con fecha 22 de agosto de 2014 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios las denuncias interpuestas y su documentación. 2. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00027/2014 presentadas por el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte, y la documentación que a ellas acompaña. QUINTO: Con fecha 29 de septiembre de 2014 tiene entrada en el Registro de esta Agencia escrito de personación en el procedimiento del denunciante y solicita que se le tenga como parte interesada en el mismo. SEXTO: Con fecha 18 de noviembre de 2014, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 de la LOPD, lo que supone infracciones tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro puedan producirse nuevas infracciones de los artículos 6.1 y 10 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Con fecha de recepción en el Registro de esta Agencia de 4 de diciembre de 2014, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte presentó escrito de ampliación de alegaciones en el que comunica que se ha emitido por la Agencia Española de Protección de Datos una resolución sobre un tema cuyos hechos y fundamentos jurídicos son aplicables al que han generado las presentes actuaciones. Aportan copia de la resolución alegada. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, con fecha 26 de diciembre de 2014 tiene entrada en el Registro de esta Agencia un escrito de alegaciones en el que se exponen las mismas ya aportadas y se insiste en la habilitación legal que supone la Ley 13/2013 de transparencia y la Ley 1/2014 de transparencia pública de Andalucía para la cesión de datos sin el consentimiento del afectado, y en la prevalencia de la libertad de información en este caso, sobre otros derechos constitucionales y expone: “En el presente caso es evidente que un nombramiento de confianza con una elevación de retribución importante, y dado su carácter de alto cargo, sí contribuye a la formación de la voluntad de la ciudadanía de Almonte, y por ello puede y debe ser conocido por los vecinos para su conformación de dicha voluntad”. Por otra parte se expone un antecedente de esta Agencia y se expresa: “En un caso como este, donde existen normas nacionales (Estatuto Básico, Ley de Bases, Ley de Transparencia) y normas autonómicas (Ley de Transparencia) no parece lógica una conclusión tan distinta a la expuesta en dicha resolución, contraviniendo un razonamiento jurídico de la propia Agencia de hace menos de un año, y que defiende la difusión de la información cono un elemento básico para la conformación de la voluntad ciudadana. No parece lógico en estos tiempos donde debe primar la transparencia, y donde conocemos un mal uso de los fondos públicos cada día en la opinión pública. que precisamente se han refugiado en una opacidad que no puede ser entendida por los ciudadanos. En un caso como este, donde se nombra un alto cargo con una alta retribución en época de crisis, dicha circunstancia debe ser un elemento que conozca el pueblo de Almonte y valore teniendo toda la información de lo que ha supuesto dicho nombramiento.” Concluyen las alegaciones solicitando que se archive el procedimiento contra el grupo municipal por las razones expuestas. HECHO PROBADO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 PRIMERO: Con fecha de 22 de julio de 2013 se han recibido en esta Agencia dos escritos en los que se declara que en el perfil de Facebook de “Psoe Almonte Grupo Municipal”, perteneciente al Grupo Municipal del PSOE del Ayuntamiento de Almonte, Huelva, se ha publicado, con fecha 8 de julio de 2013, la Resolución nº 3010 del Ayuntamiento de Almonte, donde aparecen los datos de carácter personal del trabajador del Ayuntamiento de Almonte D. A.A.A. sin que se disponga de su consentimiento para dicha publicación. Se aporta constancia documental, por medio de Acta notarial de presencia, de la publicación en el mencionado perfil de Facebook, de un escrito del Ayuntamiento de Almonte en el que se resuelve, con relación al funcionario citado al que se identifica con nombre y apellidos y con su nº de DNI, la asignación de nuevas funciones y de nuevas retribuciones. (folio 1 a 33) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, el nombre, apellidos, nº de DNI y retribuciones, del trabajador del Ayuntamiento de Almonte recogidos en la Resolución nº 3010 publicada, son datos personales del mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
- h)como “Consentimiento del interesado” a: “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” La LOPD no requiere, por lo tanto, que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”. Es por ello que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, entre otros supuestos, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 (Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. Por tanto corresponde al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte, acreditar que contaba con ese consentimiento inequívoco del afectado. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como hemos señalado en las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11 (comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión en el perfil de Facebook del Grupo Municipal del PSOE del Ayuntamiento de Almonte, Huelva, de un documento con datos personales de un empleado municipal, documento al que la entidad imputada tenía acceso como parte integrante del Ayuntamiento. Los denunciantes han aportado prueba de la publicación denunciada por medio de acta notarial de presencia en la que se diligencia la comprobación de que en el perfil de Facebook de PSOE Almonte Grupo Municipal, existe un mensaje bajo el título de “POR ACLARAR”, donde se inserta la Resolución de la Alcaldía nº 3010 del Ayuntamiento de Almonte. Se incorpora a la Diligencia reproducción de la pantalla donde consta el referido mensaje y la ampliación de la resolución. En dicho documento se resuelve la asignación de nuevas funciones y de una indemnización por razón de servicio por las nuevas funciones asignadas a un empleado municipal al que se identifica con nombre, apellidos y nº de DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 V El Grupo Municipal del PSOE del Ayuntamiento de Almonte alega que “todos los supuestos datos personales ya han sido publicados con la plantilla presupuestaria y relación de puestos de trabajo” y también manifiesta que es una cesión autorizada por Ley y cuyo acceso se garantiza a cualquier tercero, dado el carácter público de las resoluciones y actas municipales. Con relación a esta cuestión, la LOPD señala en su artículo 3.j): “
- j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” Del tenor literal de dicho precepto, siendo a la interpretación literal a la que hay que acudir en primer lugar para determinar el alcance de la norma, se desprende con toda claridad que recoge un número clausus o enumeración cerrada de las fuentes que pueden calificarse como accesibles al público, lo que se remarca con el empleo del término “exclusivamente” que se anuda a las concretas fuentes que enumera. Esas fuentes citadas en el artículo 3
- j)y no otras, son las que tienen la consideración de fuentes accesibles al público, con las consecuencias que le atribuye el artículo 6.2 LOPD, de eximir de la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. Además no puede olvidarse que tratándose, según el artículo 6.2 de la LOPD, de una excepción al principio general del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos, que según la STC 292/2000, de 30/11, es un principio básico en materia de protección de datos, debe aplicarse de forma restrictiva, no extensiva. Precisamente por ello y para evitar problemas interpretativos, el citado artículo 3
- j)de la LOPD y a diferencia de lo que sucedía con la LORTAD que solo definía lo que se consideraba como fuente accesible al público, enumera de forma taxativa cuáles son esas fuentes accesibles al público que primeramente ha definido. Por otra parte, con relación a la alegada publicidad de la plantilla presupuestaria y la habilitación legal prevista en la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cabe contestar lo siguiente. La Ley de Bases del Régimen Local y la Ley Reguladora de las Haciendas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Locales establecen que el presupuesto general de las corporaciones locales se expondrá al público y que corresponde al Pleno de la Corporación local aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo y fijar la cuantía de las retribuciones complementarias y periódicas de los funcionarios y que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. Los datos que figuran en el documento denunciado corresponden a nombre y apellidos, nº de DNI de un trabajador municipal y su indemnización por razón de servicio. El hecho de que los presupuestos de las Entidades Locales sean públicos no los convierte en fuentes accesibles al público según la enumeración del artículo 3.
- j)de la LOPD ya expuesta. Los tribunales de justicia son muy rigurosos en la interpretación de esta norma (artículo 3.
- f)de la LOPD), no admitiendo más fuentes accesibles al público que las allí relacionadas. De igual modo en este caso la entidad denunciada no ha aportado al presente procedimiento, constancia de la publicación de los datos que figuran en la Resolución 3010 del Ayuntamiento de Almonte con el detalle en que aparecen en el mismo: nombre, apellidos y nº de DNI del trabajador, nuevas retribuciones asignadas por indemnización por razón de servicio, en alguna de las fuentes accesibles al público previstas en el artículo 3.
- j)de la LOPD. Así, los datos conocidos de una persona a través de las sesiones plenarias o del “Tablón de Anuncios” de un Ayuntamiento, o cualquier otro lugar fuera de los que figuran entre las fuentes de acceso público relacionadas en el mencionado artículo, por lo que aquí interesa, no podrán ser objeto de tratamiento y difusión sin el consentimiento de la misma. VI Por otra parte, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte no ha acreditado que contara con el consentimiento del afectado para la publicación que se detalla en los puntos anteriores. En sus alegaciones manifiesta que la comunicación de datos de carácter personal, vendría amparada por la Ley de Bases de Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y por la normativa de desarrollo. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y у órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” El Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno, de la Comisión de Gobierno, las resoluciones del Alcalde y las que dicten los delegados por delegación suya, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. Igualmente, las Corporaciones Locales y Partidos Políticos podrían publicar en sus páginas web información sobre la vida municipal y sus actividades, pero igualmente resumida. En el supuesto presente, se publica el contenido completo de la resolución denunciada, dictada por el Tercer Teniente de Alcalde por delegación del Alcalde, con el nombre y apellidos, nº de DNI e indemnización del empleado municipal afectado. No obstante lo anterior, según expone el Tribunal Constitucional en la Sentencia 5/83, “Los partidos políticos, tal y como establece el art. 6 de la Constitución, ejercen funciones de trascendental importancia en el Estado actual, en cuanto expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.” Debe tenerse en cuenta que en esta ocasión se publican datos personales por un grupo municipal en un contexto en el que están ejerciendo una función de control y de debate político, al circunscribirse a una situación concreta relativa a una indemnización que recibirá únicamente un funcionario cuya competencia se cuestiona, por lo que la normativa de protección de datos debe interpretarse de forma que se evite la indebida restricción de la capacidad de acción de los partidos como instrumento fundamental de participación política y realización de tareas de control político. Debe significarse adicionalmente la afectación de fondos públicos en la información al referirse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 a la distribución de un complemento variable, circunstancia que debe ser considerada en detrimento de los límites que pudiera imponer la privacidad. Sin embargo una vez que la publicación haya cumplido su finalidad debe ser retirada de internet porque la difusión universal y permanente de esa información personal produce un impacto en la esfera de los derechos personales que ya ha perdido su justificación específica y, por tanto, deviene inadecuada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte, al no quedar acreditada la vulneración de los artículos 6.1 y 10 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 1 al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Almonte y a cada uno de los denunciantes y exclusivamente el anexo que les corresponda. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es