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AAPP-00027-2015

1/10 Procedimiento Nº AP/00027/2015 RESOLUCIÓN: R/02706/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00027/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IES XXXXX, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/05/2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A., en el que expone que su hija menor de edad, B.B.B. estuvo matriculada en el curso ***CURSO.1, aunque rectifica su denuncia el 24/02/2015 y corrige que fue en el curso AA1/AA2, en 1º de ESO, en el INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA XXXXX de Huelva, (en lo sucesivo IES). Denuncia al Instituto porque: A) Expuso en su página de FACEBOOK imágenes de su hija y de ella que no consintió, y después ejercitó el 2/04/2014 el derecho de cancelación a todas las imágenes, retirándose solo una. La denunciante hace referencia a fotos expuestas en distintas fechas y diferentes eventos que aparecen en dicha página. Aporta: - Copia de Acta notarial de 18/03/2014 en la que da fé accediendo a la página FACEBOOK del IES respecto a la comprobación de las imágenes que se relacionan, verificando, que se hallan en concordancia con las imágenes aportadas por la denunciante al Notario de las siguientes: .19/03/2012, antes de que su hija estuviera matriculada en el Instituto, con el título “Nos visitaron alumnos y tutores del Colegio Príncipe de España”, identificando a su hija con la misma foto a color que aporta la denunciante. . Referencia identificando a la hija de la denunciante en noticia del FACEBOOK de 5/11/2012, a la que se cita con su nombre y apellidos, no su imagen, como alumnado candidato al Consejo Escolar. La denunciante declara que no se autorizó a exponer dato alguno sobre ella. Aporta copia de impreso de 5/11/2012 en que se informa a madres y alumnos en relación con los candidatos al Consejo Escolar que se van a tomar algunas fotografías el 5/11 que se publicaran en los canales de difusión que el centro tiene (web, Facebook), figurando un apartado para cumplimentar autorizando, que en este caso no está cumplimentado. .17/12/2012 “leemos a #######” aparecen los datos de la denunciante en forma de imagen. . 30/01/2013, “Día #######” con fotografía de la hija de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 . 27/02/2013, video del “himno de #######” con la imagen de la hija de la denunciante y la denunciante también aparece en esa misma fecha en una foto del “Día de #######” B) Además, sin relación con FACEBOOK, con motivo del Proyecto XXXX, su profesora de ***ASIGNATURA.1 proyectó su imagen en el XXXXXXXXXXXXX el DD/MM/AA en los salones de la Fundación Caja Sol en Sevilla, a pesar de constar por escrito la no autorización aportándose copia de dicho ejemplar fechado el DD1/MM1/AA1. En el mismo consta manuscrito que no autoriza a que se exponga la imagen de su hija en dicho encuentro, “anula la anterior autorización”, sin que figure fecha de presentación o sello de recepcionado. Aporta una copia al acta notarial en la que se ve una presentación titulada “***TÍTULO.1” en la que figura la imagen de la hija de la denunciante. C) Copia de escrito de 2/04/2014 solicitando que del FACEBOOK del Instituto se cancelaran todas las imágenes y datos de su hija y suyos dado que no autorizó su exposición, incidiendo también en las imágenes del PROYECTO XXXX. Según manifiesta la denunciante, solo se quitó una foto del FACEBOOK, la de 17/12/2012. D) Con fecha 24/04/2014, según consta en otra Acta Notarial, el Notario da fé de que solo se había retirado una de las fotografías, la referenciada “Leemos a #######”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, con el siguiente resultado 1. Con fecha 2/01/2015, se solicita al IES que acredite el consentimiento otorgado por la exalumna B.B.B. matriculada durante el curso ***CURSO.1 (era AA1/AA2) para la publicación de fotografías en FACEBOOK y los motivos por los que tras la cancelación solo se retiró una imagen. Se recibe en esta Agencia escrito del IES, en el que se pone de manifiesto, entre otros, que: 1.1. La alumna B.B.B. fue matriculada en el curso ***CURSO.1 “de oficio” por el Centro. En el periodo del 1 a 10/07, la responsable legal de la alumna no se personó en el Centro. 1.2. Al matricularla de oficio, queda sin rellenar la documentación habitual (entre la que se encuentra el consentimiento). 1.3. Las imágenes de actividades del Centro, intentan reflejar la vida académica y evita primeros planos, primando lo general. 1.4. Habiendo recibido petición de eliminar las imágenes, que no se concretaron, en la que aparece la alumna, se hizo una búsqueda y se eliminaron las que encontraron. Si quedó alguna fue algo fortuito e inintencionado. TERCERO: Con fecha 11/05/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas al IES XXXXX por una infracción de los artículos 6.1 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. d)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 11/06/2015, la denunciante se persona en el procedimiento, nombra representante con el que se han de seguir las actuaciones. Añade que aportará documentación de daños y perjuicios sufridos La denunciada manifiesta el 17/06/2015: 1) En ningún momento el Centro se ha negado a eliminar imágenes a solicitud de algún usuario. En este momento ninguna de las imágenes de la que se habla en el escrito está publicada. 2) En ningún momento del período de tiempo en el que la alumna perteneció al Centro hubo petición de retirada de las imágenes publicadas. Las autorizaciones que las familias dan para permitir la publicación es un documento interno del centro que se destruye, si no ha habido ningún tipo de reclamación, al acabar el curso. Habiendo recibido petición de eliminar unas imágenes (que no se concretaron) en las que aparecía la alumna, se hizo la búsqueda pertinente y se eliminó las que se encontraron. Si quedó alguna, que ya no fue comunicado tras la primera petición, fue algo fortuito e inintencionado,’ 3) Lo que se solicitó, en relación con nuestra participación en el XXXXXXXXXXXXX (06/06/13), fue —adjunta escrito entregado el 05/06/13- que dos alumnos, con los que había trabajado en grupo para elaborar una presentación, no expusieran la parte que, presuntamente, había elaborado ella sola. Según la hoja aportada, fechada el 4/06/2013 firmada por la denunciante indica que “Por la conducta poco respetuosa de la profesora…hacia su alumna – su hija- no autoriza a la citada alumna a participar en el XXXXXXXXXXXXX de Andalucita que se celebrara los días 5 a 7/06/2013 en Sevilla. Asimismo como representante de la alumna-su hija- a petición de esta, no autoriza a que la parte elaborada por ella en el trabajo en grupo y que representa al Centro en dicho encuentro sea utilizado para cualquier fin por el Instituto XXXXX”. Figura anotado a mano recibido 4/06/2013 por persona sin identificar con firma y un sello de entrada en el IES de 5/06/2013. Con fecha 23/06/2015 la denunciante solicita que se le remita cualquier cuestión del procedimiento a un domicilio que señala. QUINTO: La denunciante alega el 14/07/2015:
  3. a)En los impresos que se incluían en el sobre de matrícula para el curso AA1/AA2 no se solicitaba a las familias una autorización formal con respecto a la publicación de las imágenes de los alumnos. de los alumnos. Sí era obligatorio entregar un impreso cumplimentado y firmado que hacía referencia a las normas de convivencia del centro, como así consta en el punto 7 de las instrucciones para la matrícula, aporta relación de documentos, apareciendo al final de este impreso un anexo con dos casillas en blanco que hacía referencia a autorizaciones de datos y publicaciones de imágenes de los alumnos, donde no se exigía nombre ni firma. “Las dos casillas las dejé en blanco”, aunque esta parte del impreso era fácil de manipular, el centro no me ha facilitado copia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10
  4. b)Refiere y aporta documentos que revelan el malestar por problemas con profesores y compañeros aludiendo a “acoso escolar” y copia de escritos dirigidos al IES y a la Inspección de Educación. SEXTO: El representante de la denunciante alega el 17/07/2015: 1) Solicita una indemnización por daños y perjuicios de la denunciante y su hija por las publicaciones de datos y fotografías en FACEBOOK. Acompaña informes médicos de denunciante y su hija. SÉPTIMO: Con fecha 10/09/2015 se accede a la red, y en GOOGLE se entra en IES XXXXX, apartado de FACEBOOK. Se acude al visionado de año 2012 y 2013 por si hubiera alguna foto objeto de la denuncia, y salvo omisión, no se visiona ninguna relacionada con las denunciadas. OCTAVO: Con fecha 15/09/2015 se emitió la siguiente propuesta de resolución: “PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA XXXXX ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma. SEGUNDO: Declarar el ARCHIVO de la infracción del artículo 10 de la LOPD imputada al INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA XXXXX, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de dicha norma. TERCERO: Requerir al INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA XXXXX, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del citado artículo 6.1 de la LOPD. “ NOVENO: Con fecha 29/09/2015 la denunciante solicita absoluta reserva en los datos médicos aportados, ejercitando el derecho de cancelación a los mismos, trasladándose por el Instructor la petición a la Secretaría General, competente para su respuesta y tomando medidas para no entregar dichos documentos a terceros por no tener relación alguna con el derecho a defensa. Por parte de la denunciada no se recibieron alegaciones. DÉCIMO: La denunciante en escrito de 15/10/2015 reitera que pese a que no dio el consentimiento para la exposición de la fotografía de su hija en el Proyecto XXXX, se proyectó la misma, con su nombre y a apellidos. HECHOS PROBADOS 1. B.B.B., hija de la denunciante estuvo matriculada en el IES XXXXX, curso ***CURSO.1 (1, 2, 5, 6, 47), 1º de ESO. 2. Con fecha 18/03/2014 un notario a requerimiento de la denunciante plasma en un acta de manifestación y requerimiento las siguientes imágenes en que se puede visionar la cara de la hija de la denunciante o la de esta, y para las que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 denunciante manifiesta no dio su consentimiento. a. Imagen impresa el 7/03 en la página FACEBOOK del IES en que se visiona 19/03/2012 “Nos visitaron alumnos y tutores del Colegio Príncipe de España” (10,22) momento en que la hija de la denunciante no estaba matriculada en el IES. b. Imagen impresa el 7/03 en página FACEBOOK del IES “Día ####### ”, cinco fotos en el que en una de ellas figura la imagen de la hija de la denunciante (10, 19, 20). c. Imagen impresa el 8/03 en página FACEBOOK del IES “Himno #######, 2013”, 27/02 (10, 21) video en el que aparece la hija de la denunciante. d. Imagen impresa el 8/03 en página FACEBOOK del IES “Leemos a ####### “17/12/2012 (10,21, 23) en la que aparece la imagen de la denunciante. e. Imagen impresa de 24/04 en la que se lee una noticia con el título 5/11/2012 relacionada con el Consejo Escolar, candidatos, con la foto de tres de ellas, y la referencia a B.B.B., 1 ESO que no ha podido asistir. No consta que la denunciante diera autorización para la exposición de su nombre y apellido y curso que la hacía identificable (8, 15, 31). 3. La hija de la denunciante participó en un trabajo conjunto de su clase para representar al Centro en el XXXXXXXXXXXXX en Sevilla del 5 a 7/06/2013 (8 a 10). En el trabajo que se proyectó en una sala, figuraba la fotografía y el nombre de la hija de la denunciante (17, 18). La denunciante aporta un impreso de autorización para participar en la actividad, y a mano consta “No autoriza a que se exponga la imagen de su hija en dicho encuentro” ”anula la anterior autorización”, fechada a DD1/MM1/AA1

(16). 4. La denunciante ejercitó el derecho de cancelación de los datos que figuraban en FACEBOOK del IES el 2/04/2014
(33). Según el acta notarial de manifestaciones y requerimiento de 24/04/2014, el Notario comprobó que todas las imágenes permanecían en FACEBOOK a excepción de la de “leemos a #######” (26, 29, 31). 5. Mediante acceso el 10/09/2015 a la página web del IES, en FACEBOOK, no se obtuvieron las imágenes objeto de la denuncia en el rastreo efectuado.(111-121). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En lo que respecta a la petición de la denunciante referida a la indemnización, el artículo 19 de la LOPD, señala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” La reclamación se encuadra en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que desglosa sus efectos en el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de los servicios públicos del 139 y siguientes de la LRJPAC y en el Real Decreto 429/1993 de 26/03 por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad. La Sentencia de la Audiencia Nacional sección 1, de 18/05/2001, rec. 856/19999 señaló que estas indemnizaciones no las declara la Agencia, sino que el afectado que sufra la lesión o daño en sus bienes o derechos podrá reclamarla en la vía judicial civil o administrativa, y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo sala 3ª de 28/12/2004, rec. 3020/20011, “la prosperabilidad de dicha indemnización no queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada” III El artículo 2.1 de la LOPD señala que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado"; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Asimismo, el artículo 3.
  3. a)de la LOPD, define los datos de carácter personal como: "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables " y, el artículo 3.
  4. b)de la LOPD define el concepto de fichero como " todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso". El artículo 3.
  5. c)de la LOPD define el tratamiento de datos como las "Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". A su vez, el artículo 2.
  6. e)de la Directiva 95/46, entiende por dato personal "toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Y de acuerdo con el mismo, el Reglamento de la LOPD, aprobado por el R.D, 1720/2007 en su artículo 5,
  7. f)considera dato personal cualquier información gráfica o fotográfica concerniente a personas físicas identificadas o identificables, y en su apartado o), define como persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados. IV La STC 292/2000 señala que "... el contenido del derecho fundamental de protección de datos consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de sus datos proporciona a un tercero (...) estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular". Así pues, las imágenes expuestas en FACEBOOK del IES son datos personales y sobre ellos se ha efectuado un tratamiento automatizado siendo posible la búsqueda mediante año y fechas. Por ello, se imputa a la denunciada la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que indica: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, las establecidas en una ley, recogiéndose en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD una serie de excepciones a la prestación del citado consentimiento. El término “inequívoco”, conforme al Diccionario de la Real Academia de la ***ASIGNATURA.1, es lo que no admite duda o equivocación, y, por contraposición a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. Si bien no puede exigirse para la obtención del consentimiento, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue de forma expresa o por escrito, como sería para el caso de datos especialmente sensibles, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación, se debe señalar que la persona física o jurídica que pretenda obtener tal consentimiento sí deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que, efectivamente, tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 consentimiento ha sido prestado, es decir, que la cesión de los datos personales ha sido consentida de modo claro y terminante. Interpretación ésta que es la que más se acomoda a lo dispuesto, no sólo en el repetido artículo 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, añadiendo en el apartado
  8. h)de su artículo 2 como “consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan”. Definición que asimismo ha sido incorporada al apartado
  9. h)del artículo 3 de la LOPD, legislación interna que además, y con mayor énfasis, entre los adjetivos “libre”, “informada” y “específica” añade el de “inequívoca”. En consecuencia, correspondía a la denunciada verificar antes de la exposición en su página que había obtenido el consentimiento de la denunciante, esto es, comprobar si dicho consentimiento se había obtenido de forma clara y terminante sin que hubiera posibilidad de duda alguna en cuanto a su interpretación. Correspondiendo a la denunciada la acreditación y conservación del deber de haber obtenido el consentimiento, esta no aporta documento, prueba o evidencia alguna que antes de exponer las imágenes hubiera obtenido el consentimiento requerido. Por ello, se acredita por la denunciada la comisión de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que figura tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de dicha LOPD que determina: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” V Otra de las infracciones imputadas al IES es la del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Tal obligación comporta, en lo que hace al caso, que los datos almacenados puestos de manifiesto para su nombramiento, no deban ser revelados ni dados a conocer a terceros teniendo el deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo, como venimos declarando desde nuestra Sentencia de 14 de septiembre de 2001 (recaída en el recurso nº 196/2000) resulta esencial en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un "instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos" (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos "persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino" (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, "es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida" (STC de tanta cita). Como resultado de la exposición en la web de datos se llega al conocimiento de los mismos, constituyendo una puesta a disposición a terceros que accedan a la página. El artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 (REPEPOS) dispone "En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida". La STS de 8/03/999 (Rec. 9/1996) interpreta dicho precepto en el sentido que, "exige para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que es indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras". Sin embargo, en el caso de autos considera la Sala que no cabe aplicar el citado precepto ni en definitiva el concurso medial, al no concurrir los presupuestos establecidos para ello, por cuanto el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento pudo llevarse a cabo sin necesidad de comunicar los datos del afectado asociados a una deuda inexistente al fichero Asnef.” Aplicando esta doctrina al presente caso, se trata de dos infracciones, siendo una resultado de la otra, y vehículo para su producción. Existe conexión necesaria que implica que la comisión del tratamiento a través de la web deriva sin necesidad de cumplimentar ningún otro acto, en el conocimiento de los datos secretos a terceros, es decir, una deriva en la comisión de la otra, así pues, se debe seleccionar la más grave, y siendo el tratamiento previo al secreto, se archiva la del artículo 10 de la LOPD, subsistiendo la del tratamiento, art 6 LOPD. También ha quedado acreditado que no se han encontrado las imágenes objeto de la denuncia en la búsqueda de FACEBOOK del IES. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que IES XXXXX ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 10 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 imputado al IES XXXXX. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al IES XXXXX y a A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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