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AAPP-00028-2013

1/9 Procedimiento Nº AP/00028/2013 RESOLUCIÓN: R/02682/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00028/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INSTITUTO DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE SEVILLA, vista la denuncia presentada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN ANDALUCIA, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En resolución de fecha 16/08/2012 relativa al expediente de actuaciones previas de referencia E/04491/2011, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordena el inicio de actuaciones previas de referencia E/05217/2012, antecedente directo de este procedimiento. Su objeto es que los Servicios de Inspección a constataran si el sistema de videovigilancia instalado en el complejo comercial METROPOL-PARASOL sito en la (C/.................1), Sevilla, cumple los requisitos necesarios en materia de protección de datos, así como el sistema de videovigilancia instalado en el MUSEO ANTIQUARIUM, cuyo titular sería la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Sevilla. SEGUNDO: Los Servicios de Inspección de esta Agencia realizaron las siguientes actuaciones: 1) En primer lugar, en fecha 2/04/2013 se realiza Inspección al sistema de videovigilancia ubicado en las dependencias de (C/.................1), establecimiento denominado METROSOL PARASOL, a la entidad SACYR SA, que ejecutó las obras y es concesionaria de la explotación del Complejo, de titularidad municipal, que puso de manifiesto: - Las cámaras se instalaron como parte del pliego de prescripciones del Ayuntamiento en el que se abordaba la construcción del Complejo. Se desconectaron “tras la denuncia de la Policía cuando fueron instaladas.” el 13/05/

  1. - Existen un total de 23 cámaras en todo el Complejo “que se encuentran vueltas hacia el interior de las paredes del inmueble” - Los Inspectores acceden al sistema de videovigilancia, constatando que las cámaras forman parte de un sistema de videovigilancia que dispone de dos monitores en un cuarto de acceso restringido donde se visualizan las imágenes. En el momento de la Inspección se encuentran desconectados y apagados. Tras realizar la conexión de los monitores y el encendido de los sistemas de videograbación, se comprueba que no muestran imágenes de ningún tipo, exceptuando una de las cámaras que ha sido desconectada durante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Inspección. En este cuarto existen dos videograbadores y se constata que las conexiones de cableado coaxial se encuentran desconectadas. TERCERO: En Diligencia de fecha 3/04/2013, se incorpora al presente procedimiento la resolución del procedimiento E/04491/2011 de 16/08/
  2. En la misma se resuelve archivar la denuncia que tuvo entrada el 1/09/2011 remitida por la Delegación del Gobierno en Andalucía contra el Ayuntamiento de Sevilla y SACYR S.A. En el hecho segundo se indicaba que “El responsable de la instalación de las cámaras es la entidad SACYR SA según contrato de concesión otorgado por el Ayuntamiento de Sevilla” “El motivo de la instalación de las cámaras es el cumplimiento de lo estipulado en el Proyecto de Ejecución del Edficio Metropol Parasol.” “Con fecha 7/02/2012 se solicita información al Ayuntamiento de Sevilla con relación al sistema de videovigilancia instalado en el Pasaje de Acceso al Antiquarium”, dependiente de la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Sevilla, sin que se respondiera. En el fundamento de Derecho III se indica que el sistema de videovigilancia se sitúa en la (C/.................1), en las obras que construye la empresa constructora SACYR, que las cámaras exteriores habían sido envueltas en unas bolsas de plástico de color negro, permaneciendo desactivado el funcionamiento de videograbación de imágenes. Según informó SACYR, el sistema de funcionamiento no ha sido puesto en funcionamiento. CUARTO: Se adjunta copia de la denuncia remitida por la Delegación del Gobierno en Andalucía de 25/08/2011 que motivó la apertura de las actuaciones previas E/04491/
  3. Según se deduce de la Nota Informativa del Cuerpo Nacional de Policía de 13/05/2011 el edificio consta de parking, mercado, zona comercial y seis torres. Por otro lado el “ANTIQUARIUM” es un Museo Arqueológico. Entre la documentación que se aporta junto a la denuncia figura el “Plan de usos del edificio Metropol” que se constituye en un gran espacio público urbano para actividades culturales, turísticas, comerciales y de ocio. El citado edificio fue objeto de licitación por concurso. En la plaza, en el nivel 0 se encuentra el acceso al ANTIQUARIUM, y el resto es zona peatonal, kioscos, y acceso a otros niveles, coincidiendo su horario de apertura con el comercial. En la plaza o planta 1, existe un mercado de abastos con 39 puestos, y terrazas. En la zona o planta 2; kioscos y espacio de actividades culturales y turísticas. La plaza o nivel 3 alberga un restaurante y un mirador. Se aportaba copia de una solicitud de 2/08/2011 a la Subdelegación del Gobierno en Andalucía pidiendo autorización de instalación de cámaras de seguridad en el edificio- compuesto por 49 folios-. Entre otros, aportaba identificación de la situación de las cámaras y su finalidad, aunque no se ven las imágenes que se captan por ser fotocopias en blanco y negro. También refiere los aspectos del documento de seguridad e inscripción del fichero y carteles informativos QUINTO: Con fecha 2/04/2013 los Inspectores se personaron en el MUSEO ANTIQUARIUM del Ayuntamiento de Sevilla manifestando su representante: - “Las cámaras se encuentran en funcionamiento desde mayo 2011.” - “El sistema dispone de tres monitores ubicados en zona de acceso del personal de seguridad.” - Los Inspectores acceden al sistema y pueden comprobar que existen imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 grabadas desde 14/03/
  4. Manifiestan que existen un total de 20 cámaras, siendo las cámaras que se corresponden con las instaladas en el pasadizo subterráneo de acceso al ANTIQUARIUM de tipo minidomo, fijas sin zoom, y son la 17 a 20 (cuatro). Comprueban asimismo que “no se localizan carteles de zona videovigilada en los accesos ni en el interior del ANTIQUARIUM”, y “No se dispone de formularios informativos según lo establecido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/
  5. - Se aportan fotografías de la situación de las cámaras y de un cuarto con tres monitores. Las cámaras enfocan pasillos y escaleras. En fecha 12/06/2013 se realiza búsqueda en el Registro General de esta Agencia relativa al fichero con finalidad de videovigilancia cuyo titular sea la persona jurídica con CIF *********, INSTITUTO DE CULTURA sin hallarse. SEXTO: En Diligencia de fecha 3/04/2013 adjunta al expediente de referencia E/05217/2012 se pone de manifiesto la existencia de fichero denominado SISTEMA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD para la grabación de imágenes de las cámaras de seguridad del Ayuntamiento de Sevilla, publicado en el BOP de Sevilla de 22/05/
  6. Como responsable figura la Dirección general de Participación Ciudadana, y como colectivos origen de los datos “Usuarios de centros cívicos”. SÉPTIMO: Con fecha de 4/04/2013 se solicita información al Instituto de la Cultura y de las Artes de Sevilla sobre el sistema de videovigilancia instalado en el ANTIQUARIUM, y con fecha de entrada 29/04/2013, informa - El motivo de la instalación de las cámaras es la protección de los restos arqueológicos que se hace con dichas cámaras y Vigilante de seguridad. - La puesta en marcha del sistema de videovigilancia ubicado en el ANTICUARIO de Sevilla en (C/.................1) se realizó en mayo de 2011 iniciando la grabación de imágenes a finales de diciembre de
  7. - Aportan contrato para Central Receptora de Alarmas con “CONTROL DE SEGURIDAD INTELIGENTE SL” visado por la Policía en fecha 26/11/
  8. Aportan certificado de instalación por la entidad OMBUDS INSETEL, así como contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con esta misma entidad. Todos concertados por las citadas entidades y el Instituto de la Cultura y las Artes de Sevilla (ICAS) con CIF *********. Asimismo se aporta copia de Memoria del sistema de seguridad del Museo ANTIQUARIUM Sevilla que recoge el sistema instalado por OMBUDS y describe el espacio. - Manifiestan que actualmente se ultiman los trámites para la inscripción de fichero en el Registro Central de Protección de Datos y hasta que finalicen los trámites se “intentará que por la empresa se limite el funcionamiento y grabación de las imágenes fuera del horario de apertura al público” que es el que no dispone de vigilancia de seguridad. Igualmente se procederá a la colocación del cartel informativo de zona videovigilada previsto en el artículo 3.a de la Instrucción 1/2006 de la misma forma que se pondrá a disposición de los ciudadanos formulario informativo según dicha Instrucción. OCTAVO: En fecha 12/06/2013 se recibe respuesta a la consulta sobre ficheros inscritos por parte del Instituto de Cultura del Ayuntamiento de Sevilla relacionados con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 videovigilancia, respondiéndose que no consta ni figura ningún fichero inscrito de dicho tipo. NOVENO: Con fecha 22/07/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a INSTITUTO DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE SEVILLA (AYUNTAMIENTO DE SEVILLA) por una infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 en relación con el 3 de la Instrucción 1/2006 de 8/11 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, y del artículo 20.1 de la LOPD, tipificadas como leve en el artículo 44.2.c) y como grave en el 44.3.a), de dicha norma. DÉCIMO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciada no efectuó alegaciones. DÉCIMO-PRIMERO: Con fecha 2/10/2013, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, del literal: “PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE SEVILLA ha infringido lo dispuesto en los artículos 5.1 y 20.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave en los artículos 44.2.c) y 44.3.a) de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al INSTITUTO DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE SEVILLA, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5.1 y 20.1 de la LOPD. TERCERO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados. CUARTO: Comunicar la Resolución que se adopte al DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 15/1999.” Frente a dicha propuesta, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) En la visita de 2/04/2013 de los Servicios de Inspección de esta Agencia al MUSEO ANTIQUARIUM (edificio Metrosol-Parasol) localizado en (C/.................1), sótano, Sevilla, perteneciente al Instituto de Cultura y las Artes de Sevilla (ICAS), del Ayuntamiento de Sevilla, se comprobó que existe un sistema de videovigilancia en funcionamiento que graba las imágenes. El denominado ANTIQUARIUM es un Museo que expone restos arqueológicos que han de ser protegidos, siendo esta la finalidad de la instalación. Dispone de 20 cámaras. Existen cámaras en el interior del ANTIQUARIUM y antes del acceso, en un pasillo. En ninguno de los dos supuestos existe cartel informativo de zona videovigilada. (34, 141,143, 159, 161,163, 173). 2) Si bien SACYR es la concesionaria de la explotación del Complejo Edificio Metrosol-Parasol, el espacio del Museo Antiquarium en cuanto a cámaras de videovigilancia se refiere, se infiere que es gestionado por el Ayuntamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de Sevilla

(3). 3) De acuerdo con la Memoria del Sistema de Seguridad del Museo, las imágenes se visualizan en el centro de Control ubicado en el interior del citado Museo (173,26, 143, 173 ) 4) Con fecha 26/11/2012 se registró ante la DG de la Policía el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre el ICAS y “Control de Seguridad Inteligente SL” que incluye la central receptora de alarmas
(165166). 5) Las cámaras que conforman el citado sistema no disponen de fichero inscrito en esta Agencia, constando inscrito otro fichero de videovigilancia para los Centros Cívicos dependientes del Ayuntamiento (145-146). 6) La denunciada no ha acreditado la corrección de las infracciones por las que se inició el presente procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa al INSTITUTO DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE SEVILLA, (AYUNTAMIENTO DE SEVILLA) la comisión de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, que dispone, que a los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante". Esta información se modaliza respecto a los datos recogidos a través del sistema de videocámaras en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12/12/2006) que establece: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  7. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  8. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  9. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” , A través del sistema en cuestión se están captando y grabando imágenes de las personas que acceden al Museo o de las que transitan por los espacios cercanos y se aproximan al mismo. La imagen de una persona, conforme reiteradamente viene señalando la Audiencia Nacional, desde la SAN, Sec.1ª de 24 de enero 2003 (Rec. 400/2001) constituye un dato de carácter personal, al amparo del concepto que de dato personal da el artículo 3
  10. a)de LOPD "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", precepto que no es sino trasposición del artículo 2.1 de la Directiva 95/46 /CE. En este caso, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos contenido en la LOPD, cabe sostener que la captación de la imagen de una persona y su grabación por el sistema de videovigilancia instalado y conservación durante un periodo, como se ha constatado, constituye una operación o procedimiento técnico de recogida (y grabación) de datos, que al realizarse de forma automatizada (no manual), dado que el sistema de videovigilancia instalado es automatizado, tiene la consideración de tratamiento de datos de carácter personal en el sentido de la LOPD y está sometido a la misma. III La infracción imputada está tipificada como leve en el artículo 44.2.
  11. c)de la LOPD, que considera como tal:”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.”. IV La otra infracción imputada a la denunciada es la del artículo 20.1 de la LOPD, que establece: “La creación, modificación o supresión de los ficheros de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente”, El fichero constituye una modalidad de organización de los datos, en este caso de los datos de los visitantes que se conservan y por lo tanto son tratados y que en tanto en cuanto se dispongan de datos de carácter personal, estén activos o bloqueados, subsiste la obligación de inscribir tal fichero. El artículo 7 de la Instrucción 1/2006 refiere: Notificación de ficheros. “1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la LOPD. 2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” La obligación de inscripción da lugar mientras no se produzca esta, a una infracción permanente que se caracteriza - SSTS de 7 de abril 1989 y 23 de enero 1990 - porque la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia hasta que no cesa la situación de infracción perseguida. El Capitulo I del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) establece en sus artículos 52 y ss. Refiere la forma de la disposición general, el contenido de la disposición. En el artículo 55.1 del RLOPD, además se refiere al deber de notificar el fichero una vez publicado “1. Todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública será notificado a la Agencia Española de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de su norma o acuerdo de creación en el diario oficial correspondiente.” Por tanto, esa entidad debe acreditar la notificación del fichero al Registro. V La falta de inscripción está tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. a)de dicha norma, que indica:” Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.” La denunciada deberá acreditar el cumplimiento de la inscripción y notificación del fichero, así como acreditar por ejemplo mediante fotografías, que se han colocado los carteles de zona videovigilada en la entrada e interior del establecimiento, así como en su caso las zonas aledañas en que se recojan imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE SEVILLA ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2
  13. c)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE SEVILLA ha infringido lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  14. a)de de la citada Ley Orgánica. TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5.1 y 20.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/07013/2013. En concreto, deberá acreditar el cumplimiento de la inscripción y notificación del fichero de videovigilancia del Museo Antiquarium, así como acreditar por ejemplo mediante fotografías, que se han colocado los carteles de zona videovigilada en la entrada e interior del citado establecimiento, así como en su caso las zonas aledañas en que se recojan imágenes, adjuntando un plano o croquis del lugar en que se ubican los carteles y las cámaras. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al INSTITUTO DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE SEVILLA. QUINTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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