1/14 Procedimiento Nº AP/00028/2014 RESOLUCIÓN: R/02206/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00028/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE MADRID-AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIAS, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8/05/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., en el que denuncia al Área de Gobierno y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid (en adelante Ayuntamiento de Madrid) manifestando que, con fecha de 30/11/2011, acuerda el inicio del expediente sancionador nº ***/2011/**** contra el denunciante y el 27/04/2012 recibe notificación de resolución sancionadora por correo certificado, que es firmado por el destinatario-denunciante y consta su NIF, según se detalla en la copia del mismo que se aporta constando debidamente firmado por el destinatario, así como el escrito de notificación de sanción con referencia ***/2011/****. Añade que, el 7/05/2012 se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid –BOCM- el edicto de notificación de la sanción, no debiendo haber sido publicado porque la notificación personal de esta sanción ya se había practicado el día 27/04. En el anuncio edictal se publican los siguientes datos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), se hace pública la notificación sanción y notificación archivo, por infracciones en materia de consumo no alimentario, así como notificación y notificación sanción en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a las personas que a continuación se relacionan, ya que, habiéndose intentado la notificación en el último domicilio conocido, esta no ha podido practicarse. Los interesados podrán comparecer en la Gran Vía, número 24, tercera planta, en el plazo de diez días hábiles para conocimiento íntegro del acto y constancia del mismo Notificación sanción. número de expediente.***/2011/****-RA ***/12.- nombre del titular.T. A. A. (***NIF.1) sanción impuesta 3.006 euros Expone que la difusión de sus datos personales, iniciales de su nombre, de su primer y segundo apellido, junto a su NIF, vinculado a una notificación de sanción y su importe, son accesibles fácilmente a través de Internet, y han sido indexados por buscadores, consultando por su DNI se recupera el anuncio publicado indebidamente en el BOCM. Con fecha de 18/05/2012, interpone el denunciante recurso potestativo de reposición, ya que sus datos personales no debían haberse publicado, y el Ayuntamiento de Madrid contesta en su Propuesta de Resolución en el sentido siguiente: “Respecto de la vulneración de la Ley de Protección de Datos, que refiere el recurrente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 haberse producido al publicarse en el BOCM sus datos personales sin su autorización y sin existir una ley que lo permita, se ha de rechazar por incierto. En este punto, y a efectos de salvaguardar el derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, se ha seguido la Instrucción 2/2010 de adopción de medidas de adaptación a la Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos. Conforme a la misma, y teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo en materia sancionadora, el texto a publicar debe indicar las iniciales del nombre y apellidos del DNI y número del expediente, conteniendo el precepto y la norma en que la conducta se encuentra indicada, evitando describir la infracción imputada, así como la indicación del lugar y plazo para consultar el contenido íntegro del acto. Requisitos todos ellos que se han seguido en el presente caso. Consecuentemente a efectos de salvaguardar el derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999 (…). También, manifiesta que recientemente ha realizado una consulta en GOOGLE buscando por su número de DNI y recupera el anuncio publicado indebidamente en el BOCM, este anuncio ya ha sido indexado por algunos buscadores y esta información aparece publicada además en otras Webs, con e! consiguiente daño hacia su persona, debido a que el Ayuntamiento no ha extremado su diligencia, no sólo publicando indebidamente este anuncio en el BOCM sino que además, habiendo tenido conocimiento no le consta que haya desarrollado alguna diligencia destinada a evitar la captación de estos datos comunicados sin consentimiento ni habilitación legal. Aporta copia de consulta por DNI en GOOGLE y se ve en el resultado en portada el archivo pdf del que se aprecia el detalle de su DNI, número de expediente junto a otros, y haciendo clic conduce a la propia página del Boletín, figurando también en la página “Derecho.com”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El Ayuntamiento de Madrid ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 17/01/2014, en relación con la publicación de los datos personales del denunciante en el BOCM lo siguiente: - Se inició expediente sancionador al denunciante, por revender entradas en la vía pública de un torneo de tenis, estando tipificada esta acción como infracción administrativa. - De conformidad con los artículos 58 y siguientes de la LRJPAC, “se procedió a notificar el acuerdo de iniciación del expediente” al interesado en el domicilio que constaba en el boletín de denuncia de la Policía Municipal que había sido recogido del DNI que presentó a los Agentes. La citada notificación se realizó por medio del Servicio Postal de Correos con acuse de recibo; intentada la notificación no pudo ser practicada por haber cambiado el interesado de domicilio, por lo que se procedió de conformidad con la Ley a su publicación tanto en el tablón de edictos de su Ayuntamiento (último domicilio conocido) como en el BOCM. “ Se aprecia que no se refiere el denunciante al acuerdo de iniciación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 sino a la resolución del procedimiento. El Ayuntamiento no aporta documento alguno que apoye la respuesta a la pregunta efectuada por los Servicios de Inspección referidos a la publicación de la resolución. - El denunciante presentó Recurso Potestativo de Reposición contra la notificación de sanción que fue desestimado y Recurso Contencioso-Administrativo que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, que dictó Auto donde acordaba no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada que había solicitado el denunciante. Por tanto, la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 21 de Madrid se tendrá que pronunciar en su sentencia sobre si es ajustado a derecho o no el haber notificado al interesado en el BOCM y notificarle a su vez también mediante correo certificado con acuse de recibo, siendo esta cuestión la misma que solicita en su denuncia ante la AEPD. - La Administración de quien depende la publicación del BOCM es la propia Comunidad de Madrid y no el Ayuntamiento de Madrid, no obstante han cursado solicitud a la Comunidad de Madrid para limitar la indexación de los datos referidos al denunciante derivados de la Resolución sancionadora. 2. La Inspección de Datos ha realizado una consulta en internet, por medio del buscador Google, con el criterio ***NIF.1, con fecha de 4/12/2013, verificándose que se visualizan diversos resultados, entre otros, enlaces a las direcciones del BOCM de fecha 2 de marzo de 2012, notificación de acuerdo de iniciación, y BOCM de fecha 7/05/2012, notificación de sanción. Debe observarse que pese a aparecer similares datos en el BOC de 7/05 y en el de 2/03/2012, uno se trata de la notificación de la resolución, el otro del acuerdo de inicio. También se ha comprobado que realizando la citada búsqueda, el día 7 de marzo de 2014, no constan enlaces al BOCM. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 7/03/2014, si bien si constan en la página Derecho.com. TERCERO: Con fecha 5/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE MADRID, (ÁREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS), por una infracción del artículo 10 y otra del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- d)y 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha de entrada 23/05/2014, la denunciada alega: 1) VULNERACION DEL DERECHO A DEFENSA-INDEFENSION Se ha vulnerado por parte de la Agencia Española de Protección de Datos el derecho a la defensa a esta Administración (artículo 24 de la Constitución Española) en el presente expediente sancionador provocando su indefensión. No se concreta de manera determinada y precisa cuál es el hecho que se incardina como infracción al artículo 10 de la LOPD, y cuál el que puede constituir la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la citada ley. No se ha cumplido con los mínimos requisitos para dar cumplimiento al deber de informar de la acusación, debe acordarse la nulidad del expediente y su correspondiente archivo, por causar manifiesta indefensión a esta Administración, todo ello de conformidad con el artículo 62.1 de la LRJ-PAC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Subsidiariamente se solicita la anulabilidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 63 de la LRJ-PAC que establece que: “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”, puesto que la Resolución acordando el Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas y su notificación no es ajustada a derecho causando manifiesta indefensión a esta Administración. 2) CADUCIDAD DE ACTUACIONES PREVIAS El artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento del desarrollo de la LOPD (RLOPD) indica: “La AEPD, en un error refleja como fecha de entrada el día 8/05/2013., si bien se presentó en correos según su sello el 4/05/2013” Al respecto, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 38.4
- c)de la LRJ-PAC: “Artículo 38. Registros. 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
- a)En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
- b)En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
- c)En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- d)En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
- e)En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. La jurisprudencia consolidada establece que la fecha de presentación en las Oficinas de Correos conforme a lo reglamentariamente dispuesto será la fecha que haya de considerarse presentado ante el órgano de la Administración competente. Menciona como ejemplo el supuesto de dos sentencias, del Tribunal Supremo (STS Sala Contencioso de 9/10/2012, fdto jur 1), que da por presentados los escritos en las Oficinas de Correos con los trámites que reglamentariamente se prevén en el Real Decreto 1829/1999 y concluir que “No existe ninguna razón al menos en el ámbito de esta jurisdicción que No existe, pues, ninguna razón -al menos en el ámbito de esta jurisdicción- que impida concluir que el mentado escrito no haya tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fue entregado en la dependencia de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Esta sentencia aunque no se indica, es la del recurso 5048/2011, de la Sección: 4, que se incorpora al procedimiento mediante impresión de la web CENDOJ. La segunda sentencia se refiere a la inadmisión de un recurso figurando en el escrito de presentación el sello de Correos de 24/12/1998, último día para hacerlo dentro del plazo, que añade que “la fecha de interposición de este recurso ordinario no es la de recepción en la dependencia de destino, sino la fecha de depósito del escrito en la Oficina de Correos, con tal que conste el sello en la cabecera del escrito” “En base a que el sello de la Oficina de Correos es de 4/05/2013, y el acuerdo de inicio fue el 6/05/2014” propugna la caducidad de las actuaciones previas. Respecto de esta alegación cabe indicar que de la lectura del artículo 38 de la LRJPAC se precisa que en cada Órgano se lleva un registro en el que se inscriben los asientos de escritos que sean presentados… Con ello cabe deducir que una cosa es la presentación y otro el Registro de Entrada. Como presentación, la denuncia en este caso no sujeta a plazo, excepto los efectos de la prescripción, hay que entender que se presenta en la fecha que consta el sello de correos, si bien los efectos jurídicos del procedimiento son los de la fecha del Registro. Así, es lógico que las actuaciones previas que tienen un año de duración, y el plazo se cuente “... a los doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos”. Resulta lógico además del tenor literal, que el cómputo de plazo para efectuar las actuaciones previas no se abra desde la fecha en que se presenta en Correos el escrito, pues sino sería variable y dependería de lo que tardara en llegar el escrito a esta Agencia, apurando un tiempo que en puridad no se ha dispuesto para practicar las llamadas actuaciones previas, sino desde la fecha de entrada que es la de Registro en esta AEPD. Por tanto una cosa es la fecha de presentación y admisión de escritos como recursos para darlos como presentados en plazo, con el sello de Correos, y otra muy distinta el plazo desde el que se inicia el computo del año de las actuaciones previas, a resultas del cual, una vez transcurrido se decretaría la caducidad de actuaciones previas. En este caso, el registro de entrada en la Agencia del escrito con sello de Correos de 4/05/2013, fue el 8/05/2013, con lo cual, si se ha notificado el acuerdo de inicio, no han caducado las actuaciones previas, no pudiendo estimara sus alegaciones. 3) Indica que el denunciante fue sancionado por revender entradas en la vía pública, pero interpuso Recurso Contencioso-Administrativo solicitando la nulidad de la sanción impuesta. El citado Recurso tiene fecha de juicio el 5 de abril de 2016. Entre otras alegaciones que constan en la demanda presentada por el denunciante para que se declare la nulidad de la sanción, y de las actuaciones practicadas en el expediente sancionador porque entiende que no es ajustado a derecho la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la resolución del procedimiento sancionador donde se le impone la sanción por no acomodarse a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJ-PAC. “Por tanto, el Juez se tendrá que pronunciar en su sentencia sobre sí es ajustado a derecho o no el haber notificado al interesado por medio de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la resolución de la sanción impuesta y notificarle a su vez también mediante correo certificado con acuse de recibo”, es decir, si esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Administración se ha ajustado o no a lo dispuesto en el citado artículo 59.5 de la LRJPAC, siendo esta cuestión la misma de la que solicitaba información la Inspectora de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos en el primer punto de su escrito E/03606/3013 de fecha 4 de diciembre de 2013.Por esta razón, la Agencia Española de Protección de Datos debería paralizar el presente expediente hasta que se dictase sentencia por parte de Juzgado, puesto que puede ocurrir que la Agencia pudiese declarar una infracción a esta Administración por entender que la publicación de los datos del denunciante con la sanción impuesta en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid no tiene cobertura legal en el artículo 59.5 de la LRJ-PAC, y después el Juez dictase sentencia considerando lo contrario diciendo que si existe cobertura legal. En relación con eta alegación, no procede la suspensión del procedimiento porque no existe causa legal para ello. Ni el artículo 42 de la Ley 30/1992, ni el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (REPEPOS) lo prevén, contemplando este exclusivamente el supuesto en materia penal. Por otra parte, el Juez puede determinar o no la validez o nulidad de la sanción, “por haberse notificado dos veces”, pero la Agencia puede determinar sin entrar a valorar cuestiones judiciales ni la sanción, si la notificación que se pretende haberse hecho al amparo del 59.5, mediante la publicación en edictos, y posterior a la que del mismo acto se efectúa en su caso con notificación personal por correos incurre en la infracción de la LOPD, algo que no es previsible declare el Juez. En todo caso, la Agencia no valora la conformidad con derecho administrativo ni extrae consecuencias con arreglo al mismo de la notificación, sino de la constatación de hecho de los acontecimientos y el iter procedimental declarara en su caso que los datos de carácter personal del denunciante a los que también alcanza su protección durante cualquier tipo de procedimiento, han sido respetados o se ha infringido algún principio en el curso del mismo sin extraer consecuencias en cuanto al resto del procedimiento. 4) Expone en genérico el iter procedimiento de la notificación en el siguiente sentido: En fecha 6/05/2011 la Policía Municipal de Madrid levanta un acta de intervención en materia de venta y reventa callejera de entradas. En dicha acta recogen los Policías los datos del infractor obtenidos de su Documento Nacional de Identidad, donde constaba como domicilio (C/.........1) de Murcia. Esta Administración notifica con acuse de recibo de Correos el acuerdo de iniciación del expediente sancionador por reventa de entradas al denunciante en la dirección que constaba en la citada acta. En el acuse de recibo devuelto por Correos consta que ha habido dos intentos de notificación al interesado en ese domicilio en días y horas diferentes (14/12/2011 y 15/12/2011) pero no pudo ser entregada porque el denunciante estaba ausente, no habiendo sido tampoco recogida la notificación con posterioridad en la Oficina de Correos por el interesado. Por tanto, una vez tuvo conocimiento esta Administración, con la devolución del acuse de recibo debidamente cumplimentado por Correos, de que el denunciante no había recogido la notificación por causas no imputables a este Ayuntamiento, se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del citado acuerdo de iniciación de expediente sancionador, conforme dispone el artículo 59.5 de la LRJ-PAC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Al no haber presentado el interesado alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador se procedió a dictar la resolución sancionadora y a notificársela al denunciante con acuse de recibo en el mismo domicilio donde se había notificado el anterior acuerdo de iniciación del expediente sancionador, puesto que no había constancia alguna de que esa dirección no fuese su domicilio, es más, el denunciante si recepcionó esta notificación recogiéndola en la Oficina de Correos tras dos intentos de notificación en días y horas diferentes (24 y 25/04/2012) que no pudo ser entregada porque el interesado estaba ausente. Con posterioridad el denunciante presentó recurso potestativo de reposición ante esta Administración donde ponía de manifiesto que había cambiado de domicilio, siendo el actual (C/.........2)de Murcia. Puesto de manifiesto este hecho en ese momento, este Ayuntamiento actualiza los datos del domicilio del interesado y todas las notificaciones se envían a la nueva dirección. Debe precisarse con respecto a esta alegación que el denunciante no denuncia la publicación del acuerdo de inicio sino de su resolución, ya se indicaba en el acuerdo de inicio el objeto de su denuncia, y que le cabe el derecho de consignar en cualquier escrito el domicilio que tenga por conveniente como hizo en el recurso. QUINTO: Con fecha 20/06/2014, el denunciante indica: 1) Aporta impresión de consulta efectuada en GOOGLE CHROME, aplicando el filtro Verbatim con el criterio ***NIF.1 sin que existan resultados de BOCM relacionados con su denuncia. 2) Sin embargo con el criterio de búsqueda ***NIF.1, sí que se producen resultados en la búsqueda. La página que aporta impresa (documento 2) contiene una referencia en PDF en la que figuran sus iniciales y su NIF relacionada con el BOCM de 7/05/2012 (folio 102 y 105). 3) Asimismo aporta impresión de una búsqueda como documento 3 en la que figura que “No hay disponible una descripción de este resultado debido al archivo robots.txt de este sitio”, pero al pinchar “nos lleva a la página 7 del BOCM de 7/05/2012”. Indica que también en esa misma impresión de documento 3 se aprecia que la posicionada en cuarto lugar lambien se ven sus datos personales y se conduce al BOCM de 7/05/2012. 4) El denunciante indica que desconoce si la indexación en BOCM no se ha aplicado de forma correcta, pudiendo recuperar la información GOOGLE o bien las paginas continúan siendo conservadas temporalmente por GOOGLE en la memoria cache o los robots que rastrean la web han podido localizar de nuevo la información añadiéndola de nuevo. 5) La búsqueda continúa recuperando la información denunciada en “Derecho.com”. 6) Indica que va a remitir escrito al Ayuntamiento de Madrid solicitando que revisen el bloqueo de la indexación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 SEXTO: Con fecha 28/08/2014, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución con el literal: “PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE MADRID-AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIAS ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: Declarar el ARCHIVO de la infracción del artículo 10 de la LOPD imputado al AYUNTAMIENTO DE MADRID-AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIAS, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. TERCERO: Requerir al AYUNTAMIENTO DE MADRID-AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIAS, para que adopte las medidas que impidan que la información denunciada figure accesible en el buscador GOOGLE. Al objeto de evitar la indexación por los buscadores, la denunciada debería dar instrucciones al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para que realice las acciones tendentes a evitar la captación del dato erróneo por parte de los buscadores mediante la activación de un robot TXT que evite la captación por los motores de búsqueda de internet y no puedan asociarlo al interesado. CUARTO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y al afectado. QUINTO: Comunicar la Resolución que se adopte al DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 15/1999.” SÉPTIMO: Con fecha 17/09/2014, la denunciada efectúa las siguientes alegaciones:
- a)La caducidad de actuaciones previas, pues la solicitud de denuncia ante la AEPD tuvo lugar el día 4/05/2013 según consta en el frontispicio del mismo escrito de denuncia mediante sello de Correos de la sucursal n° 2 de Murcia, hasta la fecha de notificación del cuerdo de inicio transcurre ms de un año de duración máxima de las actuaciones previas.
- b)Falta de motivación del acuerdo de inicio lo que ha causado indefensión.
- c)La pendencia judicial y añade: 1) A efectos de prescripción entiende cometida la supuesta infracción en el momento en que se dicta el acto administrativo municipal que luego aparece publicado, no la fecha en que aparece en el Boletín, es decir a todos los efectos, el 17/04/2012. Contando dos años, al producirse el acuerdo de inicio el 5/05/3014 y ser notificado el 6/05. 2) Los datos del denunciante expuestos en el BO son exactos y actuales, no encuentran acomodo en el principio de tipificad del 44.3.
- c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 OCTAVO: En diversas fechas: 1, 3 y 14/10/204 se efectúan verificaciones en el buscador GOOGLE con el DNI del denunciante seguido guion, letra NIF, espacio bocm.es o NIF espacio bocm, o NIF espacio bocm.es, y el resultado conduce a la página del BOCM denunciada, pudiendo verse lo denunciado, figurando también otra página que remite a Derecho.com. Se obtiene impresión. Además destaca la impresión obtenida del literal que aparece debajo del archivo pdf en la portada de GOOGLE, referido a los archivos robots.txt. En el mismo se ofrece referencias para que la información no deseada deje de figurar, indicando la combinación con otros métodos de bloqueo de URL como la inserción de metaetiquetas en el código HTML. También se acompaña una respuesta de GOOGLE que tuvo lugar en otro procedimiento distinto. En la misma se trata de la indexación de resultados en las búsquedas en los que detalla el funcionamiento del protocolo robots.txt. Se precisa que el protocolo robots.txt permite excluir de forma efectiva el rastreo de una página en una URL concreta, no impide generalmente la indexación de la URL en sí misma ni del contenido relacionado con dicha URL. HECHOS PROBADOS 1) Con fecha 27/04/2012 el denunciante firmó en la Oficina de Correos la recogida de la notificación que el Servicio de Inspección de Consumo Ayuntamiento de Madrid le dirigía a la dirección (C/.........1) de Murcia, referencia ***/2011/**** R.A. ***/12. La carta fechada el 13/04/2012 contiene la notificación de la resolución de una sanción de 3.006 euros por infracción de la Ley de Espectáculos Públicos producida el 6/05/2011.(1-2, 8 a 10). 2) Con fecha 7/05/2012 aparece publicado en el BO de la Comunidad de Madrid la misma notificación de sanción conteniendo el mismo número de expediente, sus iniciales y el NIF. Los efectos para los que se publican son según reza el BO para entender efectuada la notificación a efectos del artículo 59 de la Ley 30/1992, indicándose que se publica ya que “habiéndose intentado la notificación en el último domicilio conocido, esta no ha podido practicarse”. La resolución publicada lleva fecha de 17/04/2012 (2-11). 3) El Ayuntamiento de Madrid remitió un escrito al BOC MADRID el 16/12/2013 solicitando la limitación de la indexación de los datos del denunciante que aparecen en el ejemplar de 7/05/2012.
(67). 4) Mediante consulta en el buscador GOOGLE, el denunciante aporta impresión de consultas con su DNI en las que a 10/06/2014 sigue siendo visible la notificación de la resolución de la sanción que contiene su DNI, iniciales de nombre y apellidos (101-102, 105-106). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 II En lo referente a la indefensión en el acuerdo de inicio al no contenerse una concreción de que comportamiento entra dentro del artículo 10 y cual dentro del artículo 4.3 de la LOPD, se debe precisar que los hechos quedaron expuestos conforme a lo deducido por la denunciada en actuaciones previas y junto a los hechos denunciados conforman las infracciones imputadas. Estos hechos no son explícitos sino concretos y constituyen en modo sucinto los hechos que motivan la incoación del procedimiento. III El artículo 4.3 de la LOPD, señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” Y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La infracción del artículo 4.3 de la citada LOPD, sanciona el uso de los datos de carácter personal "con conculcación de los principios y garantías establecidas" en la Ley Orgánica citada, define, las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de datos de carácter personal, pautas encaminadas a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en los datos almacenados cuanto la congruencia y racionalidad de la utilización de los mismos. Este principio de calidad es esencial y determina que los datos han de ser "exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", Estos principios y concretamente, por lo que hace al caso, el previsto en el artículo 4.3 de la LOPD , pretenden concretar el derecho fundamental que se recoge en el artículo 18.4 de la CE , bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad-, y que en todo caso gozan de protección reforzada en el Ley Orgánica de tanta cita, sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000 ). Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los propios datos. Se pretende garantizar ahora a la persona, mediante el control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. En este caso, consta acreditado que la denunciada a pesar de haber notificado al denunciante individualizadamente un escrito firmado el 13/04/2012 conteniendo la notificación de resolución de sanción, no tiene en cuenta los plazos en que el escrito podía ser entregado, puesto en Correos y recogido por el afectado. A los cuatro días, el 17/04/2012 se firma un nuevo escrito que dirigido al BOC será el que se publique el 7/05/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 El modo y forma de notificación de los actos administrativos que afectan derechos de los interesados, prevé la publicación en edictos de modo subsidiario según se desprende de la LRJPAC, cuando hecha de modo individualizado no ha podido llevarse a cabo. El artículo 59.5 de la citada Ley señala: «Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó». Sólo cuando concurre algunos de los presupuestos habilitantes (interesado, lugar o medio para la práctica de la notificación desconocidos o intento de notificación fallido podrá recurrirse a esta forma de comunicación de los actos administrativos. En el presente supuesto el domicilio del denunciante era el mismo que el del primer envío del acuerdo de inicio, si bien parece ser el acuerdo no se recogió por el afectado ni se le notificó (es de suponer que no constara en el envío “Desconocido”. La denunciada remite al mismo domicilio la resolución sancionadora, sin tener en cuenta que el no recoger la primera no tiene porque no recoger la resolución. Se ha de tener especial cuidado y extremar la diligencia al publicar o mandar publicar actos en diarios oficiales, revisar y contrastar procesos para que lo que se envíe a este diario sea correcto, fidedigno y actual. Cabe recordar que el diario oficial o el tablón, en su versión digital puede ser visto fácilmente en Internet, lo cual puede suponer una carga que el ciudadano en casos como el analizado aquí, no tenga el deber de soportar si no se ha empleado una diligencia mínima, pues sus datos, tecleando nombre, apellidos, o DNI (juntos o por separado) en un buscador o en el mismo tablón electrónico, van a aparecer ligados a un hecho no cierto, no veraz, y en algunas ocasiones producto de error, falta de diligencia o interpretación forzada de la norma. Adicionalmente, de acuerdo con la LOPD, artículo 3.
- j)los Boletines Oficiales son fuente de acceso público, por lo que esos datos incorporados con defecto de calidad pueden ser tratados posteriormente, como sucedió con “Derecho.com”. Debe reiterarse que no se inicia el procedimiento porqué que los datos expuestos en el Boletín no sean exactos o correctos sino debido a la falta habilitación para dicho tratamiento consistente en la cesión de datos al BO como modo de notificar en este caso. Por lo tanto, a tenor del artículo 4.3 de la LOPD corresponde a la denunciada adoptar las medidas necesarias para que en caso de publicación de notificaciones de resoluciones de denuncias como en el presente caso, se implementen mecanismos para no enviar a Boletín Oficial una notificación sobre la que se desconoce su resultado. IV Respecto a la Resolución del Ayuntamiento, de la D. Gral. de Calidad y Atención al Ciudadano de 27/12/2010 que aprueba la Instrucción 2/2010 de adopción de medidas de adaptación a la recomendación 2/2008 de 25/04 de la APD de la CCA de Madrid sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Se enmarca en los supuestos en que existe habilitación legal procedimental para exponer en tablones la notificación de actos que afectan a los interesados, cuando conforme el artículo de la Ley 30/1992 se reúnen los requisitos y también se aplicó en este caso, siendo apta para preservar y compatibilizar la intimidad con la notificación publica que supone el Boletín. Sin embargo en este caso no era necesaria, suponiendo un plus que el interesado no está obligado a soportar, al no darse los supuestos habilitantes para ello. En el presente supuesto, se decidió iniciar procedimiento por la Agencia, al comprobarse que la notificación en el Boletín no era el resultado de una notificación infructuosa, acreditándose que se ha vulnerado la normativa de protección de datos al exponerlos sin habilitación legal especifica. De acuerdo con, entre otras muchas, con las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia de 30 de Noviembre de 2000 - recurso: 2917/1994, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 de Mayo de 200 - recurso: 1962/1996, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 de Enero de 2002 - recurso: 7021/1996, la notificación edictal, residual, es utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa. EI artículo 59, evidentemente otorga habilitación legal para la exposición en boletines de datos de denunciante en forma de DNI e iniciales de filiación, siempre que se den los requisitos procedimentales, siendo el básico “que no se haya podido notificar el citado acto”, y en el presente acto, sí que se pudo notificar, elemento que no se controló adecuadamente por el Ayuntamiento denunciado. Nótese que la disposición que se remite al BOC Madrid lleva fecha de 17/04/2012 y la notificación que el denunciante recibió el 27/04/2012 portaba fecha de firma de 13/04/2012, siendo emitida el 16/04/2012. Así pues, dicha publicación en BOLETIN carece del control de tiempos, propiciando que se publicara apresuradamente en Boletín cuando realmente fue notificada. Además, ha de tenerse en cuenta que los avisos dejados en domicilio disponen de un plazo para su recogida en la Oficina de Correos. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”. En este caso la denunciada ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó los datos de la denunciante, para su publicación al Boletín, asociados a una infracción que había sido ya antes notificada. VI La otra infracción imputada es la del artículo 10 de la LOPD que precisa: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” EL DNI es un dato de carácter personal. Si bien en los supuestos que se adecua el procedimiento a la norma, se puede exponer en Boletines el DNi como medio de notificación, en este caso, al no existir presupuesto para ello, con la exposición se han revelado en Internet los datos del denunciante en relación a la imposición de una multa de 3.006 euros. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. El artículo 4.4 del REPEPOS indica: ”En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” En el presente supuesto, lo comisión de la infracción del artículo 4.3 se materializa remitiendo los datos al Boletín para su notificación, con el resultado de la plasmación cara al exterior mediante su publicación y posibilidad de conocimiento general por terceros. Aunque se dan los efectos de la infracción del deber de secreto, ello se debe a que se trataron los datos sin calidad en la modalidad de remitirlos al Boletín. Se produce pues la infracción del artículo 10 derivada en este caso de la precedente del artículo 4.3 de la LOPD. Procedería pues archivar la infracción imputada a la denunciada por el artículo 10 de la LOPD. VII En cuanto a las medidas conducentes a que los hechos como el denunciado no se repitan, se debe concretar que la denunciada debe eliminar toda referencia en el Boletín a la notificación de la resolución de la sanción expuesta en el BOLETIN de 7/05/2012, para lo que deberá comunicar a dicho Boletín que proceda a la eliminación de cualquier tipo de indexación, teniendo en cuenta la información referida sobre los robots txt mencionada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE MADRID-AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIAS ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: ARCHIVAR la infracción del artículo 10 de la LOPD imputada al AYUNTAMIENTO DE MADRID-AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIAS, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada LOPD. TERCERO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE MADRID-AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIAS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD. Deberá acreditar en el plazo de un mes desde este acto de notificación, que ha cursado comunicado al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para que se evite la indexación de los datos del denunciante en los buscadores, teniendo en cuenta la información sobre los archivos robots.txt que obra en GOOGLE, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06448/2014. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE MADRID-AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIAS y a A.A.A. QUINTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es