1/14 Procedimiento Nº AP/00028/2015 RESOLUCIÓN: R/02606/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00028/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8/05/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una denuncia de A.A.A. (en adelante denunciante) manifestando: Tras fallecer un familiar que debía reintegrar una deuda a la Seguridad Social, y hacerse cargo de la herencia, tuvo conocimiento de que le constaba una deuda con la Seguridad Social que no le fue notificada. Navegando por internet, asociado al nombre del denunciante consta indexado que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social de DD/MM/AA sus datos. Estos figuran en relación con la reclamación de deuda por “derivación de responsabilidad a deudores no localizados”, estando además a dicha fecha abonada la deuda. Solicita el borrado y la correspondiente sanción a dicha entidad que los ha publicado, así como una indemnización. Se adjunta con el escrito de denuncia tres páginas del Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social (TEASS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, firmado el 24/07/2012, sello electrónico de 25, figurando en título: Edicto en el que consta una relación de “deudores derivados” no localizados, motivada por no haberse podido realizar la notificación en sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, entre los que se encuentra el nombre y apellidos del denunciante, domicilio postal (C/.........1). 1.152,38 €. Solidaria-mortis causa, B.B.B., expte. ***EXPTE.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se procede a: 1. A través de GOOGLE se verifica el 6/11 y 10/12/2014, en una búsqueda por el criterio “nombre y apellidos del denunciante” que se encuentran publicados, entre otros, en la dirección <sede.seg-social.gob.es> Tesorería General de la Seguridad Social: 25/7/2012 – *****: A.A.A.. (C/.........1). 1.152,38 EUROS. SOLIDARIAMORTIS CAUSA, B.B.B., EXPTE. ***EXPTE.1. 2. Verificación el 10/03/2015 que realizada una consulta en el TEASS de la sede electrónica de la Seguridad Social <https://sede.seg-social.gob.es> figura el mismo edicto. 3. En el Registro General de Protección de Datos figura en la fecha de consulta, 10/03/2015, inscrito el fichero denominado “TABLON DE EDICTOS Y ANUNCIOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, con el código ***CÓD.1, cuyo responsable es la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. 4. La Inspección de Datos ha requerido al denunciante, a la dirección que consta en su escrito de denuncia ante esta AEPD, para que acreditara documentalmente el pago de la deuda así como que informara de la dirección postal que consta en el TEASS habiendo sido devuelto el escrito a su origen por “desconocido”, con fecha de 16/03/2015. 5. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL informa a la Inspección de Datos, con fecha 10/04/2015, en relación con la publicación de los datos personales del denunciante: - Con fecha 19/06/2012 se dictó contra D. A.A.A. y otras dos personas, (hermanos del denunciante) declaración de responsabilidad “mortis causa”, por deuda de 1.152,38€, que su causante mantenía con la Seguridad Social. El citado acuerdo tiene registro de salida de 20/06. La reclamación de deuda se intentó notificar a través del Servicio de Correos, los días 26 y 27/06, siendo devuelta a su origen con indicación de “ caducado”. También consta en el acuerdo de 19/06/2012 que se produjo a finales de 2011 la notificación al denunciante en el trámite de audiencia al interesado en el curso de la tramitación de este expediente la información que implicaba ser heredero forzoso de las deudas del afectado. - La deuda fue pagada el 13/07/2012 por algún responsable solidario, aparentemente una hermana del denunciante, según sello de la entidad bancaria, copia que se adjunta del Boletín de ingreso tc1/30, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, figurando en el sobre de remisión como remitente B.B.B., hermana del denunciante, que remitió por correo ordinario a la Dirección Provincial. En el sobre consta el sello de Correos de 19/07/2012. Manifiesta la TGSS que tan pronto como se tuvo conocimiento de esta circunstancia y se constató el ingreso, se procedió a anular la deuda de todos los sujetos responsables. - En relación con el artículo 13, de la Orden TIN/831/2011, de 8/04, por la que se regula el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social, que establece “que contará con los mecanismos necesarios para evitar la indexación y recuperación automática de publicaciones a través de motores de búsqueda desde internet”, manifiestan que los esfuerzos de programación son difíciles en este sentido y no se consigue evitar la indexación de los datos incluidos en los edictos para su inclusión en buscadores. No obstante, se trabaja para evitar, a la mayor brevedad posible, este efecto indeseado de la publicación de datos personales en la sede electrónica de la Administración de la Seguridad Social. - En la citada Orden se indica que el TEASS será gestionado por la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los términos que se determinen y será incluido en la sede electrónica de dicha Secretaría. También, en el artículo 7. Responsable de los contenidos. Serán responsables de los contenidos de los edictos, anuncios y demás actos e información puestos a disposición de los ciudadanos en el TEASS, los titulares de los órganos y unidades emisores del acto publicado. - En cuanto al plazo de exposición de los edictos, el artículo 11 de la Orden TIN/831/2011, establece lo siguiente: “Finalizado el plazo de publicación de 20 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 - días naturales establecido en el artículo 9, el edicto seguirá estando accesible durante un año, a efectos de su consulta, en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad social”, informan que se han tomado medidas para que las Subdirecciones Generales afectadas puedan tener en un repositorio no visible los datos de publicación cuando, por necesidades de gestión se deban conservar más allá de un año, de modo que los anuncios y edictos que incluyan datos personales desaparezcan de la sede y no sean visibles a través de internet transcurrido el plazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la citada Orden. Por último comunican que, según los datos obrantes en el día de la fecha, el denunciante no ha presentado ninguna reclamación ante la Tesorería General de la Seguridad Social. TERCERO: Con fecha 29/04/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el 44.3.
- c)de dicha Ley, y a la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL por infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha LOPD y del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 22/05/2015, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presenta escrito en el que manifiesta: En la fecha de firma del edicto (24/07) no se había recibido la notificación del interesado adjuntando el recibo de ingreso del TC-1/30, que se envió por correo ordinario el 19/7 (viernes). Por lo tanto la Tesorería General a través del órgano que ordenó a publicación del referido edicto no tenía forma de conocer el abono de la deuda y consecuentemente la improcedencia de la inclusión de los datos de este deudor. Por otra parte, se considera asimismo oportuno señalar que no es posible la modificación parcial de los contenidos que están incluidos en los edictos, una vez que éstos se publican, con motivo del abono de la deuda por alguno de los deudores que, en los mismos se incluyen. Reitera que están desarrollando esfuerzos de programación para retirar los edictos al vencimiento de su plazo de un año de exposición y desindexar el contenido para evitar la captación por los motores de búsqueda QUINTO: Con fecha 10/06/2015 la Secretaria de Estado de la Seguridad Social indica que asume como propias las alegaciones efectuadas por la Tesorería. SEXTO: Se accede e imprime la Orden ESS/1222/2015 de 22/06, por la que se regula el tablón de anuncios de la Seguridad Social. En su exposición de motivos se indica que se publica esta orden por la aparición de la ley 15/2014 de 16/09 de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa en cuyo artículo 25 de modifica el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 y se introducen “al objeto de implantar un tablón edictal único y gratuito a través del BOE para notificar los actos administrativos de todas las Administraciones Públicas en los supuestos contemplados en el citado artículo 59.5 en la Ley 30/1992: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 - La nueva disposición adicional vigésimo primera - Nueva transitoria tercera Se deroga la Orden TIN/831/2011 de 8/04. En el ANEXO se modifica la denominación del fichero hasta ahora denominado: “Tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social”. Se accede a la página de la Seguridad Social, sede electrónica y se imprime parte de la información que obra a 9/09/2015, indicando que ya no consta la referencia a tablón edictal, remitiendo en un enlace a la información de la publicación a través de la Agencia Estatal del BOE. Además, en la sede figura el apartado “Mis notificaciones” que hace referencia a la notificación telemática que se rige por otra normativa diferente a la aquí analizada. Se efectúa el 9/09/2015 consulta en GOOGLE con el nombre y apellidos del denunciante, y se obtiene de nuevo la información objeto de la denuncia, se visiona el título: archivo pdf, que pulsando, abre y revela el edicto objeto de la denuncia, incorporándolo al procedimiento. SÉPTIMO: Con fecha 10/09/2015 se emite propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Declarar que la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: Declarar que la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma. TERCERO: Declarar que la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Requerir a la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD para que evite la indexación de los datos del denunciante en los buscadores, en concreto el pdf denunciado por el denunciante y al que el 9/09/2015 se accedió.” Frente a la misma se presentan alegaciones el 6/10/2015 indicando:
- a)En cuanto a la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, el pago de la deuda se anotó con celeridad, bien cuando la entidad financiera comunica por medios telemáticos los cobros de todo el periodo de liquidación, o bien si el propio deudor aporta el justificante de pago sellado por la Caja. Distinto es que se considere que el edicto es un fichero de datos y por ello se ha infringido el artículo 4.3 porque con motivo del ingreso de la deuda el fichero no se actualizó. No resulta exigible mantener los datos actualizados al día porque son datos públicos y no pueden corregirse en cada momento que varían las circunstancias de los incluidos.
- b)Sobre la imputación del artículo 9.1 de la LOPD a la Secretaria de Estado de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Seguridad Social, reitera que concurren notorias dificultades técnicas por el tipo de documento, que es objeto de publicación por los órganos recaudatorios de esta TGSS.
- c)Sobre la infracción del artículo 6.1 por la Secretaria de estado de la Seguridad Social, se significa que son datos que proceden de un procedimiento administrativo de notificación dentro de la normativa de recaudación de recursos de la Seguridad Social, no siendo precias obtener el consentimiento según el artículo 6.2 de la LOPD. Es imposible y no es lógico obtener el consentimiento de todos los afectados a notificar. HECHOS PROBADOS 1. El 10/03/2015 en el denominado “TABLON DE EDICTOS Y ANUNCIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, (TEASS) de la sede electrónica de la Seguridad Social (15, 16) figuraba todavía expuesto el Edicto publicado en la fecha DD/MM/AA, entre los que se encuentra: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS). Edicto reclamación de deuda por derivación de responsabilidad a deudores no localizados en el que consta: 25/7/2012 – *****: A.A.A.. (C/.........1). 1.152,38 EUROS. SOLIDARIA-MORTIS CAUSA, B.B.B., EXPTE. ***EXPTE.1. (21, 22). Según consulta producida en el curso de la tramitación de este procedimiento, a 9/09/2015 ya no se encontraba accesible por esta vía. (84 a 92). 2. Tecleando en GOOGLE el 10/12/2014 los datos de nombre y apellidos del denunciante se obtienen un acceso en pdf que remite al TEASS de DD/MM/AA en el que se contienen los datos del denunciante referidos en el punto 1 (8 a 14). El mismo resultado de indexación de datos en el buscador, arroja una consulta efectuada el 9/09/2015 (93 a 96). 3. El denunciante denuncia el 8/05/2014 que la exposición inicial en el TEASS producida el DD/MM/AA fue indebida porque antes ya se había abonado la deuda por otro sujeto responsable solidario de la deuda como heredero forzoso y solidario. También que ha permanecido expuesto más allá del periodo de un año establecido en la norma reguladora del TEASS, Orden TIN 831/2011 de 8/04., art 11
(52). 4. La TGSS en fecha 19/06/2012 dictó contra D. A.A.A. y otras dos personas (hermanos), declaración de responsabilidad “mortis causa”, por deuda de 1.152,38€, que su causante mantenía con la Seguridad Social. El acto trata de la petición del reintegro de cobro indebido de una prestación de la Seguridad Social de una persona fallecida, que se deriva a sus herederos. Como antecedente a este acto figuran gestiones administrativas con el denunciante a finales de 2011 sobre la declaración de heredero forzoso y trámite de audiencia al interesado
(41). La reclamación de deuda se intentó notificar al denunciante a través del Servicio de Correos, los días 26 y 27/06/2012, siendo devuelta a su origen con indicación de “caducado” dejando aviso en la Oficina de Correos con un plazo para su recogida, que no se efectúa (41 a 46). La deuda fue pagada el 13/07/2012 por otra responsable solidaria, aparentemente la hermana del denunciante según consta en el boletín de ingreso TC 1/30 que, entre su contenido, identifica el número de expediente, y en el sobre que envió a la TGSS figura dicho nombre (47,48), y la fecha del sello de correo de 19/07/2012 (47,48) sin concretar la TGSS la fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 entrada. Al recibirse el comunicado, la TGSS manifestó que anuló la deuda de todos los sujetos responsables. (37, 41 a 43, 45-46, 48). 5. El tablón de anuncios electrónicos de la Seguridad Social (TEASS) se integra en la sede electrónica de la Seguridad Social (Secretaria de Estado de la Seguridad Social) y sirve para publicar a través de edictos las notificaciones de actos administrativos dictados en el ámbito de la Seguridad Social cuando, entre otros supuestos, intentada la notificación en el domicilio de los interesados, no se haya podido practicar (art 1 Orden TIN 831/2011 de 8/04)
(50).
- En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “TABLON DE EDICTOS Y ANUNCIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL” cuyo responsable es la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La Orden TIN/831/2011, de 8/04, regula el régimen del citado Tablón. La notificación del acto administrativo en edictos es competencia del órgano o entidad gestora de acuerdo con sus respectivas competencias funcionales (art 6), siendo también responsables de sus contenidos los titulares de los órganos y unidades emisoras del acto publicado (art 7), es decir la TGSS en este caso. La exposición en el citado tablón surtirá efectos de notificación a los interesados sin que sea necesaria su publicación en ningún otro tablón edictal o boletín alguno (art 10).
- De acuerdo con el artículo 11 de la Orden reguladora del TEASS, “Finalizado el plazo de publicación de 20 días naturales establecido en el artículo 9, el edicto seguirá estando accesible durante un año a efectos de su consulta en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social. Una vez trascurrido este plazo, únicamente se facilitará la información contenida en el edicto al propio interesado o a su representante así como al Defensor del Pueblo, a los Jueces y Tribunales, al Ministerio Fiscal y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órganos equivalentes de la administración autonómica o local”
(52). El organismo competente para la gestión tecnológica de la sede electrónica de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social es la Gerencia de Informatica de la Seguridad Social, entidad adscrita a la citada Secretaria de Estado. (art 8, folio 52). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En lo que respecta a la petición de la denunciante referida a la indemnización en base del artículo 19 de la LOPD, que señala: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” La reclamación se encuadra en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que desglosa sus efectos en el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de los servicios públicos del 139 y siguientes de la LRJPAC y en el Real Decreto 429/1993 de 26/03 por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad. La Sentencia de la Audiencia Nacional sección 1, de 18/05/2001, rec. 856/1999 señaló que estas indemnizaciones no las declara la Agencia, sino que el afectado que sufra la lesión o daño en sus bienes o derechos podrá reclamarla en la vía judicial civil o administrativa, y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo sala 3ª de 28/12/2004, rec. 3020/2001, “la prosperabilidad de dicha indemnización no queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada” III A la TGSS se imputa la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El motivo es por haber publicado en un tablón de anuncios accesible a cualquier persona una notificación que contiene unos datos que no se atenían a la realidad en el momento de producirse la publicación, pues la misma, exigiendo el pago de la deuda, y otorgando plazo para su ingreso, había sido abonada doce días antes, el 13/07/2012 figurando en el TEASS de DD/MM/AA el edicto firmado el 24 y con los datos del denunciante. Este abono previo a la notificación, por uno de los responsables solidarios de la deuda, aparentemente su hermana al figurar sus señas en el sobre remitido, se deriva, hay que suponer, de otra notificación hecha por la Seguridad Social a ese otro sujeto, pues fue una de ellas la que abonó la cantidad exigida. A este respecto el acto administrativo completo de 19/06/2012 concreta en el detalle quienes son como herederos o legatarios conocidos los responsables de la deuda habiéndose tramitado previamente un escrito al denunciante el 22/12/2011 para que efectuara alegaciones. El acto de 19/06/2012 acuerda no solo declarar sucesor mortis causa al denunciante sino también le reclama la deuda y le fija un plazo para efectuar el ingreso, otorgando recurso. El acto publicado en el TEASS en un extracto, no contiene sino una referencia general. En el acto del edicto se dice “notificar a los sujetos responsables del pago” “bien las resoluciones por las que se declara su responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa y se exige el pago correspondiente, bien las reclamaciones sucesivas que traen causa de una previa derivación de responsabilidad”, estando los expedientes “a disposición de los deudores relacionados” para su consulta, toma de razón, clase de responsabilidad y deudor inicial del que traen causa. A tal efecto, además, la notificación contiene el tipo de responsabilidad solidaria-mortis causa, y la causante de la deuda y número de expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 IV La notificación mencionada refiere sobre la habilitación de la citada exposición la cita de los siguientes artículos: El artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) indica: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22/06, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". El artículo 12 mencionado señala: “La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.” La disposición adicional quincuagésima, del Texto refundido de la LGSS señala: 1. Las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación. Los sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación, serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social. 2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero. 3. A los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido. 4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado", de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley. Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y cualesquiera otras informaciones de interés general de dicha administración, se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta publicación tendrá carácter complementario con relación a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios. Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.” La citada disposición adicional vigésima primera de la LRJPAC indica: 1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el "Boletín Oficial del Estado" previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente. 2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.” Es cierto que para exponer datos personales en un edicto no se necesita el consentimiento de los afectados por tener la condición de administrados sujetos a las competencias de la gestión correspondiente. Sin embargo, el hecho de que exista habilitación no quiere decir que se pueda publicar a efectos de notificación actos cuyo objeto ya ha sido cumplido, al menos parcialmente como en este caso, por el pago de la deuda. En este caso la persona que abona la deuda remite su justificante, figurando el sobre remitido a la TGSS el 19/07/2012, desconociéndose la fecha efectiva de su recepción que no la precisa la denunciada, como tampoco precisa, pudiendo hacerlo, para que sirviera de referencia, la fecha en que se anuló la deuda en sus sistemas. Así, se acredita que si la deuda se abona, no existe por ese, lado necesidad de publicar dicho acto, pues el presupuesto base de impago no existe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Sin embargo, en el presente supuesto, aparte de haberse abonado la deuda, esta notificación tiene como objeto no solo el pago de la misma, sino que se contiene una declaración como heredero de la deuda de la Seguridad Social en la persona del denunciante, junto con otras dos personas con quienes comparte la responsabilidad, instándose su pago. Pese a haberse llevado a cabo dicho pago, la notificación a la persona tiene importancia y es relevante llevarla a cabo, pues a la hora de acreditar y probar dicha condición jurídica, por las repercusiones que entre los deudores supone el abono por parte de uno de toda la deuda, con el derecho de repetir frente a los otros. No menos importante sería el conocimiento de la resolución por la eventual disconformidad del notificado, el denunciante, y la posibilidad de interponer recurso caso de que no estuviera de acuerdo con dicha declaración de derivación de responsabilidad. Además, el acto es continuación de la tramitación del expediente en el que constan haberse efectuado gestiones con el denunciante en 2011, como fue, el trámite de audiencia y su culminación con la notificación en este caso se considera independiente del abono de la deuda. Por ello, la exposición de los datos en su momento en el citado tablón, apreciadas las circunstancias del procedimiento de derivación de responsabilidad compartida y solidaria a los tres herederos, no se considera contraria al artículo 4.3 de la LOPD. En definitiva, procede el archivo de esta infracción imputada a la TGSS. V La Orden reguladora del TEASS indica en el artículo 13: “1. El acceso de los ciudadanos al tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, no precisará de identificación alguna. La localización de los edictos publicados en el tablón, así como su recuperación e impresión, tanto de los que se encuentren dentro del plazo de publicación como de aquellos en los que dicho plazo haya concluido, así como de los anuncios y demás actos e información que se publiquen en él, se efectuará mediante un sistema de búsqueda avanzado que contará con los mecanismos necesarios para evitar la indexación y recuperación automática de publicaciones a través de motores de búsqueda desde internet. Cuando por medio de edictos se publiquen notificaciones que contengan sanciones administrativas, la información obtenida como consecuencia de su consulta en el tablón únicamente podrá conservarse y almacenarse por la Administración de la Seguridad Social, por el propio interesado o la persona que éste hubiera autorizado y por las administraciones públicas que por ley lo tengan autorizado, resultando en los restantes casos contraria a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058) , de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. En todas las oficinas de atención al público de la Administración de la Seguridad Social se facilitará la consulta pública y gratuita del tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social.” A la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por posibilitar la indexación del contenido de los datos, en concreto del TEASS de DD/MM/AA a partir de una búsqueda en GOOGLE con nombre y apellidos del denunciante se le imputa la comisión de una infracción del artículo 9.1 de la LOPD que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantice la seguridad de los datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana del medio físico o natural.” La indexación de los datos en buscador es admitida por la citada denunciada. En este caso, existen motivos que justifican la cesación de la indexación de la página correspondiente denunciada en el TEASS, pues la norma lo prevé expresamente. Lo contrario supone como resultado, que se está posibilitando un acceso a datos por cualquier persona, no autorizado por la norma. Transcurridos 20 días y un año, el edicto en cualquier caso no ha de ser visible, según preveía la norma reguladora del tablón. El acceso producido a través de Internet, en cualquier buscador, con los datos del denunciante debe evitar que dé como resultado los datos implementados del denunciante contenidos en el TEASS, cuestión técnica relacionada con el responsable de la infracción y el buscador. Si bien la información ya no está disponible en el acceso a través de la sede electrónica, si lo está en buscadores. Ello con independencia del derecho del denunciante ejercitando el derecho de cancelación previsto en el artículo 16 de la LOPD, solicitando que se elimine de sus índices de búsqueda las referencias a sus datos que figuran en las correspondientes páginas de las citadas publicaciones. Cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para evitar la indexación de sus datos, la información personal dejará de ser directamente localizable por esta vía. No obstante, si el afectado estimara que su solicitud no fue convenientemente atendida por las citadas entidades, puede dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, de la documentación que acredite su recepción por el destinatario y – en el caso de que haya recaído – de la contestación recibida, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica y en el Capítulo II del Título IX del citado Reglamento, pueda analizarse la procedencia de tutelar su derecho, sin que el presente acuerdo prejuzgue el resultado de dicho análisis. El artículo 81.1 y 2.
- e)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); indica: “1. Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico.” 2. Deberán implantarse, además de las medidas de seguridad de nivel básico, las medidas de nivel medio, en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
- e)Aquellos de los que sean responsables las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y se relacionen con el ejercicio de sus competencias. De igual modo, aquellos de los que sean responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.” Se acredita que con la indexación, la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, responsable de la infraestructura tecnológica del TEASS ha posibilitado no imponiendo las medidas adecuadas técnicas posibilitando la indexación objeto de la denuncia, infringiendo el artículo 9.1 de la LOPD, por lo que deberá ordenar los medios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 para la supresión de la posibilidad de indexación en motores de búsqueda del contenido del TEASS que contiene los datos del denunciante. VI La infracción del artículo 9.1 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.
- h)de la LOPD como: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.” VII La Orden reguladora del TEASS indica en el artículo 11: 11: “Finalizado el plazo de publicación de 20 días naturales establecido en el artículo 9, el edicto seguirá estando accesible durante un año, a efectos de su consulta, en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social. Una vez transcurrido este plazo, únicamente se facilitará la información contenida en el edicto al propio interesado o a su representante así como al Defensor del Pueblo, a los jueces y tribunales, al Ministerio Fiscal y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órganos equivalentes de la administración autonómica y local.” Dicho precepto guarda similitud con el 16.3 de la LOPD que indica: “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” Es decir, la Orden reguladora del TEASS impone legalmente una orden de cancelación de datos por la norma reguladora del TEASS, con indisponibilidad de acceso por parte de terceros y acceso exclusivo al interesado. La imputación del artículo 6.1 de la LOPD a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, responsable del TEASS, lo es por continuar exponiendo el edicto más allá del tiempo establecido en la norma, de modo que transcurrido el mismo, no existe habilitación legal para mantener expuesto y accesible en consulta a terceros, al público en general su contenido. El artículo 6 de la LOPD indica: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” La norma reguladora del TEASS permite la exposición en el tablón de notificaciones en virtud del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, pero como contrapartida establece un límite temporal para ello. La circunstancia de disponer del fichero accesible con los datos del denunciante entre otros, supone un tratamiento automatizado pues accediendo al link de la sede electrónica como se acreditó el 10/03/2015 se puede seguir consultando, incurriendo en la definición que precisa el artículo 3.c de la LOPD: ”operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Se acredita pues que la Secretaria de Estado de la Seguridad Social ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD, si bien en la actualidad ya no es posible acceder a dicho tablón, y por tanto en la sede no se halla el citado documento. VIII La infracción del artículo 6.1 de la LOPD se tipifica en el artículo 44.3.
- b)de la misma que indica:” Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” IX En la actualidad, la exposición de notificaciones en el TEASS conteniendo datos personales en el supuesto del artículo 59.5 de la LRJPAC se ha modificado, de forma que también a partir del 1/06/2015 las notificaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social que no se puedan realizar en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26/11, habrán de practicarse, en todo caso, por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en lugar de en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social.” Ello no obsta a que la Secretaria de Estado de la Seguridad Social no ha acreditado haber llevado a cabo la desindexación de los datos del denunciante en el buscador que aparecen referenciados a una notificación de 2012 y sobre la cual la norma específica reguladora prevé expresamente su no indexación en buscadores. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción imputada a la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL referida al artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 SEGUNDO: DECLARAR que la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: DECLARAR que la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: REQUERIR a la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 9.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06410/2015. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y a A.A.A.. SEXTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es