1/12 Procedimiento Nº AP/00029/2015 RESOLUCIÓN: R/02909/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00029/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que declara expresamente lo siguiente: <<Mi nombre es A.A.A.. Quiero denunciar que se han realizado accesos de forma reiterada durante el último año a datos confidenciales de mi historial médico por parte de un profesional sanitario, B.B.B. (en adelante sus siglas B.B.B.), sin mi consentimiento y con una finalidad no relacionada con mi cuidado médico-sanitario, para el cual fueron captados dichos datos. Yo contraje matrimonio con el médico B.B.B. el DD/MM/AA. Durante la relación matrimonial, B.B.B. fue mi médico de cabecera. A finales de 2012, decidí cambiar de médico de cabecera y el DD/MM/AA, B.B.B. y yo nos divorciamos. Se dictó un auto de divorcio por medio de sentencia de DD/MM/AA dictada en los autos de divorcio ***/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de ***LOCALIDAD.1 (prueba 1). B.B.B. trabaja como médico para la Agencia Valenciana de Salud (Conselleria de Sanitat de la Comunidad Valenciana). Yo soy paciente y usuaria del sistema público de salud de la Comunidad Valenciana, gestionado por la Agencia Valenciana de Salud (Conselleria de Sanitat). La Agencia Valenciana de Salud (Conselleria de Sanitat) cuenta con un sistema informático denominado ABUCASIS encargado de gestionar el proceso asistencial sanitario de los ciudadanos. Éste se encarga de almacenar y facilitar la gestión de los datos médicos de los pacientes tales como historiales clínicos, resultados analíticos/pruebas médicas específicas, vacunas, etc. Está instalado en la mayoría de centros públicos sanitarios y hospitales de la Comunidad Valenciana, y cuenta con una base de datos centralizada con acceso simultáneo desde dichos centros. Los profesionales sanitarios encargados actualmente de mi cuidado médico me advirtieron de que un tercero, en concreto B.B.B., ha estado accediendo de forma reiterada (incluso más de una vez por día) a mi historial clínico durante los últimos meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 En la segunda prueba que se adjunta (prueba 2) se puede observar el detalle de los últimos accesos: el nombre de B.B.B., la fecha/hora y nombre de la consulta médica desde donde se hicieron. Padezco una enfermedad hepática grave que provocó, entre otros, la necesidad de un trasplante de hígado en 2013. Actualmente el seguimiento clínico de mi enfermedad requiere de pruebas y análisis con periodicidad muy frecuente. Tras conocerse estos hechos, le manifesté por escrito a B.B.B. mi expreso deseo de que no siguiese accediendo a mis datos médicos, no obteniendo ninguna respuesta por su parte y comprobando a posteriori que ha hecho caso omiso a mi voluntad. Desde mi punto de vista, estos hechos suponen una grave vulneración de mi intimidad. Por otro lado, siento mucha impotencia al no poder evitar de forma inmediata que cesen estos accesos no consentidos. Con el agravamiento de que se trata de datos de carácter personal de mi salud. Les agradecería que actuasen con el objetivo de dar fin a esta situación que me parece incompatible con el marco legal español de protección de datos de las personas físicas. Esta denuncia va dirigida a la Conselleria de Sanitat de la Comunidad Valenciana. Como responsable del fichero ésta debe tutelar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Desde mi punto de vista, la Conselleria es la responsable de garantizar la seguridad de sus ficheros y el acceso de los datos de acuerdo a finalidad por la que fueron captados y por el personal que le competa en cada momento.>> Aporta la denunciante certificación de la Agencia Valenciana de Salud con los accesos efectuados en su historia clínica desde el 1 de enero hasta el 4 de abril de 2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En septiembre de 2014 esta Agencia solicita información a la Conselleria de Sanitat sobre los accesos realizados a la historia clínica de la denunciante desde enero de 2013 hasta la fecha de la solicitud y que informe sobre la justificación de los accesos realizados por el médico denunciado. La Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana acompaña copia de los accesos realizados a la historia clínica electrónica de la denunciante, por el profesional médico que no es su médico de familia, desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de abril de 2014. La Conselleria informa de que en ese periodo de tiempo hay un total de 603 accesos, de los que 496 han sido realizados por el médico de Medicina Familiar Don B.B.B., registrando información en la historia clínica el del día 4 de noviembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 2013. Añaden que los accesos realizados por este profesional médico, en principio, no tienen justificación clínico asistencial que es la única por la que puede acceder a cualquier historia. TERCERO: Con fecha 2 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, por la presunta infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 103 del Reglamento de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el responsable de la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA presentó escrito de alegaciones en el que expone que adjunta el informe solicitado en relación con el acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas. En el informe que se adjunta, el responsable de la Oficina de Gestión de ABUCASIS expone en qué fecha se solicitaron los accesos a la historia clínica de la denunciante, y en qué fecha y a quienes se remitió la información solicitada. QUINTO: Con fecha 20 de julio de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dª. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05476/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00029/2015 presentadas por la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 14 de octubre de 2015, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 9.1 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA presentó escrito de alegaciones en el que, el responsable de Seguridad de la Información, expone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 “1. Que el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de esta Conselleria ha iniciado un procedimiento de información reservada sobre la actuación del facultativo del CA Quatretondeta, D. B.B.B. al objeto de delimitar las posibles responsabilidades disciplinarias cometidas en las actuaciones objeto de la denuncia, 2. Que esta Conselleria ha iniciado el desarrollo de un sistema automatizado de alertas para el análisis de los registros de acceso a la información clínica ambulatoria que facilitará la detección temprana de situaciones anómalas, su investigación y la elaboración de los correspondientes informes.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante ha comunicado a esta Agencia de Protección de Datos, que se han realizado accesos reiterados a su historia clínica sin su consentimiento y con una finalidad no relacionada con la asistencia sanitaria, por parte de un profesional sanitario. Manifiesta que esta persona fue su médico de cabecera durante su relación matrimonial, que decidió cambiar de médico de cabecera a finales de 2012 y que en febrero de 2013 se divorciaron. Manifiesta que ella es paciente del sistema público de salud de la Comunidad Valenciana y el médico que realizó los accesos inconsentidos a su historia clínica trabaja como médico para la Agencia Valenciana de Salud. La denunciante manifiesta que tuvo conocimiento de los accesos a su historia clínica porque se lo advirtieron los profesionales encargados de su asistencia sanitaria en la actualidad. La denunciante aporta certificación de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 8 de abril de 2014, con los accesos efectuados a su historia clínica desde el 1 de enero hasta el 4 de abril de 2014, en el que se aprecia que de 69 accesos, 47 fueron realizados por el médico que no es el titular de su atención sanitaria. SEGUNDO: En septiembre de 2014 se solicita información a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana sobre los accesos realizados a la historia clínica de la denunciante desde enero de 2013 hasta la fecha de la solicitud y que informe sobre la justificación de los accesos realizados por el profesional que no es su médico de cabecera. La Consellería aporta la relación de los accesos realizados a la historia clínica electrónica de la denunciante por el médico de medicina familiar que no es el encargado de su asistencia sanitaria, desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de abril de 2014. Informa la Consellería de que de un total de 603 accesos, 496 han sido realizados por el médico de Medicina Familiar Don B.B.B., registrando información en la historia clínica el día 4 de noviembre de 2013. Añaden que los accesos realizados no tienen justificación clínico asistencial que es la única por la que este médico puede acceder a cualquier historia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 16 dedicado a los usos de la historia clínica, dispone: “1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. 2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten. (…) 4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. 5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria. 6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto. 7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.” Por otra parte, el artículo 17 de la misma Ley, dedicado por completo a la conservación de la documentación clínica, establece en su punto primero que “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial” y en su apartado 6 determina lo siguiente: “Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El artículo 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” El artículo 17.1 de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” IV La LOPD traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46, y en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma Ley Orgánica establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El artículo 9 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” El art. 9 de la LOPD establece el principio de “seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquélla, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado”. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta a los ficheros el art. 3.
- b)los define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Por su parte la letra
- c)del mismo artículo permite considerar tratamiento de datos a las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el art. 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en su artículo 81.1 señala que “Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104. El artículo 88, en su punto 3, se refiere al documento de seguridad. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. En el caso que nos ocupa como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 establece el artículo 81.3.
- a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, además de las medidas de nivel básico y medio, deberán adoptarse las medidas de nivel alto a los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal que se refieran a datos de salud. El artículo 88, en sus puntos 3 y 4, referido al documento de seguridad, establece lo siguiente: “3. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a)Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.
- b)Medidas, normas, procedimientos de actuación, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este reglamento.
- c)Funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros.
- d)Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.
- e)Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
- f)Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o tratamientos automatizados.
- g)Las medidas que sea necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos últimos. 4. En caso de que fueran de aplicación a los ficheros las medidas de seguridad de nivel medio o las medidas de seguridad de nivel alto, previstas en este título, el documento de seguridad deberá contener además:
- a)La identificación del responsable o responsables de seguridad.
- b)Los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento.” En los hechos de este procedimiento, consta probado que la denunciante es usuaria del sistema público de salud de la Comunidad Valenciana y que tuvo conocimiento por los profesionales encargados de su atención médica de los accesos reiterados por parte de un profesional que no tiene encomendada su asistencia sanitaria. La denunciante ha aportado con su denuncia, certificado de 8 de abril de 2014, de la Conselleria de Sanitat de la Comunidad Valenciana de la relación de accesos realizados a su historia clínica desde el 1 de enero hasta el 4 de abril de 2014, donde se observa que de 69 accesos, 47 fueron realizados por el médico que no es titular de su atención sanitaria. Consta también probado que en septiembre de 2014 por esta Agencia se solicitó a la Conselleria que aportasen la información que consta en el “Registro de Acceso” de la Agencia Valenciana de Salud relativa a la denunciante, desde enero de 2013 hasta la actualidad y que informasen de la justificación de los accesos realizados por el profesional médico que no es su médico de cabecera. En respuesta a esta solicitud se aporta la relación de los accesos efectuados desde el 2 de enero de 2013 al 15 de abril de 2014 por parte del profesional médico que no es su médico de familia, y se informa de que en ese periodo se han realizado 603 accesos a la historia clínica, de los cuales 496 pertenecen al citado médico y que estos accesos no tienen justificación clínico asistencial que es la única por la que ese médico puede acceder a cualquier historia. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 aplicable al supuesto de hecho que se analiza. Este artículo debe interpretarse de forma conjunta y sistemática. El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. El artículo 4.2 prohíbe que los datos puedan usarse para una finalidad incompatible con aquella para la que fueron recogidos. En este caso la finalidad de los datos personales contenidos en la historia clínica de los pacientes de la Consellería de Sanitat es la de la asistencia sanitaria de los mismos, y esta Consellería ha informado de que los accesos realizados por el médico que no es el titular del cuidado sanitario de la denunciante, no tienen justificación clínico asistencial. Esto lleva a afirmar que el médico autor de los numerosos accesos a la historia clínica en cuestión, trató los datos de la denunciante con una finalidad diferente de aquella para la que se han recogido y sin que en ningún caso conste acreditado que la afectada hubiera prestado su consentimiento para el nuevo tratamiento realizado Con relación al “Registro de accesos”, el Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en su artículo 103 establece: “1. De cada intento de acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. 2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido. 3. Los mecanismos que permiten el registro de accesos estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que deban permitir la desactivación ni la manipulación de los mismos. 4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años. 5. El responsable de seguridad se encargará de revisar al menos una vez al mes la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados. 6. No será necesario el registro de accesos definido en este artículo en caso de que concurran las siguientes circunstancias:
- a)Que el responsable del fichero o del tratamiento sea una persona física.
- b)Que el responsable del fichero o del tratamiento garantice que únicamente él tiene acceso y trata los datos personales. La concurrencia de las dos circunstancias a las que se refiere el apartado anterior deberá hacerse constar expresamente en el documento de seguridad.” Esta es la concreta medida de seguridad de las legalmente previstas en la que se observa la falta del deber de cuidado en esta ocasión, dado que el “Registro de accesos” no ha permitido detectar el problema de la gran cantidad de accesos injustificados a la historia clínica de la denunciante y así poder corregir la anomalía. En conclusión, en el presente caso ha quedado acreditado que entre enero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 2013 y abril de 2014, de los 603 accesos realizados a la historia clínica de la denunciante de este procedimiento, 496 fueron realizados por un profesional médico que no tiene encargada la asistencia sanitaria de la denunciante. La entidad imputada en el presente procedimiento ha informado de que los accesos realizados, no tienen justificación clínico asistencial. Se confirma así la existencia de una gran cantidad de accesos injustificados a la historia clínica de la denunciante sin que la entidad responsable del fichero haya detectado esos accesos injustificados y haya adoptado alguna medida para corregir el problema. Todo ello lleva a considerar que por parte de la Conselleria denunciada se carece de un efectivo control de los accesos a la información recogida en el fichero de historias clínicas de sus pacientes, para el cumplimiento del principio de seguridad de los datos, consagrado en el artículo 9 de la LOPD. Un sistema que permita, no solo conocer los registros de todos los accesos que se realizan a cada una de las historias clínicas de sus pacientes, sino también que permita, por medio de la revisión periódica de esa información, la detección de problemas tales como los accesos injustificados. Con ello se garantizaría la seguridad de los datos de carácter personal y se evitaría su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, en definitiva, unas medidas de seguridad adecuadas que garanticen el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por todo lo expuesto, se concluye que, en el presente caso si bien se dispone de un registro de accesos a las historias clínicas, este no se ha utilizado para detectar la gran cantidad de accesos injustificados que se han denunciado en esta Agencia. La Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril de 2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución la Consellería ha manifestado que el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de esa Conselleria ha iniciado un procedimiento de información reservada sobre la actuación del facultativo D. B.B.B.I al objeto de delimitar las posibles responsabilidades disciplinarias cometidas en las actuaciones objeto de la denuncia, y que esa Conselleria ha iniciado el desarrollo de un sistema automatizado de alertas para el análisis de los registros de acceso a la información clínica ambulatoria que facilitará la detección temprana de situaciones anómalas, su investigación y la elaboración de los correspondientes informes. Con esta actuación se considera que se han puesto en marcha las medidas de orden interno adecuadas que impidan que se produzca en el futuro una nueva infracción, como la denunciada, a la normativa de protección de datos. V El artículo 44.3.
- h)tipifica como infracción grave la siguiente: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 determinen”. En el presente caso ha quedado acreditado que la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana carece de las medidas de seguridad que la Ley exige al responsable del fichero, dado que se ha constatado que se han producido una gran cantidad de accesos injustificados a la historia clínica de la denunciante de este procedimiento. De acuerdo con los fundamentos anteriores, se deduce que por parte de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana se ha producido una vulneración del principio de seguridad de los datos, que ha tenido como consecuencia que los datos personales de una paciente pertenecientes a su historia clínica, fueran objeto de acceso por parte de un profesional que carece de justificación clínico asistencial, infracción que procede calificar como grave, sin que pueda exonerarse su responsabilidad tal como se ha demostrado en este procedimiento, por lo que procede su imputación, elemento necesario en el derecho administrativo sancionador tal como establece la STS de 27/5/99: “Para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas del ilícito administrativo, no basta que la infracción esté tipificada y sancionada sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo”. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NO REQUERIR a la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, la adopción de medidas correctoras, toda vez que se ha constatado que ya se han puesto en marcha las medidas de orden interno adecuadas que impidan que se produzca en el futuro una nueva infracción, como la denunciada, a la normativa de protección de datos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y a Dª. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es