1/11 Procedimiento Nº AP/00030/2013 RESOLUCIÓN: R/02882/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00030/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE VILLENA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de agosto de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que denuncia al Ayuntamiento de Villena por la divulgación en Internet de un informe social realizado por la trabajadora social donde aparecen datos y fechas, lugares y cifras económicas. Indica que no entiende porque una notificación para ubicarle debe describir minuciosamente su precaria situación económica sus problemas familiares y su discapacidad física. Indica que la información denunciada se encuentra en: HTTP://LEGISLACION......................... SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha comprobado por esta Inspección de Datos que, al menos en las fechas 24 de septiembre de 2012 y 11 de enero de 2013 (cuando se realizan las comprobaciones), en el sitio web legislacion.derecho.com se ha encontrado publicada la notificación del Ayuntamiento de Villena de fecha 25 de abril de 2012. La publicación comienza por “Resultando infructuosos los intentos de localización de D. A.A.A. y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se pone en conocimiento del interesado, el siguiente acuerdo, que fue adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada …” En el texto publicado se cita el contenido del informe emitido por una trabajadora social donde constan datos del grado de minusvalía y su causa diagnóstica. También constan datos de su situación familiar y económica. Solicitada información y documentación sobre el origen del documento publicado a JURISWEB INTERACTIVA, S.L., responsable del referido sitio web, ésta entidad ha aportado documentación acreditativa del origen de los datos, mediante certificación notarial, copia de la publicación en el nº 78 del Boletín Oficial de la Provincia de Alicante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de fecha 25 de abril de 2012, de la notificación objeto de denuncia. Así mismo se ha solicitado información y documentación al Ayuntamiento de Villena, en concreto: 1. Acreditación documental de los intentos de notificación infructuosos realizados por el Ayuntamiento a D. A.A.A. de forma previa a la publicación del Edicto en el BOP de Alicante. 2. Información sobre la justificación existente para la publicación del citado Edicto incluyendo todos los datos de salud, económicos, y socio-familiares de D. A.A.A. que se aprecian en el mismo. Información sobre si el Ayuntamiento de Villena tiene obligación de publicar sus Edictos de forma íntegra especificando la normativa que así lo prevea en su caso. El Ayuntamiento ante dicho requerimiento ha aportado copia del resguardo del Servicio de Correos, en el que constan dos intentos de entrega de notificación al afectado, marcados en ambos casos como “ausente”. Los representantes del Ayuntamiento han manifestado además que “Resultando infructuosos los intentos de localización de D. A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a publicar el texto integro del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2011, conforme se indica en el artículo 58.2 de la citada Ley.” TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE VILLENA por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE VILLENA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “Que en relación con los hechos que dan pie a la incoación del presente expediente, tengo a bien comunicarles que los mismos obedecen a un lamentable error, pues la intención del Ayuntamiento de Villena fue la de notificar correctamente una resolución administrativa, sin reparar en que el contenido de dicha resolución contenía datos personales protegidos. En este sentido, como la propia AEPD conoce, cuando una resolución administrativa no ha podido ser notificada a través del correo certificado tras dos intentos infructuosos, procede la notificación mediante la inserción del correspondiente edicto en el Boletín Oficial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 En el presente caso lo que ocurrió fue exactamente eso, recurrir en última instancia a la notificación edictal, sin que ningún funcionario reparara en la importancia del contenido de lo enviado a publicar. Realmente, una actuación administrativa que se hizo en garantía del administrado, a la postre ha supuesto, desgraciadamente, la revelación de datos personales que son objeto de protección. Como hemos puesto de manifiesto, lo sucedido hay que calificarlo como un desliz y lo que este Ayuntamiento puede hacer es, en primer lugar, pedir las disculpas oportunas al afectado y seguidamente reforzar los protocolos de seguridad necesarios para que no vuelva a suceder. Entretanto no cabe otra cosa que reconocer el error y sus consecuencias...” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador, sin perjuicio de que se dispongan las recomendaciones que estime oportunas para que hechos como los descritos no se repitan; recomendaciones que ese Ayuntamiento atenderá en su integridad. QUINTO: Con fecha 11 de septiembre de 2013 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el AYUNTAMIENTO DE VILLENA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06407/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00030/2013 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE VILLENA, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 25 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante presentado por su representante en el que comunica que comparece en el procedimiento y que solicita que se le tenga por personado como parte interesada. SÉPTIMO: Al haberse reconocido la responsabilidad por parte del imputado, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dispone que “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”, por lo que se eleva al Director de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de que dicte resolución al respecto. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 PRIMERO: El 25 de abril de 2012 se publicó, en el nº 78 del Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villena, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2011 en relación con un expediente de infracción urbanística relativo al denunciante del presente procedimiento. En el texto publicado se reproduce un informe emitido por una trabajadora social donde constan datos del grado de minusvalía y su causa diagnóstica, y se describe de forma pormenorizada la situación familiar y económica del denunciante. SEGUNDO: Con fecha 6 de agosto de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que denuncia al Ayuntamiento de Villena por la divulgación en Internet de un informe social realizado por la trabajadora social donde aparecen datos y fechas, lugares y cifras económicas. Indica que no entiende por qué una notificación para ubicarle debe describir minuciosamente su precaria situación económica sus problemas familiares y su discapacidad física. Indica que la información denunciada se encuentra en: HTTP://LEGISLACION......................... TERCERO: El Ayuntamiento a solicitud de esta Agencia ha aportado copia del resguardo del Servicio de Correos, en el que constan dos intentos de entrega de notificación al afectado, marcados en ambos casos como “ausente”. Los representantes del Ayuntamiento han manifestado además que “Resultando infructuosos los intentos de localización de D. A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a publicar el texto integro del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2011, conforme se indica en el artículo 58.2 de la citada Ley.” CUARTO: La entidad imputada ha reconocido el error cometido al publicar el acuerdo mencionado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante conteniendo datos personales del denunciante que resultan excesivos para la finalidad perseguida con dicha publicación: la notificación al afectado del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villena. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Por ello resulta preciso determinar que ha de entenderse por tratamiento de datos y dato de carácter personal. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El concepto de dato de carácter personal se define en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. III En el presente procedimiento, se imputa al Ayuntamiento de Villena la infracción del artículo 4.1 de la LOPD. Con el fin de precisar la antijuridicidad de la infracción imputada, procede analizar, previamente, el principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo a la publicación de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villena. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Así, el tratamiento de datos realizado con la publicación del acuerdo denunciado en el Boletín Oficial ya citado se hizo sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida, la comunicación al interesado de un acuerdo, y el tipo de datos que se incluyeron en la publicación oficial. El Ayuntamiento de Villena, responsable del tratamiento, debió tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se trataban los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. En el presente caso la entidad imputada ha aportado copia del resguardo del Servicio de Correos, en el que constan dos intentos de entrega de notificación al afectado, marcados en ambos casos como “ausente”. Los representantes del Ayuntamiento han manifestado además que “Resultando infructuosos los intentos de localización de D. A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a publicar el texto integro del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2011, conforme se indica en el artículo 58.2 de la citada Ley.” En las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del presente procedimiento de Declaración de Infracción la entidad denunciada ha manifestado que: “En este sentido, como la propia AEPD conoce, cuando una resolución administrativa no ha podido ser notificada a través del correo certificado tras dos intentos infructuosos, procede la notificación mediante la inserción del correspondiente edicto en el Boletín Oficial. En el presente caso lo que ocurrió fue exactamente eso, recurrir en última instancia a la notificación edictal, sin que ningún funcionario reparara en la importancia del contenido de lo enviado a publicar. Realmente, una actuación administrativa que se hizo en garantía del administrado, a la postre ha supuesto, desgraciadamente, la revelación de datos personales que son objeto de protección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Como hemos puesto de manifiesto, lo sucedido hay que calificarlo como un desliz y lo que este Ayuntamiento puede hacer es, en primer lugar, pedir las disculpas oportunas al afectado y seguidamente reforzar los protocolos de seguridad necesarios para que no vuelva a suceder. Entretanto no cabe otra cosa que reconocer el error y sus consecuencias...” La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común respecto de la práctica de las notificaciones dispone en su artículo 59 1. que: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.” En el punto 5 del mismo artículo expone: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” A continuación el artículo 61 establece: “Indicación de notificaciones y publicaciones. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.” La ley ya prevé por tanto, un procedimiento para conseguir el fin de la notificación de un acuerdo en un caso como el que se denuncia en esta ocasión en el que su notificación por medio de anuncios de un acto administrativo, lesiona derechos o intereses legítimos. En este caso se establece que se publicará en el Diario Oficial que corresponda una indicación del contenido del acto y el lugar y el plazo en que podrán comparecer los interesados para su conocimiento íntegro y para poder tener constancia de ese conocimiento. Como ya se ha visto, el texto publicado por el Ayuntamiento de Villena reproduce un informe emitido por una trabajadora social donde constan datos del grado de minusvalía y su causa diagnóstica, y se describe de forma pormenorizada la situación familiar y económica del denunciante. Para conseguir la finalidad pretendida con la publicación, el conocimiento del contenido del acto por parte del afectado, no resultaba obligada su publicación íntegra bastando, como ya vimos según dispone el artículo 61 de la Ley de Régimen Jurídico, la publicación de una somera indicación cuando se aprecie que con la publicación se lesionan derechos o intereses legítimos. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la publicación íntegra del acto en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, cumplía el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que el texto del acuerdo publicado incluye un informe emitido por una trabajadora social donde constan datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 grado de minusvalía y su causa diagnóstica, y se describe de forma pormenorizada la situación familiar y económica del denunciante, hecho que vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. Por todo ello, se considera que el tratamiento de datos efectuado supera los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Así, para conseguir el fin perseguido no resulta idónea en esta ocasión, la publicación íntegra del acto objeto de la presente denuncia. Asimismo, el cumplimiento de la finalidad de la práctica de la notificación al que obedeció la publicación denunciada podría haberse obtenido con una medida más moderada y menos invasiva para la privacidad del afectado, puesto que no resultaba necesaria la reproducción del informe social con datos de su situación familiar, económica y de minusvalía. Se considera que la forma en que se han tratado los datos no es adecuada, pertinente y resulta excesiva en relación con la finalidad que se pretendía. A la vista de lo anterior, en el caso analizado se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de comunicar el contenido de un acto al afectado. Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. Por otra parte, con relación al acuerdo publicado en el BOP de Alicante con los referidos datos personales de afectado, cabe recomendar que por parte del Ayuntamiento de Villena se solicite a dicho Boletín Oficial la posibilidad de interponer un filtro que evite que los buscadores de Internet indexen la información publicada con los datos personales objeto del presente expediente o cualquier otra medida que impida el acceso sin restricciones a los mismos. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la conducta del Ayuntamiento de Villena vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal al haber publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 24 de octubre de 2011 que incluye datos de la situación familiar, económica y de minusvalía del denunciante, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD VI Por último y en relación a la alegación efectuada por la entidad imputada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 respecto de la posible imposición de una sanción económica, cabe exponer que el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE VILLENA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NO REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE VILLENA la adopción de medidas correctoras, toda vez que ha quedado constatado el compromiso del Ayuntamiento para reforzar los protocolos de seguridad necesarios para evitar que puedan producirse de nuevo situaciones como las que han motivado la apertura del presente expediente, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE VILLENA y a D. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es