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AAPP-00030-2015

1/10 Procedimiento Nº AP/00030/2015 RESOLUCIÓN: R/02870/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00030/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/06/2014 tuvo entrada una denuncia de A.A.A., Policía Local de Torrejón de Ardoz en la que manifiesta que presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, se debatió el asunto en el Pleno, sus datos aparecen expuestos en Internet sin su consentimiento. Cita la URL concreta en la que se encuentra la información: www.ayto-torrejon.es............ aportando impresión de pantalla en la que se visiona el logo del Ayuntamiento, página **** y en punto 3 “Moción del Concejal Delegado de Urbanismo y Patrimonio en relación a la incoación de expediente sobre responsabilidad patrimonial a petición de D A.A.A. y adopción de acuerdos que procedan. Exte ***/2013”. En el expositivo figura que “se aprueba por unanimidad la moción del Concejal Delegado de Urbanismo y Patrimonio que dice literalmente..” reproduciendo la solicitud del denunciante en la que se contienen su dirección, DNI, domicilio y los hechos entre los que se contiene que es Policía local del Ayuntamiento. Aporta también el Acta original de la Junta de Gobierno Local celebrada el 14/06/2013. El acta contiene la misma hoja numerada **** que el denunciante aporta en forma de impresión de pantalla más el acuerdo al completo, que decide la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial Añade el denunciante que la obtención del documento es en pdf y se puede guardar en el ordenador. SEGUNDO: Con fecha 22/06/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción al AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ por infracción del artículo 6.1 y 10 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. d)de la citada Ley. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 17/06/2015, el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ manifiesta:
  3. a)No se ha vulnerado la LOPD pues “se utilizan solo los mismos datos que el denunciante expresa en sus escritos”.
  4. b)Se ha expuesto en la intranet por el principio de transparencia y publicidad, con todo su contenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10
  5. c)Aporta copia de la reclamación del denunciante y otros tramites producidos en la tramitación de la misma que no acreditan la obtención del consentimiento para la difusión a través de una web de acceso generalizado y en concreto a los no interesados en un procedimiento iniciado a instancia de parte. CUARTO: Con fecha 15/07/2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, así como la documental aportada por el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ. Además se decide practicar:
  6. a)Al denunciante, concrete si actualmente continua expuesto el Acta de la Junta de Gobierno Local que contenía su reclamación, si es afirmativo aporte impresión del camino de acceso a la misma e impresión del resultado en que se aprecie la fecha de impresión o de acceso. Detalle que colectivos pudieron tener acceso a la intranet en que aparecía el acuerdo objeto de denuncia. Con fecha 24/07/2015 manifiesta que ejercitó el derecho de oposición ante el Ayuntamiento sobre la exposición de sus datos en la Intranet del Ayuntamiento, aportando copia de su registro de 26/09/2014, y copia del Acta de la Junta de Gobierno Local celebrada el 7/07/2014 en que se recogen sus datos personales en referencia de una sentencia que resuelve el recurso del denunciante, doc. 4, punto 10, y que según el denunciante se puede ver y descargar en la Intranet y en Internet aportando como prueba impresión de pantalla en su ordenador que contiene el documento pdf obtenido con la dirección del ayuntamiento, intranet (documento 5 folios 162 y 163).
  7. b)Al Ayuntamiento, precisen si el Acta objeto de la denuncia estuvo y/o está todavía expuesto en la Intranet del Ayuntamiento de Torrejón (acreditándolo tanto si sigue estando como si no). Con fecha 14/08/2015 aporta la hoja objeto de la denuncia en la que indican que han suprimido el domicilio y número de DNI, y aportan el mismo punto 3 en el que manifiestan sigue constando “publicado” el nombre y apellidos del denunciante dejando ver datos como turno de noche, Jefatura, Agentes y que pide una indemnización concretando la cantidad, referencia a un informe médico de ASEPEYO de 28/03/2012, referencia a copia de fecha parte de baja y de alta. También aporta copia de la segunda hoja expuesta, la que el denunciante en pruebas alude en la que se contiene su nombre y apellidos relacionada con una sentencia que resuelve el recurso del denunciante. Se debe recordar a la denunciada, que la cuestión no está en los datos que se contienen en el Acta de la Junta sino en la exposición en la web de dichos datos.
  8. c)Al Ayuntamiento: Normas internas que definen la Intranet en cuanto a cuestiones y documentos que se pueden exponer en la misma, tiempo que permanecen expuestos los documentos, formato en que se expone y posibilidad de guardar archivos, Colectivo de personal que pudo o puede entrar en la intranet y modo en el que entran (claves). No respondió sino que en la página oficial del Ayuntamiento de Torrejón se puede entrar sin necesidad de clave. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10
  9. d)Al Ayuntamiento, se trascribe el artículo 70 de la LBRL, que indica 1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. Detallen el motivo por el que se expuso en la intranet el contenido del acuerdo de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial conteniendo los datos completos del denunciante, revelando a terceros no interesados sus datos personales destinados a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial. Indica que las sesiones de la Junta solo son matizadamente públicas. Añade que el denunciante ejercitó el derecho a que se suprimieran sus datos, “y se admitió su petición”, si bien no aporta copia de la respuesta. QUINTO: Con fecha 14/09/2015 se entra en la web del Ayuntamiento de Torrejón para comprobar si se dispone en la misma de las Actas de la Junta de Gobierno Local expuestas en algún lugar. Se efectúa una búsqueda y sin una verificación exhaustiva parece que no existan expuestas dichas actas, comprobándose que si se graban los Plenos y se pueden seguir en directo los Plenos del Ayuntamiento. SEXTO: Con fecha 15/09/2015 se emite propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de dicha norma. SEGUNDO: Declarar el ARCHIVO de la infracción del artículo 10 de la LOPD imputada al AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. d)de dicha norma. TERCERO: Requerir a AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del citado artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999. “ SÉPTIMO: Mediante correo electrónico de 13/10/2015 se registran alegaciones de la denunciada que se reiteran en escrito con entrada de 16. En las mismas reitera que expone los datos porque en su solicitud el denunciante los indicaba, y conforme a la Ley 30/92, Solo son datos que se han publicado hasta que el interesado ha señalado que se retiren, y en este momento no existe una descarga entera de las actas de la Junta de Gobierno Local en la Intranet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Aporta copia de un escrito dirigido al denunciante con fecha 19/01/2015, entregado el 27 que trata sobre el ejercicio de oposición a la publicación de los datos del denunciante incluidos en el punto 10 de la sesión de la Junta de Gobierno Local de 7/07/2014 que figura en la página web municipal , resolviendo estimar la solicitud, disponiendo la exclusión del tratamiento de los datos relativos al afectado y que se dará traslado al Departamento de Prensa para que se suprima la publicación de dichos datos de la página web del Ayuntamiento HECHOS PROBADOS 1) De La web del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz es posible visionar y descargarse en formato pdf un documento del Ayuntamiento que contiene los datos del denunciante referidos a un expediente de responsabilidad patrimonial que el afectado presentó el 26/03/2013, según impresión que aportó. El denunciante añade en pruebas que en la misma web se publica el Acta de la Junta de Gobierno Local de 7/07/2014 en la que también se contienen los datos del denunciante: nombre y apellidos en relación con la sentencia de 25/06/2014 del Juzgado de lo Contencioso 20 de Madrid en la que se desestima su recurso interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de 2/01/2014.(1 a 4, 5, 7 a 10. 146, 154, 160,161). 2) El documento inicialmente denunciado es un acta de la Junta de Gobierno Local celebrada el 14/06/2013 y en el punto 3 se contiene la moción que efectúa al Pleno el Concejal Delegado de Urbanismo y Patrimonio sobre la incoación del expediente del denunciante al que identifica con el nombre y apellidos, DNI, que es Policía Local, dirección y relato de la petición. Se concreta en la propuesta a la Junta de Gobierno Local para que se inicie y tramite el procedimiento, concretando determinados actos que tendrán lugar en la instrucción del expediente (7 a 10). La prueba de que figuraba accesible la constituye la dirección URL que aporta el denunciante en la que figura Intranet/descargas (3, 4, 5, 7 a 9). 3) De acuerdo con las declaraciones del denunciante y la denunciada, las Actas de la Junta de Gobierno Local se publican íntegramente y sin restricciones en la Intranet del Ayuntamiento, sitio de comunicación interna al que se accede con nombre de usuario y contraseña, pudiendo acceder cualquier empleado del Ayuntamiento y pudiendo ser descargados los documentos en pdf (1, 2, 52) aunque el Ayuntamiento no respondió en pruebas al ámbito en que se pueden ver las citadas actas de la Junta de Gobierno Local, se acredita que son accesibles y descargables en pdf. 4) En pruebas el Ayuntamiento manifiesta que la exposición de los datos del denunciante sigue expuesta, aunque solo ha dejado nombre y apellidos del denunciante, resulta con ello y otros datos del contenido de la reclamación que puede ser perfectamente identificable (164 a 167). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 5) El Ayuntamiento no respondió en pruebas a la petición de información del funcionamiento de las normas que rigen el acceso a su Intranet, contenidos, claves, datos, ni si sigue siendo posible su acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  12. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La protección de datos que se reconoce en el artículo 18.4 de la CE, extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la CE - sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000). Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos. Se pretende garantizar ahora a la persona, mediante el control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado, que los datos solo podrán ser tratados y cedidos con su consentimiento. Y añade la citada Sentencia que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Como punto de partida la solicitud de una reclamación patrimonial formulada no constituye sino la cesión de sus datos para la tramitación de un expediente a instancia de parte en la que existen interesados y terceros a los que no concierne el conocimiento completo de los datos contenidos en el mismo. Con la exposición y acceso de la solicitud al mismo y la descarga que se posibilitaba, se está efectuando un tratamiento de datos y además posibilitando el conocimiento por terceros no interesados en el procedimiento pues no son partes como tal el universo de empleados del Ayuntamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 con posibilidad de acceso a dichos datos, y con su descarga se puede extender el circulo de conocimiento al público en general. III El almacenamiento de los datos del denunciante asociados e incluidos en las Actas y tratados a través de la web, aunque sea a nivel de Intranet, constituye tratamiento automatizado de datos, y además, en este caso sin habilitación legal y sin consentimiento del afectado, que se incluye en el artículo 6.1 de la LOPD que precisa:”El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El informe del Gabinete Jurídico de la Agencia, 0261/2010 indica que el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, predica que son públicas las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales, y que no lo son las de la Junta de Gobierno Local. Concluye que las Actas de la Junta de Gobierno Local no son públicas y por tanto contraviene la normativa de protección de Datos publicar en Internet dicha Acta conteniendo datos de carácter personal. Con independencia del término sesiones, que no es el mismo que Actas, no resulta proporcionada y si excesiva la publicación del acta conteniendo los datos a nivel de detalle de domicilio y dirección, nombre y apellidos, profesión y el relato factico de la petición para la propuesta que se eleva al Pleno que debe ser de nivel interno, produciéndose un conocimiento general de sus datos personales por terceros no interesados ni partes en el expediente como pueden ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 compañeros, y/o empleados de la entidad y ciudadanos al poderse descargar en pdf lo que hace circulables los datos expuestos. En cualquier caso, y además, no se prevé legalmente el tratamiento de los datos del Pleno de la Junta de Gobierno Local a través de la web/intranet del Ayuntamiento de los citados datos que le hacen perfectamente identificable incluso conteniendo o por ello, el nombre y apellidos del denunciante relacionándolo con la información que contenía su petición. En idéntico sentido, el fallo del recurso expuesto en el acta de la Junta accesible a través de la intranet también incurre en la citada infracción por los mismos motivos. Es de destacar la permanencia de la infracción que se produce y de la que no se tiene conocimiento si continúan expuestos los datos en la citada intranet. IV La infracción se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V Otra de las infracciones imputadas es la del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Tal obligación comporta, en lo que hace al caso, que los datos almacenados puestos de manifiesto para su nombramiento, no deban ser revelados ni dados a conocer a terceros teniendo el deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo, como venimos declarando desde nuestra Sentencia de 14 de septiembre de 2001 (recaída en el recurso nº 196/2000) resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un "instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos" (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos "persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino" (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, "es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida" (STC de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 tanta cita). Como resultado de la exposición en la web de datos se llega al conocimiento de los mismos, e incluso su puesta a disposición a terceros a través de la descarga de todos aquellos que accedieran a la intranet. El artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 (REPEPOS) dispone "En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida". La STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª de 8/02/1999 (Rec. 9/1996) interpreta dicho precepto en el sentido que, "exige para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que es indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras". Sin embargo, en el caso de autos considera la Sala que no cabe aplicar el citado precepto ni en definitiva el concurso medial, al no concurrir los presupuestos establecidos para ello, por cuanto el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento pudo llevarse a cabo sin necesidad de comunicar los datos del afectado asociados a una deuda inexistente al fichero Asnef.” Aplicando esta doctrina al presente caso, se trata de dos infracciones, siendo una resultado de la otra, y vehículo para su producción. Existe conexión necesaria que implica que la comisión del tratamiento a través de la web deriva sin necesidad de cumplimentar ningún otro acto, en el conocimiento de los datos secretos a terceros, es decir, una deriva en la comisión de la otra, así pues, se debe seleccionar la más grave, y siendo el tratamiento previo al secreto, se archiva la del artículo 10 de la LOPD, subsistiendo la del tratamiento, art 6 LOPD. VI En cuanto a la alegación por la denunciada que con la exposición y puesta a disposición del público de la reclamación del denunciante se somete al principio de transparencia, señalar que dicho contenido no es información pública ni acceso público, mucho menos tratándose de una solicitud que forma parte de un expediente administrativo y que por tanto no está finalizado. La Ley de Transparencia no se refiere a los expedientes administrativos como objeto de publicidad activa. Para el acceso al expediente administrativo existe el derecho de acceso al mismo, con los requisitos legales vigentes pero no por defecto una exposición a terceros ab initio. Tampoco puede considerarse o es información pública la mera presentación de solicitud de una reclamación administrativa. En definitiva y además de no ser públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local, la Ley de Transparencia no se refiere en ningún caso a los dos documentos expuestos en la Intranet de la denunciada. Adicionalmente, el artículo 4.1 de la LOPD señala: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Analizado ya que se infringió el consentimiento, al no existir tal ni causa legal que lo ampare ni consentimiento del afectado, este principio debe regir también el tratamiento de los citados datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En cuanto al ejercicio del denunciante de su derecho de oposición al tratamiento se ha de indicar que este se define en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD), artículo 34 como: “El derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.” Se parte pues de una concepción errónea de ser cierto y correcto que el denunciante ejercita el derecho de oposición. Este derecho se configura cuando legalmente procede el tratamiento de datos sin consentimiento del afectado, y en este caso de exposición en la web de datos de su reclamación administrativa si que se necesitaría el consentimiento, que no se da, y tampoco existe norma alguna que imponga la exposición al público de los datos de la reclamación patrimonial, no correspondiendo con precisión el derecho de oposición sino en todo caso el de cancelación de datos de cualquier web del Ayuntamiento que identifique directa o permita identificar indirectamente al denunciante. No se acredita por la denunciada que ha dejado de persistir en la publicación de los datos del denunciante a través de la Intranet o subsidiariamente por cualquier otro medio de acceso indiferenciado, ni ha aclarado el ámbito de acceso a la misma, por lo que tendrá que certificar que no figuran expuestas en la web las citadas y concretas Actas de la Junta de Gobierno Local de 14/06/2013 y de 7/07/2014. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 10 de la LOPD imputada al AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ. TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, deberá acredita en el plazo de un mes desde este acto de notificación, la certificación de que las Actas de la Junta de Gobierno Local de 14/06/2013 y de 7/07/2014 que contienen los datos del denunciante no se hallan expuestas y accesibles en la web, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06918/2015. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ y a A.A.A.. QUINTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (en adelante RLOPD). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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