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AAPP-00030-2017

1/11 Procedimiento Nº AP/00030/2017 RESOLUCIÓN: R/00159/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00030/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR, vista la denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 6/02 y 28/03/2017, se reciben dos denuncias de DENUNCIANTES 1 y 2, que figuran respectivamente en el ANEXO GENERAL. En ambas se denuncia al AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR (GRANADA) por exponer sus datos de carácter personal en su sede electrónica, en abierto, de modo que cualquier persona puede entrar, conocerlos, descargarlo y guardarlo. Los datos que figuran forman parte del Acta de la sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno Local celebrada el 3/02/2017 y el documento que se publica está firmado el 6/02/2017. Aportan copia del documento electrónico que figura expuesto. En el mismo se indica que el objeto de la sesión es el estudio y aprobación del Acta de la sesión de 16/01/2017, de las alegaciones presentadas por DENUNCIANTE 1 solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia X.X.1/2016. En otro punto se examina el escrito presentado por DENUNCIANTE 2. El acta recoge un resumen de los escritos presentados por los denunciantes en sus respectivos asuntos, examina y analiza sus peticiones. En el asunto de DENUNCIANTE 2 se reproduce la declaración de un funcionario sobre la denuncia de denunciante 2 y el DNI de este. En el asunto de DENUNCIANTE 1 se examina y valora su asunto relacionado con disciplina urbanística. Además de recogerse sus nombres y apellidos, constan sus direcciones y el número del DNI de DENUNCIANTE 1. Aportan copia de los documentos que se hallan en la sede electrónica del Ayuntamiento y la totalidad del Acta de Junta de Gobierno. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se accede el 16/03/2017 a la página web del AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR, y en el apartado de sede electrónica, se comprueba que figura expuesta el Acta objeto de la denuncia, pudiendo ser visionada o imprimida por cualquier persona al figurar en formato “pdf”. TERCERO: Con fecha 20/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR, Granada, por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 23/11/2017, la denunciada alega: 1 Se trata de un error involuntario motivado porque el Secretario Interventor del Ayuntamiento en el documento de acuerdo de la Junta de Gobierno quitó los datos personales de los denunciantes pero no tuvo la precaución de quitarlos del documento de reclamación que hacen en sus escritos, y que se reprodujo en el Acta de la Junta de Gobierno. 2 Los datos dados a conocer son en todo caso adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades sin que exista finalidad incompatible con aquellas para las que fueron recogidos. En este caso era posibilitar el derecho de participación e información de todos los vecinos y su publicidad. La comunicación de datos viene amparada en el artículo 70.3 de la Ley de Bases del Régimen Local en relación con el 11.2.a de la LOPD. QUINTO: Se accede el 1/12/2017 a la web de la denunciada, sede electrónica, “tablón de anuncios” con la finalidad de comprobar si el Acta objeto de la denuncia se ha quitado o se han suprimido los datos de los denunciantes. Se verifica a través de la consulta de la que queda impresión en el expediente que no figura expuesta el Acta de la Junta de Gobierno Local 2/03/2017. La primera que figura expuesta es la de 15/09/2017. Se abre y consta de 11 folios. Se aprecia que figuran asuntos de otros ciudadanos, y se refieren sus datos personales: nombres y apellidos y las solicitudes del tipo de licencias urbanísticas que cursan, constando el sentido de la resolución. En varias de las resoluciones se indica que “se notifique” al interesado y en alguna que se somete a un periodo de información pública. Aunque no hay más datos, son suficientes para conocer e identificar no solo a la persona sino que un asunto administrativo en un procedimiento administrativo se está resolviendo en un sentido difundiendo el contenido también. SEXTO: Con fecha se emite propuesta de resolución del literal: “PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. TERCERO: Comunicar la Resolución que se adopte al DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD.” No se recibieron alegaciones a la propuesta. HECHOS PROBADOS 1. El Ayuntamiento de Zújar en su página web, sede electrónica, publica en acceso abierto el Acta de la Junta de Gobierno Local de 3/02/2017 conteniendo los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 personales de los denunciantes en relación a las alegaciones de denunciante 1 formuladas en un procedimiento y a un escrito presentado por denunciante 2 que aparecen en los puntos tercero y segundo respectivamente. En el acta se puede ver, entre otros asuntos de denunciante 1, su nombre y apellidos, su DNI, domicilio, el tema por el que presenta sus alegaciones dando a conocer los aspectos del fallo de una sentencia y otros nombres de implicados y la resolución del asunto. En cuanto a la denunciante 2, en el punto segundo del Acta se contiene su nombre y apellidos, dirección y una queja en relación con una notificación y la persona que la llevó a efecto, con las alegaciones que presenta este, el DNI completo de este y su dirección. 2. El Servicio de Inspección de la Agencia pudo comprobar que a 17/03/2017, el acta figuraba expuesta en la web de la denunciada a través de acceso libre. Se verificó el 1/12/2017 que el acta objeto de la denuncia ya no estaba. No obstante figura expuesta también en abierto el acta de la Junta de Gobierno Local de 15/09/2017 en la web de la denunciada, figurando en 8 puntos del día las resoluciones adoptadas en asuntos de licencias urbanísticas, dando a conocer en todas ellas los datos personales de los peticionarios y el sentido de la resolución aprobada o transmisión de licencia de apertura de café-bar FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3.
  4. a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, los datos personales del denunciante recogidos en las Actas de la Junta de Gobierno Local, son datos personales que a su vez van asociados a información. Por su parte el artículo 3.
  5. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  6. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 III La Ley 7/1985, de 2/04, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16/12, de medidas para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28/11, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del citado RD establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
  7. a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
  8. b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) A este respecto cabe transcribir un Informe del Servicio Jurídico de esta Agencia Española de Protección de Datos que resulta muy clarificador. De entre todos se reproduce en parte el informe 43/2014: <<La cuestión de la publicidad de las actas de los Plenos de los Ayuntamientos ha sido reiteradamente estudiada por esta Agencia, como en el informe de 9 de septiembre de 2009. A esta cuestión la Agencia ha emitido diversos informes al respecto y por todos ellos cabe mencionar el informe de 20 de diciembre de 2004 que a continuación se reproduce: “Como cuestión previa, debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 delimita en su párrafo primero su ámbito objetivo de aplicación, al disponer que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 datos de carácter personal, según el artículo 3
  9. a)de la Ley, “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De este modo, es preciso aclarar que, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el presente informe se limitará a analizar la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de la publicación de los datos de carácter personal que resulten de las mencionadas actas. Dicho lo anterior, la publicación en Internet de los datos contenidos en las actas de los Plenos y Juntas de Gobierno del Ayuntamiento constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3
  10. j)de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. En relación con las cesiones de datos, prescribe el artículo 11.1 de la Ley Orgánica que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, No obstante, no será necesario el consentimiento de los afectados cuando la comunicación se encuentre amparada por una norma con rango de Ley (artículo 11.2
  11. a)o cuando se refiera a datos incorporados en fuentes accesibles al público (artículo 11.2 b). A tal efecto, son fuentes accesibles al público, según el segundo inciso del artículo 3
  12. j)“exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”. Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” Del tenor del precepto transcrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Lopd la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público. En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos del afectado, podría identificar a aquél.” En definitiva, y tomando en consideración esta conclusión la publicación a través de Internet de las actas de los plenos municipales sólo es conforme a la Lopd cuando no contienen datos de carácter personal, o cuando dichos datos se refieren a actos debatidos en el Pleno o a disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda, no así en los demás supuestos, requiriéndose el consentimiento del interesado para la cesión, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 11.2.a).>> En el presente supuesto, se trata de solicitudes o reclamaciones de los afectados, asuntos administrativos que no deben ser conocidos por terceros no partes en el procedimiento con la totalidad de los datos identificativos de las personas. Si se quieren dar a conocer las cuestiones al público en general deben anonimizarse los datos e informaciones que puedan identificar o hacer identificable a los sujetos mencionados en las resoluciones. Exponerlos en abierto a terceros supone una infracción del deber de secreto, sin que además con dicha exteriorización se guarde la proporcionalidad y adecuación para dicha finalidad. Por otro lado, la publicación en abierto de dichos datos no se corresponde con la finalidad de la Ley 19/2013 de Transparencia, ya que no solamente existe una ley concreta que no califica como publica la Junta de Gobierno Local, sino que la Ley 19 prevé el derecho de acceso de los interesados, de acuerdo con el artículo 15.2 a 5 de la Ley 19/2013, que indica: Artículo 15. Protección de datos personales “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
  13. a)El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  14. b)La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  15. c)El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  16. d)La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Por tanto, subsiste la publicación con datos de carácter personal relacionados en actas de Junta de Gobierno Local no amparada por la normativa de protección de datos. IV El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido por la denunciada dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado a mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como señalan las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11 (comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditado en el expediente, la difusión a través de la página web del Ayuntamiento del acta de la Junta de Gobierno Local denunciada de solicitudes de particulares en asuntos concretos, y en la exposición del documento se recogen datos personales de los denunciantes, y los asuntos administrativos que se planteaban así como su resolución. Con la publicación denunciada se produce una divulgación de datos personales por una administración pública que, por una parte, no está prevista entre la información sujeta a obligación de transparencia, y por tanto no está legitimada por la citada Ley de transparencia, y por otra parte como ya se ha visto, está limitada por la Ley de Bases del Régimen Local donde se determina que las Juntas de Gobierno Local no son públicas. La denunciada trató datos de los denunciantes en su página web sin existir habilitación legal para dicha exposición, pues por Ley, no siendo públicas las sesiones, no se determina en lugar alguno que se publiquen las actas que suponen la resolución habitual de los escritos de los administrados, dando lugar a una indebida divulgación sin que exista criterio alguno de relevancia o transparencia para ello. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el presente expediente que datos personales del denunciante fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V La conducta del Ayuntamiento denunciado se incardina en el artículo 44.3.
  17. d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 afectados, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VI El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. La mención de este artículo viene al caso ya que los mismos hechos denunciados y corregidos, se ponen de manifiesto durante la tramitación de este expediente, figurando datos personales en la web formando parte del contenido del Acta de la Junta de Gobierno Local, debiendo el denunciado corregir también este extremo que sigue el patrón de los hechos denunciados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, en concreto, que anonimice los datos personales de las Actas de la Junta de Gobierno Local, no identificado a las personas ni hacerlas identificables, o medida de resultado similar, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00780/2018. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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