1/12 Procedimiento Nº AP/00031/2014 RESOLUCIÓN: R/02398/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00031/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad REGIÓN DE MURCIA - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, vistas las denuncias presentadas, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En las fechas comprendidas entre el 6 de junio y el 8 de agosto de 2013 se ha recibido en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos ocho escritos de los denunciantes que se relacionan en los anexos. En dichos escritos se ponen de manifiesto los siguientes hechos: En el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 100 de fecha 3 de mayo de 2013, accesible a través de Internet, se ha publicado una Resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia en la que se incluye una relación con los datos de nombre y apellidos, DNI y último domicilio de notificación de 87 personas, entre las que se encuentran los denunciantes. Los denunciantes consideran que incluir los datos en la relación y publicarlos incluyendo, además, el domicilio de los afectados puede vulnerar la LOPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 3 de febrero de 2014, desde la Inspección de Datos se ha verificado que se encuentra accesible por Internet el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 100, de 3 de mayo de 2013. En dicho Boletín fue publicado el “Anuncio por el que se notifica la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Recursos Humanos y Calidad Educativa que resuelve la solicitud contra la inactividad de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de pago de las retribuciones correspondientes a julio y agosto tras el acto administrativo de cese como personal docente interino a fecha de 30 de junio de 2012”, en el que consta una relación con los datos personales de DNI, Apellidos y Nombre y último domicilio de notificación de unas 87 personas, entre ellas todos los denunciantes. Asimismo consta “Intentada la notificación sin haberse podido practicar y para conocimiento de los interesados y efectos oportunos…” Con fecha 3 de febrero de 2014 se ha solicitado información a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de Murcia y de la respuesta recibida, con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 registro de entrada a esta Agencia 6 de marzo de 2014 se desprende: 2. La Consejería manifiesta que se ha intentado la notificación personal a los interesados, con anterioridad a la realización de la misma a través de edictos (tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia), a través del Servicio Postal de Correos. La notificación se ha remitido, en todos los casos, al domicilio indicado por el interesado en su solicitud, si bien se ha dado la circunstancia de tener que completar la misma en algunos casos por haberse aportado incorrecta y/o incompleta. Los intentos de notificación se han realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 43 y concordantes del Reglamento por el que se regula la prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, así como con lo dispuesto por el artículo 59 y concordantes de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, a la que expresamente remite el susodicho Reglamento. 3. La Consejería manifiesta que el motivo que ha imposibilitado la notificación personal ha sido la no retirada de la misma durante el tiempo reglamentario de permanencia en la oficina de correos correspondiente, tras dejar el aviso de llegada en la dirección del interesado lo que ha motivado la aplicación del modo supletorio de lo especificado en el artículo 59, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre. La Consejería ha aportado copia de los Acuses de Recibo del Servicio de Correos dirigidos a todos los denunciantes, en los que figuran dos intentos de notificación por parte del Servicio de Correos y el texto de “AUSENTE REPARTO”. A este respecto el mencionado artículo 59 en su apartado 5 expone: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó”. 4. Respecto del motivo por el cual se ha incluido en la relación publicada en el BORM el domicilio postal, la Consejería manifiesta que de conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, las notificaciones han de contener, a efectos de cumplimiento de plazos de tramitación de procedimientos, la acreditación del intento de notificación. Al no ser recogidas las notificaciones por los interesados se incluyó, en el anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, la dirección a efectos de dejar constancia de ser correcto el domicilio en cuyo buzón se depositó el aviso de llegada de la notificación y acreditarse de ese modo que la no retirada de la notificación fue debida a causas imputables al interesado (al ser la dirección correcta). TERCERO: Con fecha 28 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la REGIÓN DE MURCIA - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la REGIÓN DE MURCIA - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: …”La Consejería de Educación, Cultura y Universidades no ha conculcado en ningún momento el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, toda vez que los datos tratados han sido los adecuados, pertinentes y no excesivos para el cumplimiento de las finalidades del procedimiento que fue tramitado, pues esas finalidades incluyen la notificación del pronunciamiento de la Administración en la terminación de dicho procedimiento. Las notificaciones en el referido procedimiento fueron todas realizadas personalmente en los domicilios de los interesados, y sólo se recurrió a la notificación a través del Boletín Oficial de la Región de Murcia en los casos en los que, por causas de los interesados, esa notificación no fue posible. Esta forma de notificación está prevista por una norma legal, tal como arriba se ha explicado (la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y se ha realizado con arreglo al procedimiento establecido (el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), como queda acreditado en los acuses de recibo aportados al procedimiento sancionador por esta Consejería.” Concluyen las alegaciones solicitando que se eleve al Director de la AEPD, propuesta de no existencia de infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas n° AP10003112014, QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, varios denunciantes presentan escrito de personación en el procedimiento y solicitan que se les tenga como parte interesada en el mismo. SEXTO: Con fecha 30 de junio de 2014 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios las denuncias interpuestas y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE MURCIA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05319/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00031/2014 presentadas por la CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE MURCIA, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 26 de agosto de 2014, el Instructor del procedimiento emitió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el REGIÓN DE MURCIA - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la mencionada Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución la REGIÓN DE MURCIA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “…La Consejería de Educación, Cultura y Universidades no ha conculcado en ningún momento el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, toda vez que los datos tratados han sido los adecuados, pertinentes y no excesivos para el cumplimiento de las finalidades del procedimiento que fue tramitado, pues esas finalidades incluyen la notificación del pronunciamiento de la Administración en la terminación de dicho procedimiento. Las notificaciones en el referido procedimiento fueron todas realizadas personalmente en los domicilios de los interesados, y sólo se recurrió a la notificación a través del Boletín Oficial de la Región de Murcia en los casos en los que, por causas de los interesados, esa notificación no fue posible. Esta forma de notificación está prevista por una norma legal, tras como arriba se ha explicado (la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y se ha realizado con arreglo al procedimiento establecido (el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), como queda acreditado en los acuses de recibo aportados al procedimiento sancionador por esta Consejería.” Concluyen las alegaciones solicitando el sobreseimiento del procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas y la no imposición de la sanción que se propone. NOVENO: Notificada la propuesta de resolución varios denunciantes presentaron escritos en los que manifiestan su “plena conformidad” con la citada propuesta y exponen que “deseo resaltar que, a día de hoy (3 de septiembre de 2014) continúa publicada en la página web del BORM el Anuncio donde quedan expuestos a la vista cualquier ciudadano mi domicilio y DNI, así como los del resto de mis compañeros, por lo que la contumacia de la Administración denunciada resulta manifiesta”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 100, de 3 de mayo de 2013 se ha publicado el “Anuncio por el que se notifica la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Recursos Humanos y Calidad Educativa que resuelve la solicitud contra la inactividad de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de pago de las retribuciones correspondientes a julio y agosto tras el acto administrativo de cese como personal docente interino a fecha de 30 de junio de 2012”, en el que consta una relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 con los datos personales de DNI, Apellidos y Nombre y último domicilio de notificación de unas 87 personas. Este anuncio es accesible por internet. SEGUNDO: Solicitada información a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de Murcia manifiesta que se ha intentado la notificación personal a los interesados a través del Servicio Postal de Correos al domicilio indicado por ellos, con anterioridad a la realización de la misma a través de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. La no retirada de la notificación en la Oficina de Correos tras dejar el aviso de llegada en la dirección del interesado, es lo que ha motivado la aplicación del modo supletorio de notificación previsto en el artículo 59, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, según manifiesta la Consejería denunciada. TERCERO: La Consejería manifiesta que de conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, las notificaciones han de contener, a efectos de cumplimiento de plazos de tramitación de procedimientos, la acreditación del intento de notificación y por ello se ha incluido el domicilio postal de cada destinatario en la relación publicada en el BORM. De esta manera se acredita que la no retirada de la notificación fue debida a causas imputables al interesado al ser la dirección correcta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Por ello resulta preciso determinar que ha de entenderse por tratamiento de datos y dato de carácter personal. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El concepto de dato de carácter personal se define en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. III En el presente procedimiento, se imputa a la REGIÓN DE MURCIA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO la infracción del artículo 4.1 de la LOPD. Con el fin de precisar la antijuridicidad de la infracción imputada, procede analizar, previamente, el principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)” . Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo con la publicación de una Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Recursos Humanos y Calidad Educativa de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO de la REGIÓN DE MURCIA. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Así, el tratamiento de datos realizado con la publicación de la Resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 denunciada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia se hizo sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida, la comunicación al interesado de una Resolución, y el tipo de datos que se incluyeron en la publicación oficial. La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO de la REGIÓN DE MURCIA, responsable del tratamiento, debió tener en cuenta que debía existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se trataban los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. En el presente caso la entidad imputada ha aportado copia del resguardo del Servicio de Correos, en el que constan dos intentos de entrega de notificación a los afectados, marcados como “ausente reparto”. Los representantes de la Consejería han manifestado además que “de conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, las notificaciones han de contener, a efectos de cumplimiento de plazos de tramitación de procedimientos, la acreditación del intento de notificación y por ello se ha incluido el domicilio postal de cada destinatario en la relación publicada en el BORM.” Esta justificación para la publicación en el BORM del domicilio postal de los afectados no puede aceptarse, toda vez que la mera publicación de ese dato personal no puede acreditar el intento de notificación como pretende la entidad imputada. Dicho intento de notificación habrá de estar acreditado en el expediente que corresponda, sin que los datos personales que dicho expediente incluya puedan ser difundidos públicamente sin el consentimiento de los afectados o en los casos previstos en el artículo 6 de la LOPD. Lo que acredita el intento de notificación de un acto administrativo es el resguardo del Servicio de Correos, en el que constan los intentos de entrega de la notificación a los afectados. En las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del presente procedimiento de Declaración de Infracción la entidad denunciada ha manifestado que: “Los interesados, tras depositar el aviso de llegada de la notificación a su domicilio, dejaron pasar el tiempo reglamentario de permanencia de la permanencia de la notificación en la oficina de correos hasta su devolución.” La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común respecto de la práctica de las notificaciones dispone en su artículo 59 1. que: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.” En el punto 5 del mismo artículo expone: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” A continuación el artículo 61 establece: “Indicación de notificaciones y publicaciones. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.” La ley ya prevé un procedimiento para conseguir el fin de la notificación de un acuerdo en un caso como el que se denuncia en esta ocasión que su notificación por medio de anuncios de un acto, lesiona derechos o intereses legítimos. En este caso se establece que se publicará en el Diario Oficial que corresponda una indicación del contenido del acto y el lugar y el plazo en que podrán comparecer los interesados para su conocimiento íntegro y para poder tener constancia del conocimiento. Como ya se ha visto, lo publicado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO en el Boletín Oficial de la Región de Murcia es un anuncio por el que se notifica una Resolución del Director General de Recursos Humanos y Calidad Educativa que incluye un listado de las personas a las que se ha intentado la notificación sin haberse podido practicar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. El listado consta de 7 páginas con unas 12 o 13 personas en cada una de ellas, de las que se exponen los datos personales de nº de DNI, apellidos y nombre y último domicilio de notificación. Para conseguir la finalidad pretendida con la publicación, el conocimiento del contenido de la resolución por parte de los afectados, no resultaba obligada la publicación del domicilio postal de cada uno de ellos, bastando, como ya vimos según dispone el artículo 61 de la Ley de Régimen Jurídico, la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer cuando se aprecie que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la publicación realizada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, cumplía el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que se incluye un listado de los destinatarios con el datos de su domicilio postal, hecho que vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. Por todo ello, se considera que el tratamiento de datos efectuado supera los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Así, para conseguir el fin perseguido no resulta idónea en esta ocasión, la publicación del domicilio postal de los destinatarios del acto objeto de la presente denuncia. Asimismo, el cumplimiento de la finalidad de la práctica de la notificación al que obedeció la publicación denunciada podría haberse obtenido con una medida más moderada y menos invasiva para la privacidad de los afectados, puesto que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 resultaba necesaria la publicación del domicilio particular de cada uno de ellos. Se considera que la forma en que se han tratado los datos no es adecuada, pertinente y resulta excesiva en relación con la finalidad que se pretendía. A la vista de lo anterior, en el caso analizado se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de comunicar el contenido de un acto a los afectados. Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. Por otra parte, se ha constatado que el fichero robots.txt ubicado en la dirección web http://www.borm.es/ incluye las siguientes instrucciones: Disallow: /borm/documento........... Disallow: /borm/documento........... Con estas instrucciones se indica a los motores de búsqueda que no incluyan en sus respectivos índices las direcciones web indicadas, que se refieren a la publicación objeto de la presente denuncia, evitando con ello su indexación por los motores de búsqueda y minimizando así los efectos de la publicación de datos personales realizada. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la conducta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO de la Región de Murcia vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal al haber publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el anuncio de una Resolución que incluye los datos del domicilio particular de cada uno de los destinatarios de la publicación, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD VI El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NO REQUERIR a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia la adopción de medidas correctoras, toda vez que se ha constatado que ya se han incluido en el fichero robots.txt de la dirección web http://www.borm.es/, las instrucciones necesarias para indicar a los motores de búsqueda que no incluyan en sus índices las direcciones web donde se encuentra la publicación con los datos personales objeto de la presente denuncia, minimizando así los efectos de la publicación de datos personales realizada, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 1 a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia y a cada uno de los denunciantes y exclusivamente el anexo que les corresponda. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es