1/8 Procedimiento Nº AP/00031/2015 RESOLUCIÓN: R/02463/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00031/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA - PEDANIA DE VALDENOCHES, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que, con fecha 12 de febrero de 2014, presentó una reclamación ante el Excmo. Ayuntamiento de GuadalajaraPedanía de Valdenoches, en el que solicitaba la adopción de determinadas medidas de seguridad en el desarrollo de los encierros taurinos a celebrar en dicha pedanía. El denunciante manifiesta que dicha reclamación fue publicada, sin su conocimiento ni consentimiento, en el tablón de anuncios del Centro Social Municipal de Valdenoches, por lo que considera que se ha dado publicidad a datos de carácter personal sin que para ello hubiese justificación alguna. Con fecha 28 de mayo de 2014, el denunciante solicitó la inmediata retirada del tablón de anuncios de su reclamación, habiendo dictado el Ayuntamiento de Guadalajara resolución de fecha 2 de junio de 2014. Adjunto a su denuncia aportó fotografías en las que se puede comprobar que se trata de un tablón de anuncios cerrado y copia de la contestación del concejal de Servicios Públicos del citado Ayuntamiento en la que le informan “…que se ha ordenado que de manera urgente sean retirados dichos escritos del citado tablón, significándole que por parte de esta Concejalía no se tenía conocimiento …ni se había ordenado en ningún momento la colocación de los mismos, desconociendo quien ha podido ponerlos” SEGUNDO: Con fecha 14 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en artículo 44.33.
- d)de dicha norma. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 18 de junio de 2015, el Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Que el escrito se colocó en el Tablón del Centro Social de Valdenoches con el único fin de que los vecinos estuvieran oportunamente informados sobre las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 circunstancias que concurrían en relación con la celebración de aquellos festejos y la dificultad para que se llevaran a cabo. - Que, en el momento en que se comunicó que no procedía, por razones de protección de datos de carácter personal, la colocación del citado escrito, se procedió a su retirada inmediata. CUARTO: Con fecha 22 de junio de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00031/2015 presentadas por Ayuntamiento de GuadalajaraPedanía de Valdenoches, y la documentación que a ellas acompaña. QUINTO: con fecha 23 de junio de 2015, se recibió escrito del denunciante en el que solicitaba personarse como interesado. SEXTO: Con fecha 7 de agosto de 2015, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma. SÉPTIMO: Con fecha 7 de septiembre de 2015, Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, reiteró lo ya manifestado en el transcurso del procedimiento y añadió que “…no se ha producido ningún daño a la dignidad de persona alguna, teniendo en cuenta que lo único que se hizo fue informar a los vecinos sobre la consideración de una persona en orden al incumplimiento de las condiciones de seguridad para la celebración de los Festejos Taurinos de la localidad de Valdenoches, e incluso valorando su aportación y colaboración en orden a denunciar las posibles irregularidades en su celebración y la necesidad de proceder a su corrección”. Por ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A., en el que denuncia al Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches porque publicó en el Tablón de anuncios del centro Social Municipal de Valdenoches un escrito que él dirigió al Ayuntamiento (folios 1-11). SEGUNDO: Consta acreditado que, al menos entre las fecha comprendidas entre el 28 de mayo y el 2 de junio de 2014, se hallaba expuesto en el Tablón de anuncios del Centro Social de Valdenoches un escrito de 12 de febrero de 2014, que Don A.A.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 dirigió a dicho organismo, solicitando la adopción de determinadas medidas de seguridad en el desarrollo de los encierros taurinos a celebrar en dicha pedanía. En el escrito objeto de la denuncia aparecen los datos del denunciante relativos a nombre, apellidos, domicilio y DNI (folios 1-11). TERCERO: El Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches reconoció lo siguiente: - Que el escrito se colocó en el Tablón del Centro Social de Valdenoches con el único fin de que los vecinos estuvieran oportunamente informados sobre las circunstancias que concurrían en relación con la celebración de aquellos festejos y la dificultad para que se llevaran a cabo. - Que, en el momento en que se comunicó que no procedía, por razones de protección de datos de carácter personal, la colocación del citado escrito, se procedió a su retirada inmediata. (folio 21 ). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
- f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso consta que, al menos entre las fechas comprendidas entre el 28 de mayo y el 2 de junio de 2014, se hallaba expuesto en el Tablón de anuncios del Centro Social de Valdenoches un escrito de 12 de febrero de 2014, que el denunciante dirigió a dicho organismo en el que constaban los datos personales relativos a nombre, apellidos, domicilio y DNI del denunciante. Así lo ha reconocido el propio Ayuntamiento que manifestó a esta Agencia que el escrito se colocó en el Tablón del Centro Social de Valdenoches con el único fin de que los vecinos estuvieran oportunamente informados sobre las circunstancias que concurrían en relación con la celebración de los festejos. A la vista de la información y documentación que obra en el expediente, procede señalar que el tiempo en que consta haber estado expuesto en el tablón de anuncios municipal el escrito del denunciante fue mínimo, apenas cinco días. Por otra parte, con independencia de que no debieran haberse expuesto al público los datos relativos a la identidad, domicilio y DNI del denunciante, el contenido del escrito no revelaba, en modo alguno, datos que pudieran calificarse como sensibles, más bien proporcionaba información que el Ayuntamiento consideraba que pudiera interesar a los vecinos sobre las circunstancias que concurrían en relación con la celebración de los festejos y la dificultad para que se llevaran a cabo. Por último, cabe destacar la diligencia del Ayuntamiento imputado que procedió a la retirada inmediata del escrito en el momento en que tuvo conocimiento de que no procedía su publicación por razones de protección de datos de carácter personal. No obstante las observaciones realizadas, el Ayuntamiento de GuadalajaraPedanía de Valdenoches incumplió el deber de secreto con la revelación de los datos personales del denunciante a terceros con motivo de la publicación en cuestión, por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente al denunciante y que procede calificar la infracción como infracción grave. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Sin embargo, como se ha señalado más arriba, procede señalar que el tiempo en que consta haber estado expuesto en el tablón de anuncios municipal el escrito del denunciante fue mínimo, apenas cinco días. Por otra parte, con independencia de que no debieran haberse expuesto al público los datos relativos a la identidad, domicilio y DNI del denunciante, el contenido del escrito no revelaba, en modo alguno, datos que pudieran calificarse como sensibles, más bien proporcionaba información que el Ayuntamiento consideraba que pudiera interesar a los vecinos sobre las circunstancias que concurrían en relación con la celebración de los festejos y la dificultad para que se llevaran a cabo. Por último, cabe destacar la diligencia del Ayuntamiento imputado que procedió a la retirada inmediata del escrito en el momento en que tuvo conocimiento de que no procedía su publicación por razones de protección de datos de carácter personal. Por tanto, en el presente caso no se acuerda requerir la adopción de ninguna medida correctora, dado que el Ayuntamiento de Guadalajara-Pedanía de Valdenoches C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 procedió a la retirada del escrito del Tablón de anuncios en cuanto tuvo conocimiento de la posible vulneración de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA -PEDANIA DE VALDENOCHES ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA -PEDANIA DE VALDENOCHES y a Don A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es