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AAPP-00031-2018

1/10 Procedimiento Nº AP/00031/2018 RESOLUCIÓN: R/01629/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00031/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2018 se registra de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Don A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante), manifestando que, a raíz de la reclamación que efectuó, con fecha 16 de enero de 2018, en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Clínico San Carlos después de haber conocido, ese mismo día, que en su Historial Médico no figuraba la Historia Clínica de la especialidad de traumatología, recibió contestación del mencionado Servicio de Atención al Paciente indicándole que, tras buscar dicha historia, no la localizaban. El denunciante adjunta copia de la reclamación presentada ante la Dirección General de Atención al Paciente, con fecha 16 de enero de 2016, y de la contestación recibida a la misma. SEGUNDO: A la vista de la documentación aportada, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de lo siguiente: El Servicio de Atención al Paciente del Hospital Clínico San Carlos comunicó al denunciante, con fecha 25 de enero de 2018, lo siguiente: “Hemos recibido en el Servicio de Atención al Paciente su escrito de 16 de enero de 2018 (Expte. ***EXPEDIENTE.1), en el que expresaba su malestar por no estar su Historia Clínica disponible para su consulta en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de este Hospital Su escrito fue remitido al Responsable del Archivo, y nos informan de que, a pesar de haber realizado varias búsquedas, hasta la fecha han sido infructuosas. El personal de Archivo sigue intentando la localización de la misma. Mientras tanto será atendido en todas las consultas con una historia duplicada que se le abrirá y que será fusionada con la original en el momento en que sea encontrada. Sentimos las molestias ocasionadas y le agradecemos que lo haya puesto en nuestro conocimiento pues nos ayuda a mejorar nuestra asistencia.” TERCERO: Con fecha 19 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en adelante SERMAS, por la presunta infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en su relación con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de desarrollo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en adelante RLOPD, tipificada como grave en el apartado

  1. h)del artículo 44.3 de dicha norma. Dicho acto consta como notificado al SERMAS, con fecha 7 de mayo de 2018. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 25 de mayo de 2018, el SERMAS presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, expone lo siguiente: El Hospital Clínico San Carlos dispone de un registro de historias clínicas en soporte papel, con un procedimiento para su gestión y tratamiento, implantado y conocido por todos los profesionales del Centro, de acuerdo con el documento de trabajo denominado “Reglamento de utilización de la Historia Clínica”, elaborado en junio de 2014 y publicado en la intranet del hospital, en abierto a todo el personal. Asimismo, el Hospital cuenta con un Documento de seguridad en el que se establecen las medidas de seguridad de nivel alto para las historias clínicas. El fichero de historias clínicas está inscrito en el Registro de ficheros. El Servicio de Admisión y Documentación Clínica es el responsable de la custodia de las historias clínicas encargándose de su custodia, archivo, control y puesta a disposición. Cuando se solicita una historia clínica lo hace personal autorizado, registrándose la solicitud y su justificación: episodio asistencial, epidemiológico, judicial, docencia o investigación. Cuando un servicio médico solicita una historia clínica para un proceso asistencial, sale del archivo con las medidas de seguridad adecuadas y llega a la unidad donde será atendido el paciente. Cuando finaliza la asistencia, y se cumplimenta lo relativo al proceso asistencial, se devuelve al archivo. Hay una media diaria de consultas externas de 2563,8 consultas; con un movimiento diario de 4.500 documentos clínicos. El archivo cuenta con alrededor de dos millones de historias clínicas. Por ello, consideran que tanto la implementación de las medidas de seguridad como la implicación de los profesionales en el tratamiento de historias clínicas es óptimo. En el supuesto denunciado, se ha comprobado que la historia fue solicitada para la consulta en la Unidad de Rodilla el día 16 de enero de 2018. Ese día se advirtió que dentro de la historia no había un sobre con el contenido de un episodio de traumatología. Se continúa intentando localizarlo, pero se ha procedido a rehacer la información para seguir atendiéndole sin ninguna merma en su calidad. No se ha producido alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado a la historia clínica del paciente, luego no se han vulnerado las medidas de seguridad. No obstante, a pesar de que las medidas de seguridad implantadas son satisfactorias, con una efectividad cercana al cien por cien, el extravío puntual de parte de la documentación clínica es algo excepcional e indeseable, por lo que se van a revisar los procedimientos y circuitos con el fin de que no vuelva a repetirse. QUINTO: Con fecha 14 de agosto de 2018, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el SERMAS ha infringido lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 artículo 9.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. h)de la citada norma. Dicha propuesta de resolución fue notificada al SERMAS con fecha 27 de agosto de 2018, no constando que dicho Servicio haya ejercido su derecho a la defensa formulando alegaciones en el plazo concedido a tales efectos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A., paciente del Hospital Clínico San Carlos, de Madrid ha presentado un escrito ante esta Agencia manifestando que, a raíz de la reclamación que efectuó, con fecha 16 de enero de 2018, en el Servicio de Atención al Paciente del mencionado Hospital después de haber conocido, ese mismo día, que en su Historial Médico no figuraba la Historia Clínica de la especialidad de traumatología, recibió contestación del mencionado Servicio de Atención al Paciente indicándole que, tras buscar dicha historia, no la localizaban. SEGUNDO: El Servicio de Atención al Paciente del Hospital Clínico San Carlos comunicó a Don A.A.A., con fecha 25 de enero de 2018, lo siguiente: “Hemos recibido en el Servicio de Atención al Paciente su escrito de 16 de enero de 2018 (Expte. ***EXPEDIENTE.1), en el que expresaba su malestar por no estar su Historia Clínica disponible para su consulta en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de este Hospital Su escrito fue remitido al Responsable del Archivo, y nos informan de que, a pesar de haber realizado varias búsquedas, hasta la fecha han sido infructuosas. El personal de Archivo sigue intentando la localización de la misma. Mientras tanto será atendido en todas las consultas con una historia duplicada que se le abrirá y que será fusionada con la original en el momento en que sea encontrada. Sentimos las molestias ocasionadas y le agradecemos que lo haya puesto en nuestro conocimiento pues nos ayuda a mejorar nuestra asistencia.” TERCERO: El Hospital Clínico San Carlos ha presentado el “Reglamento de utilización de la Historia Clínica”, elaborado en junio de 2014, en el que se establece la custodia especial de las historias clínicas; confidencialidad y acceso a las mismas; conservación; y, entre otros apartados, historia clínica extraviada. CUARTO: Tal como establece el “Reglamento de utilización de la Historia Clínica”, para casos de extravío, se procedió a un exhaustivo proceso de búsqueda y a su reconstrucción, lo más completa posible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 17, dedicado por completo a la conservación de la documentación clínica, establece en su punto primero que “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial” y en su apartado 6 determina lo siguiente: “Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 19 de la citada Ley 41/2002 indica: “Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica. El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley”. El Hospital Clínico San Carlos ha alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento que cumple de forma óptima las medidas de seguridad y que las historias clínicas están debidamente custodiadas. Añade que se mueven miles de documentos clínicos cada día y que es una situación excepcional el extravío de alguna historia clínica. En el caso denunciado, la documentación que no se ha encontrado ha sido reconstruida, no habiéndose perjudicado en ningún caso al paciente. Según queda expuesto, frente a esta alegación cabe decir que los centros sanitarios están obligados a una custodia activa y diligente de las historias clínicas de sus pacientes y que en la documentación clínica hay que aplicar las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, según establece la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, por la que se aprueba la Ley básica, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. III El artículo 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” El artículo 17.1 de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” IV La LOPD traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46, y en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma Ley Orgánica establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento, de encargado de tratamiento y de cesión de datos: “
  4. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  5. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
  6. i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a la persona distinta del interesado.” El artículo 9 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” El transcrito artículo 9 de la LOPD establece el principio de seguridad de los datos, imponiendo al responsable del fichero la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen tal seguridad, así como para impedir el acceso no autorizado a los mismos por ningún tercero. Para completar el sistema de protección de datos de carácter personal, el artículo 44.3.
  7. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales citadas puede afirmarse que:
  8. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  9. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca, están, también, sujetos a la LOPD.
  10. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, regulado en normas reglamentarias.
  11. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción del artículo 9 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. h)de la citada Ley. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define en su artículo 5.2 ñ) el “Soporte” como el “objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos”. Por su parte el artículo 81.1 del mismo Reglamento señala que “Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104. El artículo 88, en su punto 3, se refiere al documento de seguridad. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. En el caso que nos ocupa, como establece el artículo 81.3.
  13. a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, además de las medidas de nivel básico y medio, deberán adoptarse las medidas de nivel alto a los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal que se refieran a datos de salud. En los hechos de este procedimiento, consta probado que el día 25 de enero de 2018, el denunciante recibió un escrito del Servicio de Atención al paciente del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Hospital Clínico San Carlos en el que le comunica que, a pesar de haber realizado varias búsquedas de la documentación extraviada, han sido infructuosas. Se sigue intentando localizar. El Hospital Clínico San Carlos, en su calidad de responsable del tratamiento de los datos de salud contenidos en las historias clínicas de sus pacientes, debió adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración y pérdida. Tales medidas no fueron adoptadas totalmente en el presente caso, como lo acredita el hecho de que parte de la historia clínica referida a la especialidad de traumatología del denunciante se extraviaran. Con relación a los criterios de archivo el Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en su artículo 106 establece: “El archivo de los soportes o documentos se realizará de acuerdo con los criterios previstos en su respectiva legislación. Estos criterios deberán garantizar la correcta conservación de los documentos, la localización y consulta de la información y posibilitar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectificación y cancelación. En aquellos casos en los que no exista norma aplicable, el responsable del fichero deberá establecer los criterios y procedimientos de actuación que deban seguirse para el archivo.” El citado artículo 106 del Reglamento de desarrollo de la LOPD es la concreta medida en la que se observa la falta del deber de cuidado en esta ocasión dado que el archivo de los documentos no ha garantizado su correcta conservación que ha impedido su localización y consulta de la información. El Hospital Clínico San Carlos ha aportado el “Reglamento de utilización de la Historia Clínica”, en el que se detalla minuciosamente las actuaciones referidas a protección de datos en relación con la historia clínica. Este documento ha sido difundido entre los profesionales sanitarios y se encuentra disponible en su intranet. Además, el Hospital ha indicado que se procede a revisar todos los procedimientos y circuitos de la documentación clínica para evitar que se produzca ningún extravío. Por otra parte, respecto de las medidas de seguridad alegadas por la entidad imputada cabe recordar que la Audiencia Nacional, en numerosas sentencias, ha establecido que: “No basta, entonces, con la adopción de cualquier medida, pues deben ser las necesarias para garantizar aquellos objetivos que marca el precepto. Y, por supuesto, no basta con la aprobación formal de las medidas de seguridad, pues resulta exigible que aquéllas se instauren y pongan en práctica de manera efectiva ...”. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la documentación por el responsable del tratamiento ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de diciembre de 2008 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos”. El artículo 5.1.
  14. g)del Reglamento de la LOPD dispone que se entenderá por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “datos de carácter personal relacionados con la salud: las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.” Conviene recordar que desde el punto de vista material la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  15. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, sí el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es evidente la existencia, en este caso de, al menos, una falta de diligencia plenamente imputable al Hospital por haber extraviado documentación perteneciente a la historia clínica del denunciante, hecho que pudo haberse detectado si hubiera empleado la diligencia debida que le resulta exigible. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En definitiva, el Hospital Clínico San Carlos, no actuó con la diligencia debida al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y suficientes para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal, por ello, debe considerarse que ha vulnerado la LOPD. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 El artículo 44.3.
  16. h)tipifica como infracción grave la siguiente: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen” En el presente caso ha quedado acreditado que el Hospital Clínico de Madrid, si bien tiene implementadas las medidas de seguridad que la Ley exige al responsable del fichero, han fallado, aunque sea de forma excepcional si tenemos en consideración el número de historias clínicas que se tratan cada día, dado que se ha constatado la pérdida de documentos del denunciante de este procedimiento. De acuerdo con los fundamentos anteriores, se deduce que por parte del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, se ha producido una vulneración del principio de seguridad de los datos, que ha tenido como consecuencia que los datos personales de un paciente pertenecientes a su historia clínica, se perdieran, infracción que procede calificar como grave, sin que pueda exonerarse su responsabilidad tal como se ha demostrado en este procedimiento, por lo que procede su imputación, elemento necesario en el derecho administrativo sancionador tal como establece la STS de 27/5/99: “Para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas del ilícito administrativo, no basta que la infracción esté tipificada y sancionada sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo”. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En este supuesto, no se propone la adopción de medidas que corrijan los efectos de la infracción, dado que el propio Hospital, a pesar de ser una situación excepcional la denunciada, procederá a la revisión de sus procedimientos para evitar que se vuelva a producir. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. h)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  18. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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