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AAPP-00032-2015

1/16 Procedimiento Nº AP/00032/2015 RESOLUCIÓN: R/02619/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00032/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX) (en adelante el denunciado) instaladas en el IES XXXXX, situado en la (C/.......1), Las Palmas. El denunciante manifiesta que en el curso 2012/13 se instalaron cámaras de videovigilancia en las aulas 60 y 64 del referido instituto permaneciendo las mismas hasta la actualidad. El denunciante es funcionario de carrera que presta sus servicios desde hace 9 años en este centro educativo, ignorando hasta hace dos semanas que se ha podido estar grabando su imagen personal y la de otras personas, fundamentalmente alumnado, muchos de ellos menores de edad. La certeza de esta posibilidad se ha producido cuando varios alumnos de 1º del ciclo medio de telecomunicaciones, le informan de que la cámara del aula 60 graba imágenes y audio. No ha existido, en todo el lES, cartelería de ningún tipo que informase de la presencia de cámaras de grabación de imágenes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de octubre de 2014 se solicita información al responsable del centro teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de noviembre de 2014 escrito del mismo en el que manifiesta: - Los sistemas de Videovigilancia en los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, del Gobierno de Canarias, están regulados por la ORDEN de 25 de octubre de 2010, de la propia Consejería, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal denominado Videovigilancia de los centros educativos aporta copia de la publicación en BOC n° ***. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de datos es el ***CÓD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 - Aportan copia del Documento de Seguridad elaborado por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, del Gobierno de Canarias. - A los efectos administrativos, el director del Centro es la persona responsable de la organización y funcionamiento de todas las actividades que se llevan a cabo en el centro educativo y ejercerá la dirección pedagógica. (DECRETO 106/2009, de 28 de julio, BOC num. 155). - El sistema de videovigilancia ha sido instalado por personal del propio Centro. - Aportan el modelo de cartel informativo de la existencia de un sistema de videovigilancia, en el que se informa del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. También aportan documento gráfico de la colocación de dichos carteles en los pasillos donde se ubican las cámaras. - Por Orden de 24 de febrero de 2006, de la Consejería de la Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias (BOC n° 44), se establece los modelos de solicitud para ejercer los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal contenidos en ficheros de la titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Estos modelos se encuentran a disposición del público en general en la Secretaría del Centro, junto con el resto de modelos de reclamaciones y sugerencias. El personal de Administración y Servicios, así como el Secretario del Centro, tienen entre sus funciones, informar y facilitar esta documentación a quien la requiera. Es por ello que, quien lo desee, puede ejercitar sus derechos de acceso, cancelación y oposición ante el propio centro o ante Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, del Gobierno de Canarias. - Todas las cámaras de Videovigilancia están instaladas en los pasillos del Centro, ninguna dispone de movilidad, zoom o control remoto. Su función es observar el correcto estado de los mismos durante el periodo lectivo. Es decir, de forma visual se controla por el profesor de guardia, que todos los alumnos se encuentran en sus clases. Asimismo, se han colocado en estos pasillos las taquillas donde los alumnos depositan sus libros y pertenencias. Con ello se intenta evitar o disuadir a quienes deseen realizar algún tipo de vandalismo, hurto o sustracción en las mismas. Estos actos aunque esporádicos, es necesario controlarlos en un centro educativo con 715 alumnos, cuatro edificios independientes y 63 trabajadores (entre profesores y personal de Administración y Servicios). Aportan plano indicativo de la ubicación de las cámaras. - Manifiestan que el Centro ha sido asaltado al menos en dos ocasiones, llegándose a sustraer abundante material informático y documentación. - El sistema es exclusivamente interno y no está conectado con la central de alarmas. - El sistema dispone de un grabador temporal de imágenes, con una duración de 15 días (que automáticamente se sobre escribe). El acceso a dicho sistema de grabación está limitado al equipo Directivo y, con autorización expresa y bajo supervisión, profesorado técnico del departamento de Electricidad—Electrónica. - Con fecha 17 de enero de 2011, se realiza la información oficial Claustro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 profesores de la instalación de las referidas cámaras, constando, según manifiesta, en las actas oficiales del Centro. - Desde la puesta en marcha de este sistema de Videovigilancia en el Centro educativo, nadie ha ejercido su derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación de los datos carácter personal contenidos en los ficheros. - El pasado mes de abril del presente año, se ha dado respuesta a la queja de un profesor del Centro donde se interesa por varias cámaras situadas en las aulas/taller de prácticas de Electricidad/Electrónica. En la repuesta oficial remitida al mismo, se le indica expresamente que las citadas cámaras son de uso pedagógico por los Ciclos Formativos de Grado Medio, de la familia de Electricidad y Electrónica. Que su funcionalidad es didáctica, como el resto de aparataje técnico de las aulas taller, que las mismas no graban ni almacenan imágenes. Para garantizar sus derechos y tranquilidad en el ejercicio de sus funciones, se dio instrucciones al Jefe de Estudios para que se le asigne otra aula al citado profesor para impartir sus clases. De dicha queja y su respuesta fue informada la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa. TERCERO: Con fecha 14 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX) por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el apartado artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX) presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “…1) Acreditación del cumplimiento y aplicación de la LOPD (…) 2) Acreditación de que no se han vulnerado los derechos y garantías que protegen a las personas que estudian, trabajan o visitan este centro educativo. Para determinar la necesidad de disponer de medios de seguridad, se debe tener en cuenta: - La ubicación y entorno de los edificios que conforma el lES XXXXX. - La distribución de los edificios que lo componen. (…) Estos espacios han sido objeto de robos e intrusión externa, hasta la instalación de los sistemas de videovigilancia. Los edificios 3 y 4 acogen los talleres de Formación Profesional y de Tecnología y NO disponen de sistema de videovigilancia. (…) En el edificio 4 se sitúan los talleres denominados A-60 y A-64. En todo el edificio y en particular en estos talleres, el Centro no ha instalado ninguna cámara conectada al sistema de videovigilancia, y aunque contiene material sensible de robos, las medidas de protección adoptadas han sido colocar rejas en ventanas y puertas exteriores y dotarlas de sensores de alarma. Todas las cámaras de Videovigilancia están instaladas en los pasillos del edificio 1 y 2, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 ninguna dispone de movilidad, zoom o control remoto. No están conectadas a un sistema de acceso externo, ni a la central de alarmas. Su función es intentar evitar o disuadir a quienes deseen realizar algún tipo de vandalismo, hurto o sustracción en el Centro. (…) Acompañamos a este escrito la última denuncia por robo presentada ante la Guardia Civil de Vecindario el pasado día 29 de diciembre de 2014. (…) Desde el mismo momento de la puesta en funcionamiento del sistema —y siguiendo las instrucciones establecidas por la Consejería-, se colocó la cartelería de rigor, en el año 2011. (…) Igualmente se adjunta documento gráfico que acredita la colocación de dichos carteles en los pasillos donde se ubican las cámaras. (…) Por tanto la misma se sitúa en los edificios 1 y 2, No procede a nuestro entender, extenderlo a aquellos espacios donde no se graban imágenes para el sistema de videovigilancia. En particular en los edificios 3 y 4. (…) 2.8.3 Efectivamente, contrastado con el departamento de Electricidad y Electrónica, las cámaras de ese taller no están conectadas al sistema de videovigilancia del Centro. Se le solicita un informe que se trasmite por medio del correo del centro a todo el claustro; exactamente al día siguiente: jueves 24 de abril de 2014. (documento 2.8.3) 2.8.4 Se comprueba que es material didáctico relacionado con el ciclo de grado medio de Telecomunicaciones. En el ejercicio de estas prácticas, los alumnos deben realizar montajes de cámaras de circuito cerrado de televisión, comprobar funcionamiento de la instalación, realizar conexiones que corresponda. Todas estas prácticas están supervisadas por un profesor. 2.8.5 Se confirma que desde hace varios años el módulo de grabación está estropeado y sin disco de almacenamiento de datos, por lo que el proceso de grabación es simulado.(…) Con todo lo anterior, entendemos que no hemos infringido ningún precepto de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y, por lo tanto, se han asegurado los derechos y garantías que protegen a las personas que estudian, trabajan o visitan este centro educativo. Salvaguardando, como es nuestro deber, los bienes e instalaciones de la Consejería. (…) Acreditación de que no se ha realizado ninguna instalación de seguridad que sea inadecuada, o conculque el derecho de las personas. (…) Es por ello que hemos solicitado la intervención de la Dirección Territorial de la Educación de Las Palmas, -órgano jerárquico superior en la administración de la Consejería de Educación (CEUS)- para que mediante la intervención de la Inspección Educativa, realice la supervisión y la toma de declaración de los profesores y miembros del departamento didáctico de Electricidad y Electrónica, que a su vez imparten sus clases en los talleres A-60 y A-64. (documento 3.5). DeI citado informe cabría destacar: - Que las cámaras instaladas en estas aulas fue decisión de Departamento de coordinación didáctica de Electricidad y Electrónica, como equipamiento y recurso didáctico necesario para que el alumnado de estas enseñanzas pudieran adquirir los aprendizajes y la calidad de la enseñanza acorde con la titulación.(documento 3.5-2) - Que desde su instalación, al alumnado que estudia el 2° curso de los CFGM vinculados al departamento de electricidad y electrónica se les ha informado, por el profesorado responsable directo de los módulos profesionales asociados a este equipamiento, del uso educativo de las cámaras. - Que inicialmente las cámaras estaban conectadas a un dispositivo grabador, un disco duro, y que el jefe de departamento instó al resto de profesores para que al final de cada práctica se procediera siempre al borrado de imágenes. Además, desde hace al menos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 2 años, se retiró el disco duro del grabador porque estaba en mal estado. - Que nunca ha habido sistemas de grabación audio. - Que se debe entender que las cámaras de CCTT usadas en las aulas taller 60 y 64, forman parte del equipamiento necesario para la adquisición de los resultados de aprendizaje y la calidad de la enseñanza del alumnado. (…) En conclusión: 1) Esta institución cumple con todos los requisitos previstos en la citada ley, respecto del uso e instalación de sistemas de videovigilancia y está autorizado por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, del Gobierno de Canarias. Estando inscrito en el Fichero Único de Protección de Datos de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, del Gobierno de Canarias. 2) Que a nuestro entender, no se ha infringido ningún precepto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD) y, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos y garantías que protegen a las personas que estudian, trabajan o visitan este centro educativo. 3) Que no se ha realizado ninguna instalación que sea inadecuada de sistemas de seguridad, ni conculque el derecho de las personas. 1) Que las cámaras citadas en la denuncia por la que se instruye el expediente sancionador, como el resto de aparatos eléctrico y electrónico empleado en los talleres de Formación Profesional denominado A-60 y A-64, son un elemento didáctico más. No teniendo ninguna otra función, o finalidad, que la estrictamente formativa, acorde al Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas.” Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones. QUINTO: Con fecha 30 de junio de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX), y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05108/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00032/2015 presentadas por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX), y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 16 de septiembre de 2015, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX) ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 artículo 4.1 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX) presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “…1. Aún negándose los hechos que fundamentan la propuesta de sanción, de haberse cometido dichos hechos estarían prescritos por el transcurso del tiempo, al haber pasado más de dos años desde la supuesta comisión. 2. Los hechos que se alegan para fundamentar la propuesta de sanción no fueron los denunciados, ni los que sirvieron para el inicio y ni en la comunicación de la apertura de expediente, lo que ha causado una evidente indefensión a esta parle. 3. El sistema instalado en los edificios 1 y 2 del centro es el único sistema de videovigilancia que ha existido en el centro. Ese sistema cumple con todos los requisitos previstos en la ley, respecto del uso e instalación de sistemas de videovigilancia y está autorizado por la Consejería de Educación, y Universidades, del Gobierno de Canarias. Estando inscrito en el Fichero Único de Protección de Datos de la Consejería de Educación. Universidades y Sostenibilidad, del Gobierno de Canarias, sin que se haya realizado ninguna instalación que sea inadecuada de sistemas de seguridad, ni conculque el derecho de las personas 4. Las cámaras citadas en la denuncia por a que se instruye el expediente sancionador, como el resto de aparatos eléctrico y electrónico empleado en los talleres de Formación Profesional denominado A-60 y A-64, son un elemento didáctico más. No teniendo ninguna otra función, o finalidad, que la estrictamente formativa, acorde
  3. a)Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas. Y que las mismas ni captaban ni grababan imágenes, por lo que al no existir imágenes que pudieran ser objeto de tratamiento tampoco existen datos que pudieran ser objeto de protección por la misma, desde hace más de dos años, 5. El denunciante era conocedor de la existencia de la instalación de las cámaras, habiendo consentido tácitamente su instalación y presencia. 6. Las citadas cámaras, han sido desmontadas, y se usan solamente en las prácticas formativas que corresponden desde paneles desmontables 7. Desde la Consejería de Educación y Universidades se han establecido medidas de carácter normativo, administrativo y formativo, para que en ningún caso se vulnere la normativa vigente en materia de protección de datos”. Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los responsables de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, IES XXXXX, han informado a esta Agencia de que su centro dispone de un sistema de videovigilancia. Informan de que todas las cámaras de Videovigilancia están instaladas en los pasillos del Centro, que ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 dispone de movilidad, zoom o control remoto y que su función es observar el correcto estado de los mismos durante el periodo lectivo, de manera que el profesor de guardia controla que todos los alumnos se encuentran en sus clases y se controlan las pertenencias de los alumnos depositadas en las taquillas instaladas en los pasillos. Manifiestan que el Centro ha sido asaltado al menos en dos ocasiones, llegándose a sustraer abundante material informático y documentación. SEGUNDO: Informan también de que los sistemas de Videovigilancia en los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, del Gobierno de Canarias, están regulados por la ORDEN de 25 de octubre de 2010, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal denominado Videovigilancia de los centros educativos, fichero que está inscrito en el Registro General de Protección de datos. Aportan copia del Documento de Seguridad elaborado por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, del Gobierno de Canarias. Aportan el modelo de cartel informativo de la existencia de un sistema de videovigilancia, en el que se informa del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. También aportan documento gráfico de la colocación de dichos carteles en los pasillos donde se ubican las cámaras. Disponen también de la solicitud para ejercer los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal contenidos en ficheros de la titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. TERCERO: Manifiestan que el sistema es exclusivamente interno y no está conectado con la central de alarmas. Que el sistema dispone de un grabador temporal de imágenes, con una duración de 15 días (que automáticamente se sobrescribe). El acceso está limitado al equipo Directivo y, con autorización expresa y bajo supervisión, al profesorado técnico del departamento de Electricidad—Electrónica. Informan de que con fecha 17 de enero de 2011, se informó al Claustro de profesores de la instalación de las referidas cámaras, constando, según manifiesta, en las actas oficiales del Centro. CUARTO: Los representantes del centro educativo denunciado informan de que el pasado mes de abril del presente año

(2014), se ha dado respuesta a la queja de un profesor del Centro donde se interesa por varias cámaras situadas en las aulas/taller de prácticas de Electricidad/Electrónica. En la repuesta oficial remitida al mismo, se le indica que las cámaras son de uso pedagógico por los Ciclos Formativos de Grado Medio, de la familia de Electricidad y Electrónica. Que su funcionalidad es didáctica, como el resto de aparataje técnico de las aulas taller, que las mismas no graban ni almacenan imágenes. Para garantizar sus derechos y tranquilidad en el ejercicio de sus funciones, se dio instrucciones al Jefe de Estudios para que se le asigne otro aula al citado profesor para impartir sus clases. De dicha queja y de su respuesta fue informada la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 QUINTO: Con fecha 21 de mayo de 2014 ha tenido entrada en el Registro de esta Agencia un escrito de un profesor del centro educativo informando de la instalación de cámaras de videovigilancia en dos aulas del IES XXXXX, Gran Canaria. El 23 de abril de 2014 el denunciante solicitó información sobre dicha instalación en el Claustro del Profesorado. El 24 de abril la dirección del centro educativo envió un correo electrónico al profesorado en el que se adjunta un informe del Jefe del Departamento de Electricidad-Electrónica dirigido al Director del IES en el que se informa: “En respuesta a su petición de informarle sobre el estado de las cámaras de vídeo ubicadas en las aulas 60 y 64, tengo a bien comunicarle lo siguiente: 1.- Las cámaras instaladas son disuasorias para impedir el robo de material, equipos, etc. 2.- A fecha de hoy, he comprobado que no se encuentran conectadas a ningún sistema de grabación de imágenes.” El 28 de abril de 2014 el denunciante presentó un escrito dirigido al Director del Centro solicitando información sobre las cámaras instaladas en las aulas y pidiendo su retirada. El 5 de mayo de 2014 el Director en respuesta al escrito anterior le informa de que el uso e instalación de este material forma parte del currículo formativo de estos alumnos y que en cuanto al uso de esos dispositivos, tal y como ha constatado el Jefe del Departamento de Electricidad y Electrónica, responsable del mantenimiento y uso de esos espacios educativos, dichos dispositivos no se encuentran conectados a ningún sistema de grabación de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Para la valoración de la imputación realizada en el presente procedimiento es preciso analizar previamente lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados o disponer de habilitación legal. III En un informe de 8 de junio de 2015 de la Inspección de la Consejería de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Educación se recoge que las aulas 60 y 64 del IES XXXXX son talleres de Formación Profesional destinadas al ciclo de Telecomunicación. Que las cámaras se instalaron en ellas en diciembre de 2010 o enero de 2011 como recurso didáctico, que a los alumnos de 2º curso de electricidad y electrónica se les ha informado del uso educativo de las cámaras, que inicialmente las cámaras estaban conectadas a un dispositivo grabador, un disco duro, y que el jefe de departamento instó al resto de profesores para que al final de cada práctica se procediera siempre al borrado de imágenes y que desde hace dos años se retiró el disco duro del grabador porque estaba en mal estado y que nunca ha habido sistemas de grabación de audio. Manifiesta la Consejería denunciada en sus alegaciones que las aulas en las que están instaladas las cámaras están situadas en el edificio 4 del Centro educativo. Que los edificios 3 y 4 del Centro no disponen de sistema de videovigilancia. Que las cámaras instaladas en las aulas 60 y 64 no están conectadas al sistema de videovigilancia instalado en el Centro. Que las cámaras del sistema de videovigilancia del Centro están instaladas en los pasillos de los edificios 1 y 2 con la finalidad de evitar o disuadir a quienes deseen realizar algún tipo de vandalismo, hurto o sustracción en el Centro, que en ellos se colocaron los carteles informativos en el año 2011, y que no procede, a su entender, instalar carteles informativos en los espacios donde no se graban imágenes para el sistema de videovigilancia, en particular en los edificios 3 y 4. Se alega por tanto, que las cámaras instaladas en las aulas 60 y 64 del Centro educativo no graban imágenes desde hace dos años y por ese motivo no se informa de su existencia ni se considera que formen parte del sistema de videovigilancia instalado en el Centro. En este punto es necesario realizar unas aclaraciones relativas, a las cámaras instaladas que no graban sino que sólo visualizan en tiempo real. A este respecto, hay que señalar que el hecho de que las cámaras de videovigilancia no graben, no significa que no recojan imágenes, y que la mera recogida de imágenes supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
  2. c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Este criterio se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas”. Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16
  3. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  4. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  5. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  6. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  7. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  8. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  9. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. Por tanto la reproducción de imágenes en tiempo real, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo de la Instrucción 1/2006, y de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión de si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que captan imágenes y no las graban, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero. En el caso que nos ocupa, de la información aportada sobre las cámaras objeto de denuncia se deduce que las cámaras se instalaron en el interior de las aulas en el año 2011, que en principio sí grababan imágenes y que desde hace dos años no graban imágenes porque el módulo de grabación está estropeado y manifiestan que el proceso de grabación es simulado. Por otra parte, se argumenta la finalidad didáctica de las cámaras como recurso formativo para los alumnos de Electrónica, mientras que la persona responsable del mantenimiento y uso de esos espacios educativos, el Jefe del Departamento de Electricidad y Electrónica, informa de que “las cámaras instaladas son disuasorias para impedir el robo de material, equipos etc.” De todo ello se concluye, según las manifestaciones realizadas, que las cámaras de las aulas 60 y 64 del Centro educativo denunciado se instalaron en diciembre de 2010 o enero de 2011, que se utilizan como recurso educativo en las enseñanzas de “instalaciones de telecomunicaciones”, que estaban conectadas a un dispositivo grabador y que desde hace al menos dos años se retiró este dispositivo y no se graban C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 ni almacenan las imágenes. Por otra parte, también se manifiesta, en el informe de la Consejería de Educación de 8 de junio de 2015, que desde el 29 de mayo de 2015, a raíz de la notificación de la AEPD, el director ha decidido retirar las cámaras de las dos aulas. IV La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato de carácter personal, lo que exige al responsable del tratamiento respetar la normativa existente en materia de protección de datos y cumplir el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, cuya vulneración se imputa a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX). La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo a la captación de imágenes de puestos de trabajo de forma directa por medio de un sistema de videovigilancia. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el artículo 6 transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  10. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. La Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX), responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. La letra
  11. a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la captación de imágenes de las aulas del IES XXXXX, debe cumplir el requisito de proporcionalidad. En este caso se ha manifestado que las cámaras instaladas en las aulas no forman parte del sistema de videovigilancia del Centro y que su finalidad es, según se manifiesta, por una parte, didáctica para los alumnos de electrónica, y por otra que se instalaron para impedir el robo de material, equipos. En cualquier caso unas cámaras que se encuentran instaladas en el interior de dos aulas del Centro, generan una expectativa de captación de imágenes entre los alumnos y profesores quienes ven afectada su privacidad y su derecho a la protección de datos, porque esa captación de datos personales, no se consideraría adecuada, pertinente y sería excesiva en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se habrían obtenido. La entidad imputada acredita que las cámaras forman parte del equipamiento necesario en los aprendizajes del Ciclo medio de Telecomunicaciones. Esta cuestión no se pone en duda ni es objeto de controversia en este caso. Lo que si se valora en el presente procedimiento es el hecho de que ese material didáctico permanezca instalado mientras no se esté haciendo ese uso pedagógico de él, y que permanezca instalado y en funcionamiento durante las clases de profesores que no están informados de ese funcionamiento. V Procede analizar la excepción alegada por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX) sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 prescripción de la infracción por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. c)de la citada Ley Orgánica, que resulta del tratamiento de los datos personales del denunciante por parte de dicha entidad de forma desproporcionada. Considera la Consejería que la infracción ha prescrito, por el transcurso del plazo previsto para la prescripción de las infracciones graves en el artículo 47 de la LOPD, contado desde la fecha en que los datos personales del denunciante fueron recogidos en sus ficheros, “desde hace al menos dos años”, y hasta la apertura del presente procedimiento, en fecha 14 de mayo de 2015. La LOPD, en el artículo 47.1, 2 y 3, establece: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Por otra parte, como señala el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), “El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador”. El presente supuesto tiene por objeto el examen de unos hechos supuestamente constitutivos de infracción al artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. c)de la citada Ley Orgánica. Por tanto, de acuerdo con las normas indicadas, dicha infracción prescribe en el plazo de dos años contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el presente caso, considerando las fechas en que se ha informado que se produjeron grabaciones de imágenes en las aulas, desde diciembre de 2010 o enero 2011, y hasta hace al menos dos años, determinantes del tratamiento de datos considerado desproporcionado, resulta que, en el momento en que tiene lugar la apertura del presente procedimiento, habría transcurrido el mencionado plazo de dos años, por lo que dicha infracción habría prescrito. VI Por otra parte hay que considerar que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, se denunció la captación de imágenes en el interior de dos aulas de un centro educativo. El denunciado ha alegado que desde hace al menos dos años no existe ningún dispositivo grabador conectado a las cámaras, y, en las alegaciones a la propuesta de resolución añade, que no se ha captado imagen alguna de persona que pudiera ser objeto de un tratamiento posterior porque no solo no había dispositivo grabador, sino que tampoco disponían de pantalla de visualización de las imágenes. En consecuencia manifiestan que no existía dato alguno que debiera ser protegido por la ley. Del examen de la documentación aportada en el presente procedimiento se observa que la entidad denunciada ha manifestado que se produjeron grabaciones de imágenes en el interior de las aulas desde enero de 2011 hasta “hace al menos dos años”. Sin embargo, no constan acreditados, con la contundencia que exige el ámbito del procedimiento administrativo sancionador en el que nos encontramos, indicios suficientes que permitan afirmar que, en las aulas en que se encontraban instaladas las cámaras, se venían captando y grabando las imágenes de alumnos y profesores dentro del plazo de los últimos dos años previos al inicio del presente procedimiento. De manera que en el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que se estuvieran captando imágenes en el interior de las aulas del IES denunciado durante los dos años previos al presente procedimiento. A esto se une el hecho de que, en las alegaciones a la propuesta de resolución, la entidad denunciada ha manifestado que se han desmontado las cámaras denunciadas y se usan solamente en las prácticas formativas que corresponden, desde paneles desmontables. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el artículo 4.1 de la LOPD. De manera que atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede resolver el archivo del presente expediente de declaración de infracción de Administraciones Públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas ante la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX) al no quedar acreditada la vulneración del artículo 4.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (IES XXXXX) y a D. A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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