1/16 Procedimiento Nº AP/00032/2016 RESOLUCIÓN: R/03184/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00032/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AGRUPACIÓN MUNICIPAL SOCIALISTA DE EL CARPIO (PSOE-A EL CARPIO), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6/06/2016 se recibe denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra la AGRUPACIÓN MUNICIPAL SOCIALISTA DE EL CARPIO (en lo sucesivo la denunciada). Expone los siguientes hechos: “En la revista de la Agrupación Municipal Socialista de El Carpio (Córdoba) denominada "XXXXXX" (Se adjunta imagen de la portada y detalle del encabezamiento de la misma) de distribución local, y con fecha de publicación "***FECHA.1" aparece en páginas interiores parte de la solicitud personal que presenté telemáticamente (con certificado digital) en el Ayuntamiento de El Carpio (Oficina de Atención al Ciudadano) y dirigida a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía. Una vez tramitada se me proporcionó copia en papel de la misma. Esta instancia iba destinada a solicitar .................. Se adjunta imagen de la página completa y detalle donde aparece dicha solicitud de código identificativo: ***CÓDIGO.1, número de registro ***NÚM.1, fecha: DD/MM/AA; 14:50:56, así como mi nombre completo y sexo. Denuncia que desconoce cómo tiene dicho documento la denunciada y que en ningún momento he autorizado dicha exposición. De la lectura de la copia parcial de la citada revista aportada por la denunciante, la copia parcial de la solicitud va precedida de unos comentarios contestando a algunas aseveraciones vertidas anteriormente por algún representante de IU, que ostentó la Alcaldía hasta la celebración de las últimas elecciones ganadas por el PSOE. El autor expresa su opinión sobre las cantidades que se adeudan al Ayuntamiento por distintos colectivos. La referencia a la denunciante se hace porque se significa que dicha persona, como ***CARGO.1, ostentando un cargo público y previendo que iba a continuar en su puesto según la fecha de solicitud, anterior a las elecciones, podría incurrir en incompatibilidad o un delito si hubieran llegado a concederle la ayuda de la que aporta la caratula parcial de la solicitud presentada en el Ayuntamiento. En la copia de la revista de ámbito local, consta el logo de AGRUPACIÓN MUNICIPAL SOCIALISTA EL CARPIO, ***FECHA.1. SEGUNDO Con fecha 30/06/2016, la Directora de la Agencia acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a AGRUPACIÓN MUNICIPAL SOCIALISTA DE EL CARPIO (PSOE-A EL CARPIO), por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 27/07/2016 la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 denunciada alega: 1) La denunciante es ***CARGO.2 del Grupo Municipal de IU en el Ayuntamiento de el Carpio. 2) Acompañan copia del artículo que figura en la revista “XXXXXX”, Agrupación Municipal Socialista de el Carpio, revista de ámbito local-***FECHA.1-. En el índice figura el artículo titulado “.................”. En el mismo se comentan aspectos del grupo de IU que perdió las pasadas elecciones de mayo y la cuestión de las deudas municipales, entre otras la de alquileres en viviendas municipales que arrastra el Ayuntamiento por impago de sus arrendatarios y las acciones que está tomando el nuevo Gobierno municipal. Continua indicando la difícil situación económica por la que pasan algunos vecinos que no pueden optar a ninguna ayuda, “a la que si optó su” “***CARGO.1”, “o al menos lo intentó”, “teniendo un sueldo como cargo público” y “previendo continuar en su puesto según la fecha de solicitud, anterior a las elecciones municipales”, “este tipo de cosas son incompatibles y que incurría en un delito si hubieran llegado a concedérsela” “Les dejo la imagen de la solicitud para ayudas a alquileres de la Junta de Andalucía destinadas a familias en riesgo de exclusión social.” En el documento figura la referencia a la Orden DD/MM/AA BOJA DD/MM/AA, que rige la citada solicitud. Solo se visiona en la solicitud, parte de esta, pues son tres páginas (1/3), viéndose el mismo nombre y apellido que se cita literalmente en el comentario, un número y fecha de registro: DD/MM/AA y un código identificativo de la solicitud. No se visiona el DNI. Se accede al BOJA de dicha fecha y se imprime el ANEXO I que es el modelo a cumplimentar, y se incorpora al expediente en sus tres páginas. En la primera figura una clausula informativa de protección de datos, siendo los datos incorporados a un fichero de la Consejería de Fomento y Vivienda para la finalidad de “la gestión y administración de su solicitud.” En otros apartados de la solicitud se solicitan a título de ejemplo: datos bancarios, de la vivienda para la que se solicita el alquiler, de otros miembros de la unidad familiar y un cuestionario. Se imprime e incorpora también al procedimiento, la Orden de la convocatoria que indica que las ayudas que convoca se rigen por la Ley General de Subvenciones, su Reglamento y normativa relacionada que se indica. Destacan los siguientes artículos: Artículo 7 “Régimen de concesión y órganos competentes”, informando que se resolverá en régimen de concurrencia competitiva. Artículo 12.2 “…El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes fijado en la oportuna convocatoria. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución legitima a las personas para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. “ Artículo 13. Notificación y publicación. “1. Los actos que deban notificarse de forma conjunta a todas las personas interesadas, en particular, los requerimientos de subsanación, el trámite de audiencia y el de resolución del procedimiento se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 publicarán en la dirección web http://www.juntadeandalucia.es........... y en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio; en todo caso, esta publicación sustituye a la notificación personal y surtirá sus mismos efectos. 2. Por ser el importe individual de estas ayudas inferior a 3.000 euros no será necesaria la publicación trimestral en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, efectuándose, por tanto, en la página web señalada en el apartado 1.” 3) Los datos de la denunciante aparecían publicados en la propuesta provisional de resolución de la Delegación territorial de Córdoba de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, así como en la resolución definitiva. Aporta copia en documentos 3: Listado personas beneficiarias y suplentes Córdoba, 23/10/2015 en que figuran entre otros los datos de la denunciante, listado, constando su NIF, beneficiario suplente total puntos baremación y cuantía junto al acuerdo de la propuesta provisional de resolución. Como documento 4 aporta un listado, ANEXO II de 20/06/2016, en el que figura los datos de la denunciante indicando denegada por no aportar la documentación requerida o era incompleta. junto con la resolución que lleva fecha de 15/06. 4) La denunciada no tiene relación alguna con el Ayuntamiento, responsable del fichero en su caso o lugar en el que se presentó la solicitud, tampoco ha intervenido en fase alguna del tratamiento de datos. No han infringido el artículo 10 de la LOPD. 5) Las personas que actúan en el ámbito político y público son sujetos de una mayor exposición de sus datos ante la opinión publica reduciéndose la privacidad de sus datos tanto en su faceta publica como en el ámbito privado, dado que dichos aspectos pueden ser de interés para la ciudadanía. Además, hay que tener en cuenta que la denunciada expresa el pluralismo político y contribuye a la participación política, determinando que en el ejercicio de dichos derechos, no se precisa el consentimiento del afectado pues han comunicado información veraz. En un caso similar, la AEPD el 11/09/2014 resolvió el archivo, sin precisar de qué expediente se trata, reproduciendo un párrafo del mismo sobre la actuación de las personas en el ámbito político. CUARTO: Con fecha 8/11/2016, se inicia un período de pruebas teniendo por incorporadas a tal efecto las actuaciones previas y alegaciones formuladas al acuerdo de inicio. Además se decide solicitar: 1) En el plazo de diez días, al Ayuntamiento de El Carpio, que no es parte imputada en este procedimiento, se le solicita su colaboración e informe:
- a)Se adjunta copia parcial de solicitud telemática que la denunciante manifiesta haber presentado en ese Ayuntamiento. Se le solicita que aporte copia íntegra de la solicitud que presentó la denunciante el DD/MM/AA en ese Ayuntamiento, y expliquen cómo se identifica o verifica que el escrito se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 presentado en ese Ayuntamiento.
- b)Si conocen el motivo por el que la solicitud presentada telemáticamente el DD/MM/AA por la denunciada, fue a caer en poder de la Agrupación Municipal Socialista de el Carpio que lo expuso en una revista en el número de ***FECHA.1. Se adjunta copia de la denuncia y de la revista.
- c)Modalidad por la que se presentan los escritos telemáticamente en el Ayuntamiento (normativa que lo regula, tramites, personas que acceden a dicho fichero en el que se almacenan, fecha en la que en este caso se remite a la Junta de Andalucía).
- d)Nombre del fichero en el que se almacenan dichos escritos que se presentan en el Registro, disposición por la que se creó el citado fichero y código de inscripción de fichero en la AEPD.
- e)Listado de fechas en que se accedió al documento telemático (solicitud), acompañado de las personas que accedieron, y tramite que se cumplía en cada acceso. Informen si se genera un registro de las ocasiones en que se imprime un documento presentado telemáticamente y en caso afirmativo, fechas y motivo por el que se imprimieron.
- f)Si existe posibilidad de enviar el documento presentado a través de correo electrónico.
- g)Copia de cualquier reclamación que la denunciante haya interpuesto ante ese Ayuntamiento por los mismos hechos, y copia de la respuesta dada. Transcurrido el tiempo otorgado ninguna cuestión fue aclarada por el Ayuntamiento, dado que no respondió. 2) A la denunciante: c. Copia íntegra de la solicitud que fue expuesta en la revista. Con fecha 15/11/2016 se recibe correo electrónico de respuesta de la denunciante en el que indica que aporta escaneada copia de la solicitud, pero no se contiene, por lo que se le contesta que no se ha enviado. Con fecha 18/11/2016 remite copia de la solicitud, verificándose que se trata de tres folios más la hoja del volante de empadronamiento. En la primera hoja, que coincide con la parte que se publicó se aprecia la coincidencia con la fecha y número de registro, y nombre y apellidos de la denunciante (folios 19 y 72). Se aprecia que en la cumplimentada y presentada consta claramente el DNI, dato que no consta en la expuesta en la revista. También aporta copias de escritos adicionales pues tuvo que subsanar la solicitud el 10/08/2015. d. Copia de cualquier reclamación que haya interpuesto ante el Ayuntamiento de el Carpio por los mismos hechos, y copia de la respuesta dada. En el correo electrónico de 15/11/2016 la denunciante informa que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 efectuó ninguna reclamación al Ayuntamiento. e. Aclare si la solicitud la cumplimentó usted misma en la sede del Ayuntamiento, Oficina de Atención al Ciudadano, o si se la cumplimentaron los empleados de dicha Oficina presentó en la misma Oficina. Indica que “fue cumplimentada por el técnico municipal de la Oficina de Atención al Ciudadano, previa aportación de mi certificado digital en soporte pendrive e instalación del mismo por el responsable en su ordenador de trabajo, ya que me informó que era necesaria su instalación para poder tramitar telemáticamente mi solicitud. Una vez tramitada se generó resguardo de la misma en papel que me entregó junto al pendrive.” 3) A la denunciada, copia íntegra de la solicitud de la denunciante, cuya copia parcial se publicó, e informen del número de ejemplares de la revista editados y distribuidos. Con fecha 23/11/2016 tuvo entrada la respuesta, aportando copia de la solicitud, tratándose de 2 de las 3 hojas que cumplimentó la denunciante, viéndose también como en la de la denunciante, el número del DNI, aunque en la revista no se ve ni se expone. Añade que se editaron y se distribuyeron 1.000 ejemplares. Precisa que la copia parcial de la solicitud se insertó a través de foto y recorte del documento, enviándose a la imprenta tal y como aparece en la revista. QUINTO: Con fecha 30/11/2016 se accede a GOOGLE, y en la dirección http://www.ayunelcarpio.es........... se obtiene e imprime un listado del equipo de Gobierno, Concejales que forman parte del Ayuntamiento. Figura la denunciante identificada con nombre y apellidos, como ***CARGO.2 I.U.L.V. - C.A. SEXTO: Con fecha 1/12/2016 se emite propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 10 imputada a la AGRUPACION MUNICIPAL SOCIALISTA DE EL CARPIO (PSOE-EL CARPIO) tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma.” HECHOS PROBADOS 1) La denunciante denuncia que en la revista “XXXXXX” de ***FECHA.1, editada por la Agrupación Socialista Municipal del PSOE de El Carpio, se ha expuesto en un artículo de opinión, una parte de su solicitud de ayuda para el alquiler de vivienda sin su consentimiento. Esta solicitud la presentó telemáticamente en el Ayuntamiento de el Carpio el DD/MM/AA (1, 3 a 6). En la revista figura expuesta una parte de la solicitud de la ayuda pedida por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 denunciante, en concreto datos de registro DD/MM/AA y nombre y apellidos, no así el DNI. (folios 1, 3 a 6, 10, 17 a 19, 72 a 77, 78, 80 y 81). 2) Se deduce de la información aportada por la denunciada que la denunciante ostentaba al momento de pedir la citada ayuda la condición de ***CARGO.1, del grupo municipal de IU en el Carpio. En dicho artículo, el autor de la información que aparece en la revista junto a la copia parcial de la solicitud, se expresa en relación con comentarios que IU el Carpio realizó previamente. El literal comenta las cantidades que se adeudan al Ayuntamiento por distintos colectivos, y se menciona al hilo de que algunas personas no pueden afrontar sus gastos, a la denunciante con nombre y primer apellido y el cargo que ostentaba de ***CARGO.1. Se refiere: “Algunos/as no pueden afrontar el gasto y tampoco acceder a ninguna ayuda de la Administración que se lo facilite. Ayudas a las que si optó su ***CARGO.1, la señora A.A.A., o al menos lo intentó teniendo un sueldo como cargo público y previendo continuar en su puesto según la fecha de solicitud, anterior a las elecciones municipales. Suponemos que ella no era conocedora pero usted que lo sabe casi todo, debería haberla prevenido de que este tipo de cosas son incompatibles y que incurría en un delito si hubieran llegado a concedérsela. Le dejo la imagen de la solicitud para ayudas a alquileres”. 3) La denunciada justifica el origen de la copia parcial de la solicitud expuesta en que apareció en su buzón de sugerencias de su sede (11, 20), que según la fotografía está en el interior de un inmueble. 4) La solicitud de la denunciante responde al modelo que figuraba en la convocatoria de la ayuda que convocó la Junta de Andalucía por Orden de ............., .............(19, 43 a 55). En la base 13 se contienen que la notificación del trámite de audiencia y la resolución, se publicarán en la dirección web de la juntade andalucia.es..........., sustituyendo a la notificación personal. La solicitud se resolverá por régimen de concurrencia competitiva según determina el artículo 7 de la Orden. (46,50). De acuerdo con el artículo 8 de la Orden, las solicitudes también se pueden presentar en los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26/11.
(47). 5) En el modelo de hojas a cumplimentar para la solicitud de la convocatoria (página 1 de 3), figura en la primera página en la parte inferior una cláusula de protección de datos, siendo los datos incorporados a un fichero de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, para la finalidad de “la gestión y administración de su solicitud.”, siendo según el artículo 7 de la orden su “Régimen de concesión” el de concurrencia competitiva ((46, 53) 6) Con fecha 23/10/2015 se publicó la propuesta provisional de la resolución en la citada web que contiene en acceso general sin precisar de introducir claves (21,22), los datos de la denunciante: nombre y apellidos como beneficiario suplente, y su NIF, mientras que con fecha 15/06/2016 se resuelven las ayudas, exponiéndose de la misma manera (26 a 28, 81-82). 7) Según la página web del Ayuntamiento de el Carpio, a 30/11/2016 la denunciante figura como ***CARGO.2 I.U.L.V. - C.A., constando su nombre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 apellidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada una infracción del artículo 10 de la LOPD, que determina: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Por tanto, centrándonos en el deber de secreto, recogido en el artículo 10 de la LOPD, debemos señalar que tal obligación comporta, en lo que hace al caso, que los datos destinados y almacenados en la sede en la que entró la solicitud de la denunciante (Registro de entrada del Ayuntamiento de el Carpio) no pueden ser revelados ni dados a conocer en cuanto a su contenido, teniendo el deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo (artículo 10 citado). Este deber de sigilo, como señala la Sentencia de la Audiencia nacional de 14/09/2001 (recaída en el recurso nº 196/2000) resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un "instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos" (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos "persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino" (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, "es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida" (STC de tanta cita). Ahora bien, la irreprochabilidad de la acción según la descripción de la conducta detalla que es para el "responsable del fichero" o los que "intervengan en cualquier fase del tratamiento". A cuyo efecto, debemos tener en cuenta que tal deber se proyecta y concreta en una elemental obligación del responsable del fichero, y su personal de mantener la confidencialidad sobre los datos tratados, por un lado, y de un deber de implantación de medidas organizativas que impidan que el personal al servicio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 responsable del fichero infrinja dicho deber de confidencialidad. Se trata, en suma, de imponer una obligación de sigilo respecto de la información que se obtiene sobre las personas como consecuencia del manejo de los datos, recogida y traslado. En este sentido sentencias de esta Sala y Sección de 17/01/2002, de 18/01/2002 y 12/04/2002. No está de más recordar que el "responsable del fichero o tratamiento" es, ex artículo 3.
- d)de la LOPD, la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido o uso del tratamiento". Por otro lado, y como ya figura en la descripción de la conducta, se amplía el tipo sancionador, además del responsable del fichero, a los que "intervengan en cualquier fase del tratamiento. En el presente supuesto además, el Ayuntamiento colabora como entidad en la que se pueden presentar solicitudes de acuerdo con la Ley 30/1992, y se considera que interviene en una fase del tratamiento, recogiendo en sus sistemas la presentación de la solicitud y trasladándola a la Consejería, es decir, recoge los datos por cuenta del responsable del fichero, la Consejería. Esta ampliación es claramente aplicable al personal al servicio del Ayuntamiento, De manera que el artículo 10 cuando alude a los que "intervengan en cualquier fase del tratamiento" está extendiendo el deber de secreto a todos aquellos que participan en cualquier etapa del tratamiento -en una concatenación de actos sucesivos- pero incluidos dentro de la responsabilidad, y del poder de decisión, del "responsable del fichero". En tal sentido, ni lógica ni razonablemente existe tal relación por parte de la AGRUPACION MUNICIPAL SOCIALISTA. Si bien la finalidad legal del escrito de la denunciante es pasar por el Registro del Ayuntamiento y a través de su personal, enviarse al Organismo Competente, en este caso, se acredita, que la denunciada disponía de parte de dicha solicitud, que fue reproducida en la revista de ***FECHA.1. Así, se conviene que la denunciada no es ni responsable del fichero ni participa legalmente en fase alguna del tratamiento de los datos de la denunciante, por lo que no le es aplicable la conducta que recoge el artículo 10 de la LOPD. III No obstante, si se aprecia que la denunciada, posee un documento con datos personales como era la solicitud, y conocía, por los fines de la misma, que no era ella misma la destinataria de dicho escrito, que utilizó para apoyar las expresiones en respuesta a IU. Según declara la denunciada, dichos datos en forma de solicitud le fueron entregados anónimamente al dejarse en un buzón junto a la puerta de su sede. Por otro lado, conviene no perder de vista que en el literal de la información, por un lado, se menciona a la denunciante con nombre y apellidos, como ***CARGO.1 del partido que perdió las elecciones, para a continuación expresar su opinión respondiendo a un comentario que figuraba al final del escrito recogido de redes sociales procedente de IU El Carpio. Partiendo de ello, conviene determinar los siguientes puntos: 1) La solicitud (copia parcial pues solo se visiona la fecha de presentación y nombre y apellidos) y los datos que se contienen proceden de una persona que es ajena a la Agrupación, y esta no es la que ha recabado dichos datos ni tampoco la destinataria de los mismos. Obra en su poder una solicitud para un fin, obtención de una subvención finalista: destinada a alquiler para personas con ingresos limitados. Sin embargo, con no ser la receptora de los datos ni la destinataria, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 Agrupación ha utilizado los datos (***FECHA.1) para un fin que no entra dentro de los que forman parte de su presentación. La denunciada ha mencionado (***FECHA.1) en el artículo de su revista a hilo de varios comentarios de IU diversos aspectos, así como que la denunciante: nombre y apellidos y cargo público que ostentó, presentó (abril 2015) esta solicitud, y adjunta para verificar lo que dice, parte de la solicitud para apoyar dicha afirmación. 2) En el artículo, nada más por la mención literal de la persona de que se trata, ya es posible identificar a la denunciante, al referirse a ella con nombre y apellido, y que fue ***CARGO.1. La mención a dichos datos guarda relación con el desempeño cargo público. 3) El tiempo en el que se expone parte de la solicitud, fue ***FECHA.1. Se da la coincidencia de que antes de dicha fecha, en la página web institucional de la Consejería se exponen en abierto los datos de la denunciante como peticionaria de dicha solicitud. Sin entrar a valorar la proporcionalidad de que los datos de una ayuda, aunque sea en régimen de concurrencia competitiva figuren expuestos en web en abierto al público, o el tiempo que figuren, lo cierto es que antes de la edición de la revista, octubre 2015 se conoció que la denunciante había solicitado la citada ayuda. En ***FECHA.1 se menciona en la revista al hilo del artículo, el nombre y apellidos de la denunciante relaciona al desempeño del cargo que tuvo la denunciante, junto a la copia parcial de la solicitud. IV El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30/1 expone la doctrina siguiente: “El objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el Art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. ( FJ 6º). De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso ( FJ 7º)” Por otra parte, reiterada doctrina del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información y libertad de expresión sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés social, no exigiéndose, según ha matizado también dicho Tribunal, que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible. Si bien el artículo 6.1 de la LOPD prohíbe con carácter general el tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 datos sin consentimiento del afectado, puede existir en tal sentido la excepción del artículo 20.1.
- a)de la Constitución Española, que determina: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el artículo 4 de la LOPD. La exposición de parte de la solicitud hay que ponerla en el contexto en que se realiza. La noticia en cuestión (que obra en el expediente) se titula: “Una verdad a medias…sigue siendo una mentira” expresa cuestiones relacionadas con el grupo de IU que ostentaba hasta las elecciones el Gobierno del Municipio. En concreto, figura al final de la noticia una reproducción de una opinión asociada a las siglas IU-El Carpio (4 dic) comentando aspectos sobre una persona integrante de la lista socialista de las pasadas elecciones y que disponía de trabajo remunerado más que suficiente para hacer frente al alquiler mensual. En concreto el literal habla de las manifestaciones de personas del citado grupo en redes sociales que “pretenden enturbiar la gestión del grupo socialista”, expresando que de ello es responsable IU. A continuación expone las acciones que el Gobierno Socialista del municipio ha emprendido en relación con las deudas reuniendo a las personas que de una u otra forma adeudan algo al Ayuntamiento, considerando también la situación por la que cada familia pasa en estos momentos difíciles. Para finalizar pretende ejemplarizar sobre estas situaciones personales comparando la de las personas que no pueden acceder a ninguna ayuda pública con la actuación de la denunciante, que sí que optó a una de ellas. A ella se refiere, que ostentando un cargo de responsabilidad municipal con IU, teniendo un sueldo como cargo público***CARGO.1, presentó antes de las elecciones una solicitud de ayuda pública, previendo que iba a continuar en el cargo . Adjunta la imagen de la solicitud de “ayudas al alquiler de la Junta de Andalucía” que la denunciante presentó en el Ayuntamiento y que contiene su nombre y apellidos y la fecha de presentación en registro. Esta solicitud expuesta en diciembre realmente no añade nada a la noticia en cuanto a datos, pues la denunciante desempeñó o desempañaba un cargo público, era conocida en la localidad, y la petición y denegación del subsidio podía también podía ser conocida por cualquiera. El artículo 6.1 de la LOPD precisa: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El artículo 10 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD): “1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello. 2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
- a)Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la LOPD” Es decir que se ha de dar la exigencia de dos requisitos acumulativos para que un tratamiento o cesión de datos personales sea lícito sin contar con el consentimiento del afectado, a saber: por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos; y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. Las consideraciones expuestas conducen a hacer algunas reflexiones acerca de los derechos fundamentales concernidos en la presente controversia, que son el derecho a la protección de datos y el derecho a libertad de expresión. Como un dato adicional a ponderar hay que tener en cuenta que los datos: nombre y apellidos que son los que figuraban en la solicitud, eran ya conocidos por haber ocupado un cargo público, y el hecho de la noticia, de que había pedido una ayuda, pudo ser conocido al verificase en la página web de la Consejería. En dicho tipo de colisión se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias como la 107/1998 en la que concreta que: “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido se ha manifestado al Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14/05, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad política pública, nos dice: “En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 En el presente caso, ante lo actuado, nos encontramos ante un ejercicio del derecho a la libertad de expresión, opinión e información realizado por una agrupación Municipal o Grupo Municipal representativo de un partido político, a través de los medios con los que éste cuenta para relacionarse con la ciudadanía, en este caso a través de su revista. Los partidos políticos, y por ende sus miembros, se configuran como un instrumento de formación de la voluntad popular, como establece el artículo 6 de la Constitución Española, que determina: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” Hemos de tener en cuenta que la participación, por parte de los miembros de los correspondientes órganos de los partidos políticos, en ámbitos de información de relevancia política, pública y social, tiene como objetivo una mayor transparencia y control de las instituciones políticas y públicas, así como de quienes participan en ellas, ante cuestiones de interés para los ciudadanos. El Tribunal Constitucional, en sentencias como la 12/1982, reconoce la capacidad para la creación de medios, tanto por personas físicas, como jurídicas, así como la capacidad de éstos de utilizar soportes que tengan como objeto difundir opiniones, expresiones e informaciones, siendo dicha sentencia del tenor siguiente: “no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible” A lo anterior, hay que añadir lo señalado por el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos de su Sentencia 48/2003, que considera que los anteriormente indicados se encuentran habilitados para ejercer el derecho a la libertad de información, para así configurar dicha opinión pública, siendo la mencionada sentencia del tenor siguiente: (sobre los partidos políticos) “Se trata, por tanto, de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones; funciones que se resumen en su vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. (…)Los partidos son, así, unas instituciones jurídicopolíticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático. Conformando y expresando la voluntad popular, los partidos contribuyen a la realidad de la participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23 CE)…” Y continua diciendo: “Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa que está en la base de los partidos, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones. La relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 fin cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general… “ En el mismo sentido, y al respecto de la inclusión de datos en blog de un particular en el que se lleva a cabo un ejercicio de libertad de expresión, la Audiencia Nacional, en sentencia de 11/04/2012, declara: “De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito “o cualquier otro medio de reproducción” y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”. Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática, por lo que su ejercicio debe quedar amparado también cuando se utilizan otros medios de comunicación que la sociedad actual proporciona (páginas web, diarios “on line”) pues también por estos medios se ejercitan estos derechos individuales y se contribuye de forma decisiva a la creación de una sociedad plural y mejor informada. (…)El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.” Lo publicado por la denunciada a través de su revista se configura como una forma de comunicación con los ciudadanos con la que cuenta dicho partido, se refiere a asuntos políticos y de carácter público, vinculados con la actuación de una representante política del Ayuntamiento de el Carpio, y un supuesto acto de petición de subvención pública que denuncian y pretenden acreditar con la publicación del documento controvertido. El Tribunal Supremo, en sentencia de 22/09/2009, ante una revelación de datos en el seno de una controversia pública, disponía lo siguiente: “Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso interpuesto por el Sr. Lucio debe ser estimado y ello precisamente en atención al contexto en el que se expresó el entonces Alcalde de Jerez. En este sentido, constituyen hechos probados y no negados por las partes la existencia de unas manifestaciones previas realizadas por el Sr. Teodosio , en respuesta a un comentario de un radio-oyente que entró por teléfono en el Programa "SER DEPORTIVOS", transmitiendo la opinión que le habían dado en el País Vasco, con ocasión de un encuentro futbolístico del Jerez Club Deportivo, acerca del edil jerezano, así como que el Sr. Teodosio ostentaba un carácter público por su condición de Presidente de la Federación de Peñas Xerecistas, y que en los meses previos se habían producido una serie de enfrentamientos entre ésta y el Consistorio. Son precisamente dichas circunstancias las que evidencian que existía una situación de confrontación entre ambas partes que determina que las palabras empleadas por el Sr. Lucio que, aisladamente consideradas, podrían considerarse vulneradoras del derecho al honor del Sr. Teodosio y en modo alguno amparadas por su libertad de expresión, en la medida en que con las mismas se imputaba al Sr. Teodosio una relación con una banda terrorista que cuenta con un alto grado de repulsa social por sus violentas actuaciones contra la vida y la libertad de las personas, deban considerarse, sin embargo, amparadas por la libertad de expresión en función del contexto en el que se emitieron, referido anteriormente, y de que fueron precedidas por las manifestaciones realizadas por el Sr. Teodosio en periodo pre-electoral con el fin de caldear el ambiente, y todo ello aun cuando, como sostiene el recurrido, resultaba posible distinguir al Sr. Teodosio por otras cualidades o condiciones como, por ejemplo, la Federación que presidía.” V En conclusión nos encontramos en el presente caso ante un ejercicio de libertad de información realizado por un órgano de un partido político en aras de conformar una opinión política y pública sobre una actuación que afecta a un representante político y a una supuesta situación de privilegio que éstos denuncian, estando ante un ámbito que, como la jurisprudencia aludida en la presente resolución señala, no supone una actuación merecedora de sanción por infracción de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 En todo caso, si la denunciante entiende que los hechos denunciados pueden suponer una afectación a su derecho al honor o a la intimidad, podrá dirigirse a los órganos jurisdiccionales correspondientes, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, y no ante esta AEPD, al escaparse, el análisis de dichas posibles afectaciones, de sus competencias, como así recoge, la Audiencia Nacional en, entre otras, la sentencia de 14/07/2015 (rec. 307/2014), que nos dice lo siguiente: “Por tanto, en el ámbito específico de protección de datos en que nos hallamos, no cabe apreciar que la conducta denunciada sea infractora de la normativa de protección de datos, que es la que aquí nos corresponde aplicar y que hay que deslindar de la protección del derecho al honor y a la intimidad personal, pues para la protección de dicho derecho existe un procedimiento específico previsto en la Ley 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 10 de la LOPD imputada a la AGRUPACIÓN MUNICIPAL SOCIALISTA DE EL CARPIO (PSOE-A EL CARPIO), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la AGRUPACIÓN MUNICIPAL SOCIALISTA DE EL CARPIO (PSOE-A EL CARPIO) y a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es