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AAPP-00033-2015

1/16 Procedimiento Nº AP/00033/2015 RESOLUCIÓN: R/02913/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00033/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, Salamanca, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. como Delegado de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, Salamanca (en adelante el denunciado) instaladas en varios edificios de titularidad municipal. El denunciante manifiesta que, con fecha 25 de marzo de 2014, ha solicitado información al alcalde respecto del sistema instalado, la grabación y el visionado de las imágenes, la comunicación realizada a la Agencia Española de Protección de Datos y sobre el visionado con dispositivos a distancia de las imágenes, sin que haya recibido respuesta a lo solicitado. Expone en su escrito que el origen de esta solicitud es el malestar de los empleados que desconocen si la instalación es para el control laboral además de para la seguridad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 25 de septiembre y 17 de octubre de 2014 se solicita información al responsable de la instalación de videovigilancia denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 31 de octubre de 2014, escrito del alcalde en el que manifiesta: Que el Ayuntamiento es el responsable del sistema, identifica la empresa con quien se ha contratado el servicio de seguridad y comunica que los motivos de la instalación son los actos de vandalismo y el control de intrusiones. Manifiesta el responsable que las cámaras no controlan la vía pública sino que se dirigen a los accesos del edificio y zona crítica de posible intrusión del edificio como se puede comprobar en los anexos fotográficos adjuntos. Respecto de la información facilitada, adjunta constancia de un cartel instalado en la puerta de entrada al Ayuntamiento y modelo de clausula informativa a disposición de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Aporta un decreto de fecha 14 de octubre de 2014 de constitución del fichero “protección de datos” en cuyo anexo I figura como procedimiento de recogida: “videovigilancia” y como finalidad, “seguridad a través de un sistema de videovigilancia”. Con relación a la identificación de las cámaras instaladas se adjunta croquis y plano de las cámaras e imagen de lo visualizado en el monitor e informa de que no disponen de posibilidad de movimiento ni de zoom. Se adjunta un informe del Jefe de Policía Local en el que se manifiesta que el acceso al sistema está asumido en exclusiva por miembros del Cuerpo de Policía Local de Santa Marta de Tormes. Se manifiesta también respecto de la necesidad de informar a los trabajadores de la finalidad para la que han sido instaladas las cámaras y, tras exponer la habilitación del Estatuto de los Trabajadores para adoptar medidas de vigilancia y control del cumplimiento del trabajador de sus deberes laborales y el sometimiento a la LOPD y la Instrucción 1/2006, concluye que, como la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia en el Ayuntamiento no es el control de los trabajadores sino garantizar la seguridad del edificio, personas e instalaciones, la información que se debe dar a los trabajadores es la misma que al resto de los ciudadanos, mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos en la Instrucción 1/2006 de la AEPD. Expone las características del sistema de grabación de imágenes y comunica que se conservan durante 15 días y que el sistema no está conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 10 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “1- Que el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, tiene varias instalaciones de video vigilancia. 2- Que las instalaciones de video vigilancia respetan el principio de proporcionalidad. 3- Que las videocámaras no captan imágenes de personas fuera de los establecimientos, ya que su finalidad es controlar el acceso a los edificios, por la policía local. 4- Que se está informando a los afectados del modo previsto en la instrucción 1/2006 de la AEPD. 5- Que, según el informe adjunto de la empresa encargada de la gestión energética municipal, el día 9 de febrero de 2015 se han retirado las videograbadoras de los siguientes edificios: campo de fútbol municipal. polideportivo, juzgado de paz, C.C. Enrique de Sena y nave de servicios; realizándose únicamente la reproducción de imágenes en tiempo real, visionadas por la policía local. 6-. Que para el edificio Ayuntamiento, se han realizado todos los trámites con la AEPD y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 estamos a la espera de inscripción. La solicitud de inscripción es el n° de envío: *************. 7- Que según informe adjunto, del Jefe de Policía Local, el sistema de video vigilancia de la policía cuenta con las medidas oportunas y cumple con la legislación vigente.” Concluye el escrito de alegaciones solicitando que quede sobreseído el expediente de declaración de infracción iniciado. QUINTO: Con fecha 2 de julio de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación y los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES que forman parte del expediente E/05382/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00033/2015 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 12 de agosto de 2015 tiene entrada en el registro de esta Agencia un escrito del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes en el que expone: “Como complemento a las alegaciones presentadas, adjuntamos la resolución de inscripción de la instalación de cámaras de seguridad del Ayuntamiento, que en el momento de la presentación de alegaciones se encontraba en trámites.” Se adjunta constancia de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, del fichero denominado “CONTROL DE ACCESO” con fecha 17 de julio de 2015, en el que figura como finalidad “gestión del control de entrada a las instalaciones”. SÉPTIMO: Con fecha 6 de octubre de 2015, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, Salamanca ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la mencionada Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, Salamanca realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “SEGUNDA.- Que el Ayuntamiento ha asumido todas las medidas correctoras necesarias y, a tal fin, se han girado las cámaras de video vigilancia de los edificios en cuestión, de manera que solo captan imágenes de la puerta de entrada y en ningún caso de los trabajadores de esta entidad local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 TERCERA.- Que las videocámaras tienen como finalidad única y exclusivamente de garantizar la seguridad de los edificios en cuestión, para evitar la entrada de personas ajenas a su utilización; en ningún momento se ha perseguido una vigilancia laboral, o de seguimiento del empleado público, CUARTA.- Que se han retirado las videograbadoras de los edificios en cuestión, realizándose únicamente la reproducción de imágenes en tiempo real que quedan a disposición del visionado por la Policía Local, para el ejercicio de sus competencias atribuidas legalmente.” Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte resolución en la que se archiven las actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Delegado de Personal del AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES ha comunicado a esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de videovigilancia en varios edificios de titularidad del AYUNTAMIENTO. El denunciante manifiesta que ha solicitado información al alcalde respecto del sistema instalado, sin que haya recibido respuesta y expone que el origen de esta solicitud es el malestar de los empleados que desconocen si la instalación es para el control laboral además de para la seguridad. SEGUNDO: A requerimiento de esta Agencia el Ayuntamiento ha informado de que es el responsable del sistema, identifica a la empresa instaladora y comunica que los motivos de la instalación son los actos de vandalismo y el control de intrusiones. Manifiesta el responsable que las cámaras no controlan la vía pública sino que se dirigen a los accesos del edificio y zona crítica de posible intrusión del edificio como se puede comprobar en los anexos fotográficos adjuntos. TERCERO: Respecto de la información facilitada, se adjunta constancia de un cartel instalado en la puerta de entrada al Ayuntamiento y modelo de clausula informativa a disposición de los interesados. Aporta un decreto de fecha 14 de octubre de 2014 de constitución del fichero “protección de datos” en cuyo anexo I figura como procedimiento de recogida: “videovigilancia” y como finalidad, “seguridad a través de un sistema de videovigilancia”. Con relación a la identificación de las cámaras instaladas se adjunta croquis y plano de las cámaras e imagen de lo visualizado en el monitor e informa de que no disponen de posibilidad de movimiento ni de zoom. CUARTO: En las imágenes aportadas por la entidad denunciada se observa que la cámara denominada 1 capta las aceras y la calzada de la calle Goya, la cámara 2 capta lo que parece ser una entrada, la cámara 3 capta un acceso y la cámara 4 capta la entrada del edificio del Ayuntamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III El origen de la denuncia presentada es el malestar de los empleados que desconocen si la instalación es para el control laboral además de para la seguridad. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Con relación a la denunciada falta de información a los trabajadores de la instalación y finalidad de las cámaras cabe informar que la entidad responsable del sistema de videovigilancia denunciado ha manifestado que la finalidad es la vigilancia y seguridad de las instalaciones y personas, y el control de acceso a edificios. Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Entre estas medidas se encuentra la captación y tratamiento de imágenes de sus trabajadores por medio de cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 videovigilancia. Esta legitimación exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. A este respecto hay que diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del trabajador, o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, el empresario debe garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, con información específica a la representación sindical mediante el cartel anunciador y el impreso establecido por la Instrucción 1/2006 en el que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la LOPD. En el segundo caso, cuando la finalidad es la de vigilancia y protección de las instalaciones y personal del centro de trabajo, es necesario el cumplimiento del deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia y los impresos informativos, acordes a la Instrucción 1/2006. En el presente caso la entidad responsable ha manifestado que la finalidad de la instalación es la seguridad de bienes y personas y el control de accesos y han aportado constancia del cumplimiento con el deber de información recogido en el artículo 3.
  10. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando a las personas que acceden a las instalaciones, de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. En las alegaciones a la propuesta de resolución notificada, la entidad denunciada ha expuesto que en ningún momento se ha perseguido una vigilancia laboral o de seguimiento del empleado público. IV Se imputa al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES como responsable del sistema de videovigilancia instalado en varios edificios municipales, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. V Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del edificio denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  11. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  12. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. En este caso se plantea la idoneidad del sistema de videovigilancia instalado en el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes. Respecto de la normativa aplicable a este tipo de instalaciones el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, establece en su artículo segundo su ámbito de aplicación, delimitando los supuestos a los que no es aplicable dicha norma, disponiendo lo siguiente en su número 1: “Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección Interior o exterior de los mismos.” El supuesto contemplado en este artículo es el del presente procedimiento de declaración de infracción: una instalación de videovigilancia realizada por la Policía Local en sus inmuebles dedicada exclusivamente a garantizar la seguridad y protección Interior o exterior de los mismos. De manera que en este caso no es aplicable lo previsto en el citado Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 y por ello resulta plenamente aplicable la LOPD y la instrucción 1/2006 de manera que la instalación de videovigilancia del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, dedicada a la seguridad y protección interior y exterior de sus inmuebles, deberá ser conforme a lo previsto en dicha normativa de protección de datos personales. Por otra parte, ese mismo Real Decreto 596/1999 en su Disposición Adicional Quinta dispone, respecto de las cámaras de protección de instalaciones policiales, que “No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo. Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización”. De esta manera se regula la autorización administrativa necesaria para la instalación de videovigilancia en el exterior de los inmuebles del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, que necesita que, con carácter previo, se comunique a la Delegación de Gobierno, junto con un informe descriptivo. En este caso no se ha acreditado que se cuente con este requisito. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado disponga de la preceptiva autorización administrativa para su instalación, incumpliendo así lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 596/1999 ya mencionada. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento de declaración de infracción el Ayuntamiento ha manifestado: “Que el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, tiene varias instalaciones de video vigilancia. 2- Que las instalaciones de video vigilancia respetan el principio de proporcionalidad. 3- Que las videocámaras no captan imágenes de personas fuera de los establecimientos, ya que su finalidad es controlar el acceso a los edificios, por la policía local. 4- Que se está informando a los afectados del modo previsto en la instrucción 1/2006 de la AEPD. 5- Que, según el informe adjunto de la empresa encargada de la gestión energética municipal, el día 9 de febrero de 2015 se han retirado las videograbadoras de los siguientes edificios: campo de fútbol municipal. polideportivo, juzgado de paz, C.C. Enrique de Sena y nave de servicios; realizándose únicamente la reproducción de imágenes en tiempo real, visionadas por la policía local. 6-. Que para el edificio Ayuntamiento, se han realizado todos los trámites con la AEPD y estamos a la espera de inscripción. La solicitud de inscripción es el n° de envío: *************. 7- Que según informe adjunto, del Jefe de Policía Local, el sistema de video vigilancia de la policía cuenta con las medidas oportunas y cumple con la legislación vigente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 En el presente caso, para la identificación de las cámaras instaladas se adjunta un croquis y plano y la imagen de lo visualizado en el monitor y se informa de que no disponen de posibilidad de movimiento ni de zoom. En las imágenes aportadas por la entidad denunciada se observa que la cámara denominada 1 capta las aceras y la calzada de la calle Goya, la cámara 2 capta lo que parece ser una entrada, la cámara 3 capta un acceso y la cámara 4 capta la entrada del edificio del Ayuntamiento. Por otra parte se manifiesta en las alegaciones al acuerdo de inicio que se han retirado las videograbadoras de varios edificios municipales realizándose únicamente la reproducción de imágenes en tiempo real, visionadas por la policía local. La reproducción de imágenes a tiempo real, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo de la Instrucción 1/2006, y de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, este tipo de tratamiento no genera fichero, el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero. Por tanto, resulta también plenamente aplicable la LOPD al tratamiento de datos que se realiza en esas otras dependencias municipales además de en el edificio del Ayuntamiento que habrán de contar con la misma autorización administrativa. Se expone en las alegaciones a la propuesta de resolución que se ha inscrito el fichero denominado “CONTROL DE ACCESO” con fecha 17 de julio de 2015 en el Registro General de Protección de Datos y que por tanto, este “procedimiento sancionador”, carecería de objeto porque se ha dado cumplimiento a la normativa de protección de datos. Como ya hemos visto, el presente procedimiento es un procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas en el que se imputa la vulneración del principio del consentimiento para el tratamiento de los datos personales que se realiza con las cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior del edificio municipal del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes. No se imputa en esta ocasión la vulneración de lo previsto en el artículo 20 de la LOPD, artículo donde se regula la creación de ficheros por las Administraciones Públicas. De manera que, con la inscripción del fichero de videovigilancia, no se da cumplimiento a la normativa de protección de datos, como se manifiesta, porque no es ese el objeto de imputación del presente procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas. Además se ha alegado que se han retirado las videograbadoras y que ahora ya solo se visionan las imágenes en tiempo real. A este respecto cabe recordar, como ya hemos visto, que la mera captación de imágenes, aunque estas no se graben, constituye un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero que no genera ningún fichero de datos personales, de manera que la alegada retirada de las videograbadoras harían innecesaria la inscripción del fichero en el Registro General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 Protección de Datos ahora realizado. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del edificio del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, captan imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que dispongan de la autorización de la Delegación del Gobierno en los términos previstos en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 596/1999. VI Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el imputado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. En el presente supuesto ha quedado acreditado que las cámaras instaladas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes captan imágenes de las personas que transitan por las vías públicas circundantes al edificio del Ayuntamiento sin contar con su consentimiento ni con habilitación legal para efectuar tal tratamiento de datos personales, habida cuenta de que la grabación de imágenes en lugares públicos, como es el caso que nos ocupa, únicamente puede efectuarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la preceptiva autorización de la Delegación de Gobierno La inspección de esta Agencia ha valorado que las imágenes aportadas de lo captado, en especial, por la cámara indicada con el número 1, capta las aceras y la calzada de la calle Goya de la localidad. Consta probado que esta cámara recoge imágenes de espacios públicos sin que se haya acreditado que se dispone de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 preceptiva autorización administrativa para su instalación en el exterior del edificio y para dicha captación de espacios públicos. En las alegaciones a la propuesta de resolución, el ayuntamiento denunciado ha expuesto que se han asumido las medidas correctoras necesarias y se han girado las cámaras de videovigilancia de manera que solo captan imágenes de la puerta de entrada y en ningún caso de los trabajadores de esta entidad local. Que la instalación tiene por finalidad garantizar la seguridad de los edificios en cuestión y en ningún momento se ha perseguido una vigilancia laboral. Y por último expone que se han retirado las videograbadoras realizándose únicamente la reproducción de imágenes en tiempo real, que son visionadas por la Policía Local. En conclusión, en el presente caso, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes dispone de un sistema de videovigilancia que capta imágenes de la vía pública sin contar con legitimación para el tratamiento de los datos personales captados por dichas cámaras, al carecer de la pertinente autorización administrativa, por lo que se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. Por otra parte, en el presente procedimiento no se acuerda requerir la adopción de medidas correctoras dado que en el transcurso del procedimiento, el citado Ayuntamiento ha adoptado las medidas pertinentes para evitar que las cámaras capten vía pública procediendo a reorientar las cámaras para que sólo capten imágenes de la entrada a los edificios municipales. VII El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada, ya que el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes carecía de la pertinente autorización administrativa para captar imágenes en vía pública, habiendo, por tanto, tratado datos de las personas captadas por las cámaras de videovigilancia sin contar con su consentimiento, o con una ley que las legitime, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.b). VIII El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, Salamanca ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: No solicitar la adopción de medidas correctoras toda vez que ya se han adoptado las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, Salamanca y a D. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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