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AAPP-00033-2016

1/10 Procedimiento Nº AP/00033/2016 RESOLUCIÓN: R/03187/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00033/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AREA DE GOBIERNO DE SALUD, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS- Dirección General de la Policía Municipal (AYUNTAMIENTO DE MADRID), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3/08/2015 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de Doña A.A.A. manifestando: El 2/7/2015, con motivo de un procedimiento penal por homicidio del que es testigo, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección de lo Penal) remitió un oficio a la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid a fin de que agentes de dicha entidad, dentro de las labores de auxilio judicial, llevaran a cabo la citación como testigo a una serie de personas que aparecen relacionadas en el citado oficio. Señala que la Policía Municipal, en lugar de elaborar citaciones personalizadas para cada uno de los testigos, se limitó a fotocopiar el oficio del Juzgado, entregando, al menos así ha sido en su caso, a cada testigo copia completa del oficio en el que figuraban la relación completa de testigos con sus datos identificativos, y de domicilio, en alguno incluso el DNI. Considera que este proceder es contrario a la normativa de protección de datos y resulta de especial gravedad ya que algunos de los testigos incluidos han sido propuestos por la defensa y han tenido conocimiento de los datos identificativos y de domicilio de los testigos, entre los que se encuentran los de ella. Aporta copia del oficio emitido por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid el 1/07/2015 por el que se requiere se citen personalmente a las personas incluidas en la relación adjunta entre las que se encuentra Doña A.A.A. junto con sus datos de filiación y domicilio, y un sello de entrada de 2/07/2015 en la Policía Municipal, Unidad Integral distrito Chamberí. La notificación se compone de dos hojas, conteniendo un total de e personas además de la denunciante. Se contienen de dos de ellos datos de filiación, uno de ellos su nacionalidad, de otro su DNI, y de todos, la dirección en la que se les notifica. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MADRID, y con fecha 14/02/2016, el ÁREA DE GOBIERNO DE SALUD, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, del AYUNTAMIENTO DE MADRID manifiesta: 1) La notificación se efectuó en cumplimiento de las instrucciones internas al respecto, denominadas “Normas sobre coordinación general judicial” con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 referencia Nº *****, entregando copia del oficio a cada uno de los destinatarios, ya que a su juicio, es lo que establecía dicho oficio. Dicho procedimiento no contiene previsión alguna expresa sobre el caso acaecido. 2) El artículo 167 de la Ley 1/2000, de 7/01, de Enjuiciamiento Civil indica: “Remisión de oficios y mandamientos: I. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el secretario judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162.” “No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios”. Argumenta la Policía, que los actos de comunicación han de realizarse bajo la dirección del Secretario Judicial de cada Juzgado o Tribunal y por tanto debe ser en sede judicial y no en sede policial donde se han de hacer cumplir las prescripciones normativas o prever las posibles vulnerabilidades a la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que hubieran quedado resuelta a su juicio si el Juzgado hubiera remitido oficios diferenciados para cada citación nominal. 3) Junto a las argumentaciones anteriores, la Policía aporta copia de la notificación efectuada a A.A.A., un folio, en fecha 4/7/2015 observándose que se notificó copia del oficio remitido por el Juzgado donde además del nombre y domicilio de la Sr. A.A.A. figuran la identificación y domicilio y otros dos testigos distintos, (debiendo tener en cuenta que la denunciante aporta dos folios elevando el número de datos a tres personas, una de ellas también figura el DNI.) TERCERO: Como parte integrante de actuaciones previas, el 26/4/2016, se solicita información al Letrado de la Administración de la Audiencia Provincial de Madrid sección nº 29 quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 9/5/2016 del que se desprende lo siguiente: 1) No existe un procedimiento ni protocolo específico de cómo realizar los actos de notificación a las partes o personas que deban intervenir en una causa judicial que se tramite en la citada sección pues el procedimiento ya viene establecido en las normas procesales vigentes, en particular en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2) Añade que el artículo 167 establece que para la práctica de las notificaciones, por el Letrado de la Administración de Justicia se extenderá una cédula expresiva del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte, la copia literal de la resolución que hubiere de notificarse, el nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas, y la fecha en que la cédula se expidiere, así como la firma del Letrado de la Administración de Justicia. Seguidamente y a tenor del artículo 169 por la Oficina Judicial se debe dar curso a esa orden de citación obteniendo y autorizando con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar. Ha de entenderse que una por cada persona a notificar o citar. Por lo tanto, señala el Letrado de la Administración que a toda solicitud de práctica de una citación bien de persona física como jurídica, y bien sea realizada por los Servicios Comunes de Notificaciones de los órganos judiciales, como por cualquier otro medio u organismo que auxilie a la Administración de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Justicia se debe acompañar la correspondiente cédula de notificación. A juicio del Letrado de la Administración, es esta forma de actuar la que da cobertura al régimen o forma de actuación ante la práctica de una citación judicial, que debe ser cumplido por el órgano judicial así como por aquél a quien se le encarga la práctica de la citación de forma que caso de que por el organismo (judicial o policial) encargado de auxiliar al órgano judicial en sus funciones observara la omisión de alguno de los requisitos deberá hacerlo saber al mismo para que proceda a su subsanación. Así, no es extraño que ante la omisión de la cédula de citación que debe acompañar a la orden de citación es reclamada la misma o devuelta sin cumplimentar por faltar un requisito esencial. 3) Añade el Letrado que con fecha 1/07/2015 se remitió Oficio a la SEDE DE COORDINACIÓN JUDICIAL, sita en el Edificio de los Juzgados de Plaza de Castilla para que procediera a la citación de los testigos que debían comparecer al citado Juicio, constando la recepción del citado Oficio vía fax en dicho organismo en la misma fecha sin que conste la remisión de las correspondientes cédulas de citación individualizadas para cada una de las personas que debían ser citadas, y en lugar de solicitar en esa misma fecha la subsanación de dicho defecto, procedió a realizar la citación en base al oficio remitido por este Órgano con entrega de una copia del mismo a cada una de las personas que debían ser citadas sin omitir en la entrega de la copia del mismo a cada persona los datos de las demás. 4) El Oficio remitido a dicha Fuerza policial no constituye cédula de citación a los testigos, sino una solicitud de auxilio en el que, además de ordenar que se procediera a la citación de los testigos, se procediera por la Fuerza Policial a realizar otras gestiones, por lo que dicho Oficio iba únicamente dirigido para ser conocido por los funcionarios policiales y no por las personas a citar. 5) Es por ello por lo que no se efectuaron oficios individualizados con los datos de cada persona que debía ser citada, precisamente porque el mismo no constituía cédula de citación, sino la orden de práctica de una serie de actuaciones además de la citación. 6) Dicha Fuerza Policial ante la ausencia de cédulas de citación acompañando al Oficio, debió, a juicio del Letrado de la Administración, o bien solicitar la remisión por parte del Órgano Judicial de las cédulas de citación individualizadas, lo que aun esgrimiendo razones de urgencia se pudo hacer pues habiendo recibido el fax el mismo día en el que se mandó el Oficio solicitando su auxilio a las 11.28 hs del día 1 de julio hubiera dado tiempo a solventar dicho defecto procesal en ese mismo día, pues la citación lo era para el día 15 de julio. 7) Añade el Letrado de la Administración que en caso de optar por no solicitar la subsanación de dicho defecto, debió de garantizarse el cumplimiento de la solicitud de auxilio que se le realizaba sin comprometer la Protección de los Datos de las personas que se mencionaban en el Oficio para lo cual se debió de extender una cédula de citación policial en la que se contuvieran los datos necesarios para que la persona a citar quedara perfectamente enterada del objeto de la misma que se han señalado más arriba, o bien, de optar por la forma en que realmente se realizaron las citaciones, hacer tantas copias del oficio como partes pero omitiendo los datos personales de los demás, cosa que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 no hizo. 8) Finalmente, el Letrado de la Administración reitera que la actuación correcta debió ser en todo caso la solicitud de subsanación de la falta de cédulas al Órgano Judicial, actuación está que es la habitualmente utilizada y reglada para el caso de advertirse defectos en las actuaciones procesales que son conocidas por las Fuerzas Policiales que auxilian de forma habitual a la Administración de Justicia. CUARTO: Con fecha 12/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN DE LAS Administraciones Públicas al ÁREA DE GOBIERNO DE SALUD, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, del AYUNTAMIENTO DE MADRID por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 19/09/2016 la denunciada reitera que el oficio judicial constituía como es práctica habitual una cedula de citación, teniendo en cuenta además que el único fin requerido era la de ordenar la citación de las tres personas referidas en el citado documento. Además, añade: a) Como consecuencia del conocimiento de la incidencia se han dado instrucciones internas para evitar que los hechos se vuelvan a repetir, requiriendo la subsanación de errores a los órganos judiciales cuando se observe la ordenación de citaciones judiciales por medio de oficios sin la preceptiva célula de citación adjunta de forma individualizada. b) Aporta un acuerdo de archivo E/03650/2010 como precedente para que este procedimiento se archive. El caso fue por actuaciones frente al Juzgado de 1ª instancia e Instrucción 1 de Illescas. El caso refiere el envío de una cedula de citación a testigos para juicio dando a conocer a la denunciante el domicilio y nombre y apellidos de los demás y previsiblemente a la inversa. En el citado expediente se determinaba la existencia del fichero Asuntos jurisdiccionales, fichero dependiente de órganos jurisdiccionales constando como responsable el Consejo General del Poder Judicial. El expediente se archiva indicando que se trataba de un caso puntual y falta de culpabilidad debida a error. SEXTO: Con fecha 5/12/2016, se emite propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la infracción del artículo 10 de la LOPD imputado a ÁREA DE GOBIERNO DE SALUD, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, del AYUNTAMIENTO DE MADRID, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma.” HECHOS PROBADOS 1. La denunciante denuncia que ha sido notificada por la Policía Municipal para acudir como testigo en un proceso penal a través directamente de la entrega del Oficio de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 29, añadiendo que en dicha citación como se desprende de la copia aportada, se contienen no solo sus datos y dirección, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 sino los de otras dos personas citadas con sus nombres y apellidos y direcciones (5, 3-4). 2. De acuerdo con lo aportado por la Policía Municipal de Madrid, dependiente del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias, existen unas normas internas de 2005 aprobadas por la propia Policía para entregar las citaciones en procedimientos judiciales, cuya copia aportan (15, 20 a 22). Se trata de un auxilio judicial para realizar notificaciones en casos urgentes. Usualmente las citaciones se reciben en la Unidad Integral del Distrito (Policía Municipal) por ámbito territorial competente

(21)que procede a la entrega a las personas afectadas. 3. En el presente caso, el Oficio de 1/07/2015 que contenía en la misma hoja la identificación y dirección de los testigos a acudir el 15/07/2015 al Juzgado, se notificó a la denunciante el 4/07/2015 usando el mismo oficio como documento, pudiéndose apreciar no solo sus datos sino los de otras tres personas y sus direcciones, en dos de ellos, fecha nacimiento, y filiación y en uno su nacionalidad. (19, 5 y 6) 4. Habitualmente cuando al Oficio del Juzgado no se acompañan las cédulas de notificación, existe el compromiso de la Administración de Justicia y la Policía para solicitar por parte de esta la subsanación de la falta de cédulas al Órgano Judicial. Manifiesta la denunciada que ha recordado el cumplimiento a nivel interno a los encargados de tales labores de llevar a cabo las notificaciones de forma individualizada, solicitando en casos como el presente, la subsanación al órgano judicial para que emita las cedulas de citaciones individualizadas. (15, 16, 21-22, 2829). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El artículo 3
  2. g)define como: “Encargado del tratamiento”: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” Las condiciones para el desempeño de las funciones de encargado de tratamiento se prevén en el artículo 12 de la LOPD que indica: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” En el presente caso en el ejercicio de las competencias auxiliares de notificación llevadas a cabo por la Policía Municipal, esta ha actuado con competencia legal para la citada notificación a través de un funcionario público. De hecho ha actuado como un encargado de tratamiento de los datos que se contenían en el oficio judicial, derivado de una norma legal. Manifiesta la denunciada que usualmente en los casos como el denunciado en que remite un solo oficio con los datos de varios testigos a citar, solicita la subsanación para que se extiendan a título individual. Siendo lo más adecuado la extensión de diligencias judiciales individualizadas, también la denunciada puede proceder a otras modalidades como podrían ser en el mismo documento la anonimizarían o tachado de datos de modo que no fueran visibles sobre los datos de los no notificados, o una diligencia individualizada de notificación en ejecución del Oficio judicial. En el presente supuesto, la Policía Municipal ha actuado en la fase de tratamiento de los datos a través de la puesta a disposición del Oficio a las personas que se contenían en el oficio, y lo ha hecho mediante la entrega de copia del oficio a cada persona, dando a conocer los datos a los integrantes del documento. IV Otro principio a considerar antes de entrar en el análisis de la infracción es que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 el tratamiento de los datos se ha de hacer garantizando el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos, cumpliendo el artículo 4.1 de la LOPD, personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, también debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En el presente supuesto no resulta necesario para el ejercicio del derecho de defensa, o para la citación, ni conveniente, que todos los testigos conozcan no solo las identidades de los convocados como testigos sino sus direcciones, o DNI, pues no solo los identifican como personas sino que los identifican en el espacio de sus domicilios, o conocimiento de DNI, revelando, por tanto circunstancias que no se precisan para su finalidad. V Se imputa a la denunciada una infracción del artículo 10 de la LOPD, que determina: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Por tanto, centrándonos en el deber de secreto, recogido en el artículo 10 de la LOPD, debemos señalar que tal obligación comporta, en primer lugar, que los datos destinados y almacenados en la sede responsable del fichero, del que proceden los datos, Audiencia Provincial, Juzgado, que tramita la cuestión no pueden ser revelados ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 dados a conocer en cuanto a su contenido, teniendo el deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo (artículo 10 citado). Este deber de sigilo, como señala la Sentencia de la Audiencia nacional de 14/09/2001 (recaída en el recurso nº 196/2000) resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un "instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos" (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos "persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino" (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, "es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida" (STC de tanta cita). Ahora bien, la irreprochabilidad de la acción según la descripción de la conducta detalla que es para el "responsable del fichero" o los que "intervengan en cualquier fase del tratamiento". A cuyo efecto, debemos tener en cuenta que tal deber se proyecta y concreta en una elemental obligación del responsable del fichero, y su personal, así como el que actúa en la fase del tratamiento de los datos, en este caso la Policía Municipal, de mantener la confidencialidad sobre los datos tratados, por un lado, y de un deber de implantación de medidas organizativas que impidan que se infrinja dicho deber de confidencialidad. Se trata, en suma, de imponer una obligación de sigilo respecto de la información que se obtiene sobre las personas como consecuencia del manejo de los datos, recogida y traslado. En este sentido sentencias de esta Sala y Sección de 17/01/2002, de 18/01/2002 y 12/04/2002. Por otro lado, y como ya figura en la descripción de la conducta, se amplía el tipo sancionador, además del responsable del fichero, a los que "intervengan en cualquier fase del tratamiento. En el presente supuesto como se indica, el Ayuntamiento colabora como entidad para notificar y se considera que interviene en una fase del tratamiento, recogiendo en sus sistemas la presentación o entrada del oficio y trasladándola a los testigos es decir, recoge los datos por cuenta del responsable del fichero, la Audiencia Provincial. Esta ampliación es claramente aplicable al personal al servicio de la Policía. De manera que el artículo 10 cuando alude a los que "intervengan en cualquier fase del tratamiento" está extendiendo el deber de secreto a todos aquellos que participan en cualquier etapa del tratamiento -en una concatenación de actos sucesivos- pero incluidos dentro de la responsabilidad, y del poder de decisión, del "responsable del fichero". En tal sentido, lógica y razonablemente existe tal correlación por parte de la denunciada que cometió la infracción al notificar el Oficio Judicial sin la cautela del contenido del acto propio de toda notificación que ha de ser individualizada salvo excepciones. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La norma que regula la notificación en procesos penales en este caso, Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 166 y siguientes contiene indicaciones como que “Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente” y que “Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”(LEC).La LEC define dentro de los actos procesales de comunicación: “Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.”, mientras que se refiere a citaciones “cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.” (Art 149) Sobre las normas contenidas en la Instrucción 1/2005 aportada en previas por la denunciada, que regulan la coordinación general judicial, se recoge en el punto 1 las citaciones y notificaciones por procedimientos urgentes. En el presente caso, la citación aparecía firmada por el Secretario Judicial, el 1/07/2015, notificada a denunciante el 3, siendo la comparecencia el 15 del mismo mes. Se menciona que una copia firmada, tras su noticia al Juzgado queda archivada en sede policial y se establecen contactos con la Unidad Judicial a efectos de aclarar dudas. La circunstancia alegada de que la Policía cumple con la mera remisión del documento elaborado en sede judicial, se ha de indicar que efectivamente, a esta cabe también exigir dicho cumplimiento y ya en esta Agencia se han declarado infracciones por hechos parecidos, como el reciente AP/00017/2016. No obstante en este caso la ejecución del envío a cada testigo se lleva a cabo por la Policía, no por el Juzgado, y pudo y debió corregir el envío general del oficio a cada testigo, considerándose responsable de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VII El artículo 44.3.
  3. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AREA DE GOBIERNO DE SALUD, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS- Dirección General de la Policía Municipal (AYUNTAMIENTO DE MADRID) ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras la notificación del Acuerdo de inicio del procedimiento presente, la Dirección General de la Policía Municipal (AYUNTAMIENTO DE MADRID) comunicó a esta Agencia que se habían dado instrucciones internas para evitar que los hechos denunciados se volviesen a repetir, requiriendo la subsanación de errores a los órganos judiciales cuando se observe la ordenación de citaciones judiciales por medio de oficios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 sin la preceptiva célula de citación adjunta de forma individualizada. Por ello, no es necesario REQUERIR al AREA DE GOBIERNO DE SALUD, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS- Dirección General de la Policía Municipal (AYUNTAMIENTO DE MADRID), de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AREA DE GOBIERNO DE SALUD, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS- Dirección General de la Policía Municipal (AYUNTAMIENTO DE MADRID) y a Doña A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución a la DEFENSORA DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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