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AAPP-00035-2013

1/13 Procedimiento Nº AP/00035/2013 RESOLUCIÓN: R/02884/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00035/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE CHIMENEAS, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 26 de noviembre de 2012 y 5 de marzo de 2013, tuvieron entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escritos de Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en los que se pone de manifiesto los siguientes hechos: El Ayuntamiento de Chimeneas ha publicado en su web www.ayuntamiento.............. el “Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno en primera convocatoria de fecha DD de MM de AA”, en la que figura una referencia a las Diligencias Previas *****/2012 que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº ** de Granada y donde consta el nombre y apellidos de la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se consultó la citada página web y se solicitó información al Ayuntamiento de Chimeneas, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Con fecha 25 de marzo de 2013, desde la Inspección de Datos se ha verificado la publicación del documento “Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno en primera convocatoria de fecha DD de MM de AA”, en la web del Ayuntamiento de Chimeneas, www.ayuntamiento.............. donde figuran publicadas diversas Actas. En el mencionado documento constan el nombre y apellidos de la denunciante junto con una referencia a que es XXXXXXXXXXXXX y asociado a un procedimiento judicial XXXXXXXXXXXXX. 2. Con fecha 18 de junio de 2013 desde la Inspección de Datos se ha verificado la publicación del documento “Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno en primera convocatoria de fecha DD de MM de AA”, en la web del Ayuntamiento de Chimeneas, www.ayuntamiento.............., con los datos anonimizados (iniciales de nombre y apellidos) de la denunciante y sin la referencia a su condición de XXXXXXXXXXXXX. Tal y como consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Chimeneas con fecha de registro de entrada a esta Agencia 16 y 17 de abril de 2013: 3. El Ayuntamiento de Chimeneas manifiesta que, en referencia al documento Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno en primera convocatoria de fecha DD de MM de AA”, donde figuraban los datos de A.A.A., “se han eliminado todos los datos personales de la misma incluida su condición de XXXXXXXXXX”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 4. Asimismo manifiestan que con carácter general han procedido a la eliminación en el Actas de los Plenos publicados en Internet de los datos personales que no son imprescindibles para la finalidad del acuerdo sustituyendo los nombres por las iniciales y borrando los DNI. TERCERO: Con fecha 6 de agosto de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE CHIMENEAS por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 12 de agosto de 2013, por la Instructora del expediente, se envió copia del mismo al Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, en cumplimiento de un requerimiento realizado durante las actuaciones previas de investigación. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 20 de agosto de 2013, Doña A.A.A. se personó como interesada en el procedimiento y presentó alegaciones en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: - - Expresó su disconformidad con la tipificación en el Acuerdo de inicio como infracción grave, cuando únicamente se hace referencia a su primera denuncia relativa al Acta de Plenos Ordinaria de fecha DD de MM de AA, pero no se hace ninguna referencia a la segunda denuncia referida al Acta de Plenos Extraordinaria de fecha DD de MM de 2013. Considera que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.5 de la LOPD. Que, con fecha 15 de agosto de 2013, estos datos continúan publicados en las dos actas de plenos referidas, lo que supone una infracción del artículo 21.1 y 10 de la LOPD. Por todo ello, considera que se trata de una infracción continuada y reincidente por parte del Ayuntamiento, lo que, a su juicio, supondría una infracción tipificada como muy grave en el artículo 44.4 de la LOPD. Solicita que se eleve la tipificación y, si procede, se aplique una sanción disciplinaria el responsable del fichero. Solicita la aplicación del derecho de indemnización recogido en el artículo 19 de la LOPD. Adjunto a su denuncia aportó varios documentos. SEXTO: Con fecha 2 de septiembre de 2013, el Ayuntamiento de Chimeneas presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: 1. Relaciona la legislación aplicable al presente supuesto. 2. Que el informe de la Agencia de 20/12/2004, considera que la publicación en Internet de los datos contenidos en las actas de los plenos o juntas de gobierno local, así como las resoluciones de la alcaldía, constituye una cesión o comunicación de datos a los efectos de la LOPD. Que, no obstante, dichos datos podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 3. 4. 5. 6. 7. cedente y del cesionario sin necesidad del previo consentimiento del cedente. Entre ellos se encuentra: “Cuando la cesión se encuentre amparada por una norma con rango de ley (art. 11.2.a LOPD)”. Que según la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas, aunque podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar el derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la CE, cuando así se acuerde por mayoría absoluta (art 70.1 LRNRL). Que, todos los ciudadanos tiene derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus antecedentes, así como de consultar los archivos y registros de la Corporación (art 70.3 LRBRL) Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del pleno se tramitarán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios de la Entidad, además la ley obliga a dar cuenta resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno de la Corporación mediante publicación en el tablón de edictos, además de posibilitar hacerlo a través de la edición de un boletín informativo de la entidad y publicándolo en los medios de comunicación social (art 229 ROF) La publicidad de las sesiones abarca, no sólo al público asistente, sino que podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión (art 88.1 ROF)… Transparencia y acceso a la información pública. A pesar del criterio de la Agencia, según el cual el Ayuntamiento no debería publicar en internet datos personales de ciudadanos porque resultaría excesivo, en algunos casos puede ocurrir que en la discusión de un tema esencial en la actividad política del Ayuntamiento se incluyan datos personales que resulten imprescindibles para la comprensión del asunto de que se trate. Debe ponderarse en qué medida los datos publicados son relevantes para conocer la actividad política de la corporación. No debe olvidarse la naturaleza política de los Jueces de Paz que, aunque integrantes del Poder Judicial, “serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten”. En este sentido, la elección del juez de paz por el pleno del ayuntamiento es un acto cargado de sentido político. El artículo 12 de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos dispone que la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicare en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente. No obstante lo anterior, y como muestra de buena fe, ante el inicio de las actuaciones previas por la AEPD, el Ayuntamiento de Chimeneas procedió a: o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Eliminar cualquier referencia a los datos personales de la reclamante del acta del pleno de DD de MM de AA publicada en Internet. Solicitar al Servicio de Asistencia a Municipios de la Excma. Diputación de Granada un informe sobre criterios para la publicación de actos y acuerdos en Internet que contengan datos de carácter personal, con las siguientes conclusiones: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Primera: La LRBRL impone la publicidad de las sesiones de los plenos de los ayuntamientos, las cuales pueden ser grabadas y difundidas por radio, televisión u otros medios, tanto en directo como en diferido. La difusión de los plenos está amparada por el artículo 20 de la Constitución y garantizada por una reiterada jurisprudencia. Segunda: El Ayuntamiento está obligado a dar publicidad a la convocatoria y del contenido de las sesiones de los plenos en el tablón de anuncios (o sede electrónica, en su caso), teniendo la posibilidad de realizarlo mediante comunicación a los medios locales de comunicación y boletines informativos. El principio de transparencia obliga a la máxima difusión de los actos y acuerdos de las corporaciones locales, que son gobiernos democráticamente elegidos y que, por tanto, responden de sus actuaciones ante los ciudadanos. Tercero: La elección del juez de paz la realiza el pleno, como un acto de contenido político, pues la misma no es consecuencia de un proceso selectivo de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, sino que se trata de un acto discrecional que manifiesta la idoneidad del candidato, estando sujeto, por tanto, al control de los ciudadanos. Cuarto: un proceso penal en el que XXXXXXXXX aparece como imputada por un delito de falsificación de documento público, falsificación presuntamente realizada con ánimo de defraudar económicamente al Ayuntamiento que la ha elegido para el cargo de juez de paz, tiene una evidente trascendencia política. Dado que el ayuntamiento decidió personarse como parte perjudicada en el proceso penal, el acuerdo de personación pone de manifiesto la quiebra de confianza que dio lugar a la elección de XXXXXXXXX. Los ciudadanos tienen derecho a conocer las razones por las que se ha perdido dicha confianza y evaluar las decisiones políticas tomadas al respecto. En el presente caso los datos personales y la condición de juez de paz son necesarios para la comprensión del asunto de que se trata. Por lo tanto, la publicación de dichos datos personales no es excesiva, pues son imprescindibles para el conocimiento por los ciudadanos de la actividad política que desarrolla el Pleno. Quinto: en la ponderación de intereses ha de prevalecer el principio de transparencia y publicidad de la actividad municipal sobre la protección de datos de un cargo elegido pública y democráticamente, y que por tanto ha de soportar, más allá que cualquier otro ciudadano, una cierta exposición pública de sus datos personales. Aunque es cierto que el proceso penal que aparece recogido en el acta no tiene que ver directamente con su condición de juez de paz, no es menos cierto que ha sido demandada por el Ayuntamiento que la eligió juez de paz, otorgándole una confianza que ha sido violentada, toda vez que el proceso judicial es por falsedad en documento público, con la intención de defraudar económicamente al Ayuntamiento que la eligió. Sexto: Por otro lado, el ejercicio de una acción penal por parte del ayuntamiento contra un cargo público designado por él, posee una trascendencia política en sí mismo. Los ciudadanos deben poder fiscalizar políticamente la oportunidad y conveniencia de dicho acto, y dicho juicio es imposible realizarlo si no se conocen los datos personales contra la que se dirige la acción penal. Séptimo: el Ayuntamiento ha actuado en todo momento de buena fe, por ello, cuando recibió la primera comunicación de la Agencia, procedió a la retirada de sus datos personales de la Web y a la adaptación de todas sus publicaciones a las recomendaciones que le fueron hechas por la Excma. Diputación Provincial de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Granada. Por todo ello, solicitó que se proceda a la declaración de no existencia infracción de la LOPD y que, en su defecto, se proceda a aplicar la sanción relativa a las leves, teniendo en cuenta la ponderación de intereses, la buena fe del Ayuntamiento y la inmediata retirada de los datos personales de la web. SÉPTIMO: Con fecha 5 de septiembre de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00036/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Chimeneas. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00035/2013 presentadas por el Ayuntamiento de Chimeneas, y la documentación que a ellas acompaña. También se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00035/2013 presentadas por Doña A.A.A., en las que se persona como interesada y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 4 de octubre el Ayuntamiento solicitó copia del expediente que le fue proporcionada por la Instructora del mismo. OCTAVO: Con fecha 16 de octubre de 2013, el Ayuntamiento de Chimeneas presentó las siguientes pruebas: - - Informe del trabajador del Ayuntamiento como administrador de la página web www.chimeneas.es en el que se recoge lo siguiente: Desde que entró en funcionamiento la página web del Ayuntamiento se han ido colocando todas las Actas aprobadas por el Ayuntamiento Pleno de Chimeneas, eliminando de las mismas documentos de identidad, direcciones, teléfonos y cualquier dato de carácter personal, a excepción de nombres, apellidos y cargos públicos. La publicación consiste en mostrar una referencia al acta con la fecha de su celebración, en la página de inicio del portal web, y pasados unos días en el apartado “Actas de Pleno”, donde se va almacenando un histórico. Esta referencia al acta, se asocia con un enlace al documento del acta de pleno, que no se encuentra visible en la página web, sino que hay que descargarla para ver su contenido. Desde el día 1 de abril de 2013, fecha en la que la Agencia informó de la denuncia, se procedió a: o Eliminar del histórico todas las actas de Pleno con fecha superior a un año. o Modificar todos los nombres y apellidos que aparecen en las actas, a excepción de los miembros de la corporación municipal sustituyéndolas por sus iniciales. o Se han dejado de colocar en la página principal del portal web, la referencia a las actas publicadas, colocando esta referencia sólo en el apartado “Actas de Pleno”. Auto del Juzgado de Instrucción nº ** de Granada, de fecha DD-MM-AA, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 - apertura del juicio oral. Procedimiento abreviado ***/12, por presunto delito de falsedad. Escrito de acusación de la fiscalía. Escrito de acusación de la asistencia letrada del Ayuntamiento. Escrito del Tribunal Superior de Justicia por el que se remite lo acordado por la Sala de gobierno en expediente de Información Previa. Escrito del Ayuntamiento dirigido al Consejo General del poder Judicial remitiendo lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de DD de MM de 2013. Escrito del Ayuntamiento dirigido al TSJ de Andalucía remiendo lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de DD de MM de 2013. NOVENO: Con fecha 7 de noviembre de 2012, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE CHIMENEAS ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma. DÉCIMO: Con fecha de entrada en la Agencia el 25 de noviembre de 2013, la denunciante presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestaba lo siguiente: - Mostraba su disconformidad con las alegaciones del Ayuntamiento de Chimeneas respecto a la justificación de que se habría hecho pública el Acta controvertida atendiendo a la condición de Juez de Paz de la denunciante, cuando los hechos nada tienen que ver con el ejercicio de su cargo y cuando únicamente fue imputada pero no condenada. - Que no fue elegida por el Ayuntamiento de Chimeneas sino, como es preceptivo, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. - Que, con fecha 6 de octubre de 2013, ha presentado querella criminal por estos mismos hechos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada. Asimismo, solicitó copia del expediente que le fue facilitada por la Instructora. UNDÉCIMO: Con fecha 29 de noviembre de 2013, el Ayuntamiento de Chimeneas presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestaba lo siguiente: - - Que, a pesar de que en el presente caso estamos ante un sistema de protección del derecho de intimidad, la reiterada jurisprudencia nos advierte de que ninguno de los derechos constitucionales son absolutos. El derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos también está reconocido en la Constitución y esa participación exige conoce la actuación de los cargos representativos que ejercen las funciones propias de los poderes públicos y cuya gestión es sometida permanentemente a la fiscalización de los ciudadanos. Que el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, exige la publicidad resumida de sus acuerdos, pero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 - - - - esa exigencia debe entenderse como un mínimo que se debe cumplir, pero no debería entenderse como un máximo que colisiona con el derecho a la intimidad, como se entiende en la propuesta de resolución. Por otro lado, las sesiones de los plenos son públicas y todos tienen derecho a obtener copias certificadas de los acuerdos adoptados por los órganos municipales. La colisión entre el derecho a la intimidad de un cargo público, XXXXXXXXX del municipio, que es de elección política, por una actividad de relevancia pública (un presunto delito contra el Ayuntamiento que la ha elegido para una función jurisdiccional) y el derecho de los ciudadanos a la participación política, debe ceder a favor del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. El artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, prevé la publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos, por lo tanto, no hubo exceso alguno, simplemente cumplió con lo previsto en la ley. Por otro lado, sorprende que se reproche que se publicara el acta “A la vista de todo el mundo”, como si “todo el mundo2 no tuviera derecho a asistir a las sesiones de los plenos, a verlas o escucharlas por medios de comunicación o a obtener copias certificadas de sus acuerdos. En cuanto a que el ayuntamiento podría haber procedido a la anonimización de la denunciada y a resumir el acuerdo, el Ayuntamiento entiende que es imprescindible conocer los datos personales de la denunciada para que la eficacia de la publicación despliegue sus efectos. Por todo ello solicitó que se proceda al archivo del expediente, considerando que el Ayuntamiento no ha incumplido la LOPD por publicar en su página web las Actas íntegras de sus sesiones plenarias. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que, al menos desde fechas 10 y 13 de noviembre de 2012 y hasta el 26 de febrero de 2013 (folios 5-6 y 14-17), el Ayuntamiento de Chimeneas publicó en su página web www.chimeneas.es, en abierto y a la vista de cualquiera, el Acta del Pleno celebrado el DD de MM de AA, el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el 25 de octubre de 2012 y el Acta de Plenos Extraordinaria de fecha DD de MM de 2013, en las que aparecen, entre otros, los datos personales de la denunciante: nombre y apellidos junto con la referencia a que es XXXXXXXXXXXXX y asociado a un procedimiento judicial XXXXXXXXXXXXX por posible delito de falsificación de documento (folios 2-4 y 14-20). SEGUNDO: Con fechas 14 de febrero y 25 de marzo de 2013, la Inspección de Datos verificó, mediante el acceso directo a la página web www.chimeneas.es que el Acta del Pleno celebrado el DD de MM de AA continuaba accesible, conteniendo los datos personales de la denunciante (folios 21-28) TERCERO: El Ayuntamiento de Chimeneas manifestó, en fecha 11 de abril de 2013, que había procedido a eliminar los datos personales, que no son imprescindibles para la finalidad del acuerdo, de las actas de los plenos publicadas en Internet, sustituyendo los nombres por las iniciales y borrando los DNI (folio 35) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 CUARTO: Con fecha 18 de junio de 2013, la Inspección de Datos verificó, mediante el acceso directo a la página web www.chimeneas.es que el Acta del Pleno celebrado el DD de MM de AA continuaba accesible, pero se habían anonimizado los datos personales (folios 36-46) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Pasamos a examinar la infracción del 10 de la LOPD que se imputa al Ayuntamiento de Chimenas: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el asunto que nos ocupa, los hechos probados acreditan que en la Sesión Extraordinaria Urgente celebrada el DD de MM de 2013, se hace mención a la denunciante en el seno de un litigio que mantiene con el consistorio incluyendo las iniciales de su nombre y sus apellidos. Efecto, en el presente caso, el Ayuntamiento de Chimeneas publicó en su página web www.chimeneas.es, en abierto y a la vista de cualquiera, el Acta del Pleno celebrado el DD de MM de AA, el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el 25 de octubre de 2012 y el Acta de Plenos Extraordinaria de fecha DD de MM de 2013, en las que aparecen, entre otros, los datos personales de la denunciante: nombre y apellidos junto con la referencia a que es XXXXXXXXXXXXX y asociado a un procedimiento judicial XXXXXXXXXXXXX por posible delito de falsificación de documento (folios 2-4 y 14-20). V La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone en su artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Por lo tanto, considerando lo expuesto en las normas citadas, resulta que existe habilitación legal para la comunicación de datos efectuada por el Alcalde del Ayuntamiento de Chimeneas, más si cabe cuando la Sesión Extraordinaria de fecha DD de MM de 2013 tenía por objeto adoptar los acuerdos oportunos a los efectos de solicitar la declaración de inidoniedad de la denunciante para el desempeño de las funciones atribuidas como Juez de Paz, motivo por el cual resulta preciso y necesario identificar a la denunciante al menos con sus siglas. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencias como la dictada por su sala primera, recurso 4586/2008, en fecha 19 de octubre de 2011, donde, al respecto de la revelación a la opinión pública de datos referentes a un expediente sancionador a un funcionario por representantes de un Ayuntamiento, nos dice: “Procede destacar, en primer lugar, que la Administración actúa con carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 general en un régimen de publicidad de sus actos ( STS 4 de mayo de 2005 ( JUR 2005, 228317) ). Extremo que, por lo que se refiere a la Administración Local, tiene su amparo en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985 ( RCL 1985, 799) . En el artículo 69 se pauta que las Corporaciones Locales facilitaran la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, añadiéndose en el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas, no así las sesiones de la Junta de Gobierno Local, pero también se establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes y "... La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada." Por su parte el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986 ( RCL 1986, 3812) pauta que las corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde, tanto mediante su exposición en el tablón de anuncios y en el boletín informativo de la entidad como en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad. De los hechos declarados probados en la resolución impugnada resulta que la información dada por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se limitaba a poner en conocimiento de la opinión pública la incoación de un expediente sancionador y posterior sanción del señor Iván. La citada información, trasmitida a la opinión pública, resulta ajustada a la verdad. Por otra parte, sobre la Corporación Local existe una obligación de informar a los ciudadanos de la actividad que desarrolla, salvo en los asuntos que afecten a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, que, en todo caso, su limitación deberá estar motivada. Así las cosas, la información transmitida por el Ayuntamiento recurrente es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública. Relevancia que deviene de la apertura de un expediente disciplinario, y posterior sanción, a un funcionario que previamente dio publicidad en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, a través de dos escritos, a los mismos datos personales que los publicados en los medios de comunicación (a excepción de la situación de incapacidad laboral que posteriormente comentaremos), escritos en los que también constaba el anagrama del sindicato y atentaban a la honorabilidad y principio de autoridad de miembros de la Corporación Local. En el presente caso debe prevalecer el derecho a la libertad información ya que la información trasmitida, la mera y aséptica noticia a la que se da publicidad, no resulta infundada ni vertida con intención de desacreditar al señor Iván , teniendo una indudable trascendencia social, en una localidad pequeña, por la materia y las personas intervinientes y la existencia de los dos previos escritos del señor Iván , anteriormente comentados. (…)En efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho a propósito de los derechos fundamentales a la intimidad o al honor, en sentencias 81/2001 ( RTC 2001, 81) , 156/2001 ( RTC 2001, 156) y 14/2003 ( RTC 2003, 14) , que los mismos, como cualquier otro derecho fundamental, y por tanto como el derecho fundamental a la protección de datos que ahora contemplamos, no son derechos absolutos, y su contenido puede encontrarse delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, de modo que la intromisión en aquellos derechos puede resultar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 justificada por la concurrencia de estos otros derechos o bienes constitucionales, lo que exige la ponderación de las circunstancias concurrentes. CUARTO En su ponderación de las circunstancias concurrentes, la Sala de la Audiencia Nacional destaca, en primer término, las normas reguladoras de la actividad de las Corporaciones locales, en especial los preceptos de la ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que les impone el deber de facilitar la más amplia información sobre su actividad (artículo 69 ), destacando la sentencia que en cumplimiento de esa obligación, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública la incoación de un expediente sancionador y posterior sanción de un funcionario, y que la información transmitida a la opinión pública resulta ajustada a la verdad. Es también reiterada la doctrina constitucional, que se recoge en la STC 14/2003 ( RTC 2003, 14) , y en las que allí se citan, que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad, y para determinar si un medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y de ser ponderada o equilibrada (proporcionalidad en sentido estricto). En el presente caso no existe dato alguno, o al menos no se alega por el Abogado del Estado indicio alguno siquiera que permita defender el incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos. En efecto, la simple y objetiva información facilitada por el Ayuntamiento a los medios de comunicación locales, de la incoación y de la posterior resolución de un expediente sancionador a un funcionario, sin ningún otro añadido ni comentario ajeno a los mencionados hechos, ha de considerarse como un medio razonable e idóneo para cumplir el deber de información del Ayuntamiento sobre sus actos, que es una finalidad querida por las normas que disciplinan la actuación de los entes locales, asimismo, tal comunicación de los actos administrativos de incoación de un expediente o de su resolución igualmente aparece como una vía razonable y moderada para la consecución del fin propuesto y, por último, de esta comunicación se derivan los beneficios o ventajas para el interés general del conocimiento por los ciudadanos de la actuación administrativa, a la vista además de la trascendencia social que tuvieron los hechos en la localidad, por la materia y las personas intervinientes, que justifican los perjuicios sufridos por el derecho a la protección de datos del recurrente, que han de considerarse mínimos, en atención a que los datos que se reputan revelados, que se refieren todos ellos a actos del funcionario del Ayuntamiento en tal condición y a actos del Ayuntamiento también en la esfera de sus funciones administrativas.” En el presente caso concurre por un lado la veracidad de la información, es decir, en la página web se transcribe el Acta; y por otro la relevancia pública de los hechos, circunstancia que concurre al proyectarse en la condición pública de la denunciante y en un debate en el Pleno sobre unos hechos supuestamente llevados a cabo por ésta, de interés para la opinión pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Por tanto, en el presente supuesto y a la vista de lo expuesto anteriormente procede declarar el archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE CHIMENEAS, y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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