1/11 Procedimiento Nº AP/00035/2016 RESOLUCIÓN: R/02406/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00035/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONCELLO DE VIVEIRO, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la sede del Ayuntamiento de Viveiro (Lugo) cuyo titular es el Concello de Viveiro (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta: “La instalación de un sistema de cámaras exteriores localizadas en la fachada del edificio en el que se ubica el Concello de Viveiro, susceptibles de captar espacios de la vía pública. No existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos”. A la denuncia se adjunta copia del escrito remitido, con fecha 25 de agosto de 2015, por la Jefatura de Policía Local al Concello de Viveiro, en relación a una “denuncia presentada ante ese Concello por parte de un vecino y del Valedor do Pobo”. En dicho escrito se informa entre otros aspectos: En la nueva sede de la Casa Consistorial se instalaron cámaras de videovigilancia en enero de 2008, cuya finalidad son la vigilancia y seguridad del inmueble. Las imágenes captadas recogen espacios interiores de zonas comunes y pasillo, así como el área de fachada y acceso al Concello. Se desconocen más detalles sobre el funcionamiento del sistema. Se adjunta informe fotográfico con el detalle del sistema de videovigilancia instalado, distinguiéndose la localización de cartel informativo de zona videovigilada en la entrada del Concello y en áreas interiores del edificio. Asimismo se observa el detalle de tres cámaras exteriores, orientadas respectivamente hacia la rampa de entrada del garaje del Concello y la entrada principal al edificio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al responsable del sistema de videovigilancia exterior instalado. De la respuesta recibida en esta Agencia con fecha 8 de marzo de 2016, se desprende lo siguiente: El sistema fue instalado por la empresa adjudicataria de la obra del edificio del Ayuntamiento. En el Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Viveiro, no consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 tramitado ningún expediente relativo a la contratación para la ejecución de la instalación de un sistema de videovigilancia en la fachada exterior del Ayuntamiento. El sistema de videovigilancia exterior está compuesto por un total de cuatro cámaras, tres de las cuales cubren las diferentes entradas del edificio y la cuarta enfoca a la Plaza Mayor. El escrito incorpora documento gráfico del sistema. A fecha 1 de marzo de 2016, las cámaras exteriores se encuentran desconectadas del sistema. No existe monitor de visualización en tiempo real. Las imágenes captadas se visualizan por demanda en caso de ocurrir algún percance, obteniendo así la imagen de la cámara que la captó. Se acompaña reportaje fotográfico con las imágenes recogidas por las cámaras exteriores, identificadas como: Cámara 1, Cámara 14, Cámara 15 y Cámara 16, de cuyo análisis se desprende: Las imágenes corresponden a capturas realizadas por cada una de las cámaras con fecha 1 de enero de 2008. Dos cámaras captan el espacio correspondiente al entorno del parking (rampa de entrada y entrada). Las dos cámaras restantes recogen respectivamente el espacio adyacente a la entrada principal del Ayuntamiento y una panorámica de la Plaza Mayor. En ambos casos se capta espacio público. El sistema utiliza un receptor de vídeo con grabación de imágenes en disco duro, con un tiempo de conservación de siete días. Al sistema únicamente puede acceder el responsable de informática. El sistema no se encuentra conectado con ninguna central de alarmas. Del análisis de la documentación aportada por el titular del sistema, se desprende: No se acompaña documentación que acredite la existencia de formularios informativos sobre el tratamiento de datos a disposición de los ciudadanos. No se aporta copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente, que capacite la instalación del sistema de videovigilancia con captación de vía pública. Con fecha 7 de abril de 2016, mediante diligencia de inspección, se constata que no existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable figure el Ayuntamiento de Viveiro y cuya finalidad sea la VIDEOVIGILANCIA. Con fecha 12 de abril de 2016 se solicita información complementaria al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 responsable del sistema. Teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 25 y 27 de abril de 2016, en los cuales la Alcaldesa del Ayuntamiento de Viveiro manifiesta: La Jefatura de Policía Local ha realizado inspección ocular del sistema de cámaras exteriores localizado en el Concello, comprobando que no se ha modificado respecto a la situación informada con fecha 8 de marzo de 2016. Se acompaña copia del informe de inspección realizado por la Policía Local con fecha 25 de abril de 2016: Asimismo, los agentes se han puesto en contacto con el área de Informática, lugar donde se ubica el sistema de grabación, manifestándose que las cuatro cámaras exteriores se encuentran desconectadas desde el mes de febrero de 2016 y no realizan grabación alguna. TERCERO: Con fecha 20 de julio de 2016, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al CONCELLO DE VIVEIRO por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el CONCELLO DE VIVEIRO presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “…Este Ayuntamiento ha procedido a retirar las cámaras situadas en las fachadas exteriores del edificio, cámaras que generaron el inicio del expediente de Iniciación del procedimiento de declaración de infracción. Se une a este escrito prueba fotográfica de lo afirmado e informe ratificatorio del Inspector Principal de la Policía Local del Ayuntamiento. (…) las cámaras de vigilancia existentes, y que no estaban en funcionamiento desde el mes de febrero del año 2016, fueron retiradas de la fachada del edificio la primera semana del mes de agosto.” Concluye el escrito de alegaciones solicitando que se proceda al archivo del procedimiento al haber sido retiradas las cámaras de la fachada exterior del Ayuntamiento de Viveíro. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha comunicado a esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de un sistema de cámaras exteriores en la fachada del edificio del Concello de Viveiro. El denunciante aporta un escrito de agosto de 2015 del Inspector Principal Jefe de Policía Local informando del sistema instalado. Aporta también el denunciante, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 informe fotográfico con la ubicación de las cámaras interiores y exteriores, con la indicación de que existen carteles informativos de zona videovigilada en la entrada del edificio, en cada uno de los accesos a las plantas y en las salidas de ascensor. SEGUNDO: A requerimiento de esta Agencia el Concello denunciado ha informado en febrero de 2016, que la instalación de videovigilancia se realizó en enero de 2008, en el edificio de la nueva Casa Consistorial, con la finalidad de la vigilancia y seguridad del inmueble. Expone que el sistema de videovigilancia exterior está compuesto por cuatro cámaras que captan las entradas y la plaza Mayor. Se acompaña reportaje fotográfico con las imágenes recogidas por las cámaras exteriores, en las que puede verse que las imágenes corresponden a capturas realizadas por cada una de las cámaras con fecha 1 de enero de 2008. Dos cámaras captan el espacio correspondiente al entorno del parking (rampa de entrada y entrada). Las otras dos cámaras recogen el espacio adyacente a la entrada principal del Ayuntamiento y una panorámica de la Plaza Mayor, observándose que se capta espacio público. TERCERO: Respecto de la visualización y grabación de imágenes, el Concello ha informado que no existe monitor de visualización en tiempo real. Las imágenes captadas se visualizan por demanda en caso de ocurrir algún percance. El sistema utiliza un receptor de vídeo con grabación de imágenes en disco duro, con un tiempo de conservación de siete días. Al sistema únicamente puede acceder el responsable de informática. No se encuentra conectado con ninguna central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. III Se imputa al Concello de Viveiro, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el edificio municipal, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del Concello denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del Concello denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, en el reportaje fotográfico aportado por la entidad denunciada se incluyen imágenes de las cuatro cámaras instaladas en el exterior y del área captada, en las que se observa que dos cámaras captan el entorno del parking y las otras dos cámaras recogen el espacio adyacente a la entrada principal del Ayuntamiento y una panorámica de la Plaza Mayor. En ambos casos se capta espacio público. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de lugares públicos. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de lugares públicos sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 reguladora de protección de datos. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, la entidad denunciada ha presentado alegaciones en relación a la captación del perímetro exterior del edificio municipal. En su escrito la entidad denunciada expone que: “Este Ayuntamiento ha procedido a retirar las cámaras situadas en las fachadas exteriores del edificio, cámaras que generaron el inicio del expediente de Iniciación del procedimiento de declaración de infracción. Se une a este escrito prueba fotográfica de lo afirmado e informe ratificatorio del Inspector Principal de la Policía Local del Ayuntamiento. (…) las cámaras de vigilancia existentes, y que no estaban en funcionamiento desde el mes de febrero del año 2016, fueron retiradas de la fachada del edificio la primera semana del mes de agosto.” Concluye el escrito de alegaciones solicitando que se proceda al archivo del procedimiento al haber sido retiradas las cámaras de la fachada exterior del edificio del Ayuntamiento de Viveíro. En prueba de lo manifestado se aporta un informe del Inspector Principal Jefe de Policía Local, de fecha 12 de septiembre de 2016, en el que se expone que el 3 de agosto se procedió a la retirada de las cámaras de grabación que se encontraban ubicadas en el exterior del edificio. Se aportan también con el escrito de alegaciones fotografías de las fachadas donde estaban instaladas las cámaras en las que puede verse que han sido retiradas. En el presente caso, se denunció la captación de imágenes que excedían el perímetro de las instalaciones mediante las cámaras de videovigilancia de la entidad denunciada. El Inspector Principal Jefe de Policía Local del Concello denunciado informó, en abril de 2016, que las cuatro cámaras exteriores se habían desconectado del sistema y por tanto no realizaban grabación alguna desde el mes de febrero. Por otra parte, en las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas el Inspector Principal Jefe de Policía Local ha informado, con fecha 12 de septiembre de 2016, que el día 3 de agosto se procedió a la retirada de las cámaras de grabación ubicadas en el exterior del edificio. Se aportan con el escrito de alegaciones fotografías de las fachadas donde estaban instaladas las cámaras en las que puede verse que han sido retiradas. Esta entidad ha acreditado que ha procedido a la retirada de las cámaras instaladas en el exterior del edificio municipal, de manera que ya no se captan espacios públicos. Con todo ello se concluye que, en el supuesto presente, ha quedado acreditado que las cámaras instaladas en el edificio municipal del Concello de Viveiro han sido retiradas de su emplazamiento de forma que no se obtienen imágenes de espacios públicos. No existe constancia por tanto, de que las cámaras instaladas en el establecimiento denunciado en su día, capten imágenes de personas identificadas o identificables más allá de las áreas y espacios propias del denunciado y sin perjuicio del espacio mínimo imprescindible para la vigilancia perimetral pretendida, lo que, determina en el presente caso la necesidad de proceder al archivo de las presentes actuaciones, al no apreciarse vulneración de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas al Concello de Viveiro al no apreciarse vulneración del artículo 6.1 de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al Concello de Viveiro y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es