1/8 Procedimiento Nº AP/00035/2018 RESOLUCIÓN: R/01241/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00035/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA, vista la denuncia presentada por Don C.C.C. (CC.OO SECTOR DE JUSTICIA), y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don C.C.C. (CC.OO SECTOR DE JUSTICIA) (en lo sucesivo el/la denunciante) frente AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA (en lo sucesivo el/la denunciado/a), por los siguientes motivos: “…salvo error del que suscribe, ni la Junta de Personal de la Administración de Justicia de Toledo, ni el Comité de Seguridad y Salud Laboral, han sido informados formalmente del establecimiento de dicho sistema de video-vigilancia (…)”—folio nº 1-Se aporta prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la presencia de una cámara de video-vigilancia en una zona de despachos, de manera que parece permitir la obtención de imágenes de toda el área en cuestión, incluido el lugar de trabajo de los empleados (as). SEGUNDO: Con fecha 18 de abril de 2018, acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como “gravedad” en el apartado
- c)del artículo 44.3 de dicha norma. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 15/05/2018 el AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “El día 22 de septiembre de 2015 se recibió escrito del TSJ Castilla La Mancha solicitando información del estado de traslado de las dependencias del Juzgado. Se adjunta como Documento H.H.H.. Entre estas medidas está la instalación de cámaras de seguridad en el despacho y dónde prestan servicios y el acceso al Centro. Por tanto la instalación de las cámaras fue informada expresamente por el TSJ de Castilla La Mancha, superior jerárquico de los funcionarios ahora denunciantes, correspondiendo a este órgano judicial su comunicación a la Junta de Personal de la Administración de Justicia de Toledo, no al Ayuntamiento que no tiene ninguna relación laboral con dichos funcionarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Como se puede apreciar no existe intencionalidad alguna por parte del Ayuntamiento y tampoco responsabilidad al haber comunicado la instalación de las cámaras al órgano superior jerárquico de los empleados públicos del Juzgado. Por todo ello solicitamos: Que se tenga por presentado este escrito, y previos los demás trámites legales de rigor se dicte en su día resolución por la que se decrete la inexistencia de responsabilidad del ayuntamiento de Méntrida y el archivo del expediente”. CUARTO: Con fecha 18/05/2018, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/01195/2018, así como la documental aportada por AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA. QUINTO: En fecha 24/05/2018 se emitió propuesta de Resolución acordando declarar la infracción de la entidad pública citada, en concreto el desvío en la finalidad de la instalación del sistema (art. 4 LOPD), así como el incumplimiento del deber de información de los funcionarios (
- as)de la instalación de un sistema de video-vigilancia (art. 5 LOPD), así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículo (
- s)5 y 6 de la mencionada Ley. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el procedimiento de Infracción de Administraciones Públicas han quedado acreditados los siguientes hechos: Primero. El presente procedimiento trae causa del escrito presentado por la parte denunciante en este organismo: “…salvo error del que suscribe, ni la Junta de Personal de la Administración de Justicia de Toledo, ni el Comité de Seguridad y Salud Laboral, han sido informados formalmente del establecimiento de dicho sistema de video-vigilancia (…)”—folio nº 1--. Segundo. El sistema de cámaras de video-vigilancia es instalado por motivos de seguridad de las funcionarias adscritas al Ministerio de Justicia, siendo el responsable de la instalación: --Ayuntamiento de Méntrida--. Tercero. No consta acreditado la disponibilidad de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Consta acreditado la presencia de una cámara en el interior de las dependencias dónde las funcionarias desempeñan sus funciones habituales, siendo éstas conocedoras de los motivos de la instalación. Quinto. Consta acreditado que se han producido “altercados” en las instalaciones que han requerido de la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado. Sexto. No se ha aportado fotograma alguno que permita entrar en el análisis de lo que se observa con la cámara en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 01/03/18 remitido por el responsable del Sector de Justicia de CCOO en virtud del cual traslada como hecho principal el siguiente: “…salvo error del que suscribe, ni la Junta de Personal de la Administración de Justicia de Toledo, ni el Comité de Seguridad y Salud Laboral, han sido informados formalmente del establecimiento de dicho sistema de video-vigilancia (…)”—folio nº 1--. La cuestión se centra en la instalación de un sistema de video-vigilancia en el lugar de trabajo sin contar con la preceptiva cartelería informativa indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como afectando a zona reservada a la intimidad de las empleadas públicas. Se aporta por la parte denunciante prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de cámaras de seguridad en el interior de las instalaciones (vgr. fotografía nº 1 en el interior de un despacho). Por la parte denunciada se realizan alegaciones en fecha 15/05/18 en relación a los “hechos” que le son transmitidos por este organismo. La instalación obedece a razones de seguridad a consecuencia de un “percance” de una empleada (
- s)pública en el desempeño de sus funciones, lo que motivo la instalación del sistema como medida disuasoria. “La instalación de las cámaras fue informada expresamente al TSJ Castilla La Mancha, superior jerárquico de los funcionarios ahora denunciantes… correspondiendo a este órgano de la Administración de Justicia de Toledo y no al Ayuntamiento que no tiene relación laboral con dichos funcionarios” De manera que como primer aspecto a destacar cabe indicar que los “hechos” no son negados por la entidad denunciada—Ayuntamiento de Méntrida—de manera que existe un sistema de video-vigilancia instalado en dependencias de titularidad municipal. Como segundo cuestión a resaltar, cabe indicar que el sistema instalado afecta a funcionarios dependientes del Ministerio de Justicia, al afectar la instalación al lugar dónde están emplazados los Juzgados de Paz de Méntrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. “Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
- c)Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia” Cabe indicar que en el artículo 40 TREBEP no se contempla información a los representantes del personal funcionario del aspecto denunciado “instalación de cámaras de seguridad” en el Centro de trabajo. Desde el punto de vista de la representatividad sindical, cabe remitirse a la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LO 11/1985) cuyo artículo 10 apartado 3º regula entre la información a recibir “Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos” En todo caso, esta es una cuestión ajena al marco competencial de este organismo, que en su caso debería trasladarse al órgano competente en materia de personal del Ministerio de Justicia en caso de estimarse necesario. Debiendo matizar que en todo caso una cosa es la instalación de cámaras por motivos de seguridad, sujeto a la normativa de protección de datos y otra cuestión bien diferente es la utilización que se pueda dar a las imágenes obtenidas. En todo caso se puede por el empleador utilizar mecanismo de control del cumplimiento de la jornada (horario laboral) siempre y cuando se informe debidamente a los mismos, lo que a priori como se matizará posteriormente no excluye el control mediante la utilización de las cámaras de seguridad, para evitar el absentismo laboral. III Cabe indicar que el lugar dónde están emplazadas las cámaras es de titularidad municipal, considerando este organismo que la entidad denunciada ostenta la condición de responsable del fichero. El artículo 3 LOPD (LO 15/99, 13 diciembre) dispone lo siguiente: “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento” La entidad denunciada ha confirmado la instalación de un sistema de videovigilancia por motivos de seguridad de los funcionarios (
- as)de la Administración de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Justicia en sus instalaciones, sin argumentar nada sobre el responsable del tratamiento de las imágenes (datos personales). Por la parte denunciada no se aclara uno de los aspectos esenciales de la denuncia, la ausencia de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. El artículo 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. De manera que en este punto concreto las alegaciones esgrimidas se consideran insuficientes para decretar el archivo del presente procedimiento, pues en las instalaciones se debe colocar en zona visible (vgr. Puerta de acceso) un cartel informativo homologado indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación expresa del responsable del fichero. Igualmente, el responsable del fichero o del tratamiento deberá adoptar las correspondientes medidas de seguridad en la forma prevista en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Por la parte denunciada tampoco se aportan imágenes (vgr. impresión de pantalla de lo que se capta con la cámara en cuestión), por lo que no es posible determinar que la medida no sea desproporcionada a la finalidad del sistema; recordando que no se puede ejercer un control excesivo sobre el monitor de los empleados (as). IV Como última cuestión a tratar, nos encontramos con la principal cuestión de fondo, la presencia de cámaras de video-vigilancia en el interior del despacho dónde las empleadas públicas desempeñan sus funciones. Cabe indicar que según documentación aportada por la entidad denunciada (Doc. nº 1) son las propias funcionarias públicas la que denuncian una presunta “agresión” por parte de cuatro individuos en su puesto de trabajo, teniendo incluso que ser escoltadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Por tal motivo se trasladó la oportuna “queja” al Ayuntamiento al estar la Agrupación de Secretarios (
- as)de Paz desempeñando sus funciones en un edificio de titularidad municipal. Como principal medida se decidió la instalación de una medida preventiva, como es la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, que permita evitar cualquier tipo de altercado como el expuesto por las funcionarias en un edificio al parecer algo aislado del núcleo urbano principal. La instalación de cámaras que efectuó en su caso entendemos una empresa de seguridad privada deberá adecuarse a los términos previstos en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre y la Ley Orgánica 15/1999. Por tanto las cámaras instaladas pueden controlar el acceso principal de las instalaciones, siempre y cuando se cuente con el preceptivo cartel informativo, indicando el responsable del fichero. Las cámaras pueden permanecer instaladas en el interior de las dependencias, máxime si lo que se pretende es la captación de hipotéticos ilícitos penales (vgr. amenazas, injurias, lesiones, etc.) contras las funcionarias que desempeñan habitualmente sus funciones, siempre y cuando las mismas no estén orientadas permanentemente hacia el monitor de trabajo dónde realicen sus funciones. De acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Constitucional el deber de información previa se cumple gracias a la colocación de este distintivo informativo, mediante el cual, la trabajadora “podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas”. "Los sistemas de vídeo vigilancia también pueden perseguir otros fines, distintos a los de seguridad, como puede ser el control laboral de los trabajadores, que aparece amparado por el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal" Por tanto en este punto la cuestión se resolverá colocando en zona visible, como se ha indicado, el preceptivo cartel informativo indicando expresamente el responsable del fichero ante el que en su caso poder dirigirse. La declaración de la infracción no exime a la entidad pública denunciada del cumplimiento de las medidas ampliamente expuestas por este organismo, de manera que no se continúe afectando derechos de especial transcendencia en la materia que nos ocupa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la entidad denunciada AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Declarar que la entidad denunciada AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como infracción LEVE en el artículo 44.2
- c)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: REQUERIR a AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos citados de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente --AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA --. resolución a la entidad denunciada CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es